Ley 1076 De 2006
LEY 1076
31/07/2006
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Transporte Aéreo
Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República del Perú, firmado
en Lima, el 11 de junio de 2003
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Perú", firmado en Lima, el 11 de junio de 2003.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú, con
la finalidad de implementar diversas medidas que coadyuven al proceso de
integración entre nuestros pueblos;
Teniendo en cuenta el interés de los habitantes de Leticia, Iquitos y de
las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera colombo-
peruana expresado por medio de la Comisión de Vecindad e Integración;
Comprometidos a fortalecer la integración entre Colombia y el Perú como un
objetivo compartido para el beneficio de ambas naciones;
Convencidos que la adopción de medidas para el desarrollo y la promoción
del turismo, intercambio comercial y cultural entre Leticia e Iquitos
favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades;
Considerando lo estipulado en el Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 y
los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina;
Luego de haberse realizado las respectivas reuniones de consultas entre las
autoridades aeronáuticas de ambos países los días 22 y 23 de marzo de 2001
en Lima y los días 25 y 26 de febrero de 2002 en Bogotá;
Acuerdan suscribir el presente:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y EL PERU
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación y su naturaleza
Artículo 1°. Para los fines del presente Acuerdo, se entiende como
transporte aéreo transfronterizo el que se realiza entre los aeropuertos o
aeródromos de las ciudades de la Región Fronteriza que las Partes habiliten
para tal efecto.
Artículo 2°. El presente acuerdo regula el transporte aéreo
transfronterizo, desde y hacia los siguientes aeropuertos y aeródromos:
Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú; y otros
que las Partes decidan incorporar posteriormente.
Artículo 3°. El transporte aéreo de pasajeros, carga y correo que se
efectúe en aplicación de este Acuerdo, podrá realizarse en vuelos regulares
y no regulares.
Artículo 4. Para los efectos de este Acuerdo, las tarifas de transportes
aéreo de pasajeros, carga y correo se regularán por la legislación nacional
de cada Parte.
Asi mismo, las tasas aeroportuarias, los servicios de navegación aérea, los
derechos de aterrizaje y despegue (o derechos de aeródromo) y
estacionamiento para el transporte aéreo transfronterizo serán iguales a
las domésticas.
Artículo 5°. En el transporte aéreo transfronterizo de aeronaves, las
tripulaciones observarán las normas sobre navegación aérea vigentes en cada
país. Para tal efecto, ambas Partes efectuarán las incorporaciones
necesarias en sus respectivas publicaciones de información aeronáutica
(AIP).
Con el propósito de fomentar la cooperación y colaboración recíproca en la
región fronteriza, en aspectos técnicos y operaciones de la aviación, las
autoridades aeronáuticas de los dos países podrán desarrollar acuerdos
específicos, en materia de búsqueda y rescate, investigación de accidentes
e incidentes de aviación, entre otros, con miras a contar con
procedimientos coordinados y unificados en estas materias.
CAPITULO II
De las aeronaves de uso privado
Artículo 6°. Las aeronaves de uso privado no podrán transportar pasajeros
ni carga con fines comerciales. Las citadas aeronaves no son beneficiarias
del régimen previsto en el presente Acuerdo. No obstante, en cuanto
proceda, se les aplicará lo que las partes dispongan en materia de
búsqueda, rescate e investigación de accidentes o incidentes de aviación.
CAPITULO III
De las aeronaves de uso comercial
Artículo 7°. El servicio de transporte aéreo transfronterizo, que se
realice entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región
Fronteriza, se efectuará por una o más compañías nacionales designadas por
las Partes.
Artículo 8°. La autoriz ación para el tránsito transfronterizo de aeronaves
será otorgada por las autoridades nacionales competentes de las dos Partes.
Artículo 9°. La prestación de los servicios aéreos de las empresas en la
Región Fronteriza se regirá para efectos de tarifas, horarios e itinerarios
por los procedimientos vigentes en cada una de las Partes.
Artículo 10. Las autoridades de ambas Partes facilitarán, según proceda, la
coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de
información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre los
aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza.
Artículo 11. El transporte de equipaje, carga y envíos postales y de
mensajería en la Región Fronteriza, se regulará complementariamente por la
legislación nacional.
Artículo 12. Las compañías aéreas comerciales podrán mantener en los
aeropuertos y aeródromos habilitados de la Región Fronteriza, un depósito
para las partes y repuestos para sus aeronaves, las que ingresarán libre de
derechos de aduana y demás tributos, siempre que no se internen en el país
y que permanezcan bajo control aduanero, de conformidad con lo establecido
en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.
Artículo 13. Las compañías autorizadas para el tránsito transfronterizo de
aeronaves podrán abastecerse de combustible y proveerse de lubricantes
necesarios, en los aeropuertos nacionales y aeródromos habilitados de la
otra Parte.
Para el caso colombiano los precios de los lubricantes y combustibles serán
objeto de negociación directa entre el respectivo distribuidor y las
referidas compañías.
CAPITULO IV
De las disposiciones generales
Artículo 14. El control de ingreso y salida de personas, mercancías y
mensajería embarcadas en aeronaves será efectuado por las
autoridades nacionales competentes en los aeropuertos o aeródromos
habilitados para realizar transporte aéreo transfronterizo.
Facilitación: Ambas Partes convienen en implementar los mecanismos
necesarios que permitan optimizar los procedimientos de facilitación en los
aeropuertos y aeródromos habilitados en el presente Acuerdo para el
servicio aéreo transfronterizo, sin perjuicio de las normas sobre seguridad
aplicables.
Artículo 15. Sin excepción alguna, los pasajeros de los vuelos
transfronterizos estarán exonerados de todo impuesto por la salida del
país.
Artículo 16. La documentación requerida y los aspectos técnicos de la
navegación aérea se regirán por las normas internacionales vigentes para
las Partes.
Artículo 17. Con el propósito de efectuar servicios que se establecen en el
presente Acuerdo cada Parte designará a las empresas aéreas para la
operación de los vuelos regulares de transporte aéreo transfronterizo y lo
comunicará directamente, por escrito a la otra Parte. Previo cumplimiento
de los requisitos exigidos en las normas nacionales, las autoridades
tramitarán las solicitudes respectivas, dentro del plazo más expedito
posible, sin que supere treinta días.
En lo que respecta a los vuelos no regulares transfronterizos, las
autoridades aeronáuticas de los países confirmarán las autorizaciones para
la realización de los mismos, y previo el cumplimiento de los requisitos
exigidos en las normas, se autorizarán en forma automática.
Artículo 18. Las consultas sobre interpretación o ejecución de este Acuerdo
serán absueltas entre las Partes por conducto de los Ministerios de
Relaciones Exteriores.
CAPITULO V
Perfeccionamiento, modificaciones y vigencia
Artículo 19. Las modificaciones que se planteen al presente acuerdo se
presentarán por los canales diplomáticos oficiales y se efectuarán de mutuo
acuerdo entre las Partes, formalizado mediante canje de notas.
Artículo 20. El presente acuerdo tendrá una vigencia indefinida y su
entrada en vigor se formalizará una vez que las partes se comuniquen por la
vía diplomática el cumplimiento de los trámites internos correspondientes.
Firmado en la ciudad de Lima, a los once días del mes de junio del año
2003, en dos ejemplares en idioma español del mismo tenor y valor.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Carolina Barco
Ministra de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República del Perú,
Allan Wagner Tizon
Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Firmado)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (FIRMADO),
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo sobre Transporte aéreo Transfronterizo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a....
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Firmado),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo
entre el Gobierno de la República de Colom bia y el Gobierno de la
República del Perú", firmado en Lima, el 11 de junio de 2003.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Perú", firmado en Lima, el 11 de junio de 2003, que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Carolina Barco Isakson.