Ley 1083 De 2006
LEY 1083
31/07/2006
Por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana
sostenible y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
Movilidad sostenible en Distritos y Municipios con Planes
de Ordenamiento Territorial
Artículo 1º. Con el fin de dar prelación a la movilización en modos
alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento
peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como los
sistemas de transporte público que funcionen con combustibles limpios, los
municipios y distritos que deben adoptar Planes de Ordenamiento Territorial
en los términos del literal a) del artículo 9º de la Ley 388 de 1997,
formularán y adoptarán Planes de Movilidad según los parámetros de que
trata la presente ley.
Parágrafo. Los Ministerios de Minas y Energía, de Protección Social, y de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los 6 meses
siguientes a la promulgación de esta ley, determinarán de manera conjunta
cuáles son los combustibles limpios, teniendo como criterio fundamental su
contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente. Entre
los combustibles limpios estarán aquellos basados en el uso de energía
solar, eólica, mecánica, así como el gas natural vehicular.
Artículo 2º. Los Alcaldes de los municipios y distritos de que trata el
artículo anterior tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley, para adoptar mediante Decreto los Planes
de Movilidad en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del
respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Los Planes de Movilidad
deberán:
a) Identificar los componentes relacionados con la movilidad, incluidos en
el Plan de Ordenamiento Territorial, tales como los sistemas de transporte
público, la estructura vial, red de ciclorrutas, la circulación peatonal y
otros modos alternativos de transporte;
b) Articular los sistemas de movilidad con la estructura urbana propuesta
en el Plan de Ordenamiento Territorial. En especial, se debe diseñar una
red peatonal y de ciclorrutas que complemente el sistema de transporte, y
articule las zonas de producción, los equipamientos urbanos, las zonas de
recreación y las zonas residenciales de la ciudad propuestas en el Plan de
Ordenamiento Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial elaborará los estándares nacionales para el desarrollo de
vivienda, equipamientos y espacios públicos necesarios para dicha
articulación.
La articulación de la red peatonal con los distintos modos de transporte,
deberá diseñarse de acu erdo con las normas vigentes de accesibilidad;
c) Reorganizar las rutas de transporte público y tráfico sobre ejes viales
que permitan incrementar la movilidad y bajar los niveles de contaminación;
d) Crear zonas sin tráfico vehicular, las cuales serán áreas del territorio
distrital o municipal, a las cuales únicamente podrán acceder quienes se
desplacen a pie, en bicicleta, o en otros medios no contaminantes. Para dar
cumplimiento a lo anterior, podrán habilitar vías ya existentes para el
tránsito en los referidos modos alternativos de transporte, siempre y
cuando se haga respetando las condiciones de seguridad en el tránsito de
peatones y ciclistas;
e) Crear zonas de emisiones bajas, a las cuales únicamente podrán acceder
quienes se desplacen a pie, en bicicleta o en otro medio no contaminante,
así como en vehículos de transporte público de pasajeros siempre y cuando
este se ajuste a todas las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes, y funcione con combustibles limpios;
f) Incorporar un Plan Maestro de Parqueaderos, el cual deberá constituirse
en una herramienta adicional para fomentar los desplazamientos en modos
alternativos de transporte.
Parágrafo. Será potestativo de las autoridades locales determinar la
obligatoriedad del uso de casco de seguridad en ciclorrutas y ciclovías.
Para los menores de edad será obligatorio su uso. En todo caso, serán de
obligatorio uso para la generalidad de la población los dispositivos
reflectivos a que hace referencia el inciso 2 del artículo 95 de la Ley 769
de 2002, en horas nocturnas.
Artículo 3º. Con el fin de garantizar la accesibilidad de todas las
personas a las redes de movilidad y transitar por las mismas en condiciones
adecuadas, en especial a las niñas, niños y personas que presenten algún
tipo de discapacidad, las vías públicas que se construyan al interior del
perímetro urbano a partir de la vigencia de esta ley, deben contemplar la
construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial,
las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas
verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de
Ordenamiento Territorial del municipio o distrito y el Plan de Movilidad
Propuesto.
Parágrafo 1º. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente
ley, los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, determinarán las condiciones mínimas de los perfiles viales,
para que las mismas puedan ser incluidas en los planes de movilidad de
distritos y municipios con Planes de Ordenamiento Territorial.
Parágrafo 2º. Como herramienta adicional a lo previsto en este artículo
para el tránsito seguro de niñas y niños, las autoridades locales
coordinarán operativos especiales en horas de ingreso y salida de colegios
y escuelas, a efectos de procurar la seguridad y guía de aquellos, en sus
desplazamientos. Los operativos especiales podrán implicar la restricción
del tráfico vehicular en las zonas que la autoridad local considere
pertinentes.
Artículo 4º. El Ministerio de Transporte, previo visto bueno del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, reglamentará el procedimiento de
identificación de los vehículos y motocicletas de los distritos y
municipios con planes de ordenamiento territorial que funcionen con
combustibles limpios.
Estos vehículos podrán ser objeto de beneficios en cuanto a la frecuencia
en su circulación, los lugares a los que pueden acceder, así como de los
demás beneficios que determinen las autoridades locales.
Artículo 5º. A partir del 1° de enero del año 2010, toda habilitación que
se otorgue a las empresas para la prestación del servicio público de
transporte de pasajeros con radio de acción metropolitana, distrital o
municipal, se hará bajo el entendido que la totalidad de vehículos
vinculados a las mismas funcionará con combustibles limpios. El
incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria inmediata de la
habilitación.
En todo caso, a partir de la expedición del reglamento que determine cuáles
son los combustibles limpios, en los procesos licitatorios para la
adjudicación de rutas y frecuencias, se tendrá como uno de los criterios de
calificación preponderantes, el hecho que los vehículos vinculados
funcionen con combustibles más limpios.
A partir del 1° de enero del año 2010, toda reposición que se haga de
vehículos vinculados a la prestación del servicio público de transporte de
pasajeros, deberá hacerse por vehículos que funcionen con combustibles
limpios.
Parágrafo. La Contraloría General de la República entregará dentro del
primer año de aprobada la presente ley, un estudio sobre el impacto
económico de la misma sobre el equipo automotor a reponer, y los montos de
inversión necesarios para que se cumplan las metas de reposición de equipos
contempladas en este artículo.
Artículo 6º. En los procesos licitatorios que se adelanten para adjudicar
la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros, deberá
preverse que todos los vehículos que se vinculen para el efecto, incluyendo
los que cubrirán las rutas alimentadoras, funcionarán con combustibles
limpios.
Parágrafo. Los vehículos vinculados al transporte masivo de pasajeros que a
la fecha de expedición del reglamento que determine cuáles son los
combustibles limpios no funcionen con alguno de los mismos, deberán ser
reemplazados por vehículos que funcionen con este tipo de combustibles,
cuando sean objeto de reposición por el cumplimiento del término de su vida
útil.
Capítulo II
Algunas disposiciones sobre gestión ambiental
Artículo 7º. Dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la
presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
reglamentará los protocolos para las declaratorias de los niveles de
prevención, alerta o emergencia, por parte de las autoridades ambientales,
incluyendo los tiempos de exposición mediante los cuales se considerará que
existe una grave a menaza a la salud, así como los procedimientos que
deberán seguir las autoridades ambientales para declarar alguno de los
estados de emergencia ambiental.
Artículo 8º. Sin perjuicio de las demás medidas a que haya lugar, cuando de
conformidad con las normas sobre calidad del aire la autoridad ambiental
competente declare en un área determinada de un distrito o municipio con
plan de ordenamiento territorial, el nivel de prevención, alerta o
emergencia, restringirá o prohibirá inmediatamente, y durante el período de
tiempo estrictamente necesario, la circulación de vehículos de transporte
público o privado que no funcionen con combustibles limpios en el área
objeto de la declaración, salvo que sea manifiesto que las fuentes móviles
no tienen incidencia relevante en el respectivo episodio ambiental.
Parágrafo. La aplicación de lo dispuesto en este artículo estará sujeta a
que previamente hayan sido identificados los vehículos que funcionen con
combustibles limpios, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de
este proyecto.
Artículo 9º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VELEZ.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
Andrés Uriel Gallego Henao.