Ley 1090 De 2006
LEY 1090
06/09/2006
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se
dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA
Artículo 1º. Definición. La Psicología es una ciencia sustentada en la
investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo
cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del
paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo
del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y
contextos sociales tales como: La educación, la salud, el trabajo, la
justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida.
Con base en la investigación científica fundamenta sus conocimientos y los
aplica en forma válida, ética y responsable en favor de los individuos, los
grupos y las organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual
y social, al aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear
condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo
de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad
de vida.
Parágrafo. Por lo anterior y teniendo en cuenta: La definición de salud por
parte de OMS; En la que se subraya la naturaleza biopsicosocial del
individuo, que el bienestar y la prevención son parte esencial del sistema
de valores que conduce a la sanidad física y mental, que la Psicología
estudia el comportamiento en general de la persona sana o enferma. Se
concluye que, independientemente del área en que se desempeña en el
ejercicio tanto público como privado, pertenece
privilegiadamente al ámbito de la salud, motivo por el cual se considera al
psicólogo también como un profesional de la salud.
T I T U L O II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º. De los principios generales. Los psicólogos que ejerzan su
profesión en Colombia se regirán por los siguientes principios universales:
1. Responsabilidad. Al ofrecer sus servicios los psicólogos mantendrán los
más altos estándares de su profesión. Aceptarán la responsabilidad de las
consecuencias de sus actos y pondrán todo el empeño para asegurar que sus
servicios sean usados de manera correcta.
2. Competencia. El mantenimiento de altos estándares de competencia será
una responsabilidad compartida por todos los psicólogos interesados en el
bienestar social y en la profesión como un todo. Los psicólogos reconocerán
los límites de su competencia y las limitaciones de sus técnicas. Solamente
prestarán sus servicios y utilizarán técnicas para los cuales se encuentran
cualificados.
En aquellas áreas en las que todavía no existan estándares reconocidos, los
psicólogos tomarán las precauciones que sean necesarias para proteger el
bienestar de sus usuarios. Se mantendrán actualizados en los avances
científicos y profesionales relacionados con los servicios que prestan.
3. Estándares morales y legales. Los estándares de conducta moral y ética
de los psicólogos son similares a los de los demás ciudadanos, a excepción
de aquello que puede comprometer el desempeño de sus responsabilidades
profesionales o reducir la confianza pública en la Psicología y en los
psicólogos. Con relación a su propia conducta, los psicólogos estarán
atentos para regirse por los estándares de la comunidad y en el posible
impacto que la conformidad o desviación de esos estándares puede tener
sobre la calidad de su desempeño como psicólogos.
4. Anuncios públicos. Los anuncios públicos, los avisos de servicios, las
propagandas y las actividades de promoción de los psicólogos servirán para
facilitar un juicio y una elección bien informados. Los psicólogos
publicarán cuidadosa y objetivamente sus competencias profesionales,
sus afiliaciones y funciones, lo mismo que las instituciones u
organizaciones con las cuales ellos o los anuncios pueden estar asociados.
5. Confidencialidad. Los psicólogos tienen una obligación básica respecto a
la confidencialidad de la información obtenida de las personas en el
desarrollo de su trabajo como psicólogos. Revelarán tal información a los
demás solo con el consentimiento de la persona o del representante legal de
la persona, excepto en aquellas circunstancias particulares en que no
hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos
informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la
confidencialidad.
6. Bienestar del usuario. Los psicólogos respetarán la integridad y
protegerán el bienestar de las personas y de los grupos con los cuales
trabajan. Cuando se generan conflictos de intereses entre los usuarios y
las instituciones que emplean psicólogos, los mismos psicólogos deben
aclarar la naturaleza y la direccionalidad de su lealtad y responsabilidad
y deben mantener a todas las partes informadas de sus compromisos. Los
psicólogos mantendrán suficientemente informados a los usuarios tanto del
propósito como de la naturaleza de las valoraciones, de las intervenciones
educativas o de los procedimientos de entrenamiento y reconocerán la
libertad de participación que tienen los usuarios, estudiantes o
participantes de una investigación.
7. Relaciones profesionales. Los psicólogos actuarán con la debida
consideración respecto de las necesidades, competencias especiales y
obligaciones de sus colegas en la Psicología y en otras profesiones.
Respetarán las prerrogativas y las obligaciones de las instituciones u
organizaciones con las cuales otros colegas están asociados.
8. Evaluación de técnicas. En el desarrollo, publicación y util ización de
los instrumentos de evaluación, los psicólogos se esforzarán por promover
el bienestar y los mejores intereses del cliente. Evitarán el uso
indebido de los resultados de la evaluación. Respetarán el derecho de los
usuarios de conocer los resultados, las interpretaciones hechas y las bases
de sus conclusiones y recomendaciones. Se esforzarán por mantener la
seguridad de las pruebas y de otras técnicas de evaluación dentro de los
límites de los mandatos legales. Harán lo posible para garantizar por parte
de otros el uso debido de las técnicas de evaluación.
9. Investigación con participantes humanos. La decisión de acometer una
investigación descansa sobre el juicio que hace cada psicólogo sobre cómo
contribuir mejor al desarrollo de la Psicología y al bienestar humano.
Tomada la decisión, para desarrollar la investigación el psicólogo
considera las diferentes alternativas hacia las cuales puede dirigir los
esfuerzos y los recursos. Sobre la base de esta consideración, el psicólogo
aborda la investigación respetando la dignidad y el bienestar de las
personas que participan y con pleno conocimiento de las normas legales y de
los estándares profesionales que regulan la conducta de la investigación
con participantes humanos.
10. Cuidado y uso de animales. Un investigador de la conducta animal hace
lo posible para desarrollar el conocimiento de los principios básicos de la
conducta y contribuye para mejorar la salud y el bienestar del hombre. En
consideración a estos fines, el investigador asegura el bienestar de los
animales.
Al analizar y decidir sobre los casos de violación a la ética profesional
del psicólogo, si no existen leyes y regulaciones, la protección de los
animales depende de la propia conciencia del científico.
T I T U L O III
DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL PSICOLOGO
Artículo 3º. Del ejercicio profesional del psicólogo. A los efectos de esta
ley, se considera ejercicio de la profesión de psicólogo toda actividad de
enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus
técnicas específicas en:
a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica, disciplinaria
o interdisciplinaria, destinada al desarrollo, generación o aplicación del
conocimiento que contribuya a la comprensión y aplicación de su objeto de
estudio y a la implementación de su quehacer profesional, desde la
perspectiva de las ciencias naturales y sociales;
b) Diseño, ejecución, dirección y control de programas de diagnóstico,
evaluación e intervención psicológica en las distintas áreas de la
Psicología aplicada;
c) Evaluación, pronóstico y tratamiento de las disfunciones personales en
los diferentes contextos de la vida. Bajo criterios científicos y éticos se
valdrán de las interconsultas requeridas o hará las remisiones necesarias,
a otros profesionales;
d) Dirección y gestión de programas académicos para la formación de
psicólogos y otros profesionales afines;
e) Docencia en facultades y programas de Psicología y en programas afines;
f) El desarrollo del ser humano para que sea competente a lo largo del
ciclo de vida;
g) La fundamentación, diseño y gestión de diferentes formas de
rehabilitación de los individuos;
h) La fundamentación, diseño y gestión de los diferentes procesos que
permitan una mayor eficacia de los grupos y de las organizaciones;
i) Asesoría y participación en el diseño y formulación de políticas en
salud, educación, justicia y demás áreas de la Psicología aplicada lo mismo
que en la práctica profesional de las mismas;
j) Asesoría, consultoría y participación en la formulación de estándares de
calidad en la educación y atención en Psicología, lo mismo que en la
promulgación de disposiciones y mecanismos para asegurar su cumplimiento;
k) Asesoría y consultoría para el diseño, ejecución y dirección de
programas, en los campos y áreas en donde el conocimiento y el aporte
disciplinario y profesional de la Psicología sea requerido o conveniente
para el beneficio social;
l) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación
no formal en las distintas áreas de la Psicología aplicada;
m) El dictamen de conceptos, informes, resultados y peritajes;
n) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga
relación con el campo de la competencia del psicólogo.
Artículo 4°. Campo de acción del psicólogo. El psicólogo podrá ejercer su
actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios, en
instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento
de especialistas de otras disciplinas o de personas o instituciones que por
propia voluntad soliciten asistencia o asesoramiento profesional. Este
ejercicio profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal,
institucional o comunitario.
Artículo 5º. Dentro de los límites de su competencia, el psicólogo ejercerá
sus funciones de forma autónoma, pero respetando siempre los principios y
las normas de la ética profesional y con sólido fundamento en criterios de
validez científica y utilidad social.
T I T U L O IV
DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO
DE LA PROFESION DE PSICOLOGO
Artículo 6º. Requisitos para ejercer la profesión de psicólogo. Para
ejercer la profesión de Psicólogo se requiere acreditar su formación
académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título
respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley y obtenido la
Tarjeta profesional expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos.
Parágrafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidas
a psicólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos,
distritos o municipios del país u otra autoridad competente, con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservarán su validez y se
presumen auténticas.
Artículo 7º. De la tarjeta profesional. Solo podrán obtener la tarjeta
profesional de psicólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título
dentro del territorio colombiano, quienes:
1. Hayan adquirido o adquieran el título de psicólogo, otorgado por
universidades o instituciones universitarias, oficialmente reconocidas.
2. Hayan adquirido o adquieran el título de psicólogo en universidades que
funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o
convenios sobre reciprocidad de títulos.
3. Hayan adquirido o adquieran el título de psicólogos en universidades que
funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o
convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se solicite
convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con
las normas vigentes.
4. También podrán ejercer la profesión:
a) Los extranjeros con título equivalente que estuviesen en tránsito en el
país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su
especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida
por un período de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como
máximo;
b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o
privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento;
c) Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el
ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad
para la que ha sido requerido.
Parágrafo 1º. El ejercicio profesional consistirá únicamente en la
ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando
prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean
estos psicólogos o no.
Parágrafo 2°. No serán válidos para el ejercicio de la Psicología los
títulos expedidos por correspondencia, ni los simplemente honoríficos.
Artículo 8°. Del ejercicio ilegal de la profesión de psicólogo. Entiéndase
por ejercicio ilegal de la profesión de psicólogo, toda actividad realizada
dentro del campo de competencia señalado en la presente ley, por quienes no
ostenten la calidad de psicólogos y no estén autorizados debidamente para
desempeñarse como tales. Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de
Psicólogo quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales
u otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra la
presente ley.
Parágrafo. Quienes sin llenar los requisitos establecidos en la presente
ley ejerzan la profesión de psicólogo en Colombia, recibirán las sanciones
que la ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal.
T I T U L O V
DE LOS DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES
Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL DE PSICOLOGIA
Artículo 9º. Derechos del psicólogo. El psicólogo tiene los siguientes
derechos:
a) Ser respetado y reconocido como profesional científico;
b) Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su
integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como
lo establece la Constitución;
c) Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes;
d) Proponer innovaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud;
e) Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y
necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.
Artículo 10. Deberes y obligaciones del psicólogo. Son deberes y
obligaciones del psicólogo:
a) Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde
intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes,
salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales;
b) Responsabilizarse de la información que el personal auxiliar pueda
revelar sin previa autorización;
c) Llevar registro en las historias clínicas y demás acervos documentales
de los casos que le son consultados;
d) Mantener en sitio cerrado y con la debida custodia las historias
clínicas y demás documentos confidenciales;
e) Llevar registro escrito que pueda sistematizarse de las prácticas y
procedimientos que implemente en ejercicio de su profesión;
f) Guardar el secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que
realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos
o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional;
g) Cumplir las normas vigentes relacionadas con la prestación de servicios
en las áreas de la salud, el trabajo, la educación, la justicia y demás
campos de acción del psicólogo;
h) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética
vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los derechos
humanos.
Artículo 11. De las prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales que
ejerzan la Psicología; sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en
la presente ley:
a) Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional,
sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo
realizado en equipo;
b) Anunciar o hacer anunciar la actividad profesional como psicólogo
publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos
inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño;
c) Revelar secreto profesional sin perjuicio de las restantes disposiciones
que al respecto contiene la presente ley;
d) Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales;
e) Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus
actividades;
f) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.
T I T U L O VI
DE LAS FUNCIONES PUBLICAS DEL COLEGIO
COLOMBIANO DE PSICOLOGOS
Artículo 12. El Colegio Colombiano de Psicólogos como única entidad
asociativa que representa los intereses profesionales de esta área de las
ciencias humanas y de la salud, conformado por el mayor número de afiliados
activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa,
fortalecimiento y apoyo en el ejercicio profesional de la psicología, con
estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de
la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas:
a) Expedir la tarjeta profesional a los psicólogos previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente ley;
b) Realizar el trámite de inscripción de los psicólogos en el "Registro
Unico Nacional del Recurso Humano en Salud", según las normas establecidas
por el Ministerio de la Protección Social;
c) Conformar el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología
para darle cumplimiento a lo establecido en el Código Deontológico y
Bioético del ejercicio profesional de la Psicología de que trata la
presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal
efecto.
T I T U L O VII
DEL CODIGO DEONTOLOGICO Y BIOETICO
PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA
CAPITULO I
De los principios generales del Código Deontológico y Bioético
para el ejercicio de la profesión de Psicología
Artículo 13. El presente Código Deontológico y Bioético, está destinado a
servir como regla de conducta profesional, en el ejercicio de la psicología
en cualquiera de sus modalidades, proporcionando principios generales que
ayuden a tomar decisiones informadas en la mayor parte de las situaciones
con las cuales se enfrenta el profesional de la Psicología, fundamentado en
los principios de beneficencia, no-maleficencia, autonomía, justicia,
veracidad, solidaridad, lealtad y fidelidad, además de las contempladas en
la presente ley.
El ejercicio de la profesión de psicología debe ser guiado por criterios,
conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer su profesión; por lo
tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las
disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código
Deontológico y de Bioética.
Los psicólogos en todas sus especialidades, para todos los efectos del
Código Deontológico y Bioético y su régimen disciplinario contemplado en
esta ley se denominarán los profesionales.
Artículo 14. El profesional en Psicología tiene el deber de informar, a los
organismos competentes que corresponda, acerca de violaciones de los
derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles,
inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier persona y de los que
tuviere conocimiento en el ejercicio de su profesión.
Artículo 15. El profesional en psicología respetará los criterios morales y
religiosos de sus usuarios, sin que ello impida su cuestionamiento cuando
sea necesario en el curso de la intervención.
Artículo 16. En la prestación de sus servicios, el profesional no hará
ninguna discriminación de personas por razón de nacimiento, edad, raza,
sexo, credo, ideología, nacionalidad, clase social, o cualquier otra
diferencia, fundamentado en el respeto a la vida y dignidad de los seres
humanos.
Artículo 17. El profesional en sus informes escritos, deberá ser sumamente
cauto, prudente y crítico, frente a nociones que fácilmente degeneran en
etiquetas de desvaloración discriminatorias del género, raza o condición
social.
Artículo 18. El profesional nunca realizará maniobras de captación
encaminadas a que le sean confiados los casos de determinadas personas, ni
tampoco procederá en actuaciones que aseguren prácticamente su monopolio
profesional en un área determinada.
Artículo 19. El profesional no prestará su nombre ni su firma a personas
que ilegítimamente, sin la titulación y preparación necesarias, realizan
actos propios del ejercicio de la psicología, y denunciará los casos de
intrusión que lleguen a su conocimiento. Tampoco encubrirá con su
titulación actividades vanas o engañosas.
Artículo 20. Cuando se halle ante intereses personales o institucionales
contrapuestos, el profesional realizará su actividad en términos de máxima
imparcialidad. La prestación de servicios en una institución no exime de la
consideración, respeto y atención a las personas que pueden entrar en
conflicto con la institución misma y de las cuales en aquellas ocasiones en
que legítimamente proceda, habrá de hacerse valedor ante las autoridades
institucionales.
Artículo 21. El profesional de psicología deberá rechazar, llevar a cabo la
prestación de sus servicios cuando haya certeza de que puedan ser mal
utilizados o utilizados en contra de los legítimos intereses de las
personas, los grupos, las instituciones o las comunidades.
Artículo 22. Por ninguna razón se restringirá la libertad de abandonar la
intervención y acudir a otro psicólogo o profesional; antes bien, se
favorecerá al máximo la capacidad de decisión bien informada del cliente.
El profesional puede negarse a llevar a cabo simultáneamente su
intervención con otra diferente realizada por otro profesional.
Artículo 23. El profesional está obligado a guardar el secreto profesional
en todo aquello que por razones del ejercicio de su profesión haya recibido
información.
Artículo 24. Cuando la evaluación o intervención psicológica se produce a
petición del propio sujeto de quien el profesional obtiene información,
esta sólo puede comunicarse a terceras personas, con expresa autorización
previa del interesado y dentro de los límites de esta autorización.
Artículo 25. La información obtenida por el profesional no puede ser
revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y
derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los siguientes
casos:
a) Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad
competente, entes judiciales, profesionales de la enseñanza, padres,
empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado.
Este último, sus padres o tutores
tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención
y del destinatario del informe psicológico consiguiente. El sujeto de un
informe psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre
que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto, y aunque la
solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas o entidades;
b) Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos
previstos por la ley, la información que se suministre será estrictamente
la necesaria;
c) Cuando el cliente se encuentre en incapacidad física o mental demostrada
que le imposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento
informado. En tal caso, se tomarán los cuidados necesarios para proteger
los derechos de estos últimos. La información solo se entregará a los
padres, tutor o persona encargada para recibir la misma;
d) Cuando se trata de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento
informado. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona
encargada para recibir la misma.
Artículo 26. Los informes psicológicos realizados a petición de
instituciones u organizaciones en general, estarán sometidos al mismo deber
y derecho general de confidencialidad antes establecido, quedando tanto el
profesional como la correspondiente instancia solicitante obligados a no
darles difusión fuera del estricto marco para el que fueron recabados.
Artículo 27. Las enumeraciones o listas de sujetos evaluados en los que
deban constar los diagnósticos o datos de la evaluación y que se le
requieran al psicólogo por otras instancias, a efectos de planificación,
obtención de recursos u otros, deberán realizarse omitiendo el nombre y
datos de identificación del sujeto, cuando no sean estrictamente
necesarios.
Artículo 28. De la información profesionalmente adquirida no debe nunca el
profesional servirse ni en beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio
del interesado.
Artículo 29. La exposición oral, impresa, audiovisual u otra, de casos
clínicos o ilustrativos con fines didácticos o de comunicación o
divulgación científica, debe hacerse de modo q ue no sea posible la
identificación de la persona, grupo o institución de que se trata, o en el
caso de que el medio utilizado conlleve la posibilidad de identificación
del sujeto, será necesario su consentimiento previo y explícito.
Artículo 30. Los registros de datos psicológicos, entrevistas y resultados
de pruebas en medios escritos, electromagnéticos o de cualquier otro medio
de almacenamiento digital o electrónico, si son conservados durante cierto
tiempo, lo serán bajo la responsabilidad personal del psicólogo en
condiciones de seguridad y secreto que impidan que personas ajenas puedan
tener acceso a ellos.
Artículo 31. Para la presencia, manifiesta o reservada de terceras
personas, innecesarias para el acto profesional, tales como alumnos en
prácticas o profesionales en formación, se requiere el previo
consentimiento del usuario.
Artículo 32. El fallecimiento del usuario, o su desaparición ¿en el caso de
instituciones públicas o privadas? no libera al psicólogo de las
obligaciones del secreto profesional.
CAPITULO II
Deberes del psicólogo frente a los usuarios
Artículo 33. De los deberes frente a los usuarios. El psicólogo presta sus
servicios al ser humano y a la sociedad. Por tanto, aplicará su profesión a
la persona o población que lo necesite sin más limitaciones que las
expresamente señaladas por la ley, rehusando la prestación de sus servicios
para actos contrarios a la moral y la honestidad profesional.
Artículo 34. Se establece relación entre el psicólogo y el usuario en los
siguientes casos:
a) Por solicitud voluntaria de los servicios profesionales;
b) Por atención en casos de urgencia, emergencia o catástrofe;
c) Por solicitud de servicio de terceras personas con el debido
consentimiento del segundo;
d) En cumplimiento de un deber emanado de una relación legal o contractual.
Artículo 35. El psicólogo podrá excusar la atención de un caso o
interrumpir la prestación del servicio por los siguientes motivos:
a) Cuando no corresponda a su campo de conocimiento o competencia;
b) Cuando el consultante rehuse la intervención del psicólogo;
c) Cuando el usuario no acepte los costos que implica la intervención del
profesional;
d) Por enfermedad o imposibilidad física del psicólogo para prestar un
servicio especial.
CAPITULO III
Deberes del psicólogo con las personas objeto de su ejercicio
profesional
Artículo 36. Deberes del psicólogo con las personas objeto de su ejercicio
profesional. El psicólogo en relación con las personas objeto de su
ejercicio profesional tendrá, además, las siguientes obligaciones:
a) Hacer uso apropiado del material psicotécnico en el caso que se
necesite, con fines diagnósticos, guardando el rigor ético y metodológico
prescrito para su debido manejo;
b) Rehusar hacer evaluaciones a personas o situaciones cuya problemática no
corresponda a su campo de conocimientos o no cuente con los recursos
técnicos suficientes para hacerlo;
c) Remitir a un colega o profesional competente cualquier caso que desborde
su campo de conocimientos o intervención;
d) Evitar en los resultados de los procesos de evaluación las rotulaciones
y diagnósticos definitivos;
e) Utilizar únicamente los medios diagnósticos, preventivos, de
intervención y los procedimientos debidamente aceptados y reconocidos por
comunidades científicas;
f) Notificar a las autoridades competentes los casos que comprometan la
salud pública, la salud o seguridad del consultante, de su grupo, de la
institución o de la sociedad;
g) Respetar la libre elección que el usuario haga para solicitar sus
servicios o el de otros profesionales;
h) Ser responsable de los procedimientos de intervención que decida
utilizar, los cuales registrará en la historia clínica, ficha técnica o
archivo profesional con su debido soporte y sustentación;
i) No practicar intervenciones sin consentimiento autorizado del usuario, o
en casos de menores de edad o dependientes, del consentimiento del
acudiente;
j) Comunicar al usuario las intervenciones que practicará, el debido
sustento de tales intervenciones, los riesgos o efectos favorables o
adversos que puedan ocurrir, su evolución, tiempo y alcance.
CAPITULO IV
De los deberes con los colegas y otros profesionales
Artículo 37. De los deberes con los colegas y otros profesionales. El
ejercicio de la Psicología se basa en el derecho y en el deber de un
respeto recíproco entre el psicólogo y otras profesiones, especialmente las
de aquellos que están más cercanos en sus distintas áreas de actividad.
El psicólogo no desacreditará a colegas u otros profesionales que trabajan
con sus mismos o diferentes métodos, y hablará con respeto de las escuelas
y tipos de intervención que gozan de credibilidad científica y profesional.
La lealtad y el respeto entre el psicólogo y los demás profesionales con
quienes interactúe para fines de su ejercicio como tal, constituyen
elementos fundamentales de su práctica profesional. Por tanto, incurrirá
en falta contra la ética profesional quien censure el diagnóstico, las
intervenciones y recomendaciones o exprese dudas sobre el sistema de
trabajo o la capacidad de otros profesionales, sin la suficiente
sustentación crítica basada en el desarrollo investigativo del
conocimiento.
Artículo 38. El psicólogo no podrá intervenir en un procedimiento ya
iniciado sin la previa comprobación de que el usuario ha informado de la
decisión de cambiar de profesional, o bajo el conocimiento de que el primer
profesional ha renunciado a continuar con este o se encuentra
imposibilitado para hacerlo. Igualmente falta a la ética profesional el
psicólogo que trate en cualquier forma desleal de atraer al cliente de otro
colega o practique cualquier acto de competencia deshonesta.
Artículo 39. El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional
individual de sus actos y en ambos casos se aplicarán los mismos preceptos
éticos contemplados en esta ley. Del mismo modo se abstendrá de emitir
conceptos profesionales sobre dominios respecto de los cuales no tiene
conocimiento fundamentado.
Artículo 40. En ningún caso el psicólogo deberá otorgar participación
económica o de otro orden por la remisión a su consultorio de personas que
requieran de sus servicios. Tampoco podrá solicitarla cuando actúe como
remitente.
Artículo 41. Los criterios científicos técnicos expresados por un psicólogo
para atender la interconsulta formulada por otro profesional, no
comprometen su responsabilidad con respecto a la intervención, cuando esta
no le ha sido encomendada.
CAPITULO V
De los deberes del psicólogo con las instituciones, la sociedad
y el Estado
Artículo 42. El psicólogo cumplirá a cabalidad con los deberes
profesionales a que esté obligado en las instituciones en las cuales preste
sus servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violación de
cualesquiera de las disposiciones de la presente ley y demás normas
legales vigentes. En esta última eventualidad, así se lo hará saber a su
superior jerárquico.
Artículo 43. Los cargos de dirección y coordinación de servicios de
psicología en establecimientos de salud y en instituciones de otra índole,
deberán ser desempeñados por psicólogos con formación académica de nivel
universitario. Igualmente, las empresas gubernamentales y no
gubernamentales que requieran servicios en cualquier área de la Psicología
aplicada solo podrán contratar psicólogos con título profesional.
Artículo 44. La presentación por parte del profesional de documentos
alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares
para acreditar estudios de posgrado, constituye falta grave contra la ética
profesional, sin perjuicio de las sanciones administrativas, laborales,
civiles o penales a que haya lugar.
CAPITULO VI
Del uso de material psicotécnico
Artículo 45. El material psicotécnico es de uso exclusivo de los
profesionales en Psicología. Los estudiantes podrán aprender su manejo con
el debido acompañamiento de docentes y la supervisión y vigilancia de la
respectiva facultad o escuela de psicología.
Artículo 46. Cuando el psicólogo construye o estandariza tests
psicológicos, inventarios, listados de chequeo, u otros instrumentos
técnicos, debe utilizar los procedimientos científicos debidamente
comprobados. Dichos tests deben cumplir con las normas propias para la
construcción de instrumentos, estandarización, validez y confiabilidad.
Artículo 47. El psicólogo tendrá el cuidado necesario en la presentación de
resultados diagnósticos y demás inferencias basadas en la aplicación de
pruebas, hasta tanto estén debidamente validadas y estandarizadas.
No son suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas los solos tests
psicológicos, entrevistas, observaciones y registro de conductas; todos
estos deben hacer parte de un proceso amplio, profundo e integral.
Artículo 48. Los tests psicológicos que se encuentren en su fase de
experimentación deben utilizarse con las debidas precauciones. Es preciso
hacer conocer a los usuarios sus alcances y limitaciones.
CAPITULO VII
De la investigación científica, la propiedad intelectual y las
publicaciones
Artículo 49. Los profesionales de la psicología dedicados a la
investigación son responsables de los temas de estudio, la metodología
usada en la investigación y los materiales empleados en la misma, del
análisis de sus conclusiones y resultados, así como de su divulgación y
pautas para su correcta utilización.
Artículo 50. Los profesionales de la psicología al planear o llevar a cabo
investigaciones científicas, deberán basarse en principios éticos de
respeto y dignidad, lo mismo que salvaguardar el bienestar y los derechos
de los participantes.
Artículo 51. Es preciso evitar en lo posi ble el recurso de la información
incompleta o encubierta. Este sólo se usará cuando se cumplan estas tres
condiciones:
a) Que el problema por investigar sea importante;
b) Que solo pueda investigarse utilizando dicho tipo de información;
c) Que se garantice que al terminar la investigación se les va a brindar a
los participantes la información correcta sobre las variables utilizadas y
los objetivos de la investigación.
Artículo 52. En los casos de menores de edad y personas incapacitadas, el
consentimiento respectivo deberá firmarlo el representante legal del
participante.
Artículo 53. Los profesionales de Psicología que utilicen animales para sus
trabajos investigativos o demostrativos conocerán previamente y pondrán en
práctica los principios básicos definidos por la Unesco y la APA para guiar
éticamente la investigación con animales, y además estarán obligados a:
a) Minimizar el dolor, el trauma, los riesgos de infección, el malestar de
los animales, los métodos aversivos;
b) Usar anestesia y analgésicos para tratamientos experimentales que lo
requieran;
c) Que los animales seleccionados para la investigación deban ser de una
especie y calidad apropiadas y utilizar el mínimo número requerido para
obtener resultados científicamente válidos.
Artículo 54. Para evitar el uso de animales cuando ello no fuere
estrictamente necesario debe acudirse a otros métodos tales como modelos
matemáticos, simulación por computador y sistemas biológicos in vitro.
Artículo 55. Los profesionales que adelanten investigaciones de carácter
científico deberán abstenerse de aceptar presiones o condiciones que
límiten la objetividad de su criterio u obedezcan a intereses que ocasionen
distorsiones o que pretendan darle uso indebido a los hallazgos.
Artículo 56. Todo profesional de la Psicología tiene derecho a la propiedad
intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o colectiva,
de acuerdo con los derechos de autor establecidos en Colombia. Estos
trabajos podrán ser divulgados o publicados con la debida autorización de
los autores.
CAPITULO VIII
De los tribunales bioéticos de Psicología
CAPITULO IX
De los tribunales deontológico y bioéticos de Psicología
Artículo 57. Créase el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de
Psicología con sede en la ciudad de Bogotá y los Tribunales Departamentales
Bioéticos de Psicología, se organizarán y funcionarán preferentemente por
regiones del país que agruparán dos (2) o más departamentos o Distritos
Capitales que estarán instituidos como autoridad para conocer los procesos
disciplinarios Deontológico y Bioético-profesionales que se presenten en la
práctica de quienes ejercen la profesión de psicología en Colombia,
sancionar las faltas deontológicas y bioéticas establecidas en la presente
ley y dictarse su propio reglamento.
Artículo 58. El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología
actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios
deontológico y bioético-profesionales y los tribunales departamentales
bioéticos de psicología, conocerán los procesos disciplinarios bioético-
profesionales en primera instancia.
CAPITULO X
Organización de los tribunales deontológico y bioéticos de Psicología
Artículo 59. El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología y
los Tribunales Departamentales Deontológicos y Bioéticos está integrado por
siete (7) miembros profesionales de psicología de reconocida idoneidad
profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio
profesional.
Parágrafo. El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético y los Tribunales
Departamentales Deontológicos y Bioéticos, funcionarán con el peculio del
Colegio Colombiano de Psicólogos.
CAPITULO XI
Del proceso deontológico y bioético disciplinario
para los profesionales de la Psicología
Artículo 60. El profesional de Psicología que sea investigado por presuntas
faltas a la deontología tendrá derecho al debido proceso, de
acuerdo con las normas establecidas en las leyes preexistentes al acto que
se le impute, con observancia del proceso deontológico y bioético
disciplinario previsto en la presente ley, de conformidad con la
Constitución Nacional Colombiana y las siguientes normas rectoras:
1. Solo será sancionado el profesional de psicología cuando por acción u
omisión, en la práctica de psicología, incurra en faltas a la deontología y
bioética contempladas en la presente ley.
2. El profesional de psicología tiene derecho a ser asistido por un abogado
durante todo el proceso, y a que se le presuma inocente mientras no se le
declare responsable en fallo ejecutoriado.
3. La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado.
4. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado
sea apelante único.
5. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional de
psicología salvo las excepciones previstas por la ley.
Artículo 61. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se
aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de
la responsabilidad del profesional de Psicología:
1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y
bioético profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión
de la falta.
2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la
prestación del servicio de Psicología.
Artículo 62. Circunstancias de agravación.
1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y
bioético y profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión
de la falta.
2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro
(4) años siguientes a su sanción.
3. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el
desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.
Artículo 63. El proceso deontológico y bioético disciplinario profesional
se iniciará:
1. De oficio.
2. Por queja escrita presentada personalmente ante los Tribunales Bioéticos
de Psicología por los sujetos de cuidado, sus representantes o por
cualquier otra persona interesada.
3. Por solicitud escrita dirigida al respectivo Tribunal Bioético de
Psicología por cualquier entidad pública o privada.
Parágrafo. El quejoso o su apoderado tendrá derecho a interponer ante el
Tribunal Departamental Bioético de Psicología el recurso de apelación
contra la providencia inhibitoria.
Artículo 64. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del
proceso deontológico-bioético disciplinario profesional, el magistrado
instructor ordenará la averiguación preliminar, que tendrá por finalidad
establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de
materia deontológica e identificar o individualizar al profesional de
psicología que en ella haya incurrido.
Artículo 65. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo
de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de
investigación formal o resolución inhibitoria.
Cuando no haya sido posible identificar al profesional de Psicología, autor
de la presunta falta, la investigación preliminar continuará hasta que se
obtenga dicha identidad, sin que supere el término de prescripción.
Artículo 66. El Tribunal Departamental Bioético de Psicología, se abstendrá
de abrir investigación formal o dictar resolución de preclusión durante el
curso de la investigación, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha
existido o que no es constitutiva de falta deontológica o que el
profesional de psicología investigado no la ha cometido o que el proceso no
puede iniciarse por haber muerto el profesional investigado, por
prescripción de la acción o existir cosa juzgada de acuerdo con la presente
ley. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada
contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos
por el Ministerio Público, el quejoso o su apoderado.
Artículo 67. De la investigación formal o instructiva. La investigación
formal o etapa instructiva, que será adelantada por el Magistrado
Instructor, comienza con la resolución de apertura de la investigación en
la que además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá a
comprobar sus credenciales como profesional de psicología, recibir
declaración libre y espontánea, practicar todas las diligencias necesarias
para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la
responsabilidad o la inocencia deontológica y bioética de su autor y
partícipes.
Artículo 68. El término de la indagación no podrá exceder de cuatro (4)
meses, contados desde la fecha de su iniciación.
No obstante, si se tratare de tres (3) o más faltas, o tres (3) o más
profesionales de Psicología investigados, el término podrá extenderse hasta
por seis (6) meses.
Los términos anteriores podrán ser ampliados por la sala, a petición del
Magistrado Instructor, por causa justificada hasta por otro tanto.
Artículo 69. Vencido el término de indagación o antes si la investigación
estuviere completa, el abogado secretario del Tribunal Departamental pasará
el expediente al despacho del Magistrado Instructor para que en el término
de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación.
Presentado el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si
califica con resolución de preclusión o con resolución de cargos.
Artículo 70. El Tribunal Departamental Bioético de Psicología dictará
resolución de cargos cuando esté establecida la falta a la deontología o
existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de
credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y
responsabilidad deontológica-bioética disciplinaria del profesional de
psicología.
Artículo 71. Descargos. La etapa de descargos se inicia con la notificación
de la resolución de cargos al investigado o a su apoderado. A partir de
este momento, el expediente quedará en la Secretaría del Tribunal
Departamental Bioético de Psicología, a disposición del profesional de
psicología acusado, por un término no superior a quince (15) días hábiles,
quien podrá solicitar las copias deseadas.
Artículo 72. El profesional de psicología acusado rendirá descargos ante la
sala probatoria del Tribunal Departamental Bioético de Psicología en la
fecha y hora señaladas por este para los efectos y deberá entregar al
término de la diligencia un escrito que resuma los descargos.
Artículo 73. Al rendir descargos, el profesional de psicología implicado
por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y
solicitar al Tribunal Departamental Bioético de Psicología las pruebas que
considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y
cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias.
De oficio, la sala probatoria del Tribunal Departamental Bioético de
Psicología podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias
y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro
del término de veinte (20) días hábiles.
Artículo 74. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el
caso, el Magistrado Ponente dispondrá del término de quince (15) días
hábiles para presentar el proyecto de fallo, y la sala probatoria, de otros
quince (15) días hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será
absolutorio o sancionatorio.
Artículo 75. No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista
certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los
principios y disposiciones deontológicas y bioéticas contempladas en la
presente ley y sobre la responsabilidad del profesional de psicología
disciplinado.
Artículo 76. Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal
en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el
expediente se enviará a consulta al Tribunal Naciona l Bioético de
Psicología.
Artículo 77. De la segunda instancia. Recibido el proceso en el Tribunal
Nacional Bioético de Psicología que actúa como segunda instancia, será
repartido y el Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la fecha, cuando entre a su despacho, para presentar
proyecto, y la sala probatoria, de otros treinta (30) días hábiles para
decidir.
Artículo 78. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional Bioético de
Psicología podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar
en el término de treinta (30) días hábiles.
Artículo 79. De las sanciones. A juicio del tribunal Nacional Bioético de
Psicología y del tribunal Departamental, contra las faltas deontológicas y
bioéticas proceden las siguientes sanciones:
1. Amonestación verbal de carácter privado.
2. Amonestación escrita de carácter privado.
3. Censura escrita de carácter público.
4. Suspensión temporal del ejercicio de la psicología.
Parágrafo. Forman parte de las anteriores sanciones los ejercicios
pedagógicos que deberá realizar y presentar el profesional de Psicología
que haya incurrido en una falta a la deontología.
Artículo 80. La amonestación verbal de carácter privado es el llamado de
atención directa que se hace al profesional de psicología por la falta
cometida contra la deontología y la bioética caso en el cual no se
informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.
Artículo 81. La amonestación escrita de carácter privado es el llamado de
atención que se hace al profesional de Psicología por la falta
cometida contra la deontología y la bioética caso en el cual no se
informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.
Artículo 82. La censura escrita de carácter público consiste en el llamado
de atención por escrito que se hace al profesional de psicología por la
falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal
Nacional Bioético de Psicología y a los otros Tribunales departamentales.
Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.
Artículo 83. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la
psicología por un término hasta de tres (3) años. La providencia
sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de la Protección Social, a
las Secretarías Departamentales de Salud, a las Asociaciones Nacionales de
Psicología de Colombia, a la Asociación Colombiana de Facultades de
Psicología, y al Colegio Colombiano de Psicología. Copia de esta suspensión
pasará a la hoja de vida del profesional.
Artículo 84. Las violaciones de la presente ley, calificadas en ella misma
como graves, serán sancionadas, a juicio del Tribunal Departamental
Bioético de Psicología, con suspensión del ejercicio de la psicología hasta
por tres (3) años; teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y
circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes
personales y profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.
Parágrafo 1º. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas
en un período de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado
disciplinariamente.
Parágrafo 2º. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o
suspensiones, reposarán en los archivos de los Tribunales Departamentales
Bioéticos de Psicología y del Tribunal Nacional Bioético de Psicología.
CAPITULO IX
Recursos, nulidades, prescripción y disposiciones complementarias
Artículo 85. De los recursos. Se notificará, personalmente, de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes al profesional de psicología o a su
apoderado la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, el
dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo.
Artículo 86. Contra las decisiones disciplinarias impartidas por los
Tribunales Departamentales Bioéticos de Psicología, procederán los recursos
de reposición, apelación y de hecho, salvo las sanciones consagradas en la
presente ley, para las que sólo procederá el recurso de reposición ante el
respectivo Tribunal Departamental, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación. En lo no previsto en la presente
ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal
vigentes.
Los autos de sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso
alguno.
Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el
Tribunal Nacional Bioético de Psicología la revoca y decide formular
cargos, los Magistrados intervinientes quedarán impedidos para conocer la
apelación del fallo de primera instancia.
Artículo 87. Son causales de nulidad en el proceso deontológico
disciplinario las siguientes:
1. La incompetencia del Tribunal Departamental Bioético de Psicología para
adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No
habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial.
2. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las
normas deontológicas en que se fundamenten.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso.
4. La violación del derecho de defensa.
Artículo 88. La acción deontológica y bioético-disciplinaria profesional
prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la
última acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología
profesional.
La formulación del pliego de cargos de falta contra la deontología y
bioética, interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el
día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se
reducirá a dos (2) años.
La sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la
ejecutoria de la providencia que la imponga.
Artículo 89. La acción disciplinaria por faltas a la deontología y bioética
profesional se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o
contenciosoadministrativo a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas
por la Procuraduría o por otras entidades, por infracción a otros
ordenamientos jurídicos.
Artículo 90. El proceso deontológico y bioético-disciplinario está sometido
a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fallo debidamente
ejecutoriado.
Artículo 91. En los procesos deontológicos y bioéticos-disciplinarios e
investigaciones relacionadas con la responsabilidad del ejercicio
profesional de Psicología que se adelanten dentro de otros re gímenes
disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional de psicología o su
representante legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional
Bioético de Psicología.
En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el
acto de servicio profesional de psicología, se deberá contar con la debida
asesoría técnica o pericial. La elección de peritos se hará de la lista de
peritos de los Tribunales de Psicología.
Artículo 92. Establécese el día 20 de noviembre de cada año como Día
Nacional del Psicólogo.
Artículo 93. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 58
de 1983.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.