Ley 1074 De 2006
LEY 1074
31/07/2006
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica
número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de
Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de
Venezuela - Sexto Protocolo
Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3)
días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
El Congreso de la República
Visto el texto de "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado
de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados
Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo
Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3)
días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Complementación Económica
número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de
Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de
Venezuela - Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de
Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco
(2005).
El Congreso de la República
Visto el texto de "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado
de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados
Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo
Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3)
días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO)
CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sexto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Colombia de los Estados Unidos
Mexicanos y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos
Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre
Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al
artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo
iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.
CONVIENEN:
Artículo 1°. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del
Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de
desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado) y
se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las
condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de
fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente
Protocolo.
Artículo 2°. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes
se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades
jurídicas necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a
su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de agosto de
dos mil cinco, en original en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Claudia Turbay Quintero.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
Perla Carvalho.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,
María Lourdes Urbaneja.
Encargado del despacho del Secretario General,
Jorge Rivero.
DECISION 42
La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la
República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en
el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,
DECIDE
1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado,
por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación
del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de
acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la
presente Decisión.
2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en
los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo
establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III,
en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2,
inciso b) y Capítulo VI del Tratado.
3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien
las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas
necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su
legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.
Firmado el 21 de febrero de 2005.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
Fernando Canales Clariond.
Por la República de Colombia,
Jorge H. Botero Angulo.
Por la República Bolivariana de Venezuela,
Wilmar Castro Soteldo.
APENDICE I
Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para
quedar como sigue:
8. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios
para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos
1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector Automotor).
APENDICE II
Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:
Capítulo IV
Sector, automotor
Artículo 4-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Año-modelo: el período comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el
31 de octubre del año siguiente;
Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería
integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el
conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);
Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos
arancelarios especificados en el artículo 4-02;
Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido
usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus
características o sus especificaciones originales, o para devolverles la
funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los
vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un
peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la
partida 8704;
Camiones y tractocamiones de 4.4 has ta 8.8 toneladas de peso bruto
vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845
kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida
8704;
Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto
vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000
kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida
8704;
Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular:
los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con
un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en
la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos,
sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones
del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y
Vehículo automotor usado: un vehículo:
a) vendido, arrendado o prestado;
b) manejado por más de:
i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a
cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual
o mayor a cinco toneladas; o
c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos
hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.
Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.
1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes
automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas
arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a
8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:
a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el
siguiente calendario:
|Unidades |A |A |A |A |A partir del |A |
|anuales |partir|partir|partir|partir|< span |partir|
|a exportar |del |del |del |del |style='font-size:9|del |
|dentro |1° de |1° de |1° de |1° de |.0pt;font-family:"|1° de |
|de cupo a |enero |enero |enero |enero |Bookman Old |enero |
| |de |de |de |de |Style"'>1° de |de |
| |2005 |2006 |2007 |2008 |enero |2010 |
| | | | | |de 2009 | |
|Colombia |3.000 |4.000 |5.000 |6.000 |7.000 |8.000 |
|Venezuela |3.000 |4.000 |5.000 |6.000 |7.000 |8.000 |
|Impuesto de|10% |8% |6% |4% |0% |0% |
| | | | | | | |
|importación| | | | | | |
|dentro | | | | | | |
|del cupo | | | | | | |
b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el
siguiente calendario:
|Unidades |A partir |A partir|A partir |A partir|
|anuales |del |del |del |del |
|a exportar |1° de |1° de |1° de |1° de |
|dentro |enero |enero |enero |enero |
|de cupo por: |de 2005 |de 2006 |de 2007 |de 2008 |
|Colombia |6.000 |7.000 |8.000 |9.000 |
|Venezuela |6.000 |7.000 |8.000 |9.000 |
|Impuesto de |7% |5% |3% |0% |
|importación | | | | |
|dentro del | | | | |
|cupo | | | | |
c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:
i. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación para los
bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con
lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente.
ii. México eliminará sus impuestos de importación para los bienes
automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo
establecido en el Anexo 3.
d) Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se eliminarán de
conformidad con lo siguiente:
i. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1° de enero de
2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes
de México estarán libres de impuesto de importación.
ii. México eliminará el cupo a partir del 1° de enero de 2009, y las
importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia
y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.
2. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación sobre
bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se
clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso
bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se
clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican
en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida
87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los
Anexos 1 y 2, respectivamente.
A partir del 1° de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela
de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres
de impuesto de importación.
3. México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes automotores
de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la
subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y
hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida
87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y
87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de
una Parte de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.
A partir del 1° de enero de 2009 las importaciones de México de bienes
automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán
libres de impuesto de importación.
4. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación en once reducciones
anuales iguales a partir del 1° de enero de 1997, sobre camiones y
tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre
autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedarán libres
de arancel el 1° de enero de 2007.
5. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre las autopartes
originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5
(Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los siguientes códigos de
desgravación arancelaria:
i) A: Eliminación inmediata del impuesto de importación.
ii) B: Desgravación en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1° de
enero de 2005 para quedar eliminados el 1° de enero de 2007.
iii) B*: Desgravación de impuestos de importación en un solo corte para
quedar eliminados el 1° de enero de 2007.
iv) B+: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1° de enero
de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1° de enero
de 2009.
v) C: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1° de enero de
2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1° de enero de
2010.
vi) Excl.: excluido del programa de desgravación.
Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.
1. Las Partes convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado
por representantes de los gobiernos de cada una de las tres Partes.
2. El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones
de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la
Comisión. Sus funciones serán:
a) Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas
aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la
Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y
una mayor complementación económica del sector;
b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de
importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en
el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en
territorio de cada Parte;
c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario.
Artículo 4-04: Extensión de preferencias.
En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión,
Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable
para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo
para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los
bienes originarios de México.
Artículo 4-05: Bienes automotores usados.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar
o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos
automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o
refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
Artículo 4-06: Administración de cupos.
1. Los cupos serán anuales y serán administrados por el país exportador.
2. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de Colombia y
Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que
existan cada año.
3. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de México será
el de asignación directa a los productores establecidos en México, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Máxima utilización de los cupos anuales;
b) Necesidades anuales de exportación por país, y
c) En caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales
en forma ponderada para todas las empresas participantes.
4. Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de
conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo
mayor.
5. Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las
Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte
importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto
asignado.
Artículo 4-07: Disposiciones generales.
En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y
cualquier otra disposición de este Trat ado, las disposiciones de este
Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
APENDICE III
1. El valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de
conformidad con el artículo 6-04 del Tratado.
Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado:
2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de la Sección B
(Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de
origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes reglas:
4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 40.10 a 40.17; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida
4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 4009.41-
4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra
partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09.
3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen)
del Anexo al artículo 6-03.
4. Eliminar la subpartida 7003.12 a 7009.10 (incluidas las notas 5 y 6 de
la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y
la regla de origen aplicable para la misma y reemplazar con las siguientes
reglas:
70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra
partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 o 70.08.
7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier o tra partida,
excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas
7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
los bienes automotores de la subpartida 7007.11, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.
7007.21 Un cambio a la subpartida 7007.21 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas
7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
los bienes automotores de la subpartida 7007.21, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
7007.29 Un cambio a la subpartida 7007.29 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.
70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 70.03 a 70.07.
7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen)
del Anexo al artículo 6-03.
6. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al
artículo 6-03 la subpartida 8415.20 y la regla de origen aplicable para la
misma:
8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier subpartida,
excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que contengan al
menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de
conexión; o un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7. Eliminar la nota 15 a 37 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen)
del Anexo al artículo 6-03.
8. E liminar la subpartida 8527.12 a 8527.39 (incluida la nota 38 de la
Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la
regla de origen aplicable para la misma, y se reemplaza con la siguiente
regla:
8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier
otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los
bienes automotores de las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen)
del Anexo al artículo 6-03.
10. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al
artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90,
8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen
aplicable a las mismas:
8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida
87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 40%.
8704.21-8704.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los
vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un
contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a
4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no
menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
cualquier otro bien de la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida
87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis
con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido
regional no menor a 40%; o no se requiere cambio en clasificación
arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y
hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de
la partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier
otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8708.10 a 8708.99, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
11. Eliminar la subpartida 8716.10 a 8716.80 (incluida la nota 43 a 44 de
la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la
regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes
reglas:
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la
subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
12. Eliminar la nota 45 a 50 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen)
del Anexo al artículo 6-03.
13. Eliminar la subpartida 9401.10 a 9401.80 (incluida la nota 51 de la
Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la
regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes
reglas:
9401.10 Un cambio a la subpartida 9401.10 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 55%.
9401.20 Un cambio a la subpartida 9401.20 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
9401.30-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la
subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
14. Eliminar la nota 52 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del
Anexo al artículo 6-03.
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RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., ...
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DE LA SEÑORA MINISTRA,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Complementación Económica número 33
(Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto
Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los
tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de
Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados
Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo
Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3)
días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Complementación Económica número 33
(Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto
Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los
tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de
Libre Comercio ) celebrado entre la República de Colombia, los Estados
Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo
Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3)
días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Carolina Barco Isakson.