Ley 1072 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.346. 31 de Julio de 2006<br /> LEY 1072<br /> 31/07/2006<br /> Por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo 1º de la Convención<br /> sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas<br /> convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los<br /> Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil<br /> uno (2001) en Ginebra, Suiza.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de "La enmienda al artículo I de la Convención sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales<br /> que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los<br /> Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil<br /> uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 73 DE 2005<br /> Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda al artículo I de la Convención<br /> sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas<br /> convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los<br /> Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil<br /> uno (2001), en Ginebra, Suiza.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales<br /> que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los<br /> Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil<br /> uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones<br /> del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse<br /> excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados<br /> Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al<br /> 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el<br /> artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los<br /> conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la<br /> Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen que se publica con la<br /> signatura.<br /> "Deciden enmendar el artículo I de la Convención como sigue:<br /> 1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las<br /> situaciones a que se refiere el artículo 2º común a los Convenios de<br /> Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas<br /> de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en<br /> el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.<br /> 2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además de<br /> las situaciones a las que se refiere el párrafo 1º del presente artículo, a<br /> las situaciones a que se refiere el artículo 3º común a los Convenios de<br /> Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus Protocolos anexos no<br /> se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios<br /> interiores tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y<br /> otros actos análogos que no son conflictos armados.<br /> 3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que<br /> tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada<br /> parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y<br /> restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.<br /> 4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus<br /> Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la<br /> responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden<br /> público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad<br /> territorial del Estado por todos los medios legítimos.<br /> 5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus<br /> Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o indirecta, sea<br /> cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o<br /> externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese<br /> conflicto.<br /> 6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus<br /> Protocolos anexos a las partes en un conflicto que no sean Altas Partes<br /> Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos<br /> anexos, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un<br /> territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.<br /> 7. Las disposiciones de los párrafos 2º a 6º del presente artículo no se<br /> interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después<br /> del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán<br /> el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo".<br /> I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Amendment,<br /> adopted on 21 December 2001 at the Second Review Conference of the Parties<br /> to the Convention on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain<br /> Conventional Weapons which may be deemed to be Excessively Injurious or to<br /> have Indiscriminate Effects, which was held in Geneva, from 11 to 21<br /> December 2001.<br /> Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme de l'Amendement<br /> adopté le 21 décembre 2001 á la Deuxiéme Conférence d'examen des Parties á<br /> la Convention sur l'interdiction ou la limitation de l'emploi de certaines<br /> armes classiques qui peuvent étre considérées comme produisant des effets<br /> traumatiques excessifs ou comme frappant sans discrimination, tenue á<br /> Genéve, du 11 au 21 décembre 2001.<br /> For the Secretary-General,<br /> The Legal Counsel<br /> (Under-Secretary-General<br /> for Legal Affairs).<br /> Pour le Secrétaire général,<br /> Le Conseiller juridique<br /> (Secrétaire général adjoint aux<br /> affaires juridiques).<br /> Hans Corell.<br /> United Nations, New York<br /> 11 February 2002.<br /> Organisations des Nations Unies<br /> New York, le 11 février 2002.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005.<br /> Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales<br /> que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los<br /> Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil<br /> uno (2001), en Ginebra, Suiza.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o<br /> restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan<br /> considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada<br /> en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención,<br /> el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza,<br /> que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de<br /> la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D.C., a...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional y la Ministra de<br /> Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Jorge Alberto Uribe Echavarría.<br /> La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> Sandra del Rosario Suárez Pérez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales<br /> que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los<br /> Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil<br /> uno (2001), en Ginebra, Suiza.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o<br /> restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan<br /> considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada<br /> en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención,<br /> el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza,<br /> que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de<br /> la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Carolina Barco Isakson.