Ley 1074 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.346. 31 de Julio de 2006<br /> LEY 1074<br /> 31/07/2006<br /> Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica<br /> número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de<br /> Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de<br /> Venezuela - Sexto Protocolo<br /> Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3)<br /> días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado<br /> de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados<br /> Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo<br /> Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3)<br /> días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Complementación Económica<br /> número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de<br /> Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de<br /> Venezuela - Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de<br /> Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco<br /> (2005).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado<br /> de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados<br /> Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo<br /> Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3)<br /> días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO)<br /> CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA<br /> REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> Sexto Protocolo Adicional<br /> Los Plenipotenciarios de la República de Colombia de los Estados Unidos<br /> Mexicanos y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos<br /> Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma<br /> depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación<br /> Latinoamericana de Integración (ALADI).<br /> VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre<br /> Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al<br /> artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo<br /> iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.<br /> CONVIENEN:<br /> Artículo 1°. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del<br /> Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de<br /> desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado) y<br /> se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las<br /> condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de<br /> fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 2°. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes<br /> se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades<br /> jurídicas necesarias han concluido.<br /> Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a<br /> su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.<br /> La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo,<br /> del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos<br /> signatarios.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente<br /> Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de agosto de<br /> dos mil cinco, en original en idioma español.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Claudia Turbay Quintero.<br /> Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,<br /> Perla Carvalho.<br /> Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> María Lourdes Urbaneja.<br /> Encargado del despacho del Secretario General,<br /> Jorge Rivero.<br /> DECISION 42<br /> La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la<br /> República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República<br /> Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en<br /> el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,<br /> DECIDE<br /> 1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado,<br /> por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación<br /> del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de<br /> acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la<br /> presente Decisión.<br /> 2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en<br /> los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo<br /> establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III,<br /> en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2,<br /> inciso b) y Capítulo VI del Tratado.<br /> 3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien<br /> las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas<br /> necesarias han concluido.<br /> Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su<br /> legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.<br /> Firmado el 21 de febrero de 2005.<br /> Por los Estados Unidos Mexicanos,<br /> Fernando Canales Clariond.<br /> Por la República de Colombia,<br /> Jorge H. Botero Angulo.<br /> Por la República Bolivariana de Venezuela,<br /> Wilmar Castro Soteldo.<br /> APENDICE I<br /> Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para<br /> quedar como sigue:<br /> 8. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios<br /> para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos<br /> 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector Automotor).<br /> APENDICE II<br /> Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:<br /> Capítulo IV<br /> Sector, automotor<br /> Artículo 4-01: Definiciones<br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> Año-modelo: el período comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el<br /> 31 de octubre del año siguiente;<br /> Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería<br /> integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el<br /> conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);<br /> Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos<br /> arancelarios especificados en el artículo 4-02;<br /> Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido<br /> usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus<br /> características o sus especificaciones originales, o para devolverles la<br /> funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.<br /> Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los<br /> vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un<br /> peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la<br /> partida 8704;<br /> Camiones y tractocamiones de 4.4 has ta 8.8 toneladas de peso bruto<br /> vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de<br /> mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845<br /> kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida<br /> 8704;<br /> Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto<br /> vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de<br /> mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000<br /> kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida<br /> 8704;<br /> Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular:<br /> los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con<br /> un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en<br /> la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;<br /> Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos,<br /> sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones<br /> del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y<br /> Vehículo automotor usado: un vehículo:<br /> a) vendido, arrendado o prestado;<br /> b) manejado por más de:<br /> i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a<br /> cinco toneladas;<br /> ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual<br /> o mayor a cinco toneladas; o<br /> c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos<br /> hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.<br /> Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.<br /> 1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes<br /> automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas<br /> arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a<br /> 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:<br /> a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el<br /> siguiente calendario:<br /> |Unidades |A |A |A |A |A partir del |A |<br /> |anuales |partir|partir|partir|partir|< span |partir|<br /> |a exportar |del |del |del |del |style='font-size:9|del |<br /> |dentro |1° de |1° de |1° de |1° de |.0pt;font-family:"|1° de |<br /> |de cupo a |enero |enero |enero |enero |Bookman Old |enero |<br /> | |de |de |de |de |Style"'>1° de |de |<br /> | |2005 |2006 |2007 |2008 |enero |2010 |<br /> | | | | | |de 2009 | |<br /> |Colombia |3.000 |4.000 |5.000 |6.000 |7.000 |8.000 |<br /> |Venezuela |3.000 |4.000 |5.000 |6.000 |7.000 |8.000 |<br /> |Impuesto de|10% |8% |6% |4% |0% |0% |<br /> | | | | | | | |<br /> |importación| | | | | | |<br /> |dentro | | | | | | |<br /> |del cupo | | | | | | |<br /> b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el<br /> siguiente calendario:<br /> |Unidades |A partir |A partir|A partir |A partir|<br /> |anuales |del |del |del |del |<br /> |a exportar |1° de |1° de |1° de |1° de |<br /> |dentro |enero |enero |enero |enero |<br /> |de cupo por: |de 2005 |de 2006 |de 2007 |de 2008 |<br /> |Colombia |6.000 |7.000 |8.000 |9.000 |<br /> |Venezuela |6.000 |7.000 |8.000 |9.000 |<br /> |Impuesto de |7% |5% |3% |0% |<br /> |importación | | | | |<br /> |dentro del | | | | |<br /> |cupo | | | | |<br /> c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:<br /> i. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación para los<br /> bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con<br /> lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente.<br /> ii. México eliminará sus impuestos de importación para los bienes<br /> automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo<br /> establecido en el Anexo 3.<br /> d) Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se eliminarán de<br /> conformidad con lo siguiente:<br /> i. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1° de enero de<br /> 2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes<br /> de México estarán libres de impuesto de importación.<br /> ii. México eliminará el cupo a partir del 1° de enero de 2009, y las<br /> importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia<br /> y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.<br /> 2. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación sobre<br /> bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se<br /> clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso<br /> bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se<br /> clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican<br /> en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida<br /> 87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los<br /> Anexos 1 y 2, respectivamente.<br /> A partir del 1° de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela<br /> de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres<br /> de impuesto de importación.<br /> 3. México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes automotores<br /> de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la<br /> subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y<br /> hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida<br /> 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y<br /> 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de<br /> una Parte de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.<br /> A partir del 1° de enero de 2009 las importaciones de México de bienes<br /> automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán<br /> libres de impuesto de importación.<br /> 4. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación en once reducciones<br /> anuales iguales a partir del 1° de enero de 1997, sobre camiones y<br /> tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre<br /> autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedarán libres<br /> de arancel el 1° de enero de 2007.<br /> 5. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre las autopartes<br /> originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5<br /> (Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los siguientes códigos de<br /> desgravación arancelaria:<br /> i) A: Eliminación inmediata del impuesto de importación.<br /> ii) B: Desgravación en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1° de<br /> enero de 2005 para quedar eliminados el 1° de enero de 2007.<br /> iii) B*: Desgravación de impuestos de importación en un solo corte para<br /> quedar eliminados el 1° de enero de 2007.<br /> iv) B+: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1° de enero<br /> de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1° de enero<br /> de 2009.<br /> v) C: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1° de enero de<br /> 2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1° de enero de<br /> 2010.<br /> vi) Excl.: excluido del programa de desgravación.<br /> Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.<br /> 1. Las Partes convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado<br /> por representantes de los gobiernos de cada una de las tres Partes.<br /> 2. El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones<br /> de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la<br /> Comisión. Sus funciones serán:<br /> a) Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas<br /> aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la<br /> Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y<br /> una mayor complementación económica del sector;<br /> b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de<br /> importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en<br /> el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en<br /> territorio de cada Parte;<br /> c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el<br /> cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.<br /> 3. El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario.<br /> Artículo 4-04: Extensión de preferencias.<br /> En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión,<br /> Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable<br /> para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo<br /> para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los<br /> bienes originarios de México.<br /> Artículo 4-05: Bienes automotores usados.<br /> Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar<br /> o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos<br /> automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o<br /> refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.<br /> Artículo 4-06: Administración de cupos.<br /> 1. Los cupos serán anuales y serán administrados por el país exportador.<br /> 2. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de Colombia y<br /> Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que<br /> existan cada año.<br /> 3. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de México será<br /> el de asignación directa a los productores establecidos en México, de<br /> acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a) Máxima utilización de los cupos anuales;<br /> b) Necesidades anuales de exportación por país, y<br /> c) En caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales<br /> en forma ponderada para todas las empresas participantes.<br /> 4. Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de<br /> conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo<br /> mayor.<br /> 5. Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las<br /> Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte<br /> importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto<br /> asignado.<br /> Artículo 4-07: Disposiciones generales.<br /> En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y<br /> cualquier otra disposición de este Trat ado, las disposiciones de este<br /> Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.<br /> APENDICE III<br /> 1. El valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de<br /> conformidad con el artículo 6-04 del Tratado.<br /> Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado:<br /> 2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de la Sección B<br /> (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de<br /> origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes reglas:<br /> 4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.<br /> 4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 40.10 a 40.17; o no se requiere cambio de<br /> clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida<br /> 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 4009.41-<br /> 4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra<br /> partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.<br /> 40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra<br /> partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09.<br /> 3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen)<br /> del Anexo al artículo 6-03.<br /> 4. Eliminar la subpartida 7003.12 a 7009.10 (incluidas las notas 5 y 6 de<br /> la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y<br /> la regla de origen aplicable para la misma y reemplazar con las siguientes<br /> reglas:<br /> 70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra<br /> partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 o 70.08.<br /> 7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier o tra partida,<br /> excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas<br /> 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a<br /> los bienes automotores de la subpartida 7007.11, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.<br /> 7007.21 Un cambio a la subpartida 7007.21 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas<br /> 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a<br /> los bienes automotores de la subpartida 7007.21, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 7007.29 Un cambio a la subpartida 7007.29 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.<br /> 70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida, excepto<br /> de la partida 70.03 a 70.07.<br /> 7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen)<br /> del Anexo al artículo 6-03.<br /> 6. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al<br /> artículo 6-03 la subpartida 8415.20 y la regla de origen aplicable para la<br /> misma:<br /> 8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier subpartida,<br /> excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que contengan al<br /> menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de<br /> conexión; o un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra<br /> subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 7. Eliminar la nota 15 a 37 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen)<br /> del Anexo al artículo 6-03.<br /> 8. E liminar la subpartida 8527.12 a 8527.39 (incluida la nota 38 de la<br /> Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la<br /> regla de origen aplicable para la misma, y se reemplaza con la siguiente<br /> regla:<br /> 8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier<br /> otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los<br /> bienes automotores de las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen)<br /> del Anexo al artículo 6-03.<br /> 10. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al<br /> artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90,<br /> 8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen<br /> aplicable a las mismas:<br /> 8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida<br /> 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida<br /> 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la<br /> subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor<br /> a 40%.<br /> 8704.21-8704.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los<br /> vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio de<br /> clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a<br /> 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a<br /> cualquier otro bien de la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida<br /> 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis<br /> con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 40%; o no se requiere cambio en clasificación<br /> arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y<br /> hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o<br /> no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de<br /> la partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto<br /> de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a<br /> la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier<br /> otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la<br /> subpartida 8708.10 a 8708.99, cumpliendo con un contenido regional no menor<br /> a 50%.<br /> 11. Eliminar la subpartida 8716.10 a 8716.80 (incluida la nota 43 a 44 de<br /> la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la<br /> regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes<br /> reglas:<br /> 8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la<br /> subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no<br /> se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 12. Eliminar la nota 45 a 50 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen)<br /> del Anexo al artículo 6-03.<br /> 13. Eliminar la subpartida 9401.10 a 9401.80 (incluida la nota 51 de la<br /> Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la<br /> regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes<br /> reglas:<br /> 9401.10 Un cambio a la subpartida 9401.10 de cualquier otro capítulo; o un<br /> cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 55%.<br /> 9401.20 Un cambio a la subpartida 9401.20 de cualquier otro capítulo; o<br /> un cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 9401.30-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la<br /> subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 14. Eliminar la nota 52 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del<br /> Anexo al artículo 6-03.<br /> CONSULTAR ANEXOS EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., ...<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL<br /> DESPACHO DE LA SEÑORA MINISTRA,<br /> (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Complementación Económica número 33<br /> (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los<br /> Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto<br /> Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los<br /> tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de<br /> Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados<br /> Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo<br /> Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3)<br /> días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Jorge Humberto Botero.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Complementación Económica número 33<br /> (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los<br /> Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto<br /> Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los<br /> tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de<br /> Libre Comercio ) celebrado entre la República de Colombia, los Estados<br /> Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo<br /> Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3)<br /> días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Carolina Barco Isakson.