Ley 1086 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.360. 14 de Agosto de 2006<br /> LEY 1086<br /> 11/08/2006<br /> Por medio de la cual se permite la realizacion de la judicatura al servicio<br /> de las ligas y asociaciones de consumidores.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de<br /> consumidores. Los estudiantes de las facultades de derecho para cumplir con<br /> el requisito de judicatura, o aquel que haga sus veces, para optar por el<br /> título de abogado, podrán actuar como asesores jurídicos de las ligas y<br /> asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y<br /> coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.<br /> Artículo 2°. De la prestación del servicio. El requisito de judicatura<br /> prestado a las ligas y asociaciones de los consumidores será ad honórem y<br /> no causará remuneración alguna.<br /> Artículo 3°. Judicatura al servicio de las entidades sometidas a<br /> inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias<br /> establecidas en el país. Modifíquese el literal h) del numeral 1, artículo<br /> 23 del Decreto 3200 de 1979, el cual quedará así:<br /> "h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia<br /> y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país".<br /> Artículo 4°. Los estudiantes interesados en realizar su judicatura en las<br /> ligas y asociaciones de consumidores serán postulados por la universidad<br /> respectiva. Para estos efectos, la organización nacional a la que<br /> pertenezca la liga o asociación de que se trate, deberá tener suscrito con<br /> la universidad respectiva un convenio especial que permita acreditar, por<br /> parte del egresado, el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan<br /> sobre el particular, con el propósito de garantizar la<br /> eficacia de este programa. Para gozar de estos beneficios las ligas y<br /> asociaciones de consumidores deberán estar legalmente constituidas, ser<br /> organizaciones idóneas y tener una existencia activa de por lo menos cinco<br /> años continuos, a partir de su reconocimiento por la autoridad competente.<br /> Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.