Ley 1087 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.363. 17 de Agosto de 2006<br /> LEY 1087<br /> 17/08/2006<br /> Por la cual se modifica el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Modifíquese el inciso 1°, el inciso 2° del parágrafo 2° y<br /> adiciónese un parágrafo en el artículo 18 de la Ley 677 del 3 de agosto de<br /> 2001, el cual quedará así:<br /> Artículo 18. Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero<br /> Especial de Maicao, Uribia y Manaure, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2°<br /> de este artículo estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de<br /> Ingreso de Mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos<br /> nacionales será cedido por la Nación al departamento de La Guajira, el cual<br /> será destinado exclusivamente a inversión social dentro de su territorio.<br /> Parágrafo 1°: El impuesto se liquidará y pagara en la forma que establezca<br /> el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 2°. El Impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este<br /> artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo<br /> de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o<br /> modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos<br /> gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial<br /> Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento<br /> ejercerá el respectivo control.<br /> Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata<br /> la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de<br /> Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser<br /> destinados a terceros países mediante la factura de exportación, no<br /> generarán dichos tributos, y el certificado de sanidad, se<br /> entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del<br /> país de origen.<br /> Parágrafo 3°. Por lo menos el diez por ciento (10%) del total del recaudo<br /> se destinará a inversión social en la zona de Bahía Portete-municipio de<br /> Uribia.<br /> Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y<br /> deroga las normas que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Jorge Humberto Botero Angulo.