Ley 1071 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.346. 31 de Julio de 2006<br /> LEY 1071<br /> 31/07/2006<br /> Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula<br /> el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos,<br /> se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el<br /> reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y<br /> servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.<br /> Artículo 2°. Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los<br /> miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado<br /> y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para<br /> los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los<br /> particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o<br /> transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y<br /> trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.<br /> Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que<br /> hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el<br /> retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:<br /> 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y<br /> ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos<br /> por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.<br /> 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a)<br /> permanente, o sus hijos.<br /> Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a<br /> la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas<br /> o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o<br /> aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,<br /> deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos<br /> determinados en la ley.<br /> Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está<br /> incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días<br /> hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los<br /> documentos y/o requisitos pendientes.<br /> Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud<br /> deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este<br /> artículo.<br /> Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo<br /> máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en<br /> firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías<br /> definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación<br /> social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.<br /> Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o<br /> parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y<br /> cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por<br /> cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para<br /> lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término<br /> previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el<br /> funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por<br /> culpa imputable a este.<br /> Artículo 6°. Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control<br /> del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las<br /> prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos<br /> señalados en la presente ley.<br /> Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden<br /> como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los<br /> funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.<br /> Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,<br /> Diego Palacio Betancourt.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Fernando Grillo Rubiano.