Ley 1073 De 2006
LEY 1073
31/07/2006
Por medio de la cual se aprueba la Convencion sobre la notificacion o
traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en
materia civil o comercial, hecha en La
Haya el 15 de noviembre de 1965.
El Congreso de la República
Visto el texto de "La Convencion sobre la notificacion o traslado en el
extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o
comercial" hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965", que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 90 DE 2004
Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la notificación o
traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en
materia civil o comercial", hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención sobre la notificación o traslado en el
extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o
comercial", hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
TRADUCCION OFICIAL NUMERO 068 - W de un documento escrito en inglés y
francés
ConvenciOn sobre la notificaciOn o traslado en el extranjero de documentos
judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecha el 15 de
noviembre de 1965
Los Estados signatarios de la presente Convención,
Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y
extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el
extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente.
Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y
acelerando el procedimiento.
Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las
siguientes disposiciones:
Artículo 1º
La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los
casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al
extranjero para su notificación o traslado.
La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del
destinatario del documento.
CAPITULO I
Documentos judiciales
Artículo 2º
Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma la
función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de
otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3º a 6º.
Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.
Artículo 3º
La autoridad o el funcionario judicial o estatal competente según las
leyes, del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado
requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente
Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra
formalidad análoga.
La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo
en dos ejemplares.
Artículo 4º
Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las
disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requiriente
precisando sus objeciones contra la petición.
Artículo 5º
La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el
documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una
autoridad competente bien sea:
a) Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido
para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que
estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o
b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a
condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el
documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte
voluntariamente.
Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al
párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea
redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país.
La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento
conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al
destinatario.
Artículo 6º
La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya
designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo
a la presente Convención.
La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la
forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el
documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o
trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el
cumplimiento de la petición.
El requiriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido
expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea
convalidada por una de estas autoridades.
La certificación se dirigirá directamente al requiriente.
Artículo 7º
Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán
obligatoriamente redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse
además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de
origen.
Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el
idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés.
Artículo 8º
Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por
medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o
traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el
extranjero, sin medidas coercitivas.
Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad
dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o
trasladado a un nacional del mismo Estado de origen.
Artículo 9º
Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía
consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos
judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este
para tal propósito.
Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante
tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática.
Artículo 10
A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la
presente Convención no debe interferir con:
a) La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos
judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;
b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras
personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones
o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios
judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino;
c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un
procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de
documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u
otras personas competentes del Estado de destino.
Artículo 11
La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden
admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales,
otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos
precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas
autoridades.
Artículo 12
Las notificaciones o traslado s de documentos judiciales provenientes de un
Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos
y costas generados por los servicios del Estado requerido.
El requiriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados
por:
a) La intervención de un funcionario judicial o de una persona competente
según la ley del Estado de destino;
b) La utilización de una forma específica.
Artículo 13
El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme con las
disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si
el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta
su soberanía o su seguridad.
No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado
requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el
procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a
que se refiere la petición.
En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará
inmediatamente al requiriente e indicará los motivos.
Artículo 14
Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de
notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía
diplomática.
Artículo 15
Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido
al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones
de la presente Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará
el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se
establezca que:
a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo
según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la
notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que
están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien,
b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su
residencia según otros procedimientos previstos por la presente Convención,
y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificación, de traslado o de
entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el
demandado haya podido defenderse.
Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no
obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a
pesar de no haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la
notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes
condiciones:
a) Que el documento haya sido emitido según alguno de los modos previstos
por la presente Convención;
b) Que haya transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo
que el juez estudiará en cada caso individualmente y que no será inferior a
seis meses;
c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes
del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.
El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene
cualquier medida provisional o cautelar.
Artículo 16
Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser
remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las
disposiciones de la presente Convención y se haya emitido una decisión
contra el demandado que no hubiese comparecido, el juez tendrá la facultad
de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de
los plazos del recurso, si se reúnen las siguientes condiciones:
a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en
tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para
interponer recurso;
b) Las alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas.
La demanda tendiente a la exención de la preclusión solo será admisible si
se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el
demandado tuvo conocimiento de la decisión.
Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no
será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo
que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea
inferior a un año, a contar a partir de la fecha de la decisión.
El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o
capacidad de las personas.
CAPITULO II
Documentos extrajudiciales
Artículo 17
Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios
judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de
notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y
condiciones previstas por la presente Convención.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 18
Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central,
otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.
Sin embargo, el requiriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente
a la autoridad central.
Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades
centrales.
Artículo 19
La presente Convención no se opone a que la ley interna de un Estado
contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos
anteriores, a efectos de notificación o traslado de documentos procedentes
del extranjero dentro de su territorio.
Artículo 20
La presente Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los
Estados contratantes para obviar:
a) El artículo 3º, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble
ejemplar para los documentos remitidos;
b) El artículo 5º, párrafo tercero y el artículo 7º, en lo relativo a la
utilización de los idiomas;
c) El artículo 5º, párrafo cuarto;
d) El artículo 12, párrafo segundo.
Artículo 21
Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de
los Países Bajos, bien sea en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión o posteriormente:
a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2º y 18;
b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación
prevista en el artículo 6º;
c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos
remitidos por vía consular conforme al artículo 9º.
Dado el caso y en las mismas condiciones, notificará:
a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos
8º y 10;
b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo y 16,
párrafo tercero;
c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones
antes mencionadas.
Artículo 22
La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que
la hayan ratificado, los artículos 1º a 7º de las Convenciones relativas al
procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1º de
marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean
partes en una u otra de dichas Convenciones.
Artículo 23
La presente Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la
Convención relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de
julio de 1905, ni del artículo 24 de la firmada en La Haya el 1º de marzo
de 1954.
Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de
sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones.
Artículo 24
Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos
por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a
la presente Convención, salvo que los Estados interesados acuerden algo
diferente.
Artículo 25
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente
Convención no deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean
o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las
materias reguladas por la presente Convención.
Artículo 26
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre
Derecho Internacional Privado.
La Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 27
La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del
tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo
segundo.
La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique
transcurridos sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 28
Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a la presente
Convención después de su entrada en vigor, conforme con lo dispuesto en el
artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en
el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La Convención entrará en vigor para tal Estado solo si no hay oposición por
parte de ningún Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho
depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho
Ministerio haya notificado la mencionada adhesión.
Si no hay oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado
adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los
plazos mencionados en el párrafo precedente.
Artículo 29
Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión,
podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los
territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de
esos territorios. Tal declaración surtirá efecto en el momento de la
entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La Convención entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha
extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo
anterior.
Artículo 30
La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la
fecha de su entrada en vigor conforme con las disposiciones del párrafo
primero del artículo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o
se hayan adherido a ella posteriormente.
Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.
Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los
Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco
años.
La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se
aplique la Convención.
La denuncia surtirá efecto solo respecto del Estado que la haya notificado.
La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
Artículo 31
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los
Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan
adherido conforme con lo dispuesto en el artículo 28:
a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26;
b) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor conforme con las
disposiciones del artículo 27, párrafo primero;
c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán
efecto;
d) Las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán
efecto;
e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el
artículo 21;
f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la
presente Convención.
Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será
depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se
remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados
representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado.
MODELOS DE PETICION Y CERTIFICACION
ANEXOS A LA CONVENCION
(Previstos en los artículos 3º, 5º, 6º y 7º)
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO
PETICION A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN
DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL
Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de
documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial,
firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
|Identidad y dirección del |
|requiriente |
| |
|Dirección de l a Autoridad |
|destinataria |
| |
El suscrito requiriente tiene el honor de remitir -en dos ejemplares- a la
autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al
artículo 5º de la Convención antes citada, haga remitir sin demora un
ejemplar al destinatario, a saber:
(Identidad y dirección)
......................................................
..............................................................................
..............................................................................
...............
a) Según las formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)]*
b) Según la fórmula específica siguiente [artículo 5º, párrafo primero,
letra b)]* ......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
c) En su caso, por simple entrega al interesado (artículo 5º, párrafo
segundo)*
......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requiriente un ejemplar del
documento -y de sus anexos-* con la certificaciónn que figura al dorso.
Enumeración de los documentos
....................................................................
....................................................................
....................................................................
....................................................................
Hecho en............, el ............ de ............ de ............
Firma y/o sello .
(Dorso de la petición)
CERTIFICACION
La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6º
de dicha Convención,
1. Que la petición ha sido ejecutada*
- El (fecha) ......................................................
............
- En (localidad, calle, número) ...........................................
- En una de las formas siguientes previstas en el artículo 5º:
a) Según las formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)]*
b) Según la forma específica siguiente*.................................
c) Por simple entrega* (artículo 5º, acápite 2)*
Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:
(Identidad y calidad de la persona).......................................
.......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
- Vínculos de parentesco, subordinacion u otros, con el destinatario del
documento
......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón de los hechos siguientes*
......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
Conforme al artículo 12, párrafo segundo de dicha Convención, se ruega al
requiriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la
declaración adjunta.*
Anexos
Documentos reenviados:
............................................................................
............................................................................
............................................................................
.............. .............................................
En su caso, los documentos justificativos de la ejecución
......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
Hecho en............, el ............ de ............ de ............
Firma y/o sello .
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO
Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de
documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial
firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
(Artículo 5º, párrafo cuarto)
Nombre y dirección de la autoridad requeriente:
.......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
Identidad de las partes:*
.......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
DOCUMENTO JUDICIAL **
Naturaleza y objeto del
documento:...................................................
.......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio:
.......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
Fecha y lugar para verificar la comparecencia:**......................
.......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
Autoridad judicial que ha dictado la resolución:**.....................
.......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
Fecha de la
resolución:**...................................................
Indicación de los plazos que figuran en el documento:**.................
.......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL**
Naturaleza y objeto del documento:
.......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
Indicación de los plazos que figuran en el documento:**..................
.......................................................
..............................................................................
..............................................................................
....................................
La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la
Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos
Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, hecha en La
Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA
TRADUCTOR: JORGE HUMBERTO OJEDA
BOGOTA, D. C., EL 31 DE JULIO DE 2003
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención sobre la notificación o traslado en
el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o
comercial", hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, la "Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero
de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial",
hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del
Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébese la "Convención sobre la notificacion o traslado en
el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o
comercial" hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, la "Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero
de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial"
hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Carolina Barco Isakson.