Ley 1073 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.346. 31 de Julio de 2006<br /> LEY 1073<br /> 31/07/2006<br /> Por medio de la cual se aprueba la Convencion sobre la notificacion o<br /> traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en<br /> materia civil o comercial, hecha en La<br /> Haya el 15 de noviembre de 1965.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de "La Convencion sobre la notificacion o traslado en el<br /> extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o<br /> comercial" hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965", que a la letra<br /> dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 90 DE 2004<br /> Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la notificación o<br /> traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en<br /> materia civil o comercial", hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la "Convención sobre la notificación o traslado en el<br /> extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o<br /> comercial", hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> TRADUCCION OFICIAL NUMERO 068 - W de un documento escrito en inglés y<br /> francés<br /> ConvenciOn sobre la notificaciOn o traslado en el extranjero de documentos<br /> judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecha el 15 de<br /> noviembre de 1965<br /> Los Estados signatarios de la presente Convención,<br /> Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y<br /> extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el<br /> extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente.<br /> Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y<br /> acelerando el procedimiento.<br /> Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las<br /> siguientes disposiciones:<br /> Artículo 1º<br /> La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los<br /> casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al<br /> extranjero para su notificación o traslado.<br /> La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del<br /> destinatario del documento.<br /> CAPITULO I<br /> Documentos judiciales<br /> Artículo 2º<br /> Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma la<br /> función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de<br /> otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3º a 6º.<br /> Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.<br /> Artículo 3º<br /> La autoridad o el funcionario judicial o estatal competente según las<br /> leyes, del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado<br /> requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente<br /> Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra<br /> formalidad análoga.<br /> La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo<br /> en dos ejemplares.<br /> Artículo 4º<br /> Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las<br /> disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requiriente<br /> precisando sus objeciones contra la petición.<br /> Artículo 5º<br /> La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el<br /> documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una<br /> autoridad competente bien sea:<br /> a) Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido<br /> para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que<br /> estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o<br /> b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a<br /> condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el<br /> documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte<br /> voluntariamente.<br /> Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al<br /> párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea<br /> redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país.<br /> La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento<br /> conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al<br /> destinatario.<br /> Artículo 6º<br /> La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya<br /> designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo<br /> a la presente Convención.<br /> La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la<br /> forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el<br /> documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o<br /> trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el<br /> cumplimiento de la petición.<br /> El requiriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido<br /> expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea<br /> convalidada por una de estas autoridades.<br /> La certificación se dirigirá directamente al requiriente.<br /> Artículo 7º<br /> Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán<br /> obligatoriamente redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse<br /> además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de<br /> origen.<br /> Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el<br /> idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés.<br /> Artículo 8º<br /> Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por<br /> medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o<br /> traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el<br /> extranjero, sin medidas coercitivas.<br /> Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad<br /> dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o<br /> trasladado a un nacional del mismo Estado de origen.<br /> Artículo 9º<br /> Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía<br /> consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos<br /> judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este<br /> para tal propósito.<br /> Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante<br /> tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática.<br /> Artículo 10<br /> A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la<br /> presente Convención no debe interferir con:<br /> a) La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos<br /> judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;<br /> b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras<br /> personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones<br /> o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios<br /> judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino;<br /> c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un<br /> procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de<br /> documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u<br /> otras personas competentes del Estado de destino.<br /> Artículo 11<br /> La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden<br /> admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales,<br /> otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos<br /> precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas<br /> autoridades.<br /> Artículo 12<br /> Las notificaciones o traslado s de documentos judiciales provenientes de un<br /> Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos<br /> y costas generados por los servicios del Estado requerido.<br /> El requiriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados<br /> por:<br /> a) La intervención de un funcionario judicial o de una persona competente<br /> según la ley del Estado de destino;<br /> b) La utilización de una forma específica.<br /> Artículo 13<br /> El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme con las<br /> disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si<br /> el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta<br /> su soberanía o su seguridad.<br /> No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado<br /> requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el<br /> procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a<br /> que se refiere la petición.<br /> En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará<br /> inmediatamente al requiriente e indicará los motivos.<br /> Artículo 14<br /> Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de<br /> notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía<br /> diplomática.<br /> Artículo 15<br /> Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido<br /> al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones<br /> de la presente Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará<br /> el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se<br /> establezca que:<br /> a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo<br /> según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la<br /> notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que<br /> están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien,<br /> b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su<br /> residencia según otros procedimientos previstos por la presente Convención,<br /> y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificación, de traslado o de<br /> entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el<br /> demandado haya podido defenderse.<br /> Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no<br /> obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a<br /> pesar de no haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la<br /> notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Que el documento haya sido emitido según alguno de los modos previstos<br /> por la presente Convención;<br /> b) Que haya transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo<br /> que el juez estudiará en cada caso individualmente y que no será inferior a<br /> seis meses;<br /> c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes<br /> del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.<br /> El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene<br /> cualquier medida provisional o cautelar.<br /> Artículo 16<br /> Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser<br /> remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las<br /> disposiciones de la presente Convención y se haya emitido una decisión<br /> contra el demandado que no hubiese comparecido, el juez tendrá la facultad<br /> de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de<br /> los plazos del recurso, si se reúnen las siguientes condiciones:<br /> a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en<br /> tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para<br /> interponer recurso;<br /> b) Las alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas.<br /> La demanda tendiente a la exención de la preclusión solo será admisible si<br /> se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el<br /> demandado tuvo conocimiento de la decisión.<br /> Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no<br /> será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo<br /> que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea<br /> inferior a un año, a contar a partir de la fecha de la decisión.<br /> El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o<br /> capacidad de las personas.<br /> CAPITULO II<br /> Documentos extrajudiciales<br /> Artículo 17<br /> Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios<br /> judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de<br /> notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y<br /> condiciones previstas por la presente Convención.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 18<br /> Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central,<br /> otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.<br /> Sin embargo, el requiriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente<br /> a la autoridad central.<br /> Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades<br /> centrales.<br /> Artículo 19<br /> La presente Convención no se opone a que la ley interna de un Estado<br /> contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos<br /> anteriores, a efectos de notificación o traslado de documentos procedentes<br /> del extranjero dentro de su territorio.<br /> Artículo 20<br /> La presente Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los<br /> Estados contratantes para obviar:<br /> a) El artículo 3º, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble<br /> ejemplar para los documentos remitidos;<br /> b) El artículo 5º, párrafo tercero y el artículo 7º, en lo relativo a la<br /> utilización de los idiomas;<br /> c) El artículo 5º, párrafo cuarto;<br /> d) El artículo 12, párrafo segundo.<br /> Artículo 21<br /> Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de<br /> los Países Bajos, bien sea en el momento del depósito de su instrumento de<br /> ratificación o adhesión o posteriormente:<br /> a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2º y 18;<br /> b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación<br /> prevista en el artículo 6º;<br /> c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos<br /> remitidos por vía consular conforme al artículo 9º.<br /> Dado el caso y en las mismas condiciones, notificará:<br /> a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos<br /> 8º y 10;<br /> b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo y 16,<br /> párrafo tercero;<br /> c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones<br /> antes mencionadas.<br /> Artículo 22<br /> La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que<br /> la hayan ratificado, los artículos 1º a 7º de las Convenciones relativas al<br /> procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1º de<br /> marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean<br /> partes en una u otra de dichas Convenciones.<br /> Artículo 23<br /> La presente Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la<br /> Convención relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de<br /> julio de 1905, ni del artículo 24 de la firmada en La Haya el 1º de marzo<br /> de 1954.<br /> Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de<br /> sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones.<br /> Artículo 24<br /> Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos<br /> por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a<br /> la presente Convención, salvo que los Estados interesados acuerden algo<br /> diferente.<br /> Artículo 25<br /> Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente<br /> Convención no deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean<br /> o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las<br /> materias reguladas por la presente Convención.<br /> Artículo 26<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre<br /> Derecho Internacional Privado.<br /> La Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se<br /> depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.<br /> Artículo 27<br /> La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del<br /> tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo<br /> segundo.<br /> La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique<br /> transcurridos sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.<br /> Artículo 28<br /> Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La<br /> Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a la presente<br /> Convención después de su entrada en vigor, conforme con lo dispuesto en el<br /> artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en<br /> el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.<br /> La Convención entrará en vigor para tal Estado solo si no hay oposición por<br /> parte de ningún Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho<br /> depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países<br /> Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho<br /> Ministerio haya notificado la mencionada adhesión.<br /> Si no hay oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado<br /> adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los<br /> plazos mencionados en el párrafo precedente.<br /> Artículo 29<br /> Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión,<br /> podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los<br /> territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de<br /> esos territorios. Tal declaración surtirá efecto en el momento de la<br /> entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.<br /> Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al<br /> Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.<br /> La Convención entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha<br /> extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo<br /> anterior.<br /> Artículo 30<br /> La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la<br /> fecha de su entrada en vigor conforme con las disposiciones del párrafo<br /> primero del artículo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o<br /> se hayan adherido a ella posteriormente.<br /> Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.<br /> Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los<br /> Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco<br /> años.<br /> La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se<br /> aplique la Convención.<br /> La denuncia surtirá efecto solo respecto del Estado que la haya notificado.<br /> La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.<br /> Artículo 31<br /> El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los<br /> Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan<br /> adherido conforme con lo dispuesto en el artículo 28:<br /> a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26;<br /> b) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor conforme con las<br /> disposiciones del artículo 27, párrafo primero;<br /> c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán<br /> efecto;<br /> d) Las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán<br /> efecto;<br /> e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el<br /> artículo 21;<br /> f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la<br /> presente Convención.<br /> Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será<br /> depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se<br /> remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados<br /> representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho<br /> Internacional Privado.<br /> MODELOS DE PETICION Y CERTIFICACION<br /> ANEXOS A LA CONVENCION<br /> (Previstos en los artículos 3º, 5º, 6º y 7º)<br /> ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO<br /> PETICION A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN<br /> DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL<br /> Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de<br /> documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial,<br /> firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.<br /> |Identidad y dirección del |<br /> |requiriente |<br /> | |<br /> |Dirección de l a Autoridad |<br /> |destinataria |<br /> | |<br /> El suscrito requiriente tiene el honor de remitir -en dos ejemplares- a la<br /> autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al<br /> artículo 5º de la Convención antes citada, haga remitir sin demora un<br /> ejemplar al destinatario, a saber:<br /> (Identidad y dirección)<br /> ......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ...............<br /> a) Según las formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)]*<br /> b) Según la fórmula específica siguiente [artículo 5º, párrafo primero,<br /> letra b)]* ......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> c) En su caso, por simple entrega al interesado (artículo 5º, párrafo<br /> segundo)*<br /> ......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requiriente un ejemplar del<br /> documento -y de sus anexos-* con la certificaciónn que figura al dorso.<br /> Enumeración de los documentos<br /> ....................................................................<br /> ....................................................................<br /> ....................................................................<br /> ....................................................................<br /> Hecho en............, el ............ de ............ de ............<br /> Firma y/o sello .<br /> (Dorso de la petición)<br /> CERTIFICACION<br /> La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6º<br /> de dicha Convención,<br /> 1. Que la petición ha sido ejecutada*<br /> - El (fecha) ......................................................<br /> ............<br /> - En (localidad, calle, número) ...........................................<br /> - En una de las formas siguientes previstas en el artículo 5º:<br /> a) Según las formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)]*<br /> b) Según la forma específica siguiente*.................................<br /> c) Por simple entrega* (artículo 5º, acápite 2)*<br /> Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:<br /> (Identidad y calidad de la persona).......................................<br /> .......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> - Vínculos de parentesco, subordinacion u otros, con el destinatario del<br /> documento<br /> ......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> 2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón de los hechos siguientes*<br /> ......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> Conforme al artículo 12, párrafo segundo de dicha Convención, se ruega al<br /> requiriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la<br /> declaración adjunta.*<br /> Anexos<br /> Documentos reenviados:<br /> ............................................................................<br /> ............................................................................<br /> ............................................................................<br /> .............. .............................................<br /> En su caso, los documentos justificativos de la ejecución<br /> ......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> Hecho en............, el ............ de ............ de ............<br /> Firma y/o sello .<br /> ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO<br /> Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de<br /> documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial<br /> firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.<br /> (Artículo 5º, párrafo cuarto)<br /> Nombre y dirección de la autoridad requeriente:<br /> .......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> Identidad de las partes:*<br /> .......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> DOCUMENTO JUDICIAL **<br /> Naturaleza y objeto del<br /> documento:...................................................<br /> .......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio:<br /> .......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> Fecha y lugar para verificar la comparecencia:**......................<br /> .......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> Autoridad judicial que ha dictado la resolución:**.....................<br /> .......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> Fecha de la<br /> resolución:**...................................................<br /> Indicación de los plazos que figuran en el documento:**.................<br /> .......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL**<br /> Naturaleza y objeto del documento:<br /> .......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> Indicación de los plazos que figuran en el documento:**..................<br /> .......................................................<br /> ..............................................................................<br /> ..............................................................................<br /> ....................................<br /> La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la<br /> Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos<br /> Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, hecha en La<br /> Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br /> ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA<br /> TRADUCTOR: JORGE HUMBERTO OJEDA<br /> BOGOTA, D. C., EL 31 DE JULIO DE 2003<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003<br /> Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Convención sobre la notificación o traslado en<br /> el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o<br /> comercial", hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero<br /> de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial",<br /> hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del<br /> Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébese la "Convención sobre la notificacion o traslado en<br /> el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o<br /> comercial" hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero<br /> de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial"<br /> hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Carolina Barco Isakson.