Ley 1091 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.385. 8 de Septiembre de 2006<br /> LEY 1091<br /> 08/09/2006<br /> Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de<br /> 65 años, residente en el País y debidamente acreditado.<br /> Artículo 2°. Acreditación. Las personas que hagan uso de los beneficios que<br /> se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la<br /> presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por<br /> la Registraduría Nacional.<br /> Parágrafo 1º. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deberá<br /> formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los documentos<br /> que lo acrediten como Colombiano de Oro.<br /> Parágrafo 2º. Se autoriza a la Registraduría Nacional del Estado Civil para<br /> que determine las tarifas diferenciales que debe cobrarse a los ciudadanos<br /> mayores de 65 años, a fin de que se recupere el costo de la tarjeta<br /> Colombiano de Oro, atendiendo la capacidad contributiva del ciudadano. La<br /> Registraduría del Estado Civil, al determinar las tarifas, deberá tener en<br /> cuenta los estratos socioeconómicos establecidos.<br /> Artículo 3°. Todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el cual<br /> le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el<br /> servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social<br /> Integral, y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo<br /> ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y<br /> afiliados.<br /> Artículo 4°. Instransferibilidad. Los beneficios consignados en la presente<br /> Ley son intransferibles.<br /> CAPITULO II<br /> Convenios con el sector privado<br /> Artículo 5°. Convenios. El Estado podrá celebrar convenios con el sector<br /> privado de la economía nacional, para establecer los descuentos a que<br /> tuvieren derecho los Colombianos de Oro.<br /> CAPITULO III<br /> Día del Colombiano de Oro<br /> Artículo 6°. Día del Colombiano de Oro. Se declara el día 24 de noviembre<br /> de cada año, como el Día del Colombiano de Oro. Durante este día, los<br /> departamentos, distritos y municipios programarán y realizarán diferentes<br /> actividades de promoción, participación, recreación e integración social<br /> para los beneficiarios del programa, bajo la coordinación del Ministerio de<br /> la Protección Social.<br /> Artículo 7°. Homenaje al Colombiano de Oro del Año. En este día se premiará<br /> al Colombiano de Oro del año, que resulte elegido entre las personas que<br /> por sus actividades a lo largo del año sean merecedoras del reconocimiento.<br /> El galardonado recibirá un premio acompañado de un motivo conmemorativo.<br /> CAPITULO IV<br /> Sanciones<br /> Artículo 8°. Sanciones. El beneficiario y terceros involucrados en actos<br /> fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios previstos por esta Ley,<br /> tendrán como consecuencia la pérdida definitiva de la calidad de Colombiano<br /> de Oro y estarán sujetos a las investigaciones penales a que hubiere lugar.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 9°. Todas las entidades estatales y privadas que pr esten<br /> servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia<br /> para atender a los beneficiarios de esta ley. Además en todas las<br /> ventanillas restantes se les dará preferencia.<br /> Artículo 10. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se aplica,<br /> obligadas a prestar los beneficios que establece esta ley, colocarán<br /> anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición.<br /> Artículo 11. Para efectos de los artículos anteriores las empresas<br /> estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas<br /> necesarias para facilitar la atención a los beneficiarios.<br /> Artículo 12. Cuando suceda el fallecimiento de un Colombiano de Oro, sus<br /> familiares o personas más cercanas deberán informar este hecho ante el<br /> Ministerio de la Protección Social, o ante la Entidad Administradora del<br /> Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o del Régimen de<br /> Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 días siguientes del<br /> fallecimiento para impedir el uso indebido de los derechos que se consagran<br /> en esta ley.<br /> Artículo 13. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley,<br /> inicialmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.<br /> Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.