Ley 1082 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.346. 31 de Julio de 2006<br /> LEY 1082<br /> 31/07/2006<br /> Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Reino de España y la<br /> República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión<br /> fiscal en materia<br /> de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, firmado<br /> en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Convenio entre el Reino de España y la República de<br /> Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en<br /> materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo,<br /> firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Reino de España y la<br /> República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión<br /> fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su<br /> "Protocolo", firmado en Bogo tá, D. C., el 31 de marzo de 2005.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Convenio entre el Reino de España y la República de<br /> Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en<br /> materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su<br /> "Protocolo", firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la<br /> letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA<br /> DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE<br /> LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO<br /> El Reino de España y la República de Colombia, deseando concluir un<br /> Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en<br /> materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo<br /> siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de aplicación del convenio<br /> Artículo 1°<br /> Personas comprendidas<br /> El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos<br /> Estados contratantes.<br /> Artículo 2°<br /> Impuestos comprendidos<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el<br /> Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus<br /> subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el<br /> sistema de su exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que<br /> gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los<br /> mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la<br /> enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe<br /> de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos<br /> sobre las plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en<br /> particular:<br /> a) En España:<br /> i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;<br /> ii) El Impuesto sobre Sociedades;<br /> iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;<br /> iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y<br /> v) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;<br /> (denominados en lo sucesivo "Impuesto español");<br /> b) En Colombia:<br /> i) El Impuesto sobre la renta y complementarios;<br /> ii) El Impuesto sobre el patrimonio;<br /> (denominados en lo sucesivo "impuesto colombiano").<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza<br /> idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del<br /> mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades<br /> competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las<br /> modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones<br /> fiscales.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 3°<br /> Definiciones generales<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se<br /> infiera una interpretación diferente:<br /> a) El término "España" significa el Reino de España y, utilizado en sentido<br /> geográfico, comprende el territorio de Reino de España, incluyendo sus<br /> aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas<br /> exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de su legislación<br /> interna y de conformidad con el Derecho Internacional, España ejerza o<br /> pueda ejercer en el futuro derechos de soberanía o jurisdicción respecto<br /> del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos<br /> naturales, así como el espacio aéreo y el espectro electromagnético;<br /> b) El término "Colombia" significa la República de Colombia y, utilizado en<br /> sentido geográfico comprende además del territorio continental, el<br /> archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de<br /> Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen,<br /> así como, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma<br /> continental y la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro<br /> electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer<br /> soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes<br /> colombianas;<br /> c) Las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante"<br /> significan España o Colombia, según el contexto;<br /> d) El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y<br /> cualquier otra agrupación de personas;<br /> e) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier<br /> entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;<br /> f) El término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier negocio;<br /> g) Las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro<br /> Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por<br /> un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un<br /> residente del otro Estado contratante;<br /> h) La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado<br /> por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección<br /> efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o<br /> aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado<br /> contratante;<br /> i) La expresión "autoridad competente" significa:<br /> (i) En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante<br /> autorizado;<br /> (ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público;<br /> j) El término "nacional" significa:<br /> (i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;<br /> (ii) Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme<br /> a la legislación vigente en un Estado contratante;<br /> k) El término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales,<br /> así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado<br /> contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a<br /> menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el<br /> significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado<br /> relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el<br /> significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de<br /> otras ramas del Derecho de ese Estado.<br /> Artículo 4°<br /> Residente<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado<br /> contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese<br /> Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,<br /> residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza<br /> análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o<br /> entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas<br /> que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta<br /> que obtengan de f uentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio<br /> situado en el mismo.<br /> 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física<br /> sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de<br /> la siguiente manera:<br /> a) Dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una<br /> vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a<br /> su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el<br /> que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de<br /> intereses vitales);<br /> b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el<br /> centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a<br /> su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del<br /> Estado donde viva habitualmente;<br /> c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de<br /> ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;<br /> d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,<br /> las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso<br /> de común acuerdo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no<br /> sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se<br /> considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección<br /> efectiva.<br /> Artículo 5°<br /> Establecimiento permanente<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento<br /> permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una<br /> empresa realiza toda o parte de su actividad.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros:<br /> a) Las sedes de dirección;<br /> b) Las sucursales;<br /> c) Las oficinas;<br /> d) Las fábricas;<br /> e) Los talleres; y<br /> f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro<br /> lugar de extracción de recursos naturales.<br /> 3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo constituyen<br /> establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.<br /> 4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera<br /> que la expresión "esta blecimiento permanente" no incluye:<br /> a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o<br /> entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;<br /> b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a<br /> la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<br /> c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a<br /> la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;<br /> d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de<br /> comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;<br /> e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de<br /> realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o<br /> preparatorio;<br /> f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de<br /> realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los<br /> subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del<br /> lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter<br /> auxiliar o preparatorio.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona,<br /> distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6,<br /> actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado<br /> contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la<br /> empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente<br /> en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la<br /> empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las<br /> mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de<br /> un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de<br /> dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo<br /> con las disposiciones de ese apartado.<br /> 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en<br /> un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en<br /> ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier<br /> otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del<br /> marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y<br /> la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en<br /> operaciones comparables.<br /> 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle<br /> o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o<br /> que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio<br /> de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a<br /> cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> Imposición de las rentas<br /> Artículo 6°<br /> Rentas inmobiliarias<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes<br /> inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)<br /> situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese<br /> otro Estado.<br /> 2. La expresión 'bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el<br /> derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha<br /> expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes<br /> inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y<br /> forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de<br /> derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes<br /> inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en<br /> contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de<br /> yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,<br /> embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos<br /> derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como<br /> de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las<br /> rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<br /> Artículo 7°<br /> Beneficios empresariales<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden<br /> someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su<br /> actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento<br /> permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha<br /> manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el<br /> otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese<br /> establecimiento permanente.<br /> 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de<br /> un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante<br /> por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado<br /> contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios<br /> que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada<br /> que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares<br /> condiciones y tratase con total independencia, con la empresa de la que es<br /> establecimiento permanente.<br /> 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se<br /> permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del<br /> establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y<br /> generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en<br /> el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra<br /> parte.<br /> 4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de<br /> la simple compra de bienes o mercancí as por ese establecimiento permanente<br /> para la empresa.<br /> 5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al<br /> establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a<br /> no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra<br /> forma.<br /> 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros<br /> artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán<br /> afectadas por las del presente artículo.<br /> Artículo 8°<br /> Transporte marítimo y aéreo<br /> 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en<br /> tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado<br /> contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la<br /> empresa.<br /> 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo<br /> estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado<br /> contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal<br /> puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que<br /> explota el buque.<br /> 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios<br /> procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o<br /> en un organismo de explotación internacional.<br /> Artículo 9°<br /> Empresas Asociadas<br /> 1. Cuando:<br /> a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente<br /> en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado<br /> contratante, o<br /> b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la<br /> dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante<br /> y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos<br /> empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por<br /> condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas<br /> por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por<br /> una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se<br /> han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de<br /> esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de<br /> ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre<br /> los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese<br /> otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así<br /> incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del<br /> Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las<br /> dos empre sas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas<br /> independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la<br /> cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho<br /> ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y<br /> las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en<br /> caso necesario.<br /> Artículo 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado<br /> contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a<br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en<br /> el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y<br /> según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los<br /> dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así<br /> exigido no podrá exceder del:<br /> a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos.<br /> b) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario<br /> efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20<br /> por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.<br /> Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los<br /> beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.<br /> 3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa los<br /> rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las<br /> partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de<br /> crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los<br /> rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen<br /> fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado<br /> del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.<br /> 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el<br /> beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado<br /> contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la<br /> sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un<br /> establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los<br /> dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente.<br /> En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga<br /> beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro<br /> Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la<br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un<br /> residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos<br /> esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese<br /> otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un<br /> impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios<br /> no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas<br /> procedentes de ese otro Estado.<br /> Artículo 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un<br /> residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese<br /> otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en<br /> el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese<br /> Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente<br /> del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del<br /> 10 por ciento del importe bruto de los intereses.<br /> 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes<br /> de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado<br /> contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:<br /> a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus<br /> subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o<br /> b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o<br /> equipos a una empresa de un Estado contratante; o<br /> c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o<br /> por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.<br /> 4. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los<br /> rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía<br /> hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en<br /> particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de<br /> bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos,<br /> así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los<br /> rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del<br /> Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago<br /> no se consideran intereses a efectos del presente artículo.<br /> 5. Las, disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el<br /> beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante,<br /> realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una<br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en<br /> ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado<br /> efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán<br /> las disposiciones del artículo 7°.<br /> 6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor<br /> y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros,<br /> el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen<br /> exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de<br /> tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más<br /> que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a<br /> imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante,<br /> teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 12<br /> Cánones o regalías<br /> 1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo<br /> beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden<br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a<br /> imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la<br /> legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones<br /> o regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así<br /> exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones<br /> o regalías<br /> 3. El término "cánones o regalías" en el sentido de este artículo significa<br /> las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de<br /> uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,<br /> incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios<br /> de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o<br /> de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos,<br /> o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o<br /> científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales,<br /> comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los<br /> servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios<br /> de consultoría.<br /> 4. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario<br /> efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante,<br /> realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o<br /> regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un<br /> establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien<br /> por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a<br /> dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las<br /> disposiciones del artículo 7°.<br /> 5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado<br /> contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo,<br /> cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado<br /> contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento<br /> permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de<br /> pagar las regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o<br /> regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el<br /> establecimiento permanente.<br /> 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el<br /> deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que<br /> uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías<br /> habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda<br /> del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia<br /> de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más<br /> que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a<br /> imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante,<br /> teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 13<br /> Ganancias de capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la<br /> enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6°,<br /> situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en<br /> ese otro Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen<br /> parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un<br /> Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las<br /> ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente<br /> (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en<br /> ese otro Estado contratante.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves<br /> explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la<br /> explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición<br /> en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva<br /> de la empresa.<br /> 4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la<br /> enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se<br /> derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles<br /> situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en<br /> ese otro Estado.<br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien<br /> distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden<br /> someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el<br /> transmitente.<br /> Artículo 14<br /> Servicios personales dependientes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos,<br /> salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un<br /> Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a<br /> imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado<br /> contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones<br /> derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas<br /> por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido<br /> en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el<br /> Estado mencionado en primer lugar si:<br /> a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos<br /> cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de<br /> doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y<br /> b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea<br /> residente del otro Estado, y<br /> c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que<br /> el empleador tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las<br /> remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un<br /> buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a<br /> imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de<br /> dirección efectiva de la empresa.<br /> Artículo 15<br /> Participaciones de consejeros<br /> Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un<br /> Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración de<br /> una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a<br /> imposición en ese otro Estado.<br /> Artículo 16<br /> Artistas y deportistas<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, las rentas que un<br /> residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad<br /> personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del<br /> espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como<br /> deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, cuando las rentas<br /> derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o<br /> los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del<br /> espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden<br /> someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las<br /> actividades del artista del espectáculo o del deportista.<br /> Artículo 17<br /> Pensiones<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las<br /> pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado<br /> contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a<br /> imposición en ese Estado.<br /> Artículo 18<br /> Remuneraciones por función pública<br /> 1.<br /> a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las<br /> pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones<br /> políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios<br /> prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden someterse<br /> a imposición en ese Estado;<br /> b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo<br /> pueden someterse a imposición en el otro Estado cont ratante si los<br /> servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de<br /> ese Estado que:<br /> (i) Es nacional de ese Estado; o<br /> (ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para<br /> prestar los servicios.<br /> 2.<br /> a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus<br /> subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo<br /> a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios<br /> prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse<br /> a imposición en ese Estado;<br /> b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el<br /> otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese<br /> Estado.<br /> 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos,<br /> salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por<br /> razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial<br /> realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones<br /> políticas o entidades locales.<br /> Artículo 19<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios<br /> o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o<br /> haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente<br /> del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en<br /> primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación<br /> práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que<br /> proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.<br /> Artículo 20<br /> Otras rentas<br /> 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que<br /> fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del<br /> presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.<br /> 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de<br /> las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo<br /> 6°, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado<br /> contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad<br /> empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro<br /> Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado<br /> efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son<br /> aplicables las disposiciones del artículo 7°.<br /> CAPITULO IV<br /> Impo sición del patrimonio<br /> Artículo 21<br /> Patrimonio<br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del<br /> artículo 6°, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado<br /> en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro<br /> Estado.<br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo<br /> de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante<br /> posea en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese<br /> otro Estado contratante.<br /> 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico<br /> internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de<br /> tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado<br /> contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la<br /> empresa.<br /> 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado<br /> contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado.<br /> CAPITULO V<br /> Métodos para eliminar la doble imposición<br /> Artículo 22<br /> Eliminación de la doble imposición<br /> La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones<br /> impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme<br /> a las siguientes disposiciones:<br /> a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea<br /> elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este<br /> Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el<br /> Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las<br /> limitaciones impuestas por su legislación interna:<br /> i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente<br /> por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado<br /> contratante;<br /> ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese<br /> residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado<br /> contratante sobre esos elementos patrimoniales;<br /> iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente<br /> pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los<br /> beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo<br /> con su legislación interna.<br /> Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del<br /> impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados<br /> antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los<br /> elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado<br /> contratante;<br /> b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas<br /> obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que<br /> posea estén exentos de impuestos en dicho Estado contratante, este podrá,<br /> no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para<br /> calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese<br /> residente.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones especiales<br /> Artículo 23<br /> No discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro<br /> Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no<br /> se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan<br /> estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las<br /> mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante<br /> lo dispuesto en el artículo 1°, la presente disposición se aplicará también<br /> a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados<br /> contratantes.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado<br /> contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a<br /> imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese<br /> otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá<br /> interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a<br /> los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales,<br /> desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios<br /> residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.<br /> 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo<br /> 9°, del apartado 6 del artículo 11, o del apartado 5 del artículo 12, los<br /> intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado<br /> contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles<br /> para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en<br /> las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado<br /> mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un<br /> Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante<br /> serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición<br /> de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con<br /> un residente del Estado mencionado en primer lugar.<br /> 4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o<br /> parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o<br /> varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado<br /> mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo<br /> que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o<br /> puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en<br /> primer lugar.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2°, las disposiciones del<br /> presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su<br /> naturaleza o denominación.<br /> Artículo 24<br /> Procedimiento amistoso<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por<br /> ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una<br /> imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente<br /> Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho<br /> Interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente<br /> del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el<br /> apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea<br /> nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la<br /> primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a<br /> las disposiciones del Convenio.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no<br /> puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por<br /> resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad<br /> competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que<br /> no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente<br /> de los plazos previstos por el Derecho Interno de los Estados contratantes.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible<br /> por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o<br /> aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán<br /> ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos<br /> no previstos en el Convenio.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán<br /> comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el<br /> sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo<br /> puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá<br /> realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las<br /> autoridades competentes de los Estados contratantes.<br /> Artículo 25<br /> Intercambio de información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán<br /> la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar<br /> lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la<br /> aplicación del Derecho Interno relativo a los impuestos de toda naturaleza<br /> o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones<br /> políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así<br /> exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está<br /> limitado por los artículos 1° y 2°.<br /> 2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado<br /> 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en<br /> virtud del Derecho Interno de este Estado y sólo se comunicará a las<br /> personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrat<br /> ivos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los que<br /> hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o<br /> ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos<br /> en relación con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizarán<br /> esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las<br /> audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.<br /> No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante<br /> podrá utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización esté permitida<br /> por las leyes del Estado que proporciona la información y la Autoridad<br /> competente del mismo así lo autorice.<br /> 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1° y 2° pueden<br /> interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:<br /> a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica<br /> administrativa o a las del otro Estado contratante;<br /> b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su<br /> propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o<br /> de las del otro Estado contratante, y<br /> c) Suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial,<br /> comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya<br /> comunicación sea contraria al orden público (ordre public).<br /> 4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente<br /> artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar<br /> información de que disponga con el fin de obtener la información<br /> solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información<br /> para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada<br /> por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones<br /> impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente<br /> por la ausencia de interés nacional en la misma.<br /> 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el<br /> sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar<br /> información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras<br /> instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad<br /> representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de<br /> propiedad en una persona.<br /> Artículo 26<br /> Asistencia en la recaudación<br /> 1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación<br /> de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los<br /> artículos 1° y 2°. Las autoridades competentes de los Estados contratantes<br /> podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.<br /> 2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este artículo,<br /> significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier<br /> naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus<br /> subdivisiones políticas o sus entidades locales, en l a medida en que esta<br /> imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro<br /> instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión<br /> comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de<br /> recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con<br /> dicho importe.<br /> 3. Cuando una deuda tributaria de un Estado contratante sea exigible en<br /> virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme<br /> al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a<br /> petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades<br /> competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario<br /> a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito<br /> tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la<br /> aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un<br /> crédito tributario propio.<br /> 4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza<br /> tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho Interno, adoptar medidas<br /> cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes<br /> de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante<br /> aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares.<br /> Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto<br /> en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun<br /> cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario<br /> no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera<br /> una persona con derecho a impedir su recaudación.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario<br /> aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no<br /> estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los<br /> créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de la<br /> naturaleza de ese crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario<br /> aceptado por un Estado contratante a los efectos de los párrafos 3° o 4° no<br /> disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos<br /> tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.<br /> 6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del<br /> crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los<br /> tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.<br /> 7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada<br /> por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 ó 4, y previo a su<br /> recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito<br /> tributario dejará de ser:<br /> a) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un<br /> crédito exigible conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en<br /> primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el<br /> Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o<br /> b) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un<br /> crédito con respecto a la cual, conforme al Derecho Interno del Estado<br /> mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para<br /> asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado<br /> en primer lugar notificarán sin dilación a las autorid ades competentes del<br /> otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado<br /> en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.<br /> 8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el<br /> sentido de obligar a un Estado contratante a:<br /> a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica<br /> administrativa o a las del otro Estado contratante;<br /> b) Adoptar medidas contrarias al orden público (adre public);<br /> c) Suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya<br /> aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el<br /> caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;<br /> d) Suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa<br /> para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio<br /> que vaya a obtener el otro Estado contratante.<br /> Artículo 27<br /> Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios<br /> fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de<br /> las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho<br /> Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 28<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente convenio se ratificará en cada uno de los Estados<br /> contratantes y los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes<br /> posible.<br /> 2. El Convenio entrará en vigor transcurridos tres meses desde la fecha de<br /> recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus<br /> disposiciones surtirán efecto:<br /> a) En el caso de impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos<br /> sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que<br /> comience o termine a partir del 30 de diciembre del año de entrada en vigor<br /> del Convenio;<br /> b) En los demás casos, el día de la entrada en vigor del Convenio.<br /> Artículo 29<br /> Denuncia<br /> El presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno<br /> de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá<br /> denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo de cinco<br /> años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo por escrito<br /> al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En<br /> tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:<br /> a) En el caso de impuesto de devengo periódico, respecto de los impuestos<br /> sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que<br /> comience transcurridos tres meses desde la fecha en que se comunique la<br /> denuncia del Convenio;<br /> b) En los demás casos, a los tres meses de la fecha en que se comunique la<br /> denuncia del Convenio.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han<br /> firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo en lengua<br /> española.<br /> Por el Reino de España,<br /> Miguel Angel Moratinos,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.<br /> Por la República de Colombia,<br /> Carolina Barco,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO<br /> En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de<br /> Colombia y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la<br /> evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el<br /> patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones<br /> que forma parte integrante del Convenio:<br /> I.<br /> Lo establecido en este Convenio se entenderá aplicable independientemente<br /> de lo previsto en la legislación interna de los Estados contratantes.<br /> II.<br /> Se entenderá que este Convenio dejará de aplicarse al impuesto sobre el<br /> patrimonio desde el momento en que en cualquiera de los dos Estados<br /> contratantes deje de existir un impuesto sobre el patrimonio líquido o<br /> neto.<br /> III. Ad. artículo 3<br /> En el caso de España en el concepto de nacional se consideran incluidas las<br /> sociedades personalistas (partnerships)<br /> IV. Ad. artículos 5 y 7<br /> No se gravarán con el impuesto de remesas las rentas y ganancias<br /> ocasionales de un residente de España, que realice su actividad en Colombia<br /> a través de un establecimiento permanente situado en Colombia.<br /> V. Ad. artículo 7<br /> En el caso de Colombia, el término "beneficio empresarial" se refiere<br /> siempre a las utilidades obtenidas por las empresas.<br /> VI. Ad. artículo 10<br /> 1. En el caso de Colombia, la mención al "impuesto así exigido" del<br /> apartado 2 de artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los<br /> dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1° del<br /> artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a<br /> las que se aplicarán los apartados 2a) o 2b) del artículo 10 en función del<br /> porcentaje de participación.<br /> 2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando a los dividendos<br /> obtenidos por una empresa residente en España procedentes de Colombia se<br /> les aplique el parágrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus<br /> modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente<br /> forma:<br /> a) La parte correspondiente al 35% mencionado en el citado artículo se verá<br /> reducida según el apartado 2b) del artículo 10 cuando los dividendos y<br /> utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades<br /> exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que<br /> dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia<br /> durante un término no inferior a tres años.<br /> Cuando las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título de<br /> ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al<br /> 65 por 100 de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará la<br /> misma regla prevista en el párrafo anterior de esta letra a) sobre la<br /> diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos;<br /> b) La tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que<br /> hace referencia el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o<br /> sus modificaciones posteriores, se verá reducida según los apartados 2a) o<br /> 2b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.<br /> 3. En el caso de España, se entienden excluidas las sociedades de personas<br /> en la aplicación del apartado 2b).<br /> VII. Ad. artículo 11<br /> 1. En el caso de Colombia, el término "el impuesto así exigido" del<br /> apartado 2 del artículo 11 se refiere a la suma de los impuestos sobre la<br /> renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la<br /> legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos<br /> para los intereses cobrados por un no residente en Colombia.<br /> 2. En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio,<br /> acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior<br /> al establecido en el artículo 11 o una exención distinta a las contempladas<br /> en dicho artículo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o<br /> exención se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara<br /> expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan<br /> efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.<br /> 3. Se entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b:<br /> a) Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la<br /> importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;<br /> b) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o<br /> prefinanciación de exportaciones;<br /> c) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior,<br /> realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos<br /> constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.<br /> VIII. Ad. artículo 12<br /> 1. En el caso de Colombia, en relación con la definición comprendida dentro<br /> del apartado 3 del artículo 12, se entenderá que el concepto de asistencia<br /> técnica se refiere a la asesoría dada mediante contrato de servicios<br /> incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados<br /> por medio del ejercicio de un arte o técnica.<br /> 2. En el caso de Colombia, el término "el impuesto así exigido" del<br /> apartado 2 del artículo 12 se refiere a la suma de los impuestos sobre la<br /> renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la<br /> legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos<br /> para los cánones cobrados por un no residente en Colombia.<br /> 3. En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio,<br /> acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías<br /> inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo<br /> tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente Convenio como si<br /> constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que<br /> surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer<br /> Estado.<br /> IX. Ad. artículo 13<br /> En el caso de Colombia, la tributación de las ganancias de capital<br /> mencionadas en este artículo se refiere a la sum a de los impuestos sobre<br /> la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la<br /> legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos<br /> para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia.<br /> X. Ad. artículo 17<br /> Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el perceptor de la<br /> renta, siendo residente en un Estado contratante, no está sujeto a<br /> imposición o está exento en relación con esta renta de acuerdo con la<br /> normativa interna de ese Estado contratante. En este caso, esta renta puede<br /> estar sujeta a imposición en el otro Estado contratante.<br /> XI. Ad. artículo 22<br /> 1. Las expresiones "deducción o descuento" tienen el mismo significado en<br /> España y en Colombia. La mención de ambos términos en el artículo responde<br /> a cuestiones de terminología en la normativa interna de ambos Estados.<br /> 2. Mientras la legislación colombiana no permita la deducción del impuesto<br /> sobre patrimonio pagado en España, no se aplicará el apartado a) ii) de<br /> este artículo sobre la eliminación de la doble imposición para el impuesto<br /> sobre el patrimonio en ninguno de los dos Estados.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han<br /> firmado el presente Protocolo.<br /> Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua<br /> española, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Reino de España,<br /> Miguel Angel Moratinos,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.<br /> Por la República de Colombia,<br /> Carolina Barco,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre el Reino de España y la República<br /> de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en<br /> materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su<br /> "Protocolo", firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Convenio entre el Reino de España y la República de<br /> Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en<br /> materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su<br /> "Protocolo", firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el<br /> artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentados al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre el Reino de España y la República<br /> de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en<br /> materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su<br /> "Protocolo", firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Convenio entre el Reino de España y la República de<br /> Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en<br /> materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su<br /> "Protocolo", firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el<br /> artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> La Viceministra General de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y<br /> Crédito Público,<br /> María Cristina Gloria Inés Cortés Arango