Ley 1081 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.346. 31 de Julio de 2006<br /> LEY 1081<br /> 31/07/2006<br /> Por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de los héroes de<br /> la Nación y a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Considérense Veteranos de la Fuerza Pública a los miembros de<br /> las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, distinguidos con el<br /> escalafón de "Reservistas de Honor", que reúnen los requisitos contemplados<br /> en el artículo 1° de la Ley 14 de 1990 y en los Estatutos de Carrera<br /> correspondientes.<br /> Artículo 2°. Considérense Héroes de la Nación a los miembros de la Fuerza<br /> Pública, DAS, CTI, Inpec, que encontrándose en actos del servicio y con<br /> ocasión del mismo, o en actos meritorios del servicio, por acción contra<br /> los grupos al margen de la ley, hayan perdido la vida.<br /> Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entiende por acciones<br /> distinguidas de valor o heroísmo, aquellas en las cuales sus protagonistas<br /> hayan participado directamente en operaciones militares o policiales y<br /> ellas expongan gravemente su vida e integridad física, lo cual debe ser<br /> determinado mediante informe motivado del respectivo Comandante de Fuerza.<br /> Artículo 3°. Considérese como beneficiarios de los Héroes de la Nación al<br /> cónyuge o compañera permanente e hijos o a falta de estos a los padres o a<br /> falta de estos los hermanos, si fueren solteros, de los héroes de la<br /> Nación, de conformidad con la definición prevista en el artículo anterior.<br /> Artículo 4°. Los beneficiarios de los Héroes de la Nación tendrán derecho a<br /> que los establecimientos oficiales de educación preescolar, básica, media y<br /> universitaria o técnica, incluido el Icetex, Sena, ESAP y los Centros de<br /> Educación Especial, los acepten sin que tengan que pagar ninguna<br /> contraprestación. Los establecimientos privados de educación preescolar,<br /> básica, media y universitaria o técnica y los Centros de Educación<br /> Especial, podrán destinar un cinco por ciento (5%) anualmente del total de<br /> su cupo, para ser otorgado en becas totales a los beneficiarios de la<br /> presente ley. De su cumplimiento velarán el Ministerio de Educación y el<br /> Icfes, quienes presentarán un informe anual del número de beneficiarios<br /> matriculados, al Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la<br /> Nación. Para acceder a este beneficio deberán comprobar que pertenecen a<br /> los estratos sociales definidos como uno, dos o tres.<br /> Artículo 5°. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente a los<br /> Veteranos de la Fuerza Pública y a los beneficiarios de los Héroes de la<br /> Nación tendrán las siguientes garantías en concordancia con el artículo 24<br /> y el artículo 31 de la Ley 361 de 1997:<br /> a) A que sean preferidos bajo las condiciones de los procesos de<br /> licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o<br /> privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de<br /> sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente<br /> ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva<br /> zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente<br /> deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;<br /> b) Prelación en el otorgamiento de créditos, subvenciones de organismos<br /> estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y<br /> programas que impliquen la participación activa y permanente de personas<br /> con limitación;<br /> c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria<br /> y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con<br /> limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se<br /> consideran cubiertos por el beneficiario;<br /> d) Los empleadores que ocupen como trabajadores a los Veteranos de la<br /> Fuerza Pública con una discapacidad no inferior al 25% comprobada y que<br /> estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen<br /> derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios,<br /> prestaciones sociales pagadas durante el año o periodo gravable a los<br /> trabajadores con limitación, mientras esta subsista.<br /> La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se<br /> disminuirá en un 50%, si los contratados por él son Veteranos de la Fuerza<br /> Pública con discapacidad comprobada no inferior al 25%.<br /> Artículo 6°. Todas las entidades del Estado o particulares, para efectos de<br /> sus actividades de atención al público, incluirán en la fila preferencial<br /> para atención a las personas con algún tipo de discapacidad, movilidad<br /> reducida o adulto mayor a los Veteranos de la Fuerza Pública.<br /> Artículo 7°. El Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá de un programa de<br /> capacitación laboral que garantice la reincorporación de los Veteranos de<br /> la Fuerza Pública en áreas administrativas o técnicas dependiendo de su<br /> grado de discapacidad.<br /> Las Direcciones de Bienestar social de cada Fuerza Pública dispondrán los<br /> mecanismos necesarios para capacitar e impulsar como pequeños y medianos<br /> empresarios al personal que ostentando la distinción de Veterano de la<br /> Fuerza pública adquiera algún tipo de discapacidad que lo desvincule del<br /> servicio activo. Para el efecto establecerán los convenios que requieran<br /> con entidades públicas y/o privadas que fomenten esta actividad.<br /> Artículo 8°. Las entidades del Estado de todo orden, preferirán en igualdad<br /> de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos<br /> por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las familias de los<br /> Héroes de la Nación y los Veteranos de la Fuerza Pública, de conformidad<br /> con el artículo 30 de la Ley 361 de 1997.<br /> Artículo 9°. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio<br /> público, serán admitidos en igualdad de condiciones los Veteranos de la<br /> Fuerza Pública, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre<br /> los elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase<br /> de limitación no resulte extremo incompatible o insuperable frente al<br /> trabajo ofrecido, luego de haberse agotado los medios posibles de<br /> capacitación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 361 de 1997.<br /> Artículo 10. Créase el Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes<br /> de la Nación, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con la facultad<br /> de velar por el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en<br /> esta ley. En uso de esta competencia, deberá realizar las labores de<br /> seguimiento, verificación, coordinación interinstitucional y promoción de<br /> programas y políticas necesarias para llevar a cabo su función principal.<br /> Parágrafo. Los Veteranos de la Fuerza Pública y los beneficiarios de los<br /> Héroes de la Nación serán inscritos ante el Consejo de Veteranos de la<br /> Fuerza Pública y Héroes de la Nación, el cual se encargará de conocer y<br /> estudiar cada caso inscrito para verificar su conformidad con las<br /> disposiciones de esta ley. Una vez admitidos como Veteranos de la Fuerza<br /> Pública o beneficiarios de un Héroe de la Nación, el Consejo les asignará<br /> un carnet de identificación y los incluirá en una correspondiente base de<br /> datos. Los "Reservistas de Honor" automáticamente obtendrán un carnet de<br /> Veteranos de la Fuerza Pública.<br /> Artículo 11. El Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la<br /> Nación estará integrado por:<br /> 1. El Viceministro de Defensa, encargado de institutos descentralizados,<br /> quien lo presidirá.<br /> 2. El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares o su delegado.<br /> 3. El Subdirector General de la Policía Nacional o su delegado.<br /> 4. El Jefe del Departamento D-1 del Estado Mayor Conjunto o su delegado.<br /> 5. Un delegado escogido entre los Veteranos de la Fuerza Pública quien<br /> ejercerá la secretaría técnica.<br /> 6. Un delegado escogido entre los beneficiarios de los Héroes de la Nación.<br /> 7. Tres (3) representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG)<br /> que certifiquen trabajo con los grupos poblacionales beneficiarios de la<br /> presente ley de por lo menos dos (2) años.<br /> Parágrafo 1°. Los tres (3) representantes de las organizaciones no<br /> gubernamentales serán designados por los miembros de las mismas<br /> organizaciones en un proceso de selección determinado por ellas mismas.<br /> Parágrafo 2°. El Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la<br /> Nación deberá reunirse de manera ordinaria cada dos (2) meses. Podrá<br /> reunirse de manera extraordinaria, a discreción de su Presidente, previa<br /> convocatoria escrita, la cual será enviada con no menos de 72 horas de<br /> anticipación.<br /> Artículo 12. El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá de tres (3) meses<br /> contados a partir de la fecha de su promulgación de esta ley, para expedir<br /> la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente ley.<br /> Artículo 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y<br /> deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara d e Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.