Ley 1081 De 2006
LEY 1081
31/07/2006
Por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de los héroes de
la Nación y a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Considérense Veteranos de la Fuerza Pública a los miembros de
las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, distinguidos con el
escalafón de "Reservistas de Honor", que reúnen los requisitos contemplados
en el artículo 1° de la Ley 14 de 1990 y en los Estatutos de Carrera
correspondientes.
Artículo 2°. Considérense Héroes de la Nación a los miembros de la Fuerza
Pública, DAS, CTI, Inpec, que encontrándose en actos del servicio y con
ocasión del mismo, o en actos meritorios del servicio, por acción contra
los grupos al margen de la ley, hayan perdido la vida.
Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entiende por acciones
distinguidas de valor o heroísmo, aquellas en las cuales sus protagonistas
hayan participado directamente en operaciones militares o policiales y
ellas expongan gravemente su vida e integridad física, lo cual debe ser
determinado mediante informe motivado del respectivo Comandante de Fuerza.
Artículo 3°. Considérese como beneficiarios de los Héroes de la Nación al
cónyuge o compañera permanente e hijos o a falta de estos a los padres o a
falta de estos los hermanos, si fueren solteros, de los héroes de la
Nación, de conformidad con la definición prevista en el artículo anterior.
Artículo 4°. Los beneficiarios de los Héroes de la Nación tendrán derecho a
que los establecimientos oficiales de educación preescolar, básica, media y
universitaria o técnica, incluido el Icetex, Sena, ESAP y los Centros de
Educación Especial, los acepten sin que tengan que pagar ninguna
contraprestación. Los establecimientos privados de educación preescolar,
básica, media y universitaria o técnica y los Centros de Educación
Especial, podrán destinar un cinco por ciento (5%) anualmente del total de
su cupo, para ser otorgado en becas totales a los beneficiarios de la
presente ley. De su cumplimiento velarán el Ministerio de Educación y el
Icfes, quienes presentarán un informe anual del número de beneficiarios
matriculados, al Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la
Nación. Para acceder a este beneficio deberán comprobar que pertenecen a
los estratos sociales definidos como uno, dos o tres.
Artículo 5°. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente a los
Veteranos de la Fuerza Pública y a los beneficiarios de los Héroes de la
Nación tendrán las siguientes garantías en concordancia con el artículo 24
y el artículo 31 de la Ley 361 de 1997:
a) A que sean preferidos bajo las condiciones de los procesos de
licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o
privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de
sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente
ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva
zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente
deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;
b) Prelación en el otorgamiento de créditos, subvenciones de organismos
estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y
programas que impliquen la participación activa y permanente de personas
con limitación;
c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria
y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con
limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se
consideran cubiertos por el beneficiario;
d) Los empleadores que ocupen como trabajadores a los Veteranos de la
Fuerza Pública con una discapacidad no inferior al 25% comprobada y que
estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen
derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios,
prestaciones sociales pagadas durante el año o periodo gravable a los
trabajadores con limitación, mientras esta subsista.
La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se
disminuirá en un 50%, si los contratados por él son Veteranos de la Fuerza
Pública con discapacidad comprobada no inferior al 25%.
Artículo 6°. Todas las entidades del Estado o particulares, para efectos de
sus actividades de atención al público, incluirán en la fila preferencial
para atención a las personas con algún tipo de discapacidad, movilidad
reducida o adulto mayor a los Veteranos de la Fuerza Pública.
Artículo 7°. El Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá de un programa de
capacitación laboral que garantice la reincorporación de los Veteranos de
la Fuerza Pública en áreas administrativas o técnicas dependiendo de su
grado de discapacidad.
Las Direcciones de Bienestar social de cada Fuerza Pública dispondrán los
mecanismos necesarios para capacitar e impulsar como pequeños y medianos
empresarios al personal que ostentando la distinción de Veterano de la
Fuerza pública adquiera algún tipo de discapacidad que lo desvincule del
servicio activo. Para el efecto establecerán los convenios que requieran
con entidades públicas y/o privadas que fomenten esta actividad.
Artículo 8°. Las entidades del Estado de todo orden, preferirán en igualdad
de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos
por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las familias de los
Héroes de la Nación y los Veteranos de la Fuerza Pública, de conformidad
con el artículo 30 de la Ley 361 de 1997.
Artículo 9°. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio
público, serán admitidos en igualdad de condiciones los Veteranos de la
Fuerza Pública, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre
los elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase
de limitación no resulte extremo incompatible o insuperable frente al
trabajo ofrecido, luego de haberse agotado los medios posibles de
capacitación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 361 de 1997.
Artículo 10. Créase el Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes
de la Nación, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con la facultad
de velar por el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en
esta ley. En uso de esta competencia, deberá realizar las labores de
seguimiento, verificación, coordinación interinstitucional y promoción de
programas y políticas necesarias para llevar a cabo su función principal.
Parágrafo. Los Veteranos de la Fuerza Pública y los beneficiarios de los
Héroes de la Nación serán inscritos ante el Consejo de Veteranos de la
Fuerza Pública y Héroes de la Nación, el cual se encargará de conocer y
estudiar cada caso inscrito para verificar su conformidad con las
disposiciones de esta ley. Una vez admitidos como Veteranos de la Fuerza
Pública o beneficiarios de un Héroe de la Nación, el Consejo les asignará
un carnet de identificación y los incluirá en una correspondiente base de
datos. Los "Reservistas de Honor" automáticamente obtendrán un carnet de
Veteranos de la Fuerza Pública.
Artículo 11. El Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la
Nación estará integrado por:
1. El Viceministro de Defensa, encargado de institutos descentralizados,
quien lo presidirá.
2. El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares o su delegado.
3. El Subdirector General de la Policía Nacional o su delegado.
4. El Jefe del Departamento D-1 del Estado Mayor Conjunto o su delegado.
5. Un delegado escogido entre los Veteranos de la Fuerza Pública quien
ejercerá la secretaría técnica.
6. Un delegado escogido entre los beneficiarios de los Héroes de la Nación.
7. Tres (3) representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG)
que certifiquen trabajo con los grupos poblacionales beneficiarios de la
presente ley de por lo menos dos (2) años.
Parágrafo 1°. Los tres (3) representantes de las organizaciones no
gubernamentales serán designados por los miembros de las mismas
organizaciones en un proceso de selección determinado por ellas mismas.
Parágrafo 2°. El Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la
Nación deberá reunirse de manera ordinaria cada dos (2) meses. Podrá
reunirse de manera extraordinaria, a discreción de su Presidente, previa
convocatoria escrita, la cual será enviada con no menos de 72 horas de
anticipación.
Artículo 12. El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá de tres (3) meses
contados a partir de la fecha de su promulgación de esta ley, para expedir
la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente ley.
Artículo 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y
deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara d e Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
Juan Manuel Santos Calderón.