Ley 1077 De 2006

Descargar el documento

Fuente: Diario Oficial No. 46.346. 31 de Julio de 2006<br /> LEY 1077<br /> 31/07/2006<br /> Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de<br /> Explosivos Plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal, el<br /> primero (1°) de marzo de mil novecientos<br /> noventa y uno (1991).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para<br /> los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil<br /> novecientos noventa<br /> y uno (1991), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> CONVENIO<br /> Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos<br /> para los fines de Detección<br /> Los Estados Partes en el Presente Convenio,<br /> CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad<br /> internacional;<br /> EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a<br /> destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;<br /> PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado<br /> para cometer tales actos terroristas;<br /> CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de<br /> detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos<br /> ilícitos;<br /> RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita<br /> urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a<br /> adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén<br /> debidamente marcados;<br /> CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones<br /> Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor<br /> para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos<br /> o en lámina que permitan detectar su presencia;<br /> TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27°<br /> período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la<br /> preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la<br /> colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar<br /> su detección;<br /> TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del<br /> Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su<br /> aplicación;<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> Artículo 1° para los fines de este Convenio<br /> 1. "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente conocidos<br /> como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina<br /> flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.<br /> 2. "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el Anexo<br /> técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder<br /> detectarlo.<br /> 3. "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un agente de<br /> detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.<br /> 4. "Fabricación" significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que<br /> da como resultado explosivos.<br /> 5. "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin que esta<br /> lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles,<br /> cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclus ivamente<br /> con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los<br /> reglamentos del Estado parte de que se trate.<br /> 6. "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen<br /> explosivos plásticos.<br /> Artículo 2°<br /> Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir<br /> e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.<br /> Artículo 3°<br /> 1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para<br /> prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de<br /> explosivos, sin marcar.<br /> 2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no<br /> sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades<br /> de un Estado parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los<br /> explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado parte de<br /> conformidad con el párrafo 1° del artículo 4°.<br /> Artículo 4°<br /> 1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un<br /> control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la<br /> tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido<br /> en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de<br /> dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines<br /> incompatibles con los objetivos de este Convenio.<br /> 2. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las<br /> existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1° de este artículo<br /> que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen<br /> funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no<br /> sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se<br /> transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de<br /> tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de<br /> dicho Estado.<br /> 3. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las<br /> existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1° de este artículo<br /> que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen<br /> funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte<br /> integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan<br /> o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este<br /> Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias<br /> inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor<br /> de este Convenio respecto de dicho Estado.<br /> 4. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo<br /> antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran<br /> en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este<br /> artículo, que no sean existencias de explosivos sin marca en poder de las<br /> autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales<br /> e incorporados como parte integran te de los artefactos militares<br /> debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio<br /> respecto de dicho Estado.<br /> 5. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un<br /> control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la<br /> tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo 2° de la Parte I del<br /> Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o<br /> utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.<br /> 6. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes<br /> posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de<br /> la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén<br /> incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo 2° de la Parte<br /> I del Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya<br /> no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo 2°.<br /> Artículo 5°<br /> 1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre<br /> Explosivos (de aquí en adelante llamada "la Comisión") compuesta de no<br /> menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante<br /> llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los Estados<br /> partes en este Convenio.<br /> 2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia<br /> directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de<br /> investigación sobre explosivos.<br /> 3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres<br /> años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.<br /> 4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos una<br /> vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, o<br /> en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.<br /> 5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación<br /> del Consejo.<br /> Artículo 6°<br /> 1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de<br /> fabricación, marcación y detección de explosivos.<br /> 2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a<br /> los Estados partes y a los organismos internacionales interesados.<br /> 3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo<br /> para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de<br /> adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta<br /> de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos<br /> tercios de sus miembros.<br /> 4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los<br /> Estados partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.<br /> Artículo 7°<br /> 1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de<br /> un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una<br /> propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo<br /> comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho<br /> órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado parte que comente u<br /> objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.<br /> 2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados partes formuladas de<br /> conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo,<br /> después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la<br /> naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados partes,<br /> incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los<br /> Estados partes para su adopción.<br /> 3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados<br /> partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de<br /> noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el<br /> Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento<br /> ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la<br /> propuesta de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado<br /> expresamente.<br /> 4. Los Estados partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta<br /> de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento<br /> de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a<br /> lo dispuesto por la enmienda.<br /> 5. Si cinco o más Estados partes han objetado la propuesta de enmienda, el<br /> Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.<br /> 6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el<br /> párrafo 3° de este artículo, el Consejo también podrá convocar una<br /> conferencia de todos los Estados partes.<br /> Artículo 8°<br /> 1. Los Estados partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la<br /> información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al<br /> párrafo 1° del artículo 6°.<br /> 2. Los Estados partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que<br /> hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio.<br /> El Consejo comunicará, dicha información a todos los Estados partes y a los<br /> organismos internacionales interesados.<br /> Artículo 9°<br /> El Consejo, en cooperación con los Estados partes y organismos<br /> internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar<br /> la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia<br /> técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con<br /> adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.<br /> Artículo 10<br /> El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del<br /> mismo.<br /> Artículo 11<br /> 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados partes con respecto<br /> a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no puedan<br /> solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición<br /> de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha<br /> de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran<br /> ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrán<br /> someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una<br /> solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Todo Estado parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o<br /> aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que<br /> no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes<br /> no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que<br /> haya formulado dicha reserva.<br /> 3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo<br /> anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al<br /> Depositario.<br /> Artículo 12<br /> Con excepción de lo dispuesto en el artículo 11, el presente Convenio no<br /> podrá ser objeto de reservas.<br /> Artículo 13<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1° de<br /> marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional<br /> de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1° de marzo de<br /> 1991. Después del 1° de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la<br /> firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el<br /> párrafo 3° de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente<br /> Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.<br /> 2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se<br /> designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado<br /> productor.<br /> 3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de<br /> la fecha de depósito del trigesimoquinto instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos<br /> de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2°<br /> del presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta<br /> y cinco de tales instrumento s antes de que cinco Estados productores<br /> depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo<br /> día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.<br /> 4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta<br /> días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo<br /> registrará de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación<br /> Civil Internacional (Chicago, 1944).<br /> Artículo 14<br /> La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y<br /> Estados Partes:<br /> 1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.<br /> 2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado<br /> ha declarado ser estado productor.<br /> 3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio.<br /> 4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su<br /> Anexo técnico.<br /> 5. Toda denuncia efectuada con arreglo al artículo 15, y<br /> 6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2° del artículo 11.<br /> Artículo 15<br /> l. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida a la Depositaria.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en<br /> que la Depositaria reciba la notificación.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente<br /> autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.<br /> HECHO en Montreal, el día 1° de marzo de mil novecientos noventa y uno, en<br /> un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español,<br /> francés, inglés, ruso y árabe.<br /> ANEXO TECNICO<br /> Parte I<br /> DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS<br /> I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1° del artículo 1° del<br /> presente Convenio son los que:<br /> a) Contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma pura<br /> tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Pa a la temperatura de 25°C;<br /> b) Contienen en su fórmula un plastificante, y<br /> c) Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente<br /> normal.<br /> II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de los<br /> explosivos del párrafo 1° de esta Parte, no se considerarán explosivos<br /> mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados<br /> seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber,<br /> los explosivos que:<br /> a) Se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para<br /> utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el desarrollo<br /> o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;<br /> b) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para<br /> utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la<br /> detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección<br /> de explosivos;<br /> c) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para<br /> utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias<br /> auxiliares de la administración de justicia; o<br /> d) Estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte<br /> integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el<br /> territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la<br /> entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos<br /> producidos en este período de tres años se considerarán como artefactos<br /> militares debidamente autorizados según el párrafo 4° del artículo 4° del<br /> presente Convenio.<br /> III. En esta Parte:<br /> "Con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y c) del<br /> párrafo 2°, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del<br /> Estado parte de que se trate; y<br /> "Altos explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la<br /> ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol<br /> (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).<br /> Parte II<br /> AGENTES DE DETECCION<br /> Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que<br /> figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta<br /> tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por<br /> medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se<br /> introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea<br /> en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección<br /> en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que<br /> figura en dicha tabla.<br /> TABLA<br /> |Nombre del agente|Fórmula |Peso |Concentración |<br /> |de detección |molecular |molecular |mínima |<br /> |Dinitrato de |C9H4(NO1)2 |152 |0.2% por masa |<br /> |etilenglicol | | | |<br /> |(EGDN) | | | |<br /> |2,3-Dimetil-2,3-d|C6H12(NO2) |176 |0.1% por masa |<br /> |initrobutano |2 | | |<br /> |(DMNB) | | | |<br /> |para-Mononitrotol|C7H7NO2 |137 |0.5% por masa |<br /> |ueno (p-MNT) | | | |<br /> |orto-Mononitrotol|C7H7NO2 |137 |0.5% por masa |<br /> |ueno (o-MNT) | | | |<br /> Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula<br /> ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un<br /> nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Firmado)<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (FIRMADO),<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos<br /> Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°)<br /> de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los<br /> fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil<br /> novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Firmado),<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (FIRMADO),<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos<br /> Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°)<br /> de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los<br /> fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil<br /> novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Carolina Barco Isakson.