Ley 1091 De 2006
LEY 1091
08/09/2006
Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de
65 años, residente en el País y debidamente acreditado.
Artículo 2°. Acreditación. Las personas que hagan uso de los beneficios que
se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la
presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por
la Registraduría Nacional.
Parágrafo 1º. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deberá
formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los documentos
que lo acrediten como Colombiano de Oro.
Parágrafo 2º. Se autoriza a la Registraduría Nacional del Estado Civil para
que determine las tarifas diferenciales que debe cobrarse a los ciudadanos
mayores de 65 años, a fin de que se recupere el costo de la tarjeta
Colombiano de Oro, atendiendo la capacidad contributiva del ciudadano. La
Registraduría del Estado Civil, al determinar las tarifas, deberá tener en
cuenta los estratos socioeconómicos establecidos.
Artículo 3°. Todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el cual
le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el
servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social
Integral, y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo
ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y
afiliados.
Artículo 4°. Instransferibilidad. Los beneficios consignados en la presente
Ley son intransferibles.
CAPITULO II
Convenios con el sector privado
Artículo 5°. Convenios. El Estado podrá celebrar convenios con el sector
privado de la economía nacional, para establecer los descuentos a que
tuvieren derecho los Colombianos de Oro.
CAPITULO III
Día del Colombiano de Oro
Artículo 6°. Día del Colombiano de Oro. Se declara el día 24 de noviembre
de cada año, como el Día del Colombiano de Oro. Durante este día, los
departamentos, distritos y municipios programarán y realizarán diferentes
actividades de promoción, participación, recreación e integración social
para los beneficiarios del programa, bajo la coordinación del Ministerio de
la Protección Social.
Artículo 7°. Homenaje al Colombiano de Oro del Año. En este día se premiará
al Colombiano de Oro del año, que resulte elegido entre las personas que
por sus actividades a lo largo del año sean merecedoras del reconocimiento.
El galardonado recibirá un premio acompañado de un motivo conmemorativo.
CAPITULO IV
Sanciones
Artículo 8°. Sanciones. El beneficiario y terceros involucrados en actos
fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios previstos por esta Ley,
tendrán como consecuencia la pérdida definitiva de la calidad de Colombiano
de Oro y estarán sujetos a las investigaciones penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 9°. Todas las entidades estatales y privadas que pr esten
servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia
para atender a los beneficiarios de esta ley. Además en todas las
ventanillas restantes se les dará preferencia.
Artículo 10. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se aplica,
obligadas a prestar los beneficios que establece esta ley, colocarán
anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición.
Artículo 11. Para efectos de los artículos anteriores las empresas
estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas
necesarias para facilitar la atención a los beneficiarios.
Artículo 12. Cuando suceda el fallecimiento de un Colombiano de Oro, sus
familiares o personas más cercanas deberán informar este hecho ante el
Ministerio de la Protección Social, o ante la Entidad Administradora del
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 días siguientes del
fallecimiento para impedir el uso indebido de los derechos que se consagran
en esta ley.
Artículo 13. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley,
inicialmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.