Ley 1098 De 2006
No 46.446 8 de noviembre de 2006
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LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
LA PROTECCION INTEGRAL
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 1°. Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los
niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo
para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente
de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la
igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.
Artículo 2°. Objeto. El presente código tiene por objeto establecer
normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños,
las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y
libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su
restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la
familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 3°. Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de
esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18
años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil,
se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por
adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.
Parágrafo 1°. En caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se
presumirá esta. En caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente
se presumirá la edad inferior. Las autoridades judiciales y
administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas para la determinación
de la edad, y una vez establecida, confirmarán o revocarán las medidas y
ordenarán los correctivos necesarios para la ley.
Parágrafo 2°. En el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el
ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los
cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política.
Artículo 4°. Ambito de aplicación. El presente código se aplica a todos
los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se
encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren
fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea
la colombiana.
Artículo 5°. Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las
normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este
código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y
reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones
contenidas en otras leyes.
Artículo 6°. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas
en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales
de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención
sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y
servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se
aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña
o adolescente.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas,
no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño,
niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas.
Artículo 7°. Protección integral. Se entiende por protección integral de
los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos,
la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o
vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo
del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas,
planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional,
departamental, distrital y municipa l con la correspondiente asignación de
recursos financieros, físicos y humanos.
Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes.
Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el
imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,
prevalentes e interdependientes.
Artículo 9°. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los
derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos
fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al
interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se
entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones
conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son
corresponsables en su atención, cuidado y protección.
La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se
establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.
No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la
prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la
corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de
derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.< /p>
Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales
sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o
procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes.
El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la
responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la
realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente
coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las
funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos
técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su
restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales,
departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas
públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y
legales propias de cada una de ellas.
Artículo 12. Perspectiva de género. Se entiende por perspectiva de género
el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en
las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol
que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe
tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en
donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para
alcanzar la equidad.
Artículo 13. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los
pueblos indígenas y demás grupos étnicos. Los niños, las niñas y los
adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de
los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de
los principios que rigen sus culturas y organización social.
Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es
un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil.
Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado,
acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante
su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y
solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los
adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede
conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de
sus derechos.
Artículo 15. Ejercicio de los derechos y responsabilidades. Es obligación
de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños, las niñas y
los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las
autoridades contribuirán con este propósito a través de decisiones
oportunas y eficaces y con claro sentido pedagógico.
El niño, la niña o el adolescente tendrán o deberán cumplir las
obligaciones cívicas y sociales que correspondan a un individuo de su
desarrollo.
En las decisiones jurisdiccionales o administrativas, sobre el ejercicio
de los derechos o la infracción de los deberes se tomarán en cuenta los
dictámenes de especialistas.
Artículo 16. Deber de vigilancia del estado. Todas las personas naturales
o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o
representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los a
dolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado.
De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público
de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías
jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que
prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las
que desarrollen el programa de adopción.
CAPITULO II
Derechos y libertades
Artículo 17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente
sano. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a
una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y
goce de todos sus derechos en forma prevalente.
La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la
dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones
que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación
nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación,
vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios
públicos esenciales en un ambiente sano.
Parágrafo. El Estado desarrollará políticas públicas orientadas hacia el
fortalecimiento de la primera infancia.
Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o
conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato
y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes
legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su
grupo familiar, escolar y comunitario.
Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda
forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico,
descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual,
incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda
forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por
parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.
Artículo 19. Derecho a la rehabilitación y la resocialización. Los niños,
las niñas y los adolescentes que hayan cometido una infracción a la ley
tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y
programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones
y organizaciones que este determine en desarrollo de las correspondientes
políticas públicas.
Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los
adolescentes serán protegidos contra:
1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres,
representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que
tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.
2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes
legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán
especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad.
3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o
alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en
actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y
comercialización.
4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la
prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra
conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de
la persona menor de edad.
5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier
otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre.
6. Las guerras y los conflictos armados internos.
7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos
armados organizados al margen de la ley.
8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos,
humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención
arbitraria.
9. La situación de vida en calle de los niños y las niñas.
10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier
fin.
11. El desplazamiento forzado.
12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se
lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la
seguridad o impedir el derecho a la educación.
13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la
OIT.
14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la
gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a
alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su
desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.
15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás
situaciones de emergencia.
16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo
administren.
17. Las minas antipersonales.
18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual.
19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.
Artículo 21. Derecho a la libertad y seguridad personal. Los niños, las
niñas y los adolescentes no podrán ser detenidos ni privados de su
libertad, salvo por las causas y con arreglo a los procedimientos
previamente definidos en el presente código.
Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el
seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la
familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el
ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún
caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.
Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y
solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo
integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes
convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus
representantes legales.
Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su
desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de
acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en
general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños,
las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de
proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
Artículo 25. Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los
elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación
conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente
después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a
preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.
Artículo 26. Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido
proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se
encuentren involucrados.
En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza
en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán
derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.
Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar
físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún
Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la
prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán
abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.
En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como
beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el
costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.
Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales
vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños
y menores.
Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud
integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y
acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de
los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud
integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el
sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para
el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados,
para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes
al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a
los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado.
Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud
integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen
contributivo de salud.
El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes
deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de
presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de
desarrollo.
Artículo 28. Derecho a la educación. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será
obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de
educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales
de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política.
Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de
recibir a un niño en los establecimientos públicos de educación.
Artículo 29. Derecho al desarrollo integral en la primera infancia. La
primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las
bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano.
Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años
de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos
titulares de los derechos recono cidos en los tratados internacionales, en
la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de
la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo
de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación
inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de
todos los niños y las niñas.
Artículo 30. Derecho a la recreación, participación en la vida cultural y
en las artes. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al
descanso, esparcimiento, al juego y demás actividades recreativas propias
de su ciclo vital y a participar en la vida cultural y las artes.
Igualmente, tienen derecho a que se les reconozca, respete, y fomente el
conocimiento y la vivencia de la cultura a la que pertenezcan.
Parágrafo 1°. Para armonizar el ejercicio de este derecho con el
desarrollo integral de los niños, las autoridades deberán diseñar
mecanismos para prohibir el ingreso a establecimientos destinados a juegos
de suerte y azar, venta de licores, cigarrillos o productos derivados del
tabaco y que ofrezcan espectáculos con clasificación para mayores de edad.
Parágrafo 2°. Cuando sea permitido el ingreso a niños menores de 14 años
a espectáculos y eventos públicos masivos, las autoridades deberán ordenar
a los organizadores, la destinación especial de espacios adecuados para
garantizar su seguridad personal.
Artículo 31. Derecho a la participación de los niños, las niñas y los
adolescentes. Para el ejercicio de los derechos y las libertades
consagradas en este código los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a participar en las actividades que se realicen en la familia, las
instituciones educativas, las asociaciones, los programas estatales,
departamentales, distritales y municipales que sean de su interés.
El Estado y la sociedad propiciarán la participación activa en organismos
públicos y privados que tengan a cargo la protección, cuidado y educación
de la infancia y la adolescencia.
Artículo 32. Derecho de asociación y reunión. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales,
culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier
otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas
costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.
Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones,
inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir
asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes.
En la eficacia de los actos de los niños, las niñas y los adolescentes se
estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para
tomar todas aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre
que afecten negativamente su patrimonio.
Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o
representantes legales para participar en estas actividades. Esta
autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad
asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa
causa.
Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección
contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su
familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra
toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.
Artículo 34. Derecho a la información. Sujeto a las restricciones
necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y el de los demás y
para proteger la seguridad, la salud y la moral, los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e
ideas a través de los distintos medios de comunicación de que dispongan.
Artículo 35. Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección
laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de
admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los
adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización
expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente
Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el
régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución
Política y los derechos y garantías consagrados en este código.
Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación
y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación,
arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad
laboral.
Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán
recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente
Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo
artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el
número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad
debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14)
horas semanales.
Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con
discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende
como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra,
temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades
esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los
tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los
adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida
plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del
Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.
Así mismo:
1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en
condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan
desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la
comunidad.
2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o
algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico,
tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud,
educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las
personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho
a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.
Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud
y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional
encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.
3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las
limitaciones en las actividades de la vida diaria.
4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su
vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con
las demás personas.
Parágrafo 1o. En el caso de los adolescentes que sufren severa
discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá
promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de
cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue
indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio
de la ley.
Parágrafo 2°. Los padres que asuman la atención integral de un hijo
discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.
Parágrafo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a
los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas
para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de
los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de
discapacidad.
El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los
derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y
asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa
profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de
edad.
Artículo 37. Libertades fundamentales. Los niños, las niñas y los
adolescentes gozan de las libertades consagradas en la Constitución
Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos. Forman
parte de estas libertades el libre desarrollo de la personalidad y la
autonomía personal; la libertad de conciencia y de creencias; la libertad
de cultos; la libertad de pensamiento; la libertad de locomoción; y la
libertad para escoger profesión u oficio.
T I T U L O II
GARANTIA DE DERECHOS Y PREVENCION
CAPITULO I
Obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado
Artículo 38. De las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado.
Además de lo señalado en la Constitución Política y en otras disposiciones
legales, serán obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en sus
niveles nacional, departamental, distrital y municipal el conjunto de
disposiciones que contempla el presente código.
Artículo 39. Obligaciones de la familia. La familia tendrá la obligación
de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto
recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la
familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser
sancionada. Son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes:
1. Protegerles contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su
dignidad y su integridad personal.
2. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño,
formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de
interés para la infancia, la adolescencia y la familia.
3. Formarles, orientarles y estimularles en el ejercicio de sus derechos
y responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía.
4. Inscribirles desde que nacen en el registro civil de nacimiento.
5. Proporcionarles las condiciones necesarias para que alcancen una
nutrición y una salud adecuadas, que les permita un óp timo desarrollo
físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles
en la salud preventiva y en la higiene.
6. Promover el ejercicio responsable de los derechos sexuales y
reproductivos y colaborar con la escuela en la educación sobre este tema.
7. Incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el
momento de su nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles
periódicos de salud, a la vacunación y demás servicios médicos.
8. Asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y proveer las
condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su
continuidad y permanencia en el ciclo educativo.
9. Abstenerse de realizar todo acto y conducta que implique maltrato
físico, sexual o psicológico, y asistir a los centros de orientación y
tratamiento cuando sea requerida.
10. Abstenerse de exponer a los niños, niñas y adolescentes a situaciones
de explotación económica.
11. Decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas a los que
pueda sostener y formar.
12. Respetar las manifestaciones e inclinaciones culturales de los niños,
niñas y adolescentes y estimular sus expresiones artísticas y sus
habilidades científicas y tecnológicas.
13. Brindarles las condiciones necesarias para la recreación y la
participación en actividades deportivas y culturales de su interés.
14. Prevenirles y mantenerles informados sobre los efectos nocivos del
uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales.
15. Proporcionarles a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad un
trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar
condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer
sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación
en los asuntos relacionados en su entorno familiar y social.
Parágrafo. En los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos las
obligaciones de la familia se establecerán de acuerdo con sus tradiciones y
culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley
y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Artículo 40. Obligaciones de la sociedad. En cumplimiento de los
principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la
sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los
gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas
naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa
en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los
niños, las niñas y los adolescentes. En este sentido, deberán:
1. Conocer, respetar y promover estos derechos y su carácter prevalente.
2. Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante
situaciones que amenacen o menoscaben estos derechos.
3. Participar activamente en la formulación, gestión, evaluación,
seguimiento y control de las políticas públicas relacionadas con la
infancia y la adolescencia.
4. Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones
que los vulneren o amenacen.
5. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de
la presente ley.
6. Las demás acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de
los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto
institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal deberá:
1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas
y los adolescentes
2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir
su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas
públicas sobre infancia y adolescencia.
3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el
cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los
niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la
prevalencia de sus derechos.
4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos
que han sido vulnerados.
5. Promover la convivencia pacífica en el orden familiar y social.
6. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los
niños, las niñas y las adolescentes son víctimas, y garantizar la
reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados.
7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones
judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su
familia o la sociedad para la protección de sus derechos.
8. Promover en todos los estamentos de la sociedad, el respeto a la
integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes y la forma de hacerlos efectivos.
9. Formar a los niños, las niñas y los adolescentes y a las familias en
la cultura del respeto a la dignidad, el reconocimiento de los derechos de
los demás, la convivencia democrática y los valores humanos y en la
solución pacífica de los conflictos.
10. Apoyar a las familias para que estas puedan asegurarle a sus hijos e
hijas desde su gestación, los alimentos necesarios para su desarrollo
físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta que cumplan los 18
años de edad.
11. Garantizar y proteger la cobertura y calidad de la atención a las
mujeres gestantes y durante el parto; de manera integral durante los
primeros cinco (5) años de vida del niño, mediante servicios y programas de
atención gratuita de calidad, incluida la vacunación obligatoria contra
toda enfermedad prevenible, con agencia de responsabilidad familiar.
12. Garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de
nacimiento mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de la Protección
Social conjuntamente reglamentarán el trámite administrativo que garantice
que el niño o niña salga del centro médico donde nació, con su registro
civil de nacimiento y certificado de nacido vivo.
13. Garantizar que los niños, las niñas y los adolescentes tengan acceso
al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna. Este derecho se
hará efectivo mediante afiliación inmediata del recién nacido a uno de los
regímenes de ley.
14. Reducir la morbilidad y la mortalidad infantil, prevenir y erradicar
la desnutrición, especialmente en los menores de cinco años, y adelantar
los programas de vacunación y prevención de las enfermedades que afectan a
la infancia y a la adolescencia y de los factores de riesgo de la
discapacidad.
15. Asegurar los servicios de salud y subsidio alimentario definidos en
la legislación del sistema de seguridad social en salud para mujeres
gestantes y lactantes, familias en situación de debilidad manifiesta y
niños, niñas y adolescentes.
16. Prevenir y atender en forma prevalente, las diferentes formas de
violencia y todo tipo de accidentes que atenten contra el derecho a la vida
y la calidad de vida de los niños, las niñas y los adolescentes.
17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su
nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en
instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización
de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales
como urbanos.
18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia
en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de
formación.
19. Garantizar un ambiente escolar respetuoso de la dignidad y los
Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes y desarrollar
programas de formación de maestros para la promoción del buen trato.
20. Erradicar del sistema educativo las prácticas pedagógicas
discriminatorias o excluyentes y las sanciones que conlleven maltrato, o
menoscabo de la dignidad o integridad física, psicológica o moral de los
niños, las niñas y los adolescentes.
21. Atender las necesidades educativas específicas de los niños, las
niñas y los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y
en situaciones de emergencia.
22. Garantizar la etnoeducación para los niños, las niñas y los
adolescentes indígenas y de otros grupos étnicos, de conformidad con la
Constitución Política y la ley que regule la materia.
23. Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la
deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los
adolescentes del sistema educativo.
24. Fomentar el deporte, la recreación y las actividades de
supervivencia, y facilitar los materiales y útiles necesarios para su
práctica regular y continuada.
25. Fomentar la participación en la vida cultural y en las artes, la
creatividad y producción artística, científica y tecnológica de niños,
niñas y adolescentes y consagrar recursos especiales para esto.
26. Prevenir y atender la violencia sexual, las violencias dentro de la
familia y el maltrato infantil, y promover la difusión de los derechos
sexuales y reproductivos.
27. Prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes
que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia.
28. Protegerlos contra los desplazamientos arbitrarios que los alejen de
su hogar o de su lugar de residencia habitual.
29. Asegurar que no sean expuestos a ninguna forma de explotación
económica o a la mendicidad y abstenerse de utilizarlos en actividades
militares, operaciones psicológicas, campañas cívico-militares y similares.
30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos
armados al margen de la ley.
31. Asegurar alimentos a los niños, las niñas y los adolescentes que se
encuentren en procesos de protección y restablecimiento de sus derechos,
sin perjuicio de las demás personas que deben prestar alimentos en los
términos de la presente ley, y garantizar mecanismos efectivos de
exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
32. Erradicar las peores formas de trabajo infantil, el trabajo de los
niños y las niñas menores de 15 años, proteger a los adolescentes
autorizados para trabajar, y garantizar su acceso y la permanencia en el
sistema educativo.
33. Promover estrategias de comunicación educativa para transformar los
patrones culturales que toleran el trabajo infantil y resaltar el valor de
la educación como proceso fundamental para el desarrollo de la niñez.
34. Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las
actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su
naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad
física y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados
en la ley o en los reglamentos frente al debido proceso. Procurar la
presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables
o de su representante legal.
35. Buscar y ubicar a la familia de origen o las personas con quienes
conviva a la mayor brevedad posible cuando sean menores de edad no
acompañados.
36. Garantizar la asistencia de un traductor o un especialista en
comunicación cuando las condiciones de edad, discapacidad o cultura de los
niños, las niñas o los adolescentes lo exijan.
37. Promover el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el
presente Código a los medios de comunicación.
Parágrafo. Esta enumeración no es taxativa y en todo caso el Estado
deberá garantizar de manera prevalente, el ejercicio de todos los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes consagrados en la Constitución
Política, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y en
este código.
Artículo 42. Obligaciones especiales de las instituciones educativas.
Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras
las siguientes obligaciones:
1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema
educativo y garantizar su permanencia.
2. Brindar una educación pertinente y de calidad.
3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la
comunidad educativa.
4. Facilitar la participación de los estudiantes en la gestión académica
del centro educativo.
5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el
seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las
relaciones dentro de la comunidad educativa.
6. Organizar programas de nivelación de los niños y niñas que presenten
dificultades de aprendizaje o estén retrasados en el ciclo escolar y
establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica.
7. Respetar, permitir y fomentar la expresión y el conocimiento de las
diversas culturas nacionales y extranjeras y organizar actividades
culturales extracurriculares con la comunidad educativa para tal fin.
8. Estimular las manifestaciones e inclinaciones culturales de lo niños,
niñas y adolescentes, y promover su producción artística, científica y
tecnológica.
9. Garantizar la utilización de los medios tecnológicos de acceso y
difusión de la cultura y dotar al establecimiento de una biblioteca
adecuada.
10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y
conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y
arqueológico nacional.
11. Fomentar el estudio de idiomas nacionales y extranjeros y de
lenguajes especiales.
12. Evitar cualquier conducta discriminatoria por razones de sexo, etnia,
credo, condición socio-económica o cualquier otra que afecte el ejercicio
de sus derechos.
Artículo 43. Obligación ética fundamental de los establecimientos
educativos. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas
y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños,
niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad
física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán:
1. Formar a los niños, niñas y adolescentes en el respeto por los valores
fundamentales de la dignidad humana, los Derechos Humanos, la aceptación,
la tolerancia hacia las diferencias entre personas. Para ello deberán
inculcar un trato respetuoso y considerado hacia los demás, especialmente
hacia quienes presentan discapacidades, especial vulnerabilidad o
capacidades sobresalientes.
2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda
forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación,
discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los
profesores.
3. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter
disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o
psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia
niños y adolescentes con dificultades en el aprendizaje, en el lenguaje o
hacia niños y adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.
Artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones
educativas. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y
la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para:
1. Comprobar la inscripción del registro civil de nacimiento.
2. Establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos
de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar,
y explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre
y esclavitud, incluidas las peores formas de trabajo infantil.
3. Comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud.
4. Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su
dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar.
5. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda
forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación,
discriminación o burla de parte de los demás compañeros o profesores.
6. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter
disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o
psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia
los niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje, en el
lenguaje o hacia niños o adolescentes con capacidades sobresalientes o
especiales.
7. Prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas
que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas y solicitar
a las autoridades competentes acciones efectivas contra el tráfico, venta y
consumo alrededor de las instalaciones educativas.
8. Coordinar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos
necesarios para el acceso y la integración educativa del niño, niña o
adolescente con discapacidad.
9. Reportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso,
maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y
adolescentes.
10. Orientar a la comunidad educativa para la formación en la salud
sexual y reproductiva y la vida en pareja.
Artículo 45. Prohibición de sanciones crueles, humillantes o degradantes.
Los directores y educadores de los centros públicos o privados de educación
formal, no formal e informal, no podrán imponer sanciones que conlleven
maltrato físico o psicológico de los estudiantes a su cargo, o adoptar
medidas que de alguna manera afecten su dignidad. Así mismo, queda
prohibida su inclusión bajo cualquier modalidad, en los manuales de
convivencia escolar.
Artículo 46. Obligaciones especiales del Sistema de Seguridad Social en
Salud. Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud
para asegurar el derecho a la salud de los niños, las niñas y los
adolescentes, entre otras, las siguientes:
1. Diseñar y desarrollar programas de prevención en salud, en especial de
vacunación, complementación alimentaria, suplementación nutricional,
vigilancia del estado nutricional y mejoramiento de hábitos alimentarios.
2. Diseñar y desarrollar programas de prevención de las infecciones
respiratorias agudas, la enfermedad diarreica aguda y otras enfermedades
prevalentes de la infancia.
3. Diseñar, desarrollar y promocionar programas que garanticen a las
mujeres embarazadas la consejería para la realización de la prueba
voluntaria del VIH/SIDA y en caso de ser positiva tanto la consejería como
el tratamiento antirretroviral y el cuidado y atención para evitar durante
el embarazo, parto y posparto la transmisión vertical madre-hijo.
4. Disponer lo necesario para garantizar tanto la prueba VIH/SIDA como el
seguimiento y tratamiento requeridos para el recién nacido.
5. Garantizar atención oportuna y de calidad a todos los niños, las niñas
y los adolescentes, en especial en los casos de urgencias.
6. Garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo
cuando un niño, niña o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera
tratamiento o intervención quirúrgica y exista peligro inminente para su
vida; carezca de representante legal o este se encuentre en situación que
le impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice por
razones personales, culturales, de credo o sea negligente; en atención al
interés superior del niño, niña o adolescente o a la prevalencia de sus
derechos.
7. Garantizar el acceso gratuito de los adolescentes a los servicios
especializados de salud sexual y reproductiva.
8. Desarrollar programas para la prevención del embarazo no deseado y la
protección especializada y apoyo prioritario a las madres adolescentes.
9. Diseñar y desarrollar programas especializados para asegurar la
detección temprana y adecuada de las alteraciones físicas, mentales,
emocionales y sensoriales en el desarrollo de los niños, las niñas y los
adolescentes; para lo cual capacitará al personal de salud en el manejo y
aplicación de técnicas específicas para su prevención, detección y manejo,
y establecerá mecanismos de seguimiento, control y vigilancia de los casos.
10. Capacitar a su personal para detectar el maltrato físico y
psicológico, el abuso, la explotación y la violencia sexual en niños, niñas
y adolescentes, y denunciar ante las autoridades competentes las
situaciones señaladas y todas aquellas que puedan constituir una conducta
punible en que el niño, niña o adolescente sea víctima.
11. Diseñar y ofrecer programas encaminados a educar a los niños, las
niñas y los adolescentes, a los miembros de la familia y a la comunidad en
general en prácticas de higiene y sanidad; en el manejo de residuos
sólidos, el reciclaje de basuras y la protección del ambiente.
12. Disponer lo necesario para que todo niño, niña o adolescente que
presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tengan derecho
a recibir por parte del Estado, atención, diagnóstico, tratamiento
especializado y rehabilitación, cuidados especiales de salud, orientación y
apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su
cuidado y atención.
Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación.
Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás
derechos, deberán:
1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y
libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su
bienestar social y su salud física y mental.
2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la información
de los niños, las niñas y los adolescentes.
3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y
adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus
derechos.
4. Promover la divulgación de información que permita la localización de
los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando
por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o
sean solicitados por las autoridades competentes.
5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia
y la adolescencia.
6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten
contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a
la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o
que contengan descripciones morbosas o pornográficas.
7. Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y
alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo
competente.
8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que
identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y
adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos
delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a
establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de
su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será
necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo. Los medios de comunicación serán responsables por la violación
de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales
violaciones se adelanten contra los medios.
Artículo 48. Espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de
derechos. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión,
televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del
concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes
de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas
y los adolescentes y a sus familias.
En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se
presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan
sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados
en el Título IV, "Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación
Sexuales", cuando la víctima haya sido un menor de edad.
Artículo 49. Obligación de la Comisión Nacional de Televisión. La
Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces garantizará el
interés superior de la niñez y la familia, la preservación y ampliación de
las franjas infantiles y juveniles y el contenido pedagógico de dichas
franjas que asegure la difusión y conocimiento de los derechos y libertades
de los niños, las niñas y los adolescentes consagradas en la presente ley.
Así mismo, la Comisión Nacional de Televisión garantizará que en la
difusión de programas y materiales emitidos en la franja infantil no se
presentarán escenas o mensajes violentos o que hagan apología a la
violencia.
CAPITULO II
Medidas de restablecimiento de los derechos
Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de
la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han
sido vulnerados.
Artículo 51. Obligación del restablecimiento de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes. El restablecimiento de los derechos de
los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su
conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación
de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de
familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de
policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las
niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o
vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá
asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su
vinculación a los servicios sociales.
Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos,
la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de
cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código.
Se deberá verificar:
1. El Estado de salud física y psicológica.
2. Estado de nutrición y vacunación.
3. La inscripción en el registro civil de nacimiento.
4. La ubicación de la familia de origen.
5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos
protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.
6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social.
7. La vinculación al sistema educativo.
Parágrafo 1°. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa,
que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el
restablecimiento de los derechos.
Parágrafo 2°. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un
posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal.
Artículo 53. Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos
establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias
de las siguientes medidas:
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que
amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se
pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para
el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la
ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras
disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección
integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que
haya lugar.
Parágrafo 1°. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las
medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se
decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o
adolescente que lo requiera.
Parágrafo 2°. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de
desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades
tomarán cualquiera de las medidas establecidas en este artículo y las demás
que indiquen las autoridades encargadas de la atención de los desastres
para la protección de sus derechos.
Artículo 54. Amonestación. La medida de amonestación consiste en la
conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del
niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les
corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que
cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un
curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del
Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.
Artículo 55. Incumplimiento de la medida. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los
infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien
(100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a
razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa.
Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.
Artículo 56. Ubicación en familia de origen o familia extensa. Es la
ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes de
acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando estos
ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos.
Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la
familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel
de vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia
los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos.
Artículo 57. Ubicación en hogar de paso. La ubicación en hogar de paso es
la ubicación inmediata y provisional del niño, niña o adolescente con
familias que forman parte de la red de hogares de paso. Procede la medida
cuando no aparezcan los padres, parientes o las personas responsables de su
cuidado y atención.
La ubicación en Hogar de Paso es una medida transitoria, y su duración no
podrá exceder de ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad
competente debe decretar otra medida de protección.
Artículo 58. Red de Hogares de Paso. Se entiende por Red de Hogares de
Paso el grupo de familias registradas en el programa de protección de los
niños, las niñas y los adolescentes, que están dispuestas a acogerlos, de
manera voluntaria y subsidiada por el Estado, en forma inmediata, para
brindarles el cuidado y atención necesarios.
En todos los distritos, municipios y territorios indígenas del territorio
nacional, los gobernadores, los alcaldes, con la asistencia técnica del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, organizarán las redes de
hogares de paso y establecerá el registro, el reglamento, los recursos, los
criterios de selección y los controles y mecanismos de seguimiento y
vigilancia de las familias, de acuerdo con los principios establecidos en
este código.
Artículo 59. Ubicación en Hogar Sustituto. Es una medida de protección
provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del
niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el
cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las
circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de
seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa
justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto
favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas
residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o
adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de
la autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual
al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña
o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los
derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o
adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar
sustituto.
Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se
propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia
indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual
de que trata este artículo.
Artículo 60. Vinculación a programas de atención especializada para el
restablecimiento de derechos vulnerados. Cuando un niño, una niña o un
adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de
protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando
se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán
vincularse a un programa de atención especializada que asegure el
restablecimiento de sus derechos.
Parágrafo 1°. La especialización de los programas debe definirse a partir
de estudios diagnósticos que permitan determinar la naturaleza y el alcance
de los mismos. Los programas deberán obedecer a las problemáticas sociales
que afectan a los niños, las niñas y los adolescentes, y ser formulados en
el marco de las políticas públicas de infancia y adolescencia dentro del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar expedirán la reglamentación correspondiente al funcionamiento y
operación de las casas de madres gestantes y los programas de asistencia y
cuidado a mujeres con embarazos no deseados de que trata el presente
artículo, durante los 12 meses siguientes a la expedición de la presente
ley.
Artículo 61. Adopción. La adopción es, principalmente y por excelencia,
una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia
del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial
entre personas que no la tienen por naturaleza.
Artículo 62. La autoridad central en materia de adopción. La autoridad
central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente
autorizadas por este.
Artículo 63. Procedencia de la adopción. Sólo podrán adoptarse los
menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos
cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.
Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades
exigidas para los guardadores.
Artículo 6 4. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los
siguientes efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y
obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el
adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los
consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al
nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3)
años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de
su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se
extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento
matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre
de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este
último, con el cual conservará los vínculos en su familia.
Artículo 65. Acciones de reclamación. Nadie podrá ejercer acción alguna
para establecer la filiación consanguínea del adoptivo, ni reconocerle como
hijo.
Sin embargo, el adoptivo podrá promover en cualquier tiempo las acciones
de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres
biológicos, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al
momento de la adopción, no lo eran en realidad.
La prosperidad de las pretensiones del adoptivo en este caso, no
extinguirá los efectos de la adopción, salvo declaración judicial que la
ordene y previo el consentimiento del adoptivo. El adoptante deberá ser
oído en el proceso.
Artículo 66. Del consentimiento. El consentimiento es la manifestación
informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte
de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien
los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y
psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo
constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto
lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre
las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido
debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo.
Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después
del día del parto.
A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del
padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo
aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del
hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue
en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere
pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del
adoptante.
Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá
revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.
Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por
parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan
permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e
informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años
tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos
en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o
personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.
Artículo 67. Solidaridad familiar. El Estado reconocerá el cumplimiento
del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen,
que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente
y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de
sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco.
Parágrafo. Si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al
cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones
de adoptabilidad, que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la
familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente, decida
adoptarlo.
Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz,
haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable,
y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para
suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente.
Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán
adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una
convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se
contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes
conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo
matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su
administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero,
que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por
parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o
compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Parágrafo 1°. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.
Parágrafo 2° Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción
se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.
Artículo 69. Adopción de mayores de edad. Podrá adoptarse al mayor de
edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber
convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que
este cumpliera los dieciocho (18) años.
La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre
el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará
ante un Juez de Familia.
Artículo 70. Adopción de niño, niña o adolescente indígena. Atendiendo
las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción
de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean
miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y
costumbres.
Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del
niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta
previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de
origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código.
Artículo 71. Prelación para adoptantes colombianos. El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este
para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de
condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando
llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una
familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera,
se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una
de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro convenio de
carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí, se
privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo.
Artículo 72. Adopción Internacional. Además de las disposiciones
anteriores, la adopción internacional se regirá por los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre esta materia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central,
autorizará a los organismos acreditados y agencias internacionales, previo
el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los convenios
internacionales ratificados por Colombia y teniendo en cuenta la necesidad
del servicio. El Ministerio del Interior y de Justicia reconocerá
personería jurídica e inscribirá a sus representantes legales.
Tanto las agencias internacionales como los organismos acreditados
deberán renovar la autorización ante el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar cada dos años.
Artículo 73. Programa de adopción. Por programa de adopción se entiende
el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño,
niña o adolescente a tener una familia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de
Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por
este para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de
Adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias
colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas
y adolescentes adoptables.
En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará
prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en
el artículo 70 de este Código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a
las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.
Parágrafo 1°. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa
de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y
adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su
cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Código.
Parágrafo 2°. Integración de los comités de adopciones. Los Comités de
Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados
por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la
institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las
demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas
directivas de las instituciones.
Parágrafo 3°. Los Requisitos de Acreditación para agencias o
instituciones que presten servicios de adopción internacional deberán
incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación
financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como
auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados
contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una
declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a las
distintas categorías de adopciones.
La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren
las agencias o instituciones por la provisión de servicios de adopción
internacional deberá ser puesta a disposición del público.
Artículo 74. Prohibición de pago. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ni las instituciones autorizadas por este para desarrollar el
programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución
alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado. En
ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de
sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna
para obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de
familias adoptantes previamente a la adopción.
Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o
instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución
por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción.
Parágrafo. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el
incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario
infractor, o la cancelación de la autorización para adelantar el programa
de adopción si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada.
Artículo 75. Reserva. Todos los documentos y actuaciones administrativas
o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el
término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia
judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los
adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor
de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la
Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la
Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a
través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de
investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.
Parágrafo 1°. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal
Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de
Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la
reserva y el acceso a la información.
Parágrafo 2°. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o
expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala
conducta.
Artículo 76. Derecho del adoptado a conocer familia y origen. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene
derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los
padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable
para el niño, niña o adolescente conocer dicha información.
Artículo 77. Sistema de información de restablecimiento de derechos.
Créase el sistema de información de restablecimiento de derechos a cargo
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tiene como finalidad
llevar el registro de los niños, las niñas y los adolescentes cuyos
derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Dicho registro incluirá
la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la
actuación y el término de duración del proceso.
Este sistema tendrá un registro especial para el desarrollo del programa
de adopción.
Artículo 78. Requisitos de acreditación. Los requisitos de acreditación
para organismos o agencias internacionales que presten servicios de
adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que
indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control
financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a los organismos
acreditados y agencias internacionales que mantengan estados contables
actualizados, para ser sometidos a la supervisión de la autoridad central
tanto del Estado Receptor, como del Estado de Origen".
CAPITULO III
Autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes
Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria,
encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños,
niñas y adolescentes.
Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos
interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un
trabajador social y un nutricionista.
Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo
técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.
Artículo 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de
Familia se requieren las siguientes calidades:
1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil,
Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos
Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el
estudio de la familia sea un componente curricular del programa.
Artículo 81. Deberes del Defensor de Familia. Son deberes del Defensor de
Familia:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas
conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía
procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que
ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los
poderes que este Código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los
actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe
que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude
procesal.
4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas,
siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos
alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los
procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para
los servidores públicos de la Defensoría de Familia.
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los
procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación
legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y
asistir a ellas.
Parágrafo. La violación de los deberes de que trata el presente artículo
constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen
disciplinario.
Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor
de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir,
proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas,
los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su
vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente
ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las
niñas o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones
judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños
y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.
6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber
infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.
7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los
adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.
8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con
derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e
hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño,
niña o adolescente
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la
custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones
materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la
fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en
común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y
de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento
conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa
distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el
régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio
de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del
hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse,
extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del
nombre en el registro del estado civil.
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en
defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e
intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin
perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación
judicial a que haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las
actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante,
o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o
vulneración de derechos.
13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre
conciliación.
14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño,
niña o adolescente
15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.
16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o
adolescente ha sido víctima de un delito.
17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de
2004.
18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia,
la adolescencia y la familia.
19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección,
modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional
de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso
administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre
y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su
origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.
Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o
municipales o intermunicipales de carácter administrativo e
interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los
derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de
violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora
del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la
línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.
Artículo 84. Creación, composición y reglamentación. Todos los municipios
contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la
población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y
organización corresponde a los Concejos Municipales.
Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado,
quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social,
un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de
población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía
Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de
determinar dichos municipios.
En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo
mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los
profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la
familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos
y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de
asociación con el objeto de adelantar acciones de propósito común para
garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de
2001, o las que las modifiquen.
Parágrafo 2°. Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1)
año a partir de la vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de
Familia. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta
sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Unico.
Artículo 85. Calidades para ser comisario de familia. Para ser comisario
de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de
Familia.
Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario
de familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los
miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia
intrafamiliar.
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás
miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus
derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección
necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los
adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de
violencia intrafamiliar
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la
cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida
en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de
comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que
pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso
lo demande.
7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia
intrafamiliar y delitos sexuales.
8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de
maltrato infantil y denunciar el delito.
9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos
familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos
Municipales.
Artículo 87. Atención permanente. Los horarios de atención de las
Defensorías de Familia y Comisarías de Familia serán permanentes y
continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la
protección y restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá desarrollar
todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta
disposición.
Artículo 88. Misión de la Policía Nacional. La Policía Nacional es una
entidad que integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Su misión
como miembro del Sistema, es garantizar la protección integral de los
niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las competencias y
funciones que le asigna la ley. Tendrá como cuerpo especializado a la
Policía de Infancia y Adolescencia que reemplazará a la Policía de Menores.
Artículo 89. Funciones de la Policía Nacional para garantizar los
Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes. Sin perjuicio de las
funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la
Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección
de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del
Estado.
2. Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención,
garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes en todo el territorio nacional.
3. Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación
y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños,
niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de
su jurisdicción.
4. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el
ingreso de los niños, las niñas y los adolescentes a los lugares de
diversión destinados al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos y
hacer cumplir la prohibición de venta de estos productos.
5. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el
ingreso de niños, niñas y adolescentes a los lugares en donde se ejerza la
explotación sexual, se realicen espectáculos no aptos para niños, niñas o
adolescentes, a salas de juego de azar y lugares públicos o privados de
alto riesgo que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral y
tomar las medidas a que haya lugar.
6. Adelantar labores de vigilancia a fin de prevenir, controlar e impedir
la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos
electrónicos.
7. Controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a salas
de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con
clasificación para mayores y el alquiler de películas de video clasificadas
para adultos.
8. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas
de fuego o cortopunzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y
material pornográfico, por parte de niños, niñas o adolescentes, así como
de elementos que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su
incautación;
9. Diseñar programas de prevención para los adultos sobre el porte y uso
responsable de armas de fuego, de bebidas embriagantes, de pólvora, de
juguetes bélicos y de cigarrillos cuando conviven o están acompañados de
niños, niñas o adolescentes.
10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y
Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en
las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los
adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los
hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de
atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas
autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir
a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la
Policía.
11. Apoyar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás
autoridades competentes, en la vigilancia permanente del tránsito de niños,
niñas y adolescentes en terminales de transporte terrestre, aéreo y
marítimo.< /Opp>
12. Realizar labores de inteligencia para combatir las redes dedicadas a
la producción, tráfico o comercialización de sustancias psicoactivas
ilegales que produzcan dependencia, a la distribución y comercialización de
pornografía infantil a través de Internet o cualquier otro medio, al
tráfico o a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, o a
cualquier otra actividad que atente contra sus derechos.
13. Adelantar acciones para la detección de niños, niñas y adolescentes
que realicen trabajos prohibidos, cualesquiera de las peores formas de
trabajo infantil, o que estén en situación de explotación y riesgo, y
denunciar el hecho ante la autoridad competente.
14. Recibir las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o
vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, actuar de
manera inmediata para garantizar los derechos amenazados y para prevenir su
vulneración cuando sea del caso, o correr traslado a las autoridades
competentes.
15. Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos
los procedimientos policiales.
16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones
encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a
fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar
su evasión.
17. Prestar la logística necesaria para el traslado de niños, niñas y
adolescentes a juzgados, centros hospitalarios, previniendo y controlando
todo tipo de alteración que desarrollen los menores, garantizando el normal
desarrollo de los niños, niñas, adolescentes y la institución.
Artículo 90. Obligación en formación y capacitación. La Dirección General
de la Policía Nacional creará e integrará en el programa académico de las
escuelas de formación de la Policía, para ingreso y ascensos, con carácter
obligatorio, la formación y capacitación en derechos de la infancia y la
adolescencia, desarrollo infantil, normas nacionales e internacionales
relacionadas y procedimientos de atención y protección integral a los
niños, las niñas y los adolescentes.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con la
Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional organizarán los
cursos necesarios para capacitar los miembros de la Policía de Infancia y
Adolescencia.
La Policía Nacional capacitará a la Policía de Infancia y Adolescencia en
formación de Policía Judicial con el objeto de que estos asesoren y apoyen
a las autoridades cuando los niños, las niñas y los adolescentes se
encuentren incursos en algún hecho delictivo, de acuerdo con las
necesidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes vigente.
Artículo 91. Organización. El Director General de la Policía Nacional,
definirá la estructura de la Policía de Infancia y Adolescencia, que en
todo caso deberá tener un encargado que dependerá directamente de la
Dirección de Protección y Servicios Especiales que a su vez dependerá del
Subdirector General y con presencia efectiva en los comandos de
Departamento, Metropolitanas, Estaciones y Organismos Especializados.
Artículo 92. Calidades de la Policía de Infancia y Adolescencia. Además
de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos, el personal
de la Policía de Infancia y Adolescencia deberá tener estudios
profesionales en áreas relacionadas con las ciencias humanas y sociales,
tener formación y capacitación en Derechos Humanos y legislación de la
infancia y la adolescencia, en procedimientos de atención y en otras
materias que le permitan la protección integral de los niños, las niñas y
los adolescentes.
Salvo circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección General
de la Policía, los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia que
hayan sido seleccionados y capacitados en la especialidad, no podrán ser
destinados a actividades diferentes a las señaladas en el presente Código.
Parágrafo. La Policía de Infancia y Adolescencia deberá asesorar a los
mandos policiales sobre el comportamiento de la institución, desempeño y
cumplimiento en los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y
proponer alternativas de mejoramiento particular y general, de acuerdo con
las funciones asignadas en este Código.
Artículo 93. Control disciplinario. Sin perjuicio de la competencia
preferente de la Procuraduría General de la Nación consagrada en el
artículo 277 de la Constitución Política, y de las acciones penales a que
haya lugar, la Inspección General de la Policía Nacional, se encargará de
adelantar los procesos disciplinarios relacionados con infracciones a las
disposiciones de este Código, cometidas por los miembros de la Policía
Nacional.
Artículo 94. Prohibiciones especiales. Se prohíbe la conducción de niños,
niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas o cualquier otro
medio que atente contra su dignidad.
Igualmente se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar la evasión
del niño, niña o adolescente que es conducido ante autoridad competente,
salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de
su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente.
La infracción a esta disposición será causal de mala conducta.
Artículo 95. El Ministerio Público. El Ministerio Público está integrado
por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las
personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las
señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes
funciones:
1. Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la
infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el
carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus
mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.
2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los
adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.
3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las
peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar
en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y
tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos.
4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los
particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los
niños, las niñas y los adolescentes.
Parágrafo. Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y
actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores
judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar
a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el
presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención
especializada para su restablecimiento.
Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos
judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.
CAPITULO IV
Procedimiento administrativo y reglas especiales
Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de
familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y
restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados
internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.
El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento
adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del
respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Artículo 97. Competencia territorial. Será competente la autoridad del
lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se
encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde
haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya
Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán
cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las
funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al
inspector de policía.
La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde
exclusivamente al Defensor de Familia.
Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El representante
legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su
cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de
familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los
derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o
adolescente.
Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector
de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de
alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y
los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su
competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente.
En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar:
1. La identificación y citación de los representantes legales del niño,
niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables
de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los
implicados en la violación o amenaza de los derechos.
2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección
integral del niño, niña o adolescente.
3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los
hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del
niño, niña o adolescente.
Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse,
el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de
policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de
conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al
conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en
ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.
Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en
el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de
asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer
mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor,
incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.
El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las
demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se
pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el
traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para
practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella
fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá
interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la
misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por
estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de
Procedimiento Civil.
Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo,
el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el
fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las
partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en
que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior
a 10 días.
Parágrafo 1°. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los
hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de
policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la
defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen
pericial.
Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la
solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de
reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de
los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin
haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa
perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá
inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio,
adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el
expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para
que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de
familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá
ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos
meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales,
sin que exista en ningún caso nueva prórroga.
Artículo 101. Contenido del fallo. La resolución deberá contener una
síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y
los fundamentos jurídicos de la decisión.
Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla
concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de
cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que
interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga
a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos
para la ejecución inmediata de la medida.
Artículo 102. Citaciones y notificaciones. La citación ordenada en la
providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista
en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre
que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser
citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser
citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de
Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no
inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de
comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.
Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y
diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de
proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido.
Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por
medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la
providencia correspondiente.
Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas. La autoridad
administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en
este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la
alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución
que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3° del
artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial
establecidos para la que impone las medidas.
Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la
declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción.
Artículo 104. Comisión y poder de investigación. Con miras a la
protección de los derechos reconocidos en este código, los defensores de
familia, el comisario o, en su defecto, el inspector de policía podrán
comisionar a las autoridades administrativas que cumplan funciones de
policía judicial, para la práctica de pruebas fuera de su sede, en la forma
prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Con el mismo propósito los citados funcionarios también podrán solicitar
información al respectivo pagador y a la Dirección de Impuestos Nacionales
sobre la solvencia de las personas obligadas a suministrar alimentos.
Parágrafo. El defensor, el comisario de familia o, en su caso, el
inspector de policía podrán sancionar con multa de uno a tres salarios
mínimos legales mensuales vigentes, a los particulares que rehúsen o
retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las
funciones que esta ley les atribuye. Si el renuente fuere servidor público,
además se dará aviso al respectivo superior y a la Procuraduría General de
la Nación.
Artículo 105. Entrevista del niño, niña o adolescente. El defensor o el
comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para
establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean.
Artículo 106. Allanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el
comisario de familia tengan indicios de que un niño, una niña o un
adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su vida o
integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la
protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará
allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre,
siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su
propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza
pública prestarle el apoyo que para ello solicite.
De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta.
Artículo 107. Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de
vulneración de derechos. En la resolución que declare la situación de ad
potabilidad o de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, se
ordenará una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en
este Código.
En la misma resolución se indicará la cuota mensual que deberán
suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o
el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida
de restablecimiento, cuando a ello haya lugar.
Parágrafo 1°. Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la
resolución que declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo
cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o
adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación
administrativa. Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y
aportar las pruebas que sustentan la oposición.
Parágrafo 2°. Para garantizar la adecuada atención del niño, niña o
adolescente en el seno de su familia, el Defensor de Familia podrá disponer
que los padres o las personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de
las siguientes actividades:
1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de
tratamiento familiar.
2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento de
alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia.
3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.
4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente
adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente.
Artículo 108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se
declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo
existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se
presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo
anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de
Familia para su homologación.
En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá,
respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña
o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la
notaría o de la oficina de registro civil.
Artículo 109. Reconocimiento de paternidad. Cuando el padre
extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el
inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente,
se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado
civil.
Artículo 110. Permiso para salir del país. La autorización del Defensor
de Familia para la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando
carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre
en condiciones de otorgarlo, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Legitimación. La solicitud podrá ser formulada por quien tenga el
cuidado personal del niño, niña o adolescente.
2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en
que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el
exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la
prueba de los hechos alegados.
3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará
citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al
emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará
las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá
sobre el permiso solicitado.
En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia
remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la
División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. El
permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su
ejecutoria.
En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de
permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia,
y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al
juzgado que corresponda por reparto.
Parágrafo 1°. Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del
país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes
legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare
o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad
consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito
del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país.
No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya
suspendido o privado de la patria potestad.
Parágrafo 2. El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida
del país:
- A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de
víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.
- A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en
procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad
personal.
- A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva,
científica o cultural.
- A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por
razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior.
Artículo 111. Alimentos. Para la fijación de cuota alimentaria se
observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está
por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya
reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones
el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo
citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe
que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el
respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia
el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la
conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá
el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco
días hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará:
el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico;
el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el
pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y
demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal
cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad
promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás
aspectos conexos.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de
alimentos a niños, las niñas o los adolescentes.
5. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el
especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989.
Artículo 112. Restitución internacional de los niños, las niñas o los
adolescentes. Los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente
retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o
por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos
por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido
para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173
de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro
internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la
Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre
restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio
de 1989, y a las demás normas que regulen la materia.
Para los efectos de este artículo actuará como autoridad central el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por
intermedio del Defensor de familia adelantará las actuaciones tendientes a
la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las
medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Artículo 113. Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde
al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un
adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo
representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del
trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en
defecto de este por el alcalde municipal.
La autorización estará sujeta a las siguientes reglas:
1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;
2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del
adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la
actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario.
3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para
determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del
trabajador.
4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del
certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su
formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a
facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de
formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.
5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del
adolescente trabajador.
6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será
conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad
teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización
será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del
lugar.
7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la
autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.
Parágrafo. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en
caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y
educación del adolescente.
Artículo 114. Jornada de trabajo. La duración máxima de la jornada
laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán
trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a
la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar
en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta
las 8:00 de la noche.
Artículo 115. Salario. Los adolescentes autorizados para trabajar,
tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y
proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser
inferior al salario mínimo legal vigente.
Artículo 116. Derechos en caso de maternidad. Sin perjuicio de los
derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo
del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de
dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del
séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su
salario y prestaciones sociales.
Artículo 117. Prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos.
Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que
impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o
psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El
Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas
actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para
los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años
periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o
modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a
las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las
instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las
recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales
especializadas.
Artículo 118. Garantías especiales para el adolescente indígena
autorizado para trabajar. En los procesos laborales en que sea demandante
un adolescente indígena será obligatoria la intervención de las autoridades
de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la Dirección de Etnias
del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces.
CAPITULO V
Procedimiento judicial y reglas especiales
Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin
perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al
juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de
niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el
Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en
esta ley.
3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el
Comisario de Familia haya perdido competencia.
Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados
con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en
todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al
recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El
incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.
Artículo 120. Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o
Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al
juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.
Artículo 121. Iniciación del proceso y adopción de medidas urgentes. Los
asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a instancia del Defensor de
Familia, del representante legal del niño, niña o adolescente, o de la
persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podrá iniciarlos también de
oficio.
Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de
urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña
o adolescente.
Artículo 122. Acumulación de pretensiones y pronunciamiento oficioso.
Podrán acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o
con varios niños, niñas o adolescentes, respecto de los mismos padres,
representantes legales, o personas que los tengan bajo su cuidado, siempre
que el juez sea competente para conocer de todas.
El juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en
el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el
adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas
ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Artículo 123. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La
sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de
plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria
potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita
en el libro de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado
Civil.
Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales,
ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.
Artículo 124. Adopción. Es competente para conocer el proceso de adopción
en primera instancia el juez de familia del domicilio de la persona o
entidad a cuyo cargo se encuentre el niño, niña o adolescente. La demanda
sólo podrá ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes,
mediante apoderado.
A la demanda se acompañarán los siguientes documentos:
1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.
2. La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para
la adopción, según el caso.
3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña
o adolescente.
4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia
extramatrimonial de los adoptantes.
5. La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de
una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental,
social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a
seis meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración
personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes.
6. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los
adoptantes.
7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de
funcionamiento de la institución donde se encuentre albergado el niño, niña
o adolescente, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
8. La aprobación de cuentas del curador, si procede.
Parágrafo. Para los fines de la adopción, la convivencia extramatrimonial
podrá probarse por cualquiera de los medios siguientes:
1. Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de
las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o
previsión social.
2. Inscripción de la declaración de convivencia que haga la pareja, en la
Notaría del lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos
años.
3. El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja.
Cuando se trate de compañeros permanentes residentes en el exterior, la
convivencia extramatrimonial se probará de conformidad con la legislación
del país de residencia de los solicitantes.
Artículo 125. Requisitos adicionales para adoptantes extranjeros. Cuando
los adoptantes sean extranjeros que residan fuera del país, deberán
aportar, además, los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por la entidad gubernamental o privada
oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el
seguimiento del niño, niña o adolescente adoptable hasta su nacionalización
en el país de residencia de los adoptantes.
2. Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes
para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptable.
3. Concepto favorable a la adopción, emitido por el Defensor de Familia
con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la
documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de
adopción recomienda a los adoptantes.
Parágrafo. Los documentos necesarios para la adopción, serán autenticados
conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de
ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de
su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un
traductor oficialmente autorizado.
Artículo 126. Reglas especiales del procedimiento de adopción. En los
procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales:
1. Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por
el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el
Juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
admisión.
El Juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar
y practicar las pruebas que considere necesarias. Vencido este término,
tomará la decisión correspondiente.
2. Suspensión del Proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso
hasta por un término de tres meses improrrogables, siempre que exista causa
justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso los
adoptantes o el Defensor de Familia.
3. Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante
de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará.
Si la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes
falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el
sobreviviente si manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el
cual la sentencia que se profiera solo surtirá efectos respecto de este; en
caso contrario el proceso terminará.
4. Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes
deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la
sentencia.
5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la
adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el
registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen,
la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del
Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la
relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la
demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre
de los padres de sangre.
La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido
en el Código de Procedimiento Civil, en donde intervendrá el Defensor de
Familia.
Artículo 127. Seguridad Social de los Adoptantes y Adoptivos. El padre y
la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la
licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley
50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la
licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago
de la licencia a los padres adoptantes.
Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la
correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los
padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 128. Requisito para la salida del país. El niño, la niña o el
adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que
decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración
exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.
Artículo 129. Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o
del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de
alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación
alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del
alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio,
posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y
circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso
se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren
mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal
caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles
siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla
lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la
conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará
embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los
cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta
caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años
siguientes.
Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con
la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar
proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas
vencidas y las que en lo sucesivo se causen.
Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha
incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez
que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el
ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando
impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del
cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales
de riesgo.
La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de
conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir de l 1°
de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al
índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes
de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o
las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán
modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez
su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la
demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de
conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación
alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será
escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en
ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de
alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad
penal.
Artículo 130. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación
alimentaria. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier
clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las
siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a
asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez
podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a
órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que
legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo
porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.
El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en
su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos
efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de
este se extenderá la orden de pago.
2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones,
pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o
la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra
naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas
cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de
la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que
produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e
implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación
alimentaria.
Artículo 131. Acumulación de procesos de alimentos. Si los bienes de la
persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una
acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una
sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener
conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento
de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las
varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del
alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
Artículo 132. Continuidad de la obligación alimentaria. Cuando a los
padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad,
no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina
cuando el niño, la niña o el adolescente es entregado en adopción.
Artículo 133. Prohibiciones en relación con los alimentos. El derecho de
pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o
cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede
oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán
renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por
causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin
perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.
Artículo 134. Prelación de los créditos por alimentos. Los créditos por
alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de
prelación sobre todos los demás.
Artículo 135. Legitimación especial. Con el propósito de hacer efectivo
el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales
del niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán promover, ante
los jueces competentes, los procesos que sean necesarios, inclusive los
encaminados a la revocación o declaración de la simulación de actos de
disposición de bienes del alimentante.
Artículo 136. Privación de la administración de los bienes del niño, niña
o adolescente. En el proceso para la privación de la administración de los
bienes del niño, niña o adolescente, el juez podrá decretar la suspensión
provisional de las facultades de disposición y de administración de los
bienes y la designación de un tutor o un curador, según se trate.
Artículo 137. Restitución internacional de niños, las niñas o los
adolescentes. Con el informe del Defensor de Familia sobre el desacuerdo
para la restitución internacional del niño, niña o adolescente, el juez de
familia iniciará el proceso.
El Defensor de Familia intervendrá en representación del interés del
niño, niña o adolescente retenido ilícitamente, sin perjuicio de la
actuación del apoderado de la parte interesada.
Artículo 138. Obligación especial para las autoridades competentes de
restablecimiento de derechos. En todos los casos y de manera inmediata a su
conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la
garantía de derechos ordenada en el artículo 51 de esta ley.
LIBRO II
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES PARA CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS
DE DELITOS
T I T U L O I
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL
PARA ADOLESCENTES Y OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO I
Principios rectores y definiciones del proceso
Artículo 139. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El
sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de
principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y
entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y
juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14)
y dieciocho (18) añosa¡ momento de cometer el hecho punible.
Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto
el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico,
específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la
protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa,
la verdad y la reparación del daño.
En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y
otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades
judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y
orientarse por los principios de la protección integral, así como los
pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.
Parágrafo. En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa
para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los
adolescentes.
Artículo 141. Principios del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes. Los principios y definiciones consagrados en la Constitución
Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la
presente ley se aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para
Adolescentes.
Artículo 142. Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes
legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del
artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no
serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad,
bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La
persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por
la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la
verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido
en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de
los datos de la conducta p unible.
Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a
sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de
dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les
aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben
probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible
guarde relación con la discapacidad.
Artículo 143. Niños y niñas menores de catorce (14) años. Cuando una
persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo
se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su
restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de
protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales
observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de
defensa.
Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es
sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá
inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición
de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de
derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de
inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en
la misma forma.
Parágrafo 1°. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan
serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña o un adolescente
menor de catorce (14) años en la comisión de un delito, se remitirá copia
de lo pertinente a las autoridades competentes de protección y
restablecimiento de derechos.
Parágrafo 2°. El ICBF establecerá los lineamientos técnicos para los
programas especiales de protección y restablecimiento de derechos,
destinados a la atención de los niños, niñas o adolescentes menores de
catorce (14) años que han cometido delitos.
Artículo 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de
procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema
de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas
consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando
aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
Artículo 145. Policía Judicial en el sistema de responsabilidad penal
para adolescentes. En los procesos en que estén involucrados niños, niñas o
adolescentes como autores o partícipes de un delito, o como víctimas de los
mismos, hará las veces de policía judicial la policía de infancia y
adolescencia, o en su defecto los miembros de la policía judicial que sean
capacitados en derechos humanos y de infancia. En todo caso en las
diligencias que se adelanten estará presente un Defensor de Familia.
Artículo 146. El Defensor de Familia en el sistema de responsabilidad
penal para adolescentes. En todas las actuaciones del proceso y en las
etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá
estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía
de los derechos del adolescente.
Artículo 147. Audiencias en el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes. Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad
penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los
jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que
la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña
o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir
los sujetos procesales.
Artículo 148. Carácter especializado. La aplicación de esta ley tanto en
el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para
adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en
materia de infancia y adolescencia.
Parágrafo. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de
derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los
adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF
diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que
tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a
la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados,
Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.
Artículo 149. Presunción de edad. Cuando exista duda en relación con la
edad del adolescente y mientras la autoridad pericial competente lo define,
se presume que es menor de 18 años. En todo caso se presumirá la edad
inferior.
Artículo 150. Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los
adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que
se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el
Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el
juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su
interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño,
la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que
se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho
interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en
presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos
prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas
que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las
etapas de indagación o investigación.
A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de
comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia
física del niño, la niña o el adolescente.
Artículo 151. Derecho al debido proceso y a las garantías procesales. Los
adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a
las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el
derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de
contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de
los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la
confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de
apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la
Constitución, la ley y los tratados internacionales.
En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente. sistema
un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo,
los previstos por la Ley 906 de 2004.
Artículo 152. Principio de legalidad. Ningún adolescente podrá ser
investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la
comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal
vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado
responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo
podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la
presente ley.
Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales
adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo
podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de
control.
La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el
inciso anterior, gozará de reserva.
Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la
identificación de las personas procesadas.
Artículo 154. Derecho de defensa. El adolescente durante toda la
actuación procesal y aún antes de la imputación deberá tener un apoderado
que adelante su defensa técnica. Ninguna actuación procesal tendrá validez
si no está presente su apoderado. El adolescente podrá designar apoderado,
quien tendrá derecho a revisar las diligencias y a actuar desde el momento
de la noticia criminal.
En caso de no contar con apoderado, el mismo adolescente, el Ministerio
Público, o la policía judicial, solicitarán la asignación de un defensor
del Sistema de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 155. Principio de inmediación. Ninguna actuación que se adelante
en la etapa de juicio tendrá validez si no es adelantada directamente por
el funcionario judicial. La violación de este principio será causal de
destitución del cargo.
Artículo 156. Adolescentes indígenas y demás grupos étnicos. Los
adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados
según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la
legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la
Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no
sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a
maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la
actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la
medida que sea tomada.
Parágrafo. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren
fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al
sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar
a sus comunidades de origen.
Artículo 157. Prohibiciones especiales. En los procesos de
responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la
Fiscalía y la Defensa.
Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización
de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez
de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de
la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al
estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural
del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.
El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta
la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la
sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.
Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes
sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados
en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la
investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su
defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará
al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se
suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos
eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera
parte.
Artículo 159. Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en
procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter
de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser
utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las
medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad
de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de
información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido
delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal
para adolescentes y jóvenes.
Artículo 160. Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por
privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento
público o privado, ordenada por autoridad judicial, del que no se permite
al adolescente salir por su propia voluntad.
Artículo 161. Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los
efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la
libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho
hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La
privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica.
Artículo 162. Separación de los adolescentes privados de la libertad. La
privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se
cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos.
En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos
para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario
judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención
domiciliaria.
CAPITULO II
Autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes
Artículo 163. Integración. Forman parte del sistema de responsabilidad
penal para adolescentes:
1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes,
quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se
encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o
partícipes de conductas delictivas.
2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los
Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que
les asigna la ley.
3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para
adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda
instancia.
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se
tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.
5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la
Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de
Familia.
6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar
las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema.
7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de
la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del
proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.
8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando
deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y
las medidas para su restablecimiento.
9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los
lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas
dispuestas en este Libro.
10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar.
Parágrafo 1°. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema
de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o
asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la
especialización del personal correspondiente.
Parágrafo 2°. La designación de quienes conforman el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que
demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y
familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos
humanos.
Parágrafo 3°. Los equipos que desarrollan programas especializados,
brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de
cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos programas,
informando los progresos y necesidades que presenten.
Artículo 164. Los juzgados penales para adolescentes. Créanse en todo el
territorio nacional dentro de la jurisdicción penal ordinaria, los juzgados
penales para adolescentes.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura
tomarán las medidas necesarias para garantizar la creación y el
funcionamiento de los juzgados penales para adolescentes en todo el país.
Parágrafo 2°. Los Jueces de Menores asumirán de manera transitoria las
competencias asignadas por la presente ley a los jueces penales para
adolescentes, hasta que se creen los juzgados penales para adolescentes.
Artículo 165. Competencia de los jueces penales para adolescentes. Los
jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas
menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de
violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de
garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no
sean de su conocimiento.
Artículo 166. Competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en materia
penal. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes
el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia
cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes
en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en
procesos de responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal
para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los
procesos por responsabilidad penal para adolescentes.
Parágrafo transitorio. La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia
en esta materia se mantendrá hasta que se establezcan los juzgados penales
para adolescentes necesarios para atender los procesos de responsabilidad
penal para adolescentes.
Artículo 167. Diferenciación funcional de los jueces. Se garantizará que
al funcionario que haya ejercido la función de juez de control de garantías
en un determinado proceso de responsabilidad penal juvenil respecto por
determinado delito, no se le asigne el juzgamiento del mismo.
Para la eficacia de esta garantía, el Consejo Superior de la Judicatura
y, por delegación, los Consejos Seccionales de la Judicatura, adoptarán las
medidas generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de
competencias entre los jueces penales para adolescentes, Jueces Promiscuos
de Familia y jueces municipales.
Artículo 168. Composición y competencias de las salas de asuntos penales
para adolescentes. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán
con Salas de Asuntos Penales para adolescentes, especializadas en los
asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas Salas
estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2)
Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la sala Civil, del
respectivo Tribunal Superior.
En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda
instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Parágrafo. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura
garantizarán los recursos para la conformación de las Salas de Asuntos
Penales para Adolescentes con Magistrados especializados en el tema de la
responsabilidad penal adolescente.
CAPITULO III
Reparación del daño
Artículo 169. De la responsabilidad penal. Las conductas punibles
realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan
cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal
y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley.
Artículo 170. Incidente de reparación. Los padres, o representantes
legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser
citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del
condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia
que abra el trámite del incidente.
Artículo 171. De la acción penal. La acción penal será oficiosa salvo en
aquellos delitos en los que exija su denuncia o querella.
Artículo 172. Desistimiento. Los delitos querelladles admiten
desistimiento.
Artículo 173. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue
por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral
de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y
en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento
Penal.
Artículo 174. Del principio de oportunidad, la conciliación y la
reparación integral de los daños. Las autoridades judiciales deberán
facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación
y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación
preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el
consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión
pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente
pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de
las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador
buscará la reconciliación con la víctima.
Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar
riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez
competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales
incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de
la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas
necesarias para cubrir a este rubro.
Artículo 175. El principio de oportunidad en los procesos seguidos a los
adolescentes como partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al
margen de la ley. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la
persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier
condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan
participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones
armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley
cuando:
1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión
las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber
estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de
la ley.
2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y
cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de
desarrollo de su personalidad.
3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar
sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.
4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.
Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la
ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y
adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares.
Parágrafo. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de
hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional
humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el
Estatuto de Roma.
Artículo 176. Prohibición especial. Queda prohibida la entrevista y la
utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los
adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por
parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta
disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de
las acciones penales a que haya lugar.
CAPITULO V
Sanciones
Artículo 177. Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a
quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:
1. La amonestación.
2. La imposición de reglas de conducta.
3. La prestación de servicios a la comunidad
4. La libertad asistida.
5. La internación en medio semi-cerrado.
6. La privación de libertad en centro de atención especializado.
Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas
de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y
deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad
competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema
educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar
el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.
Parágrafo 2°. El juez que dictó la medida será el competente para
controlar su ejecución.
Artículo. 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el
artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y
restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.
El juez podrá modificar en función de ¡as circunstancias individuales del
adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.
Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir
las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La naturaleza y gravedad de los hechos.
2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las
circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades
del adolescente y las necesidades de la sociedad.
3. La edad del adolescente.
4. La aceptación de cargos por el adolescente.
5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.
6. El incumplimiento de las sanciones.
Parágrafo 1°. Al computar la privación de la libertad en centro de
atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período
de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.
Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan
cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo
de sanción en internamiento.
El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a
infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación
de libertad por parte del juez.
Artículo 180. Derechos de los adolescentes durante la ejecución de las
sanciones. Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tiene los
siguientes derechos, además de los consagrados en la Constitución Política
y en el presente código:
1. Ser mantenido preferentemente en su medio familiar siempre y cuando
este reúna las condiciones requeridas para su desarrollo.
2. recibir información sobre el programa de atención especializada en el
que se encuentre vinculado, durante las etapas previstas para el
cumplimiento de la sanción.
3. recibir servicios sociales y de salud por personas con la formación
profesional idónea, y continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad
y grado académico.
4. comunicarse reservadamente con su apoderado o Defensor Público, con el
Defensor de Familia, con el Fiscal y con la autoridad judicial.
5. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice
la respuesta.
6. Comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables,
salvo prohibición expresa de la autoridad judicial.
7. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le
corresponden y respecto de la situación y los derechos del adolescente.
Artículo 181. Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso
y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como
último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista:
1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la
comunidad.
Parágrafo 1°. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos
en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de
libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento
especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de
los ya sentenciados.
Parágrafo 2°. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro
meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término
el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca
del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación
a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán
cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional,
sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y
características individuales.
Artículo 182. La amonestación. Es la recriminación que la autoridad
judicial le hace al adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo
y la exigencia de la reparación del daño. En todos los casos deberá asistir
a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia
ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio
Público.
En caso de condena al pago de perjuicios, el funcionario judicial
exhortará al niño, niña o adolescente y a sus padres a su pago en los
términos de la sentencia.
Artículo 183. Las reglas de conducta. Es la imposición por la autoridad
judicial al adolescente de obligaciones o prohibiciones para regular su
modo de vida, así como promover y asegurar su formación. Esta sanción no
podrá exceder los dos (2) años.
Artículo 184. La prestación de servicios sociales a la comunidad. Es la
realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar,
en forma gratuita, por un período que no exceda de 6 meses, durante una
jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana
y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar.
Parágrafo. En todo caso, queda prohibido el desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso o que entorpezca la educación del
adolescente, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social.
Artículo 185. La libertad vigilada. Es la concesión de la libertad que da
la autoridad judicial al adolescente con la condición obligatoria de
someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa
de atención especializada. Esta medida no podrá durar más de dos años.
Artículo 186. Medio semi-cerrado. Es la vinculación del adolescente a un
programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente
durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá
ser superior a tres años.
Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en
centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de
dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados
responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el
Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la
privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una
duración de uno (1) hasta cinco (5) años.
En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de
dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso,
secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la
libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2)
hasta ocho (8) años.
Parte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento
de presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no
volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el
juez. El incumplimiento de estos compromisos acarreará la pérdida de estos
beneficios y el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta
bajo privación de libertad.
Parágrafo. Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el
adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta
que este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá
cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad.
Los Centros de Atención Especializada tendrán una atención diferencial
entre los adolescentes menores de dieciocho (18) años y aquellos que
alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la
sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del
Centro.
Artículo. 188. Derechos de los adolescentes privados de libertad. Además
de los derechos consagrados en la Constitución Política y en la presente
ley, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
1. Permanecer internado en la misma localidad, municipio o distrito o en
la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.
2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene,
seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos
esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.
3. Ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al
programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores
vulneraciones a su integridad personal y verificar el estado físico o
mental que requiera tratamiento.
4. Continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado
académico.
5. Que se le mantenga en cualquier caso separado de los adultos
6. Derecho a participar en la elaboración del plan individual para la
ejecución de la sanción.
7. Derecho a recibir información sobre el régimen interno de la
institución, especialmente sobre las sanciones disciplinarias que puedan
serle aplicables y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas
8. No ser trasladado arbitrariamente del programa donde cumple la
sanción. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita de la
autoridad judicial.
9. No ser sometido a ningún tipo de aislamiento.
10. Mantener correspondencia y comunicación con sus familiares y amigos,
y recibir visitas por lo menos una vez a la semana.
11. Tener acceso a la información de los medios de comunicación.
Artículo 189. Imposición de la sanción. Concluidos los alegatos de los
intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay
lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para
la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de
Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes
aspectos: Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del
adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de
relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de
Familia el juez impondrá la sanción que corresponda.
Las sanciones se impondrán en la audiencia de juicio oral que debe ser
continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de juicio no puede
realizarse en una sola jornada, continuará durante todas las audiencias
consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender
por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo
conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.
Artículo 190. Sanción para contravenciones de policía cometidas por
adolescentes. Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes
serán sancionadas de la siguiente manera:
Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de
Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el
Alcalde Municipal.
Cuando la contravención dé lugar a sanciones pecuniarias, estas serán
impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este será
responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción
coactiva.
Las contravenciones de tránsito cometidas por adolescentes entre los 15 y
los 18 años serán sancionadas por los Comisarios de Familia o en su defecto
por el Alcalde Municipal.
Para la sanción de contravenciones cometidas por adolescentes se seguirán
los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre
que sean compatibles con los principios de este Código y especialmente con
los contemplados en el presente título.
Artículo 191. Detención en flagrancia. El adolescente sorprendido en
flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la
autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará
al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la
aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el
juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento
para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles
siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las
reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente
libro
.
T I T U L O II
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CUANDO LOS NIÑOS,
LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS
DE DELITOS
Artículo 192. Derechos especiales de los niños, las niñas y los
adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales
los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario
judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño,
prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados
en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la
Constitución Política y en esta ley.
Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de
delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes
víctimas de los delitos. Con el fin de hacer efectivos los principios
previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los
derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los
niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta
los siguientes criterios específicos:
1. Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones
que se han de tomar.
2. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con
quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan
en la reclamación de sus derechos. Igualmente, informará de inmediato a la
Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de
la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que
el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o temporalmente de
padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o
partícipes del delito.
3. Prestará especial atención para la sanción de los responsables, la
indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos
vulnerados.
4. Decretará de oficio o a petición de los niños, las niñas y los
adolescentes víctimas de delitos, de sus padres, representantes legales,
del Defensor de Familia o del Ministerio Público, la práctica de las
medidas cautelares autorizadas por la ley para garantizar el pago de
perjuicios y las indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no será
necesario prestar caución.
5. Tendrá especial cuidado, para que en los procesos que terminan por
conciliación, desistimiento o indemnización integral, no se vulneren los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito.
6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de
ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean
víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron
indemnizados.
7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que
intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en
cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad,
intimidad y demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará
porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el
desarrollo de proceso judicial de los responsables.
8. Tendrá en cuenta la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes
víctimas de delitos en los reconocimientos médicos que deban
practicárseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento lo darán
sus padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o
la Comisaría de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de
familia. Si por alguna razón no la prestaren, se les explicará la
importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables
que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su
negativa se acudirá al juez de control de garantías quien decidirá si la
medida debe o no practicarse. Las medidas se practicarán siempre que sean
estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para
la salud del adolescente.
9. Ordenará a las autoridades competentes la toma de medidas especiales
para garantizar la seguridad de los niños, las niñas y los adolescentes
víctimas y/o testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la
investigación del delito se hagan necesarias.
10. Informará y orientará a los niños, las niñas y los adolescentes
víctimas de delitos, a sus padres, representantes legales o personas con
quienes convivan sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el
resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer valer sus
derechos.
11. Se abstendrá de decretar la detención domiciliaria, en los casos en
que el imputado es miembro del grupo familiar del niño, niña o adolescente
víctima del delito.
12. En los casos en que un niño niña o adolescente deba rendir testimonio
deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de
acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley.
13. En las diligencias en que deba intervenir un niño, niña o
adolescente, la autoridad judicial se asegurará de que esté libre de
presiones o intimidaciones.
Artículo 194. Audiencia en los procesos penales. En las audiencias en las
que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de
dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor.
Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que
el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional
especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un
lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en
ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el
defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que
deba apoyar al niño, niña o adolescente.
Artículo 195. Facultades del defensor de familia en los procesos penales.
En los procesos penales por delitos en los cuales sea víctima un niño, niña
o adolescente, el defensor de familia podrá solicitar información sobre el
desarrollo de la investigación, para efectos de tomar las medidas de
verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes.
Artículo 196. Funciones del representante legal de la víctima. Los padres
o el representante legal de la persona niños, niñas y adolescentes, están
facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o
juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o
adolescente como representante de este, en los términos establecidos en el
Código de Procedimiento Penal y para iniciar el incidente de reparación
integral de perjuicios.
Los niños y niñas víctimas, tendrán derecho a ser asistidos durante el
juicio y el incidente de reparación integral por un abogado (a) calificado
que represente sus intereses aún sin el aval de sus padres y designado por
el Defensor del Pueblo.
Artículo 197. Incidente de reparación integral en los procesos en que los
niños, las niñas y los adolescentes son víctimas. En los procesos penales
en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño,
niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se
iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de
Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a
la ejecutoria de la sentencia.
Artículo 198. Programas de atención especializada para los niños, las
niñas y los adolescentes víctimas de delitos. El Gobierno Nacional,
departamental, distrital, y municipal, bajo la supervisión de la entidad
rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará
programas de atención especializada para los niños, las niñas y los
adolescentes víctimas de delitos, que respondan a la protección integral,
al tipo de delito, a su interés superior v a la prevalencia de sus
derechos.
Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de
los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,
cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes
reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos
del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en
detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos
delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos
307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva
en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de
residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906
de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del
principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley
906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en
el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de
sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la
Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y
negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los
artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el
Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la
Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso
primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad
provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago
integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser
mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia
anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o
suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.
Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro
beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios
por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre
que esta sea efectiva.
Artículo 200. El artículo 119 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las
conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se
aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en
niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se
aumentaran en el doble.
LIBRO III
SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, POLITICAS PUBLICAS E INSPECCION,
VIGILANCIA Y CONTROL
CAPITULO I
Sistema Nacional de Bienestar Familiar y Políticas
Públicas de Infancia y Adolescencia
Artículo 201. Definición de políticas públicas de infancia y
adolescencia. Para los efectos de esta ley, se entienden por políticas
públicas de infancia y adolescencia, el conjunto de acciones que adelanta
el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para
garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los
adolescentes.
Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación,
implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos, y
estrategias.
Artículo 202. Objetivos de las políticas públicas. Son objetivos de las
políticas públicas, entre otros los siguientes:
1. Orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de
condiciones sociales, económicas, políticas, culturales y ambientales, que
hagan posible el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los
niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos en ejercicio responsable
de sus derechos.
2. Mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información
que permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre
la materia.
3. Diseñar y poner en marcha acciones para lograr la inclusión de la
población infantil más vulnerable a la vida social en condiciones de
igualdad.
4. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial
Artículo 203. Principios rectores de las políticas públicas. Las
políticas públicas de infancia, adolescencia y familia como políticas de
Estado se regirán como mínimo por los siguientes principios:
1. El interés superior del niño, niña o adolescente.
2. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes.
3. La protección integral.
4. La equidad.
5. La integralidad y articulación de las políticas.
6. La solidaridad.
7. La participación social.
8. La prioridad de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia.
9. La complementariedad.
10. La prioridad en la inversión social dirigida a la niñez y la
adolescencia.
11. La financiación, gestión y eficiencia del gasto y la inversión
pública.
12. La perspectiva de género.
Artículo 204. Responsables de las políticas públicas de infancia y
adolescencia. Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de
las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional,
departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los
gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado
disciplinariamente como causal de mala conducta. La responsabilidad es
indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas.
En el nivel territorial se deberá contar con una política pública
diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la
articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional,
para garantizar la definición y asignación de los recursos para la
ejecución de la política pública propuesta.
El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección
Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF
deberá diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los
planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en
cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de
derechos.
El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su
mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la
adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las
problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo,
así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se
implementarán para ello.
Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión
deberán verificar que este se corresponda con los resultados del
diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde,
para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de
Desarrollo.
Parágrafo. La totalidad de los excedentes financieros derivados de la
gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de
Infancia y Adolescencia definidas en esta ley.
Artículo 205. Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades
responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su
vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los
ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o
territorios indígenas.
El Consejo Nacional de Política Social atendiendo los lineamientos y
recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación es el ente
responsable de diseñar la Política Pública, movilizar y apropiar los
recursos presupuestales destinados a garantizar los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en
todo el territorio nacional.
Artículo 206. Consejo Nacional de Política Social. El Consejo Nacional de
Política Social es el ente responsable de diseñar la política pública,
movilizar y apropiar los recursos presupuestales y dictar las líneas de
acción para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el
territorio nacional.
El Consejo estará integrado por:
1. El Presidente de la República o el vicepresidente, quien lo presidirá.
2. Los Ministros de la Protección Social, Interior y de Justicia,
Hacienda y Crédito Público, Educación, Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, Cultura, Comunicaciones, o los viceministros.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o el subdirector.
4. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien hará
la secretaría técnica.
5. Un Gobernador en representación de los gobernadores.
6. Un Alcalde en representación de los Alcaldes.
7. Una autoridad indígena en representación de las Entidades
Territoriales Indígenas.
Parágrafo. El Consejo deberá sesionar dos veces al año.
Parágrafo transitorio. Mientras se conforman las Entidades Territoriales
Indígenas, hará parte del Consejo una Autoridad Indígena en su
representación, siempre que en su territorio se adelante una actividad
destinada a la protección de la infancia y la adolescencia.
Artículo 207. Consejos departamentales y municipales de política social.
En todos los departamentos, municipios y distritos deberán sesionar
Consejos de Política Social, presididos por el gobernador y el alcalde
quienes no podrán delegar ni su participación, ni su responsabilidad so
pena de incurrir en causal de mala conducta. Tendrán la responsabilidad de
la articulación funcional entre las Entidades Nacionales y las
Territoriales, deberán tener participación de la sociedad civil organizada
y definirán su propio reglamento y composición. En todo caso deberán formar
parte del Consejo las autoridades competentes para el restablecimiento de
los derechos y el Ministerio Público.
En los municipios en los que no exista un centro zonal del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la coordinación del sistema de bienestar
familiar la ejercerán los Consejos de Política Social.
Los Consejos deberán sesionar como mínimo cuatro veces al año, y deberán
rendir informes periódicos a las Asambleas Departamentales y a los Concejos
Municipales.
CAPITULO II
Inspección, vigilancia y control
Artículo 208. Definición. Para los efectos de esta ley se entiende por
vigilancia y control las acciones de supervisión, policivas,
administrativas, y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de
las funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar
y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las políticas
públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las
entidades responsables.
Artículo 209. Objetivo general de la inspección, vigilancia y control. El
Objetivo de la inspección, la vigilancia y el control es asegurar que las
autoridades competentes cumplan sus funciones en los ámbitos nacional,
departamental, distrital y municipal para: Garantizar los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar. Asegurar que
reciban la protección integral necesaria para el restablecimiento de sus
derechos.
Disponer la adecuada distribución y utilización de los recursos
destinados al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de
infancia, adolescencia y familia.
Verificar que las entidades responsables de garantizar y restablecer los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cumplan de manera
permanente con el mejoramiento de su calidad de vida y las de sus familias.
Artículo 210. Autoridades competentes de inspección, vigilancia y
control. De conformidad con las competencias que les asignan la
Constitución y las leyes, ejercerán la función de inspección, vigilancia y
control:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. Las Personerías distritales y municipales.
5. Las entidades administrativas de inspección y vigilancia.
6. La sociedad civil organizada, en desarrollo de los artículos 40 y 103
de la Constitución Política.
Artículo 211. Funciones de la Procuraduría General de la Nación. La
Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta
ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del
Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría
Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y
la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las
funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de
intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo
establece la Constitución Política y la ley.
Artículo 212. Funciones de la Contraloría General de la República. La
Contraloría General de la república ejercerá las funciones a que hace
referencia este título mediante el control posterior y selectivo del manejo
de las finanzas, la gestión y los resultados de las políticas, programas y
proyectos relacionados con la infancia, adolescencia y la familia de
conformidad con los objetivos y principios de esta ley.
Artículo 213. Funciones de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del
Pueblo ejercerá las funciones a que hace referencia este título a través de
la Defensoría Delegada para los derechos de la niñez, la juventud y las
mujeres mediante la divulgación, protección, promoción de derechos y el
seguimiento a las políticas públicas que comprometan derechos humanos de
los niños, las niñas y los adolescentes, como lo establece la Constitución
Política y la ley.
Artículo 214. Participación de la sociedad. En desarrollo del principio
de corresponsabilidad, las organizaciones sociales especializadas, como las
veedurías ciudadanas, o cualquier otra forma de organización de la
ciudadanía, participarán en el seguimiento y vigilancia de las políticas
públicas y de las acciones y decisiones de las autoridades competentes. Las
autoridades nacionales y territoriales deben garantizar que esta función se
cumpla.
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 215. Presupuesto y financiación. El Gobierno Nacional, el
Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo
Superior de la Judicatura dispondrán la asignación. reorganización y
redistribución de los recursos presupuestales, financieros, físicos y
humanos para el cumplimento de la presente ley, bajo la coordinación del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 216. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos
correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el
territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su
realización total el 31 de diciembre de 2009.
El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos
entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación realizará los estudios
necesarios y tomará las medidas pertinentes para !a implementación gradual
del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del término
señalado en esta ley.
Artículo 217. Derogatoria. El presente Código deroga el Decreto 2737 de
1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los
relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes,
también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.