Ley 1082 De 2006
LEY 1082
31/07/2006
Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, firmado
en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo,
firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su
"Protocolo", firmado en Bogo tá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su
"Protocolo", firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE
LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Reino de España y la República de Colombia, deseando concluir un
Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo
siguiente:
CAPITULO I
Ambito de aplicación del convenio
Artículo 1°
Personas comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos
Estados contratantes.
Artículo 2°
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el
sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que
gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe
de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) El Impuesto sobre Sociedades;
iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo "Impuesto español");
b) En Colombia:
i) El Impuesto sobre la renta y complementarios;
ii) El Impuesto sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo "impuesto colombiano").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del
mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3°
Definiciones generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) El término "España" significa el Reino de España y, utilizado en sentido
geográfico, comprende el territorio de Reino de España, incluyendo sus
aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas
exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de su legislación
interna y de conformidad con el Derecho Internacional, España ejerza o
pueda ejercer en el futuro derechos de soberanía o jurisdicción respecto
del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales, así como el espacio aéreo y el espectro electromagnético;
b) El término "Colombia" significa la República de Colombia y, utilizado en
sentido geográfico comprende además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de
Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen,
así como, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental y la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro
electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer
soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
colombianas;
c) Las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante"
significan España o Colombia, según el contexto;
d) El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
e) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) El término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) Las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro
Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por
un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado contratante;
h) La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado
por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección
efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o
aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado
contratante;
i) La expresión "autoridad competente" significa:
(i) En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante
autorizado;
(ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
j) El término "nacional" significa:
(i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme
a la legislación vigente en un Estado contratante;
k) El término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales,
así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de
otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4°
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese
Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o
entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas
que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta
que obtengan de f uentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio
situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física
sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el
que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del
Estado donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no
sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se
considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección
efectiva.
Artículo 5°
Establecimiento permanente
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo constituyen
establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera
que la expresión "esta blecimiento permanente" no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o
entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatorio;
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter
auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona,
distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6,
actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado
contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente
en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la
empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de
un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de
dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo
con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en
ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y
la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en
operaciones comparables.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle
o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o
que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio
de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6°
Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. La expresión 'bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el
derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha
expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes
inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de
derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos
derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como
de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7°
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de
un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios
que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada
que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia, con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en
el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de
la simple compra de bienes o mercancí as por ese establecimiento permanente
para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8°
Transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo
estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado
contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal
puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que
explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o
en un organismo de explotación internacional.
Artículo 9°
Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado
contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante
y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos
empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas
por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por
una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se
han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de
esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de
ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre
los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese
otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así
incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del
Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las
dos empre sas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas
independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la
cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho
ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y
las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en
caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en
el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así
exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos.
b) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20
por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los
rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado
del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un
establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un
impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios
no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en
el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes
de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado
contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:
a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o
b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o
equipos a una empresa de un Estado contratante; o
c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o
por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.
4. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en
particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de
bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos,
así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los
rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del
Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago
no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las, disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante,
realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán
las disposiciones del artículo 7°.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros,
el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen
exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de
tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más
que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
Cánones o regalías
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo
beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a
imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones
o regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así
exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones
o regalías
3. El término "cánones o regalías" en el sentido de este artículo significa
las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de
uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios
de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o
de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos,
o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o
científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los
servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios
de consultoría.
4. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante,
realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o
regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien
por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las
disposiciones del artículo 7°.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado
contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo,
cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado
contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento
permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de
pagar las regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o
regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que
uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías
habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda
del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia
de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más
que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6°,
situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente
(sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en
ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición
en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva
de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se
derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles
situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el
transmitente.
Artículo 14
Servicios personales dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un
Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado
contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido
en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el
Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de
doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea
residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que
el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
Artículo 15
Participaciones de consejeros
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un
Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración de
una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, las rentas que un
residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad
personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del
espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como
deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o
los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo 17
Pensiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las
pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
Artículo 18
Remuneraciones por función pública
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las
pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden someterse
a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo
pueden someterse a imposición en el otro Estado cont ratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de
ese Estado que:
(i) Es nacional de ese Estado; o
(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2.
a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo
a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el
otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese
Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por
razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial
realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales.
Artículo 19
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios
o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o
haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente
del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación
práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que
proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del
presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de
las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo
6°, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado
contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7°.
CAPITULO IV
Impo sición del patrimonio
Artículo 21
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del
artículo 6°, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado
en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo
de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante
posea en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese
otro Estado contratante.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de
tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
CAPITULO V
Métodos para eliminar la doble imposición
Artículo 22
Eliminación de la doble imposición
La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones
impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme
a las siguientes disposiciones:
a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este
Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el
Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las
limitaciones impuestas por su legislación interna:
i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente
por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado
contratante;
ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese
residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado
contratante sobre esos elementos patrimoniales;
iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente
pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los
beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo
con su legislación interna.
Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados
antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los
elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado
contratante;
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas
obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que
posea estén exentos de impuestos en dicho Estado contratante, este podrá,
no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para
calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese
residente.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales
Artículo 23
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro
Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no
se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante
lo dispuesto en el artículo 1°, la presente disposición se aplicará también
a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados
contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a
los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo
9°, del apartado 6 del artículo 11, o del apartado 5 del artículo 12, los
intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles
para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en
las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado
mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un
Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante
serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición
de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con
un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado
mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en
primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2°, las disposiciones del
presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su
naturaleza o denominación.
Artículo 24
Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho
Interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente
del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el
apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea
nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la
primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a
las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que
no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente
de los plazos previstos por el Derecho Interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible
por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán
ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos
no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el
sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo
puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá
realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las
autoridades competentes de los Estados contratantes.
Artículo 25
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán
la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar
lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la
aplicación del Derecho Interno relativo a los impuestos de toda naturaleza
o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones
políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así
exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está
limitado por los artículos 1° y 2°.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado
1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en
virtud del Derecho Interno de este Estado y sólo se comunicará a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrat
ivos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los que
hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos
en relación con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizarán
esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante
podrá utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización esté permitida
por las leyes del Estado que proporciona la información y la Autoridad
competente del mismo así lo autorice.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1° y 2° pueden
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o
de las del otro Estado contratante, y
c) Suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial,
comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya
comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente
artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información
para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada
por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones
impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente
por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de
propiedad en una persona.
Artículo 26
Asistencia en la recaudación
1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación
de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los
artículos 1° y 2°. Las autoridades competentes de los Estados contratantes
podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.
2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este artículo,
significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier
naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales, en l a medida en que esta
imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro
instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión
comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de
recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con
dicho importe.
3. Cuando una deuda tributaria de un Estado contratante sea exigible en
virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme
al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a
petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades
competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario
a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito
tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la
aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un
crédito tributario propio.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza
tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho Interno, adoptar medidas
cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes
de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante
aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares.
Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto
en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun
cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario
no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera
una persona con derecho a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario
aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no
estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los
créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de la
naturaleza de ese crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario
aceptado por un Estado contratante a los efectos de los párrafos 3° o 4° no
disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos
tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.
6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del
crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los
tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.
7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada
por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 ó 4, y previo a su
recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito
tributario dejará de ser:
a) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un
crédito exigible conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en
primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el
Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o
b) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un
crédito con respecto a la cual, conforme al Derecho Interno del Estado
mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para
asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado
en primer lugar notificarán sin dilación a las autorid ades competentes del
otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado
en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el
sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) Adoptar medidas contrarias al orden público (adre public);
c) Suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya
aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el
caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;
d) Suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa
para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio
que vaya a obtener el otro Estado contratante.
Artículo 27
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios
fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de
las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho
Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 28
Entrada en vigor
1. El presente convenio se ratificará en cada uno de los Estados
contratantes y los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes
posible.
2. El Convenio entrará en vigor transcurridos tres meses desde la fecha de
recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus
disposiciones surtirán efecto:
a) En el caso de impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos
sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience o termine a partir del 30 de diciembre del año de entrada en vigor
del Convenio;
b) En los demás casos, el día de la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 29
Denuncia
El presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno
de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá
denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo de cinco
años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo por escrito
al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En
tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) En el caso de impuesto de devengo periódico, respecto de los impuestos
sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience transcurridos tres meses desde la fecha en que se comunique la
denuncia del Convenio;
b) En los demás casos, a los tres meses de la fecha en que se comunique la
denuncia del Convenio.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo en lengua
española.
Por el Reino de España,
Miguel Angel Moratinos,
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Por la República de Colombia,
Carolina Barco,
Ministra de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de
Colombia y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones
que forma parte integrante del Convenio:
I.
Lo establecido en este Convenio se entenderá aplicable independientemente
de lo previsto en la legislación interna de los Estados contratantes.
II.
Se entenderá que este Convenio dejará de aplicarse al impuesto sobre el
patrimonio desde el momento en que en cualquiera de los dos Estados
contratantes deje de existir un impuesto sobre el patrimonio líquido o
neto.
III. Ad. artículo 3
En el caso de España en el concepto de nacional se consideran incluidas las
sociedades personalistas (partnerships)
IV. Ad. artículos 5 y 7
No se gravarán con el impuesto de remesas las rentas y ganancias
ocasionales de un residente de España, que realice su actividad en Colombia
a través de un establecimiento permanente situado en Colombia.
V. Ad. artículo 7
En el caso de Colombia, el término "beneficio empresarial" se refiere
siempre a las utilidades obtenidas por las empresas.
VI. Ad. artículo 10
1. En el caso de Colombia, la mención al "impuesto así exigido" del
apartado 2 de artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los
dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1° del
artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a
las que se aplicarán los apartados 2a) o 2b) del artículo 10 en función del
porcentaje de participación.
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando a los dividendos
obtenidos por una empresa residente en España procedentes de Colombia se
les aplique el parágrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus
modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente
forma:
a) La parte correspondiente al 35% mencionado en el citado artículo se verá
reducida según el apartado 2b) del artículo 10 cuando los dividendos y
utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades
exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que
dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia
durante un término no inferior a tres años.
Cuando las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título de
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al
65 por 100 de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará la
misma regla prevista en el párrafo anterior de esta letra a) sobre la
diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos;
b) La tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que
hace referencia el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o
sus modificaciones posteriores, se verá reducida según los apartados 2a) o
2b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.
3. En el caso de España, se entienden excluidas las sociedades de personas
en la aplicación del apartado 2b).
VII. Ad. artículo 11
1. En el caso de Colombia, el término "el impuesto así exigido" del
apartado 2 del artículo 11 se refiere a la suma de los impuestos sobre la
renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la
legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos
para los intereses cobrados por un no residente en Colombia.
2. En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio,
acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior
al establecido en el artículo 11 o una exención distinta a las contempladas
en dicho artículo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o
exención se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara
expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan
efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.
3. Se entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b:
a) Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la
importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;
b) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o
prefinanciación de exportaciones;
c) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior,
realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos
constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
VIII. Ad. artículo 12
1. En el caso de Colombia, en relación con la definición comprendida dentro
del apartado 3 del artículo 12, se entenderá que el concepto de asistencia
técnica se refiere a la asesoría dada mediante contrato de servicios
incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados
por medio del ejercicio de un arte o técnica.
2. En el caso de Colombia, el término "el impuesto así exigido" del
apartado 2 del artículo 12 se refiere a la suma de los impuestos sobre la
renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la
legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos
para los cánones cobrados por un no residente en Colombia.
3. En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio,
acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías
inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo
tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente Convenio como si
constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que
surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer
Estado.
IX. Ad. artículo 13
En el caso de Colombia, la tributación de las ganancias de capital
mencionadas en este artículo se refiere a la sum a de los impuestos sobre
la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la
legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos
para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia.
X. Ad. artículo 17
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el perceptor de la
renta, siendo residente en un Estado contratante, no está sujeto a
imposición o está exento en relación con esta renta de acuerdo con la
normativa interna de ese Estado contratante. En este caso, esta renta puede
estar sujeta a imposición en el otro Estado contratante.
XI. Ad. artículo 22
1. Las expresiones "deducción o descuento" tienen el mismo significado en
España y en Colombia. La mención de ambos términos en el artículo responde
a cuestiones de terminología en la normativa interna de ambos Estados.
2. Mientras la legislación colombiana no permita la deducción del impuesto
sobre patrimonio pagado en España, no se aplicará el apartado a) ii) de
este artículo sobre la eliminación de la doble imposición para el impuesto
sobre el patrimonio en ninguno de los dos Estados.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua
española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
Miguel Angel Moratinos,
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Por la República de Colombia,
Carolina Barco,
Ministra de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre el Reino de España y la República
de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su
"Protocolo", firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su
"Protocolo", firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el
artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentados al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre el Reino de España y la República
de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su
"Protocolo", firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su
"Protocolo", firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el
artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Carolina Barco Isakson.
La Viceministra General de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
María Cristina Gloria Inés Cortés Arango