Ley 1084 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.350. 4 de Agosto de 2006<br /> LEY 1084<br /> 04/08/2006<br /> Por medio de la cual el Estado fortalece la educación superior en las zonas<br /> apartadas y de difícil acceso.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Estado, como responsable de la educación en el ámbito<br /> nacional, garantizará a través de las instituciones de educación superior<br /> públicas y privadas el acceso a la educación de la población proveniente de<br /> los departamentos donde no existan sedes presenciales de las mismas.<br /> Parágrafo. Las Instituciones de Educación Superior de carácter público y<br /> privado otorgarán el 1% de sus cupos a los bachilleres de los departamentos<br /> donde no hayan instituciones de educación superior y otro 1%, a los<br /> aspirantes que provengan de municipios de difícil acceso o con problemas de<br /> orden público. Estos cupos serán seleccionados mediante un sistema especial<br /> reglamentado por las Universidades en un término no superior a tres meses<br /> después de la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 2°. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios<br /> Técnicos en el Exterior, Icetex, o quien haga sus veces, concederá una<br /> línea de crédito en condiciones especiales para esta población educativa,<br /> después de ser relacionados en lista de admitidos por las Instituciones de<br /> Educación Superior públicas o privadas.<br /> Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios<br /> Técnicos en el Exterior, Icetex, o quien haga sus veces, establecerá, en el<br /> término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente<br /> ley, un reglamento especial para la adjudicación de los<br /> créditos, teniendo en cuenta las circunstancias sociales, económicas y<br /> académicas de cada una de las regiones.<br /> Parágrafo 2°. Al estudiante beneficiario de la línea de crédito especial,<br /> se le reconocerá un porcentaje del pago de este si su trabajo de grado,<br /> práctica o pasantía está relacionado directamente con la comunidad de<br /> origen.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y<br /> promulgación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,<br /> ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE DESPACHO DE LA MINISTRA DE EDUCACIÓN<br /> NACIONAL,<br /> Javier Botero Alvarez.