Ley 1083 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.346. 31 de Julio de 2006<br /> LEY 1083<br /> 31/07/2006<br /> Por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana<br /> sostenible y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Capítulo I<br /> Movilidad sostenible en Distritos y Municipios con Planes<br /> de Ordenamiento Territorial<br /> Artículo 1º. Con el fin de dar prelación a la movilización en modos<br /> alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento<br /> peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como los<br /> sistemas de transporte público que funcionen con combustibles limpios, los<br /> municipios y distritos que deben adoptar Planes de Ordenamiento Territorial<br /> en los términos del literal a) del artículo 9º de la Ley 388 de 1997,<br /> formularán y adoptarán Planes de Movilidad según los parámetros de que<br /> trata la presente ley.<br /> Parágrafo. Los Ministerios de Minas y Energía, de Protección Social, y de<br /> Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los 6 meses<br /> siguientes a la promulgación de esta ley, determinarán de manera conjunta<br /> cuáles son los combustibles limpios, teniendo como criterio fundamental su<br /> contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente. Entre<br /> los combustibles limpios estarán aquellos basados en el uso de energía<br /> solar, eólica, mecánica, así como el gas natural vehicular.<br /> Artículo 2º. Los Alcaldes de los municipios y distritos de que trata el<br /> artículo anterior tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la<br /> promulgación de la presente ley, para adoptar mediante Decreto los Planes<br /> de Movilidad en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del<br /> respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Los Planes de Movilidad<br /> deberán:<br /> a) Identificar los componentes relacionados con la movilidad, incluidos en<br /> el Plan de Ordenamiento Territorial, tales como los sistemas de transporte<br /> público, la estructura vial, red de ciclorrutas, la circulación peatonal y<br /> otros modos alternativos de transporte;<br /> b) Articular los sistemas de movilidad con la estructura urbana propuesta<br /> en el Plan de Ordenamiento Territorial. En especial, se debe diseñar una<br /> red peatonal y de ciclorrutas que complemente el sistema de transporte, y<br /> articule las zonas de producción, los equipamientos urbanos, las zonas de<br /> recreación y las zonas residenciales de la ciudad propuestas en el Plan de<br /> Ordenamiento Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial elaborará los estándares nacionales para el desarrollo de<br /> vivienda, equipamientos y espacios públicos necesarios para dicha<br /> articulación.<br /> La articulación de la red peatonal con los distintos modos de transporte,<br /> deberá diseñarse de acu erdo con las normas vigentes de accesibilidad;<br /> c) Reorganizar las rutas de transporte público y tráfico sobre ejes viales<br /> que permitan incrementar la movilidad y bajar los niveles de contaminación;<br /> d) Crear zonas sin tráfico vehicular, las cuales serán áreas del territorio<br /> distrital o municipal, a las cuales únicamente podrán acceder quienes se<br /> desplacen a pie, en bicicleta, o en otros medios no contaminantes. Para dar<br /> cumplimiento a lo anterior, podrán habilitar vías ya existentes para el<br /> tránsito en los referidos modos alternativos de transporte, siempre y<br /> cuando se haga respetando las condiciones de seguridad en el tránsito de<br /> peatones y ciclistas;<br /> e) Crear zonas de emisiones bajas, a las cuales únicamente podrán acceder<br /> quienes se desplacen a pie, en bicicleta o en otro medio no contaminante,<br /> así como en vehículos de transporte público de pasajeros siempre y cuando<br /> este se ajuste a todas las disposiciones legales y reglamentarias<br /> pertinentes, y funcione con combustibles limpios;<br /> f) Incorporar un Plan Maestro de Parqueaderos, el cual deberá constituirse<br /> en una herramienta adicional para fomentar los desplazamientos en modos<br /> alternativos de transporte.<br /> Parágrafo. Será potestativo de las autoridades locales determinar la<br /> obligatoriedad del uso de casco de seguridad en ciclorrutas y ciclovías.<br /> Para los menores de edad será obligatorio su uso. En todo caso, serán de<br /> obligatorio uso para la generalidad de la población los dispositivos<br /> reflectivos a que hace referencia el inciso 2 del artículo 95 de la Ley 769<br /> de 2002, en horas nocturnas.<br /> Artículo 3º. Con el fin de garantizar la accesibilidad de todas las<br /> personas a las redes de movilidad y transitar por las mismas en condiciones<br /> adecuadas, en especial a las niñas, niños y personas que presenten algún<br /> tipo de discapacidad, las vías públicas que se construyan al interior del<br /> perímetro urbano a partir de la vigencia de esta ley, deben contemplar la<br /> construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial,<br /> las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas<br /> verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de<br /> Ordenamiento Territorial del municipio o distrito y el Plan de Movilidad<br /> Propuesto.<br /> Parágrafo 1º. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente<br /> ley, los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial, determinarán las condiciones mínimas de los perfiles viales,<br /> para que las mismas puedan ser incluidas en los planes de movilidad de<br /> distritos y municipios con Planes de Ordenamiento Territorial.<br /> Parágrafo 2º. Como herramienta adicional a lo previsto en este artículo<br /> para el tránsito seguro de niñas y niños, las autoridades locales<br /> coordinarán operativos especiales en horas de ingreso y salida de colegios<br /> y escuelas, a efectos de procurar la seguridad y guía de aquellos, en sus<br /> desplazamientos. Los operativos especiales podrán implicar la restricción<br /> del tráfico vehicular en las zonas que la autoridad local considere<br /> pertinentes.<br /> Artículo 4º. El Ministerio de Transporte, previo visto bueno del Ministerio<br /> de Hacienda y Crédito Público, reglamentará el procedimiento de<br /> identificación de los vehículos y motocicletas de los distritos y<br /> municipios con planes de ordenamiento territorial que funcionen con<br /> combustibles limpios.<br /> Estos vehículos podrán ser objeto de beneficios en cuanto a la frecuencia<br /> en su circulación, los lugares a los que pueden acceder, así como de los<br /> demás beneficios que determinen las autoridades locales.<br /> Artículo 5º. A partir del 1° de enero del año 2010, toda habilitación que<br /> se otorgue a las empresas para la prestación del servicio público de<br /> transporte de pasajeros con radio de acción metropolitana, distrital o<br /> municipal, se hará bajo el entendido que la totalidad de vehículos<br /> vinculados a las mismas funcionará con combustibles limpios. El<br /> incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria inmediata de la<br /> habilitación.<br /> En todo caso, a partir de la expedición del reglamento que determine cuáles<br /> son los combustibles limpios, en los procesos licitatorios para la<br /> adjudicación de rutas y frecuencias, se tendrá como uno de los criterios de<br /> calificación preponderantes, el hecho que los vehículos vinculados<br /> funcionen con combustibles más limpios.<br /> A partir del 1° de enero del año 2010, toda reposición que se haga de<br /> vehículos vinculados a la prestación del servicio público de transporte de<br /> pasajeros, deberá hacerse por vehículos que funcionen con combustibles<br /> limpios.<br /> Parágrafo. La Contraloría General de la República entregará dentro del<br /> primer año de aprobada la presente ley, un estudio sobre el impacto<br /> económico de la misma sobre el equipo automotor a reponer, y los montos de<br /> inversión necesarios para que se cumplan las metas de reposición de equipos<br /> contempladas en este artículo.<br /> Artículo 6º. En los procesos licitatorios que se adelanten para adjudicar<br /> la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros, deberá<br /> preverse que todos los vehículos que se vinculen para el efecto, incluyendo<br /> los que cubrirán las rutas alimentadoras, funcionarán con combustibles<br /> limpios.<br /> Parágrafo. Los vehículos vinculados al transporte masivo de pasajeros que a<br /> la fecha de expedición del reglamento que determine cuáles son los<br /> combustibles limpios no funcionen con alguno de los mismos, deberán ser<br /> reemplazados por vehículos que funcionen con este tipo de combustibles,<br /> cuando sean objeto de reposición por el cumplimiento del término de su vida<br /> útil.<br /> Capítulo II<br /> Algunas disposiciones sobre gestión ambiental<br /> Artículo 7º. Dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la<br /> presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> reglamentará los protocolos para las declaratorias de los niveles de<br /> prevención, alerta o emergencia, por parte de las autoridades ambientales,<br /> incluyendo los tiempos de exposición mediante los cuales se considerará que<br /> existe una grave a menaza a la salud, así como los procedimientos que<br /> deberán seguir las autoridades ambientales para declarar alguno de los<br /> estados de emergencia ambiental.<br /> Artículo 8º. Sin perjuicio de las demás medidas a que haya lugar, cuando de<br /> conformidad con las normas sobre calidad del aire la autoridad ambiental<br /> competente declare en un área determinada de un distrito o municipio con<br /> plan de ordenamiento territorial, el nivel de prevención, alerta o<br /> emergencia, restringirá o prohibirá inmediatamente, y durante el período de<br /> tiempo estrictamente necesario, la circulación de vehículos de transporte<br /> público o privado que no funcionen con combustibles limpios en el área<br /> objeto de la declaración, salvo que sea manifiesto que las fuentes móviles<br /> no tienen incidencia relevante en el respectivo episodio ambiental.<br /> Parágrafo. La aplicación de lo dispuesto en este artículo estará sujeta a<br /> que previamente hayan sido identificados los vehículos que funcionen con<br /> combustibles limpios, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de<br /> este proyecto.<br /> Artículo 9º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VELEZ.<br /> EL MINISTRO DE TRANSPORTE,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.