Ley 1077 De 2006
LEY 1077
31/07/2006
Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de
Explosivos Plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal, el
primero (1°) de marzo de mil novecientos
noventa y uno (1991).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para
los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil
novecientos noventa
y uno (1991), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
CONVENIO
Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos
para los fines de Detección
Los Estados Partes en el Presente Convenio,
CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad
internacional;
EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a
destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;
PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado
para cometer tales actos terroristas;
CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de
detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos
ilícitos;
RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita
urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a
adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén
debidamente marcados;
CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la
Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor
para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos
o en lámina que permitan detectar su presencia;
TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27°
período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil
Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la
preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la
colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar
su detección;
TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del
Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su
aplicación;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1° para los fines de este Convenio
1. "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente conocidos
como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina
flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.
2. "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el Anexo
técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder
detectarlo.
3. "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un agente de
detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.
4. "Fabricación" significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que
da como resultado explosivos.
5. "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin que esta
lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles,
cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclus ivamente
con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los
reglamentos del Estado parte de que se trate.
6. "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen
explosivos plásticos.
Artículo 2°
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir
e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.
Artículo 3°
1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para
prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de
explosivos, sin marcar.
2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no
sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades
de un Estado parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los
explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado parte de
conformidad con el párrafo 1° del artículo 4°.
Artículo 4°
1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un
control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la
tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido
en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de
dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines
incompatibles con los objetivos de este Convenio.
2. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las
existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1° de este artículo
que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen
funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no
sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se
transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de
tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de
dicho Estado.
3. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las
existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1° de este artículo
que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen
funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte
integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan
o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este
Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias
inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor
de este Convenio respecto de dicho Estado.
4. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo
antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran
en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este
artículo, que no sean existencias de explosivos sin marca en poder de las
autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales
e incorporados como parte integran te de los artefactos militares
debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio
respecto de dicho Estado.
5. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un
control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la
tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo 2° de la Parte I del
Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o
utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.
6. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes
posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de
la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén
incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo 2° de la Parte
I del Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya
no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo 2°.
Artículo 5°
1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre
Explosivos (de aquí en adelante llamada "la Comisión") compuesta de no
menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante
llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los Estados
partes en este Convenio.
2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia
directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de
investigación sobre explosivos.
3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres
años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.
4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos una
vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, o
en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.
5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación
del Consejo.
Artículo 6°
1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de
fabricación, marcación y detección de explosivos.
2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a
los Estados partes y a los organismos internacionales interesados.
3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo
para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de
adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta
de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos
tercios de sus miembros.
4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los
Estados partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.
Artículo 7°
1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de
un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una
propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo
comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho
órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado parte que comente u
objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.
2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados partes formuladas de
conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo,
después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la
naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados partes,
incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los
Estados partes para su adopción.
3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados
partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de
noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el
Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento
ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la
propuesta de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado
expresamente.
4. Los Estados partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta
de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento
de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a
lo dispuesto por la enmienda.
5. Si cinco o más Estados partes han objetado la propuesta de enmienda, el
Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.
6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el
párrafo 3° de este artículo, el Consejo también podrá convocar una
conferencia de todos los Estados partes.
Artículo 8°
1. Los Estados partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la
información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al
párrafo 1° del artículo 6°.
2. Los Estados partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que
hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio.
El Consejo comunicará, dicha información a todos los Estados partes y a los
organismos internacionales interesados.
Artículo 9°
El Consejo, en cooperación con los Estados partes y organismos
internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar
la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia
técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con
adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.
Artículo 10
El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del
mismo.
Artículo 11
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados partes con respecto
a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no puedan
solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrán
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o
aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que
no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes
no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que
haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al
Depositario.
Artículo 12
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 11, el presente Convenio no
podrá ser objeto de reservas.
Artículo 13
1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1° de
marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional
de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1° de marzo de
1991. Después del 1° de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la
firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil
Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el
párrafo 3° de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente
Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la
Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se
designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado
productor.
3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de
la fecha de depósito del trigesimoquinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos
de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2°
del presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta
y cinco de tales instrumento s antes de que cinco Estados productores
depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo
día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta
días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo
registrará de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional (Chicago, 1944).
Artículo 14
La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y
Estados Partes:
1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.
2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado
ha declarado ser estado productor.
3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio.
4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su
Anexo técnico.
5. Toda denuncia efectuada con arreglo al artículo 15, y
6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2° del artículo 11.
Artículo 15
l. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida a la Depositaria.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en
que la Depositaria reciba la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.
HECHO en Montreal, el día 1° de marzo de mil novecientos noventa y uno, en
un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español,
francés, inglés, ruso y árabe.
ANEXO TECNICO
Parte I
DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS
I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1° del artículo 1° del
presente Convenio son los que:
a) Contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma pura
tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Pa a la temperatura de 25°C;
b) Contienen en su fórmula un plastificante, y
c) Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente
normal.
II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de los
explosivos del párrafo 1° de esta Parte, no se considerarán explosivos
mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados
seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber,
los explosivos que:
a) Se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para
utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el desarrollo
o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;
b) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para
utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la
detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección
de explosivos;
c) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para
utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias
auxiliares de la administración de justicia; o
d) Estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte
integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el
territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la
entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos
producidos en este período de tres años se considerarán como artefactos
militares debidamente autorizados según el párrafo 4° del artículo 4° del
presente Convenio.
III. En esta Parte:
"Con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y c) del
párrafo 2°, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del
Estado parte de que se trate; y
"Altos explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la
ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol
(PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).
Parte II
AGENTES DE DETECCION
Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que
figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta
tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por
medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se
introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea
en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección
en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que
figura en dicha tabla.
TABLA
|Nombre del agente|Fórmula |Peso |Concentración |
|de detección |molecular |molecular |mínima |
|Dinitrato de |C9H4(NO1)2 |152 |0.2% por masa |
|etilenglicol | | | |
|(EGDN) | | | |
|2,3-Dimetil-2,3-d|C6H12(NO2) |176 |0.1% por masa |
|initrobutano |2 | | |
|(DMNB) | | | |
|para-Mononitrotol|C7H7NO2 |137 |0.5% por masa |
|ueno (p-MNT) | | | |
|orto-Mononitrotol|C7H7NO2 |137 |0.5% por masa |
|ueno (o-MNT) | | | |
Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula
ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un
nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Firmado)
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (FIRMADO),
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos
Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°)
de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los
fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil
novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Firmado),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (FIRMADO),
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos
Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°)
de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los
fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil
novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Carolina Barco Isakson.