Ley 1072 De 2006
LEY 1072
31/07/2006
Por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo 1º de la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los
Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil
uno (2001) en Ginebra, Suiza.
El Congreso de la República
Visto el texto de "La enmienda al artículo I de la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los
Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil
uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 73 DE 2005
Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda al artículo I de la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los
Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil
uno (2001), en Ginebra, Suiza.
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los
Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil
uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones
del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados
Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al
21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el
artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los
conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la
Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen que se publica con la
signatura.
"Deciden enmendar el artículo I de la Convención como sigue:
1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las
situaciones a que se refiere el artículo 2º común a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas
de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en
el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.
2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además de
las situaciones a las que se refiere el párrafo 1º del presente artículo, a
las situaciones a que se refiere el artículo 3º común a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus Protocolos anexos no
se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios
interiores tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y
otros actos análogos que no son conflictos armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que
tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada
parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y
restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.
4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus
Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la
responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden
público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad
territorial del Estado por todos los medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus
Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o indirecta, sea
cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o
externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese
conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus
Protocolos anexos a las partes en un conflicto que no sean Altas Partes
Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos
anexos, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un
territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
7. Las disposiciones de los párrafos 2º a 6º del presente artículo no se
interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después
del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán
el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo".
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Amendment,
adopted on 21 December 2001 at the Second Review Conference of the Parties
to the Convention on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain
Conventional Weapons which may be deemed to be Excessively Injurious or to
have Indiscriminate Effects, which was held in Geneva, from 11 to 21
December 2001.
Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme de l'Amendement
adopté le 21 décembre 2001 á la Deuxiéme Conférence d'examen des Parties á
la Convention sur l'interdiction ou la limitation de l'emploi de certaines
armes classiques qui peuvent étre considérées comme produisant des effets
traumatiques excessifs ou comme frappant sans discrimination, tenue á
Genéve, du 11 au 21 décembre 2001.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
for Legal Affairs).
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint aux
affaires juridiques).
Hans Corell.
United Nations, New York
11 February 2002.
Organisations des Nations Unies
New York, le 11 février 2002.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005.
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los
Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil
uno (2001), en Ginebra, Suiza.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada
en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención,
el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza,
que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional y la Ministra de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Alberto Uribe Echavarría.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra del Rosario Suárez Pérez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los
Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil
uno (2001), en Ginebra, Suiza.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada
en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención,
el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza,
que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Carolina Barco Isakson.