Ley 1098 De 2006

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Diario Oficial<br /> No 46.446 8 de noviembre de 2006<br /> ______________________________________________________________________<br /> LEY 1098 DE 2006<br /> (noviembre 8)<br /> por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> LIBRO I<br /> LA PROTECCION INTEGRAL<br /> T I T U L O I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Principios y definiciones<br /> Artículo 1°. Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los<br /> niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo<br /> para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente<br /> de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la<br /> igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.<br /> Artículo 2°. Objeto. El presente código tiene por objeto establecer<br /> normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños,<br /> las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y<br /> libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos<br /> Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su<br /> restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la<br /> familia, la sociedad y el Estado.<br /> Artículo 3°. Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de<br /> esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18<br /> años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil,<br /> se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por<br /> adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.<br /> Parágrafo 1°. En caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se<br /> presumirá esta. En caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente<br /> se presumirá la edad inferior. Las autoridades judiciales y<br /> administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas para la determinación<br /> de la edad, y una vez establecida, confirmarán o revocarán las medidas y<br /> ordenarán los correctivos necesarios para la ley.<br /> Parágrafo 2°. En el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el<br /> ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los<br /> cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política.<br /> Artículo 4°. Ambito de aplicación. El presente código se aplica a todos<br /> los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se<br /> encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren<br /> fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea<br /> la colombiana.<br /> Artículo 5°. Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las<br /> normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este<br /> código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y<br /> reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones<br /> contenidas en otras leyes.<br /> Artículo 6°. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas<br /> en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales<br /> de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención<br /> sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y<br /> servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se<br /> aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña<br /> o adolescente.<br /> La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas,<br /> no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño,<br /> niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas.<br /> Artículo 7°. Protección integral. Se entiende por protección integral de<br /> los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos,<br /> la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o<br /> vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo<br /> del principio del interés superior.<br /> La protección integral se materializa en el conjunto de políticas,<br /> planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional,<br /> departamental, distrital y municipa l con la correspondiente asignación de<br /> recursos financieros, físicos y humanos.<br /> Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes.<br /> Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el<br /> imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción<br /> integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,<br /> prevalentes e interdependientes.<br /> Artículo 9°. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida<br /> administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en<br /> relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los<br /> derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos<br /> fundamentales con los de cualquier otra persona.<br /> En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,<br /> administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al<br /> interés superior del niño, niña o adolescente.<br /> Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se<br /> entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones<br /> conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las<br /> niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son<br /> corresponsables en su atención, cuidado y protección.<br /> La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se<br /> establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.<br /> No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la<br /> prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la<br /> corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de<br /> derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.< /p><br /> Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales<br /> sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o<br /> procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier<br /> persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el<br /> restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes.<br /> El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la<br /> responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la<br /> realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños,<br /> las niñas y los adolescentes.<br /> Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente<br /> coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las<br /> funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos<br /> técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de<br /> los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su<br /> restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales,<br /> departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas<br /> públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y<br /> legales propias de cada una de ellas.<br /> Artículo 12. Perspectiva de género. Se entiende por perspectiva de género<br /> el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en<br /> las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol<br /> que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe<br /> tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en<br /> donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para<br /> alcanzar la equidad.<br /> Artículo 13. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los<br /> pueblos indígenas y demás grupos étnicos. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de<br /> los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos<br /> internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de<br /> los principios que rigen sus culturas y organización social.<br /> Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es<br /> un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil.<br /> Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado,<br /> acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante<br /> su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y<br /> solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los<br /> adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.<br /> En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede<br /> conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de<br /> sus derechos.<br /> Artículo 15. Ejercicio de los derechos y responsabilidades. Es obligación<br /> de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños, las niñas y<br /> los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las<br /> autoridades contribuirán con este propósito a través de decisiones<br /> oportunas y eficaces y con claro sentido pedagógico.<br /> El niño, la niña o el adolescente tendrán o deberán cumplir las<br /> obligaciones cívicas y sociales que correspondan a un individuo de su<br /> desarrollo.<br /> En las decisiones jurisdiccionales o administrativas, sobre el ejercicio<br /> de los derechos o la infracción de los deberes se tomarán en cuenta los<br /> dictámenes de especialistas.<br /> Artículo 16. Deber de vigilancia del estado. Todas las personas naturales<br /> o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano<br /> de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o<br /> representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los a<br /> dolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado.<br /> De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público<br /> de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<br /> como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de<br /> Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías<br /> jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que<br /> prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las<br /> que desarrollen el programa de adopción.<br /> CAPITULO II<br /> Derechos y libertades<br /> Artículo 17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente<br /> sano. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a<br /> una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y<br /> goce de todos sus derechos en forma prevalente.<br /> La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la<br /> dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones<br /> que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación<br /> nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación,<br /> vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios<br /> públicos esenciales en un ambiente sano.<br /> Parágrafo. El Estado desarrollará políticas públicas orientadas hacia el<br /> fortalecimiento de la primera infancia.<br /> Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o<br /> conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o<br /> psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato<br /> y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes<br /> legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su<br /> grupo familiar, escolar y comunitario.<br /> Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda<br /> forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico,<br /> descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual,<br /> incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda<br /> forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por<br /> parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.<br /> Artículo 19. Derecho a la rehabilitación y la resocialización. Los niños,<br /> las niñas y los adolescentes que hayan cometido una infracción a la ley<br /> tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y<br /> programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones<br /> y organizaciones que este determine en desarrollo de las correspondientes<br /> políticas públicas.<br /> Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes serán protegidos contra:<br /> 1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres,<br /> representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que<br /> tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.<br /> 2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes<br /> legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán<br /> especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad.<br /> 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o<br /> alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en<br /> actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y<br /> comercialización.<br /> 4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la<br /> prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra<br /> conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de<br /> la persona menor de edad.<br /> 5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier<br /> otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre.<br /> 6. Las guerras y los conflictos armados internos.<br /> 7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos<br /> armados organizados al margen de la ley.<br /> 8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos,<br /> humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención<br /> arbitraria.<br /> 9. La situación de vida en calle de los niños y las niñas.<br /> 10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier<br /> fin.<br /> 11. El desplazamiento forzado.<br /> 12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se<br /> lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la<br /> seguridad o impedir el derecho a la educación.<br /> 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la<br /> OIT.<br /> 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la<br /> gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a<br /> alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su<br /> desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.<br /> 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás<br /> situaciones de emergencia.<br /> 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo<br /> administren.<br /> 17. Las minas antipersonales.<br /> 18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual.<br /> 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.<br /> Artículo 21. Derecho a la libertad y seguridad personal. Los niños, las<br /> niñas y los adolescentes no podrán ser detenidos ni privados de su<br /> libertad, salvo por las causas y con arreglo a los procedimientos<br /> previamente definidos en el presente código.<br /> Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los<br /> niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el<br /> seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.<br /> Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la<br /> familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el<br /> ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún<br /> caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.<br /> Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y<br /> solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo<br /> integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes<br /> convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus<br /> representantes legales.<br /> Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su<br /> desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de<br /> acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por<br /> alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,<br /> vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en<br /> general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños,<br /> las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de<br /> proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.<br /> Artículo 25. Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los<br /> elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación<br /> conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente<br /> después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a<br /> preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.<br /> Artículo 26. Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido<br /> proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se<br /> encuentren involucrados.<br /> En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza<br /> en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán<br /> derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.<br /> Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes<br /> tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar<br /> físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún<br /> Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la<br /> prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán<br /> abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.<br /> En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como<br /> beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el<br /> costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.<br /> Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños<br /> y menores.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud<br /> integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y<br /> acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de<br /> los niños, niñas y adolescentes.<br /> Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud<br /> integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el<br /> sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para<br /> el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados,<br /> para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes<br /> al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a<br /> los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado.<br /> Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud<br /> integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen<br /> contributivo de salud.<br /> El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes<br /> deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar<br /> cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de<br /> presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de<br /> desarrollo.<br /> Artículo 28. Derecho a la educación. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será<br /> obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de<br /> educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales<br /> de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política.<br /> Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de<br /> recibir a un niño en los establecimientos públicos de educación.<br /> Artículo 29. Derecho al desarrollo integral en la primera infancia. La<br /> primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las<br /> bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano.<br /> Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años<br /> de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos<br /> titulares de los derechos recono cidos en los tratados internacionales, en<br /> la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de<br /> la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo<br /> de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación<br /> inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de<br /> todos los niños y las niñas.<br /> Artículo 30. Derecho a la recreación, participación en la vida cultural y<br /> en las artes. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al<br /> descanso, esparcimiento, al juego y demás actividades recreativas propias<br /> de su ciclo vital y a participar en la vida cultural y las artes.<br /> Igualmente, tienen derecho a que se les reconozca, respete, y fomente el<br /> conocimiento y la vivencia de la cultura a la que pertenezcan.<br /> Parágrafo 1°. Para armonizar el ejercicio de este derecho con el<br /> desarrollo integral de los niños, las autoridades deberán diseñar<br /> mecanismos para prohibir el ingreso a establecimientos destinados a juegos<br /> de suerte y azar, venta de licores, cigarrillos o productos derivados del<br /> tabaco y que ofrezcan espectáculos con clasificación para mayores de edad.<br /> Parágrafo 2°. Cuando sea permitido el ingreso a niños menores de 14 años<br /> a espectáculos y eventos públicos masivos, las autoridades deberán ordenar<br /> a los organizadores, la destinación especial de espacios adecuados para<br /> garantizar su seguridad personal.<br /> Artículo 31. Derecho a la participación de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes. Para el ejercicio de los derechos y las libertades<br /> consagradas en este código los niños, las niñas y los adolescentes tienen<br /> derecho a participar en las actividades que se realicen en la familia, las<br /> instituciones educativas, las asociaciones, los programas estatales,<br /> departamentales, distritales y municipales que sean de su interés.<br /> El Estado y la sociedad propiciarán la participación activa en organismos<br /> públicos y privados que tengan a cargo la protección, cuidado y educación<br /> de la infancia y la adolescencia.<br /> Artículo 32. Derecho de asociación y reunión. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales,<br /> culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier<br /> otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas<br /> costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.<br /> Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones,<br /> inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir<br /> asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes.<br /> En la eficacia de los actos de los niños, las niñas y los adolescentes se<br /> estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para<br /> tomar todas aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre<br /> que afecten negativamente su patrimonio.<br /> Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o<br /> representantes legales para participar en estas actividades. Esta<br /> autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad<br /> asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa<br /> causa.<br /> Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección<br /> contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su<br /> familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra<br /> toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.<br /> Artículo 34. Derecho a la información. Sujeto a las restricciones<br /> necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y el de los demás y<br /> para proteger la seguridad, la salud y la moral, los niños, las niñas y los<br /> adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e<br /> ideas a través de los distintos medios de comunicación de que dispongan.<br /> Artículo 35. Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección<br /> laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de<br /> admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los<br /> adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización<br /> expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente<br /> Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el<br /> régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y<br /> convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución<br /> Política y los derechos y garantías consagrados en este código.<br /> Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación<br /> y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación,<br /> arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad<br /> laboral.<br /> Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán<br /> recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente<br /> Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo<br /> artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el<br /> número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad<br /> debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14)<br /> horas semanales.<br /> Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con<br /> discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende<br /> como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra,<br /> temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades<br /> esenciales de la vida cotidiana.<br /> Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los<br /> tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los<br /> adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida<br /> plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del<br /> Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.<br /> Así mismo:<br /> 1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en<br /> condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan<br /> desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la<br /> comunidad.<br /> 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o<br /> algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico,<br /> tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud,<br /> educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las<br /> personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho<br /> a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.<br /> Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud<br /> y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional<br /> encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.<br /> 3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las<br /> limitaciones en las actividades de la vida diaria.<br /> 4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su<br /> vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con<br /> las demás personas.<br /> Parágrafo 1o. En el caso de los adolescentes que sufren severa<br /> discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá<br /> promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de<br /> cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue<br /> indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio<br /> de la ley.<br /> Parágrafo 2°. Los padres que asuman la atención integral de un hijo<br /> discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.<br /> Parágrafo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a<br /> los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas<br /> para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de<br /> los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de<br /> discapacidad.<br /> El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los<br /> derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y<br /> asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa<br /> profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de<br /> edad.<br /> Artículo 37. Libertades fundamentales. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes gozan de las libertades consagradas en la Constitución<br /> Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos. Forman<br /> parte de estas libertades el libre desarrollo de la personalidad y la<br /> autonomía personal; la libertad de conciencia y de creencias; la libertad<br /> de cultos; la libertad de pensamiento; la libertad de locomoción; y la<br /> libertad para escoger profesión u oficio.<br /> T I T U L O II<br /> GARANTIA DE DERECHOS Y PREVENCION<br /> CAPITULO I<br /> Obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado<br /> Artículo 38. De las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado.<br /> Además de lo señalado en la Constitución Política y en otras disposiciones<br /> legales, serán obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en sus<br /> niveles nacional, departamental, distrital y municipal el conjunto de<br /> disposiciones que contempla el presente código.<br /> Artículo 39. Obligaciones de la familia. La familia tendrá la obligación<br /> de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto<br /> recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la<br /> familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser<br /> sancionada. Son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de<br /> los niños, las niñas y los adolescentes:<br /> 1. Protegerles contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su<br /> dignidad y su integridad personal.<br /> 2. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño,<br /> formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de<br /> interés para la infancia, la adolescencia y la familia.<br /> 3. Formarles, orientarles y estimularles en el ejercicio de sus derechos<br /> y responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía.<br /> 4. Inscribirles desde que nacen en el registro civil de nacimiento.<br /> 5. Proporcionarles las condiciones necesarias para que alcancen una<br /> nutrición y una salud adecuadas, que les permita un óp timo desarrollo<br /> físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles<br /> en la salud preventiva y en la higiene.<br /> 6. Promover el ejercicio responsable de los derechos sexuales y<br /> reproductivos y colaborar con la escuela en la educación sobre este tema.<br /> 7. Incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el<br /> momento de su nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles<br /> periódicos de salud, a la vacunación y demás servicios médicos.<br /> 8. Asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y proveer las<br /> condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su<br /> continuidad y permanencia en el ciclo educativo.<br /> 9. Abstenerse de realizar todo acto y conducta que implique maltrato<br /> físico, sexual o psicológico, y asistir a los centros de orientación y<br /> tratamiento cuando sea requerida.<br /> 10. Abstenerse de exponer a los niños, niñas y adolescentes a situaciones<br /> de explotación económica.<br /> 11. Decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas a los que<br /> pueda sostener y formar.<br /> 12. Respetar las manifestaciones e inclinaciones culturales de los niños,<br /> niñas y adolescentes y estimular sus expresiones artísticas y sus<br /> habilidades científicas y tecnológicas.<br /> 13. Brindarles las condiciones necesarias para la recreación y la<br /> participación en actividades deportivas y culturales de su interés.<br /> 14. Prevenirles y mantenerles informados sobre los efectos nocivos del<br /> uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales.<br /> 15. Proporcionarles a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad un<br /> trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar<br /> condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer<br /> sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación<br /> en los asuntos relacionados en su entorno familiar y social.<br /> Parágrafo. En los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos las<br /> obligaciones de la familia se establecerán de acuerdo con sus tradiciones y<br /> culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley<br /> y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.<br /> Artículo 40. Obligaciones de la sociedad. En cumplimiento de los<br /> principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la<br /> sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los<br /> gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas<br /> naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa<br /> en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los<br /> niños, las niñas y los adolescentes. En este sentido, deberán:<br /> 1. Conocer, respetar y promover estos derechos y su carácter prevalente.<br /> 2. Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante<br /> situaciones que amenacen o menoscaben estos derechos.<br /> 3. Participar activamente en la formulación, gestión, evaluación,<br /> seguimiento y control de las políticas públicas relacionadas con la<br /> infancia y la adolescencia.<br /> 4. Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones<br /> que los vulneren o amenacen.<br /> 5. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de<br /> la presente ley.<br /> 6. Las demás acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de<br /> los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.<br /> Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto<br /> institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional,<br /> departamental, distrital y municipal deberá:<br /> 1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas<br /> y los adolescentes<br /> 2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir<br /> su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas<br /> públicas sobre infancia y adolescencia.<br /> 3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el<br /> cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los<br /> niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la<br /> prevalencia de sus derechos.<br /> 4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos<br /> que han sido vulnerados.<br /> 5. Promover la convivencia pacífica en el orden familiar y social.<br /> 6. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los<br /> niños, las niñas y las adolescentes son víctimas, y garantizar la<br /> reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados.<br /> 7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones<br /> judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su<br /> familia o la sociedad para la protección de sus derechos.<br /> 8. Promover en todos los estamentos de la sociedad, el respeto a la<br /> integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de<br /> los niños, las niñas y los adolescentes y la forma de hacerlos efectivos.<br /> 9. Formar a los niños, las niñas y los adolescentes y a las familias en<br /> la cultura del respeto a la dignidad, el reconocimiento de los derechos de<br /> los demás, la convivencia democrática y los valores humanos y en la<br /> solución pacífica de los conflictos.<br /> 10. Apoyar a las familias para que estas puedan asegurarle a sus hijos e<br /> hijas desde su gestación, los alimentos necesarios para su desarrollo<br /> físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta que cumplan los 18<br /> años de edad.<br /> 11. Garantizar y proteger la cobertura y calidad de la atención a las<br /> mujeres gestantes y durante el parto; de manera integral durante los<br /> primeros cinco (5) años de vida del niño, mediante servicios y programas de<br /> atención gratuita de calidad, incluida la vacunación obligatoria contra<br /> toda enfermedad prevenible, con agencia de responsabilidad familiar.<br /> 12. Garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de<br /> nacimiento mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la<br /> Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de la Protección<br /> Social conjuntamente reglamentarán el trámite administrativo que garantice<br /> que el niño o niña salga del centro médico donde nació, con su registro<br /> civil de nacimiento y certificado de nacido vivo.<br /> 13. Garantizar que los niños, las niñas y los adolescentes tengan acceso<br /> al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna. Este derecho se<br /> hará efectivo mediante afiliación inmediata del recién nacido a uno de los<br /> regímenes de ley.<br /> 14. Reducir la morbilidad y la mortalidad infantil, prevenir y erradicar<br /> la desnutrición, especialmente en los menores de cinco años, y adelantar<br /> los programas de vacunación y prevención de las enfermedades que afectan a<br /> la infancia y a la adolescencia y de los factores de riesgo de la<br /> discapacidad.<br /> 15. Asegurar los servicios de salud y subsidio alimentario definidos en<br /> la legislación del sistema de seguridad social en salud para mujeres<br /> gestantes y lactantes, familias en situación de debilidad manifiesta y<br /> niños, niñas y adolescentes.<br /> 16. Prevenir y atender en forma prevalente, las diferentes formas de<br /> violencia y todo tipo de accidentes que atenten contra el derecho a la vida<br /> y la calidad de vida de los niños, las niñas y los adolescentes.<br /> 17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su<br /> nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en<br /> instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización<br /> de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales<br /> como urbanos.<br /> 18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia<br /> en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de<br /> formación.<br /> 19. Garantizar un ambiente escolar respetuoso de la dignidad y los<br /> Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes y desarrollar<br /> programas de formación de maestros para la promoción del buen trato.<br /> 20. Erradicar del sistema educativo las prácticas pedagógicas<br /> discriminatorias o excluyentes y las sanciones que conlleven maltrato, o<br /> menoscabo de la dignidad o integridad física, psicológica o moral de los<br /> niños, las niñas y los adolescentes.<br /> 21. Atender las necesidades educativas específicas de los niños, las<br /> niñas y los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y<br /> en situaciones de emergencia.<br /> 22. Garantizar la etnoeducación para los niños, las niñas y los<br /> adolescentes indígenas y de otros grupos étnicos, de conformidad con la<br /> Constitución Política y la ley que regule la materia.<br /> 23. Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la<br /> deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes del sistema educativo.<br /> 24. Fomentar el deporte, la recreación y las actividades de<br /> supervivencia, y facilitar los materiales y útiles necesarios para su<br /> práctica regular y continuada.<br /> 25. Fomentar la participación en la vida cultural y en las artes, la<br /> creatividad y producción artística, científica y tecnológica de niños,<br /> niñas y adolescentes y consagrar recursos especiales para esto.<br /> 26. Prevenir y atender la violencia sexual, las violencias dentro de la<br /> familia y el maltrato infantil, y promover la difusión de los derechos<br /> sexuales y reproductivos.<br /> 27. Prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes<br /> que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia.<br /> 28. Protegerlos contra los desplazamientos arbitrarios que los alejen de<br /> su hogar o de su lugar de residencia habitual.<br /> 29. Asegurar que no sean expuestos a ninguna forma de explotación<br /> económica o a la mendicidad y abstenerse de utilizarlos en actividades<br /> militares, operaciones psicológicas, campañas cívico-militares y similares.<br /> 30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos<br /> armados al margen de la ley.<br /> 31. Asegurar alimentos a los niños, las niñas y los adolescentes que se<br /> encuentren en procesos de protección y restablecimiento de sus derechos,<br /> sin perjuicio de las demás personas que deben prestar alimentos en los<br /> términos de la presente ley, y garantizar mecanismos efectivos de<br /> exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.<br /> 32. Erradicar las peores formas de trabajo infantil, el trabajo de los<br /> niños y las niñas menores de 15 años, proteger a los adolescentes<br /> autorizados para trabajar, y garantizar su acceso y la permanencia en el<br /> sistema educativo.<br /> 33. Promover estrategias de comunicación educativa para transformar los<br /> patrones culturales que toleran el trabajo infantil y resaltar el valor de<br /> la educación como proceso fundamental para el desarrollo de la niñez.<br /> 34. Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las<br /> actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su<br /> naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad<br /> física y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados<br /> en la ley o en los reglamentos frente al debido proceso. Procurar la<br /> presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables<br /> o de su representante legal.<br /> 35. Buscar y ubicar a la familia de origen o las personas con quienes<br /> conviva a la mayor brevedad posible cuando sean menores de edad no<br /> acompañados.<br /> 36. Garantizar la asistencia de un traductor o un especialista en<br /> comunicación cuando las condiciones de edad, discapacidad o cultura de los<br /> niños, las niñas o los adolescentes lo exijan.<br /> 37. Promover el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el<br /> presente Código a los medios de comunicación.<br /> Parágrafo. Esta enumeración no es taxativa y en todo caso el Estado<br /> deberá garantizar de manera prevalente, el ejercicio de todos los derechos<br /> de los niños, las niñas y los adolescentes consagrados en la Constitución<br /> Política, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y en<br /> este código.<br /> Artículo 42. Obligaciones especiales de las instituciones educativas.<br /> Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras<br /> las siguientes obligaciones:<br /> 1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema<br /> educativo y garantizar su permanencia.<br /> 2. Brindar una educación pertinente y de calidad.<br /> 3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la<br /> comunidad educativa.<br /> 4. Facilitar la participación de los estudiantes en la gestión académica<br /> del centro educativo.<br /> 5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el<br /> seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las<br /> relaciones dentro de la comunidad educativa.<br /> 6. Organizar programas de nivelación de los niños y niñas que presenten<br /> dificultades de aprendizaje o estén retrasados en el ciclo escolar y<br /> establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica.<br /> 7. Respetar, permitir y fomentar la expresión y el conocimiento de las<br /> diversas culturas nacionales y extranjeras y organizar actividades<br /> culturales extracurriculares con la comunidad educativa para tal fin.<br /> 8. Estimular las manifestaciones e inclinaciones culturales de lo niños,<br /> niñas y adolescentes, y promover su producción artística, científica y<br /> tecnológica.<br /> 9. Garantizar la utilización de los medios tecnológicos de acceso y<br /> difusión de la cultura y dotar al establecimiento de una biblioteca<br /> adecuada.<br /> 10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y<br /> conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y<br /> arqueológico nacional.<br /> 11. Fomentar el estudio de idiomas nacionales y extranjeros y de<br /> lenguajes especiales.<br /> 12. Evitar cualquier conducta discriminatoria por razones de sexo, etnia,<br /> credo, condición socio-económica o cualquier otra que afecte el ejercicio<br /> de sus derechos.<br /> Artículo 43. Obligación ética fundamental de los establecimientos<br /> educativos. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas<br /> y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños,<br /> niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad<br /> física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán:<br /> 1. Formar a los niños, niñas y adolescentes en el respeto por los valores<br /> fundamentales de la dignidad humana, los Derechos Humanos, la aceptación,<br /> la tolerancia hacia las diferencias entre personas. Para ello deberán<br /> inculcar un trato respetuoso y considerado hacia los demás, especialmente<br /> hacia quienes presentan discapacidades, especial vulnerabilidad o<br /> capacidades sobresalientes.<br /> 2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda<br /> forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación,<br /> discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los<br /> profesores.<br /> 3. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter<br /> disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o<br /> psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia<br /> niños y adolescentes con dificultades en el aprendizaje, en el lenguaje o<br /> hacia niños y adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.<br /> Artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones<br /> educativas. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y<br /> la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para:<br /> 1. Comprobar la inscripción del registro civil de nacimiento.<br /> 2. Establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos<br /> de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar,<br /> y explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre<br /> y esclavitud, incluidas las peores formas de trabajo infantil.<br /> 3. Comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud.<br /> 4. Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su<br /> dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar.<br /> 5. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda<br /> forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación,<br /> discriminación o burla de parte de los demás compañeros o profesores.<br /> 6. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter<br /> disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o<br /> psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia<br /> los niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje, en el<br /> lenguaje o hacia niños o adolescentes con capacidades sobresalientes o<br /> especiales.<br /> 7. Prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas<br /> que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas y solicitar<br /> a las autoridades competentes acciones efectivas contra el tráfico, venta y<br /> consumo alrededor de las instalaciones educativas.<br /> 8. Coordinar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos<br /> necesarios para el acceso y la integración educativa del niño, niña o<br /> adolescente con discapacidad.<br /> 9. Reportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso,<br /> maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> 10. Orientar a la comunidad educativa para la formación en la salud<br /> sexual y reproductiva y la vida en pareja.<br /> Artículo 45. Prohibición de sanciones crueles, humillantes o degradantes.<br /> Los directores y educadores de los centros públicos o privados de educación<br /> formal, no formal e informal, no podrán imponer sanciones que conlleven<br /> maltrato físico o psicológico de los estudiantes a su cargo, o adoptar<br /> medidas que de alguna manera afecten su dignidad. Así mismo, queda<br /> prohibida su inclusión bajo cualquier modalidad, en los manuales de<br /> convivencia escolar.<br /> Artículo 46. Obligaciones especiales del Sistema de Seguridad Social en<br /> Salud. Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud<br /> para asegurar el derecho a la salud de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes, entre otras, las siguientes:<br /> 1. Diseñar y desarrollar programas de prevención en salud, en especial de<br /> vacunación, complementación alimentaria, suplementación nutricional,<br /> vigilancia del estado nutricional y mejoramiento de hábitos alimentarios.<br /> 2. Diseñar y desarrollar programas de prevención de las infecciones<br /> respiratorias agudas, la enfermedad diarreica aguda y otras enfermedades<br /> prevalentes de la infancia.<br /> 3. Diseñar, desarrollar y promocionar programas que garanticen a las<br /> mujeres embarazadas la consejería para la realización de la prueba<br /> voluntaria del VIH/SIDA y en caso de ser positiva tanto la consejería como<br /> el tratamiento antirretroviral y el cuidado y atención para evitar durante<br /> el embarazo, parto y posparto la transmisión vertical madre-hijo.<br /> 4. Disponer lo necesario para garantizar tanto la prueba VIH/SIDA como el<br /> seguimiento y tratamiento requeridos para el recién nacido.<br /> 5. Garantizar atención oportuna y de calidad a todos los niños, las niñas<br /> y los adolescentes, en especial en los casos de urgencias.<br /> 6. Garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo<br /> cuando un niño, niña o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera<br /> tratamiento o intervención quirúrgica y exista peligro inminente para su<br /> vida; carezca de representante legal o este se encuentre en situación que<br /> le impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice por<br /> razones personales, culturales, de credo o sea negligente; en atención al<br /> interés superior del niño, niña o adolescente o a la prevalencia de sus<br /> derechos.<br /> 7. Garantizar el acceso gratuito de los adolescentes a los servicios<br /> especializados de salud sexual y reproductiva.<br /> 8. Desarrollar programas para la prevención del embarazo no deseado y la<br /> protección especializada y apoyo prioritario a las madres adolescentes.<br /> 9. Diseñar y desarrollar programas especializados para asegurar la<br /> detección temprana y adecuada de las alteraciones físicas, mentales,<br /> emocionales y sensoriales en el desarrollo de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes; para lo cual capacitará al personal de salud en el manejo y<br /> aplicación de técnicas específicas para su prevención, detección y manejo,<br /> y establecerá mecanismos de seguimiento, control y vigilancia de los casos.<br /> 10. Capacitar a su personal para detectar el maltrato físico y<br /> psicológico, el abuso, la explotación y la violencia sexual en niños, niñas<br /> y adolescentes, y denunciar ante las autoridades competentes las<br /> situaciones señaladas y todas aquellas que puedan constituir una conducta<br /> punible en que el niño, niña o adolescente sea víctima.<br /> 11. Diseñar y ofrecer programas encaminados a educar a los niños, las<br /> niñas y los adolescentes, a los miembros de la familia y a la comunidad en<br /> general en prácticas de higiene y sanidad; en el manejo de residuos<br /> sólidos, el reciclaje de basuras y la protección del ambiente.<br /> 12. Disponer lo necesario para que todo niño, niña o adolescente que<br /> presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tengan derecho<br /> a recibir por parte del Estado, atención, diagnóstico, tratamiento<br /> especializado y rehabilitación, cuidados especiales de salud, orientación y<br /> apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su<br /> cuidado y atención.<br /> Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación.<br /> Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás<br /> derechos, deberán:<br /> 1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y<br /> libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su<br /> bienestar social y su salud física y mental.<br /> 2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la información<br /> de los niños, las niñas y los adolescentes.<br /> 3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y<br /> adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus<br /> derechos.<br /> 4. Promover la divulgación de información que permita la localización de<br /> los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando<br /> por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o<br /> sean solicitados por las autoridades competentes.<br /> 5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia<br /> y la adolescencia.<br /> 6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten<br /> contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a<br /> la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o<br /> que contengan descripciones morbosas o pornográficas.<br /> 7. Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y<br /> alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo<br /> competente.<br /> 8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que<br /> identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y<br /> adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos<br /> delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a<br /> establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de<br /> su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será<br /> necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Parágrafo. Los medios de comunicación serán responsables por la violación<br /> de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales<br /> violaciones se adelanten contra los medios.<br /> Artículo 48. Espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de<br /> derechos. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión,<br /> televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del<br /> concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes<br /> de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas<br /> y los adolescentes y a sus familias.<br /> En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se<br /> presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan<br /> sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados<br /> en el Título IV, "Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación<br /> Sexuales", cuando la víctima haya sido un menor de edad.<br /> Artículo 49. Obligación de la Comisión Nacional de Televisión. La<br /> Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces garantizará el<br /> interés superior de la niñez y la familia, la preservación y ampliación de<br /> las franjas infantiles y juveniles y el contenido pedagógico de dichas<br /> franjas que asegure la difusión y conocimiento de los derechos y libertades<br /> de los niños, las niñas y los adolescentes consagradas en la presente ley.<br /> Así mismo, la Comisión Nacional de Televisión garantizará que en la<br /> difusión de programas y materiales emitidos en la franja infantil no se<br /> presentarán escenas o mensajes violentos o que hagan apología a la<br /> violencia.<br /> CAPITULO II<br /> Medidas de restablecimiento de los derechos<br /> Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por<br /> restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de<br /> la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han<br /> sido vulnerados.<br /> Artículo 51. Obligación del restablecimiento de los derechos de los<br /> niños, las niñas y los adolescentes. El restablecimiento de los derechos de<br /> los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su<br /> conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación<br /> de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de<br /> familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de<br /> policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las<br /> niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o<br /> vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá<br /> asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su<br /> vinculación a los servicios sociales.<br /> Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos,<br /> la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de<br /> cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código.<br /> Se deberá verificar:<br /> 1. El Estado de salud física y psicológica.<br /> 2. Estado de nutrición y vacunación.<br /> 3. La inscripción en el registro civil de nacimiento.<br /> 4. La ubicación de la familia de origen.<br /> 5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos<br /> protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.<br /> 6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social.<br /> 7. La vinculación al sistema educativo.<br /> Parágrafo 1°. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa,<br /> que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el<br /> restablecimiento de los derechos.<br /> Parágrafo 2°. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un<br /> posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal.<br /> Artículo 53. Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de<br /> restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes<br /> las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos<br /> establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias<br /> de las siguientes medidas:<br /> 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.<br /> 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que<br /> amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se<br /> pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para<br /> el restablecimiento del derecho vulnerado.<br /> 3. Ubicación inmediata en medio familiar.<br /> 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la<br /> ubicación en los hogares de paso.<br /> 5. La adopción.<br /> 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras<br /> disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección<br /> integral de los niños, las niñas y los adolescentes.<br /> 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que<br /> haya lugar.<br /> Parágrafo 1°. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las<br /> medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se<br /> decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o<br /> adolescente que lo requiera.<br /> Parágrafo 2°. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de<br /> desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades<br /> tomarán cualquiera de las medidas establecidas en este artículo y las demás<br /> que indiquen las autoridades encargadas de la atención de los desastres<br /> para la protección de sus derechos.<br /> Artículo 54. Amonestación. La medida de amonestación consiste en la<br /> conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del<br /> niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les<br /> corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que<br /> cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los<br /> niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un<br /> curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del<br /> Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.<br /> Artículo 55. Incumplimiento de la medida. El incumplimiento de las<br /> obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los<br /> infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien<br /> (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a<br /> razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa.<br /> Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.<br /> Artículo 56. Ubicación en familia de origen o familia extensa. Es la<br /> ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes de<br /> acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando estos<br /> ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos.<br /> Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la<br /> familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel<br /> de vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del<br /> Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia<br /> los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos.<br /> Artículo 57. Ubicación en hogar de paso. La ubicación en hogar de paso es<br /> la ubicación inmediata y provisional del niño, niña o adolescente con<br /> familias que forman parte de la red de hogares de paso. Procede la medida<br /> cuando no aparezcan los padres, parientes o las personas responsables de su<br /> cuidado y atención.<br /> La ubicación en Hogar de Paso es una medida transitoria, y su duración no<br /> podrá exceder de ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad<br /> competente debe decretar otra medida de protección.<br /> Artículo 58. Red de Hogares de Paso. Se entiende por Red de Hogares de<br /> Paso el grupo de familias registradas en el programa de protección de los<br /> niños, las niñas y los adolescentes, que están dispuestas a acogerlos, de<br /> manera voluntaria y subsidiada por el Estado, en forma inmediata, para<br /> brindarles el cuidado y atención necesarios.<br /> En todos los distritos, municipios y territorios indígenas del territorio<br /> nacional, los gobernadores, los alcaldes, con la asistencia técnica del<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, organizarán las redes de<br /> hogares de paso y establecerá el registro, el reglamento, los recursos, los<br /> criterios de selección y los controles y mecanismos de seguimiento y<br /> vigilancia de las familias, de acuerdo con los principios establecidos en<br /> este código.<br /> Artículo 59. Ubicación en Hogar Sustituto. Es una medida de protección<br /> provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del<br /> niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el<br /> cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.<br /> Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las<br /> circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de<br /> seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa<br /> justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto<br /> favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas<br /> residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o<br /> adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de<br /> la autoridad competente.<br /> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual<br /> al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña<br /> o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los<br /> derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o<br /> adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar<br /> sustituto.<br /> Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se<br /> propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia<br /> indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual<br /> de que trata este artículo.<br /> Artículo 60. Vinculación a programas de atención especializada para el<br /> restablecimiento de derechos vulnerados. Cuando un niño, una niña o un<br /> adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de<br /> protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando<br /> se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán<br /> vincularse a un programa de atención especializada que asegure el<br /> restablecimiento de sus derechos.<br /> Parágrafo 1°. La especialización de los programas debe definirse a partir<br /> de estudios diagnósticos que permitan determinar la naturaleza y el alcance<br /> de los mismos. Los programas deberán obedecer a las problemáticas sociales<br /> que afectan a los niños, las niñas y los adolescentes, y ser formulados en<br /> el marco de las políticas públicas de infancia y adolescencia dentro del<br /> Sistema Nacional de Bienestar Familiar.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar expedirán la reglamentación correspondiente al funcionamiento y<br /> operación de las casas de madres gestantes y los programas de asistencia y<br /> cuidado a mujeres con embarazos no deseados de que trata el presente<br /> artículo, durante los 12 meses siguientes a la expedición de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 61. Adopción. La adopción es, principalmente y por excelencia,<br /> una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia<br /> del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial<br /> entre personas que no la tienen por naturaleza.<br /> Artículo 62. La autoridad central en materia de adopción. La autoridad<br /> central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar.<br /> Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente<br /> autorizadas por este.<br /> Artículo 63. Procedencia de la adopción. Sólo podrán adoptarse los<br /> menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos<br /> cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.<br /> Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades<br /> exigidas para los guardadores.<br /> Artículo 6 4. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los<br /> siguientes efectos:<br /> 1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y<br /> obligaciones de padre o madre e hijo.<br /> 2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el<br /> adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los<br /> consanguíneos, adoptivos o afines de estos.<br /> 3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al<br /> nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3)<br /> años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de<br /> su cambio.<br /> 4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se<br /> extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento<br /> matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil.<br /> 5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre<br /> de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este<br /> último, con el cual conservará los vínculos en su familia.<br /> Artículo 65. Acciones de reclamación. Nadie podrá ejercer acción alguna<br /> para establecer la filiación consanguínea del adoptivo, ni reconocerle como<br /> hijo.<br /> Sin embargo, el adoptivo podrá promover en cualquier tiempo las acciones<br /> de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres<br /> biológicos, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al<br /> momento de la adopción, no lo eran en realidad.<br /> La prosperidad de las pretensiones del adoptivo en este caso, no<br /> extinguirá los efectos de la adopción, salvo declaración judicial que la<br /> ordene y previo el consentimiento del adoptivo. El adoptante deberá ser<br /> oído en el proceso.<br /> Artículo 66. Del consentimiento. El consentimiento es la manifestación<br /> informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte<br /> de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien<br /> los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y<br /> psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo<br /> constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto<br /> lícitos.<br /> 2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre<br /> las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.<br /> Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido<br /> debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo.<br /> Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después<br /> del día del parto.<br /> A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del<br /> padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo<br /> aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el<br /> Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<br /> No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del<br /> hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue<br /> en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere<br /> pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del<br /> adoptante.<br /> Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá<br /> revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.<br /> Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por<br /> parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan<br /> permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e<br /> informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años<br /> tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos<br /> en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o<br /> personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.<br /> Artículo 67. Solidaridad familiar. El Estado reconocerá el cumplimiento<br /> del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen,<br /> que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente<br /> y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de<br /> sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco.<br /> Parágrafo. Si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al<br /> cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones<br /> de adoptabilidad, que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la<br /> familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente, decida<br /> adoptarlo.<br /> Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz,<br /> haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable,<br /> y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para<br /> suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente.<br /> Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán<br /> adoptar:<br /> 1. Las personas solteras.<br /> 2. Los cónyuges conjuntamente.<br /> 3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una<br /> convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se<br /> contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes<br /> conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo<br /> matrimonial anterior.<br /> 4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su<br /> administración.<br /> 5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero,<br /> que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.<br /> Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por<br /> parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o<br /> compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad.<br /> Parágrafo 1°. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.<br /> Parágrafo 2° Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción<br /> se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.<br /> Artículo 69. Adopción de mayores de edad. Podrá adoptarse al mayor de<br /> edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber<br /> convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que<br /> este cumpliera los dieciocho (18) años.<br /> La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre<br /> el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará<br /> ante un Juez de Familia.<br /> Artículo 70. Adopción de niño, niña o adolescente indígena. Atendiendo<br /> las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción<br /> de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean<br /> miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y<br /> costumbres.<br /> Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del<br /> niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta<br /> previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de<br /> origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código.<br /> Artículo 71. Prelación para adoptantes colombianos. El Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este<br /> para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de<br /> condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando<br /> llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una<br /> familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera,<br /> se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una<br /> de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro convenio de<br /> carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí, se<br /> privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo.<br /> Artículo 72. Adopción Internacional. Además de las disposiciones<br /> anteriores, la adopción internacional se regirá por los Tratados y<br /> Convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre esta materia.<br /> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central,<br /> autorizará a los organismos acreditados y agencias internacionales, previo<br /> el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los convenios<br /> internacionales ratificados por Colombia y teniendo en cuenta la necesidad<br /> del servicio. El Ministerio del Interior y de Justicia reconocerá<br /> personería jurídica e inscribirá a sus representantes legales.<br /> Tanto las agencias internacionales como los organismos acreditados<br /> deberán renovar la autorización ante el Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar cada dos años.<br /> Artículo 73. Programa de adopción. Por programa de adopción se entiende<br /> el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño,<br /> niña o adolescente a tener una familia.<br /> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de<br /> Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por<br /> este para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de<br /> Adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias<br /> colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas<br /> y adolescentes adoptables.<br /> En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará<br /> prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 70 de este Código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a<br /> las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.<br /> Parágrafo 1°. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa<br /> de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y<br /> adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su<br /> cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en el presente Código.<br /> Parágrafo 2°. Integración de los comités de adopciones. Los Comités de<br /> Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados<br /> por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la<br /> institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las<br /> demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas<br /> directivas de las instituciones.<br /> Parágrafo 3°. Los Requisitos de Acreditación para agencias o<br /> instituciones que presten servicios de adopción internacional deberán<br /> incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación<br /> financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como<br /> auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados<br /> contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una<br /> declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a las<br /> distintas categorías de adopciones.<br /> La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren<br /> las agencias o instituciones por la provisión de servicios de adopción<br /> internacional deberá ser puesta a disposición del público.<br /> Artículo 74. Prohibición de pago. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar ni las instituciones autorizadas por este para desarrollar el<br /> programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución<br /> alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado. En<br /> ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de<br /> sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna<br /> para obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de<br /> familias adoptantes previamente a la adopción.<br /> Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o<br /> instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución<br /> por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción.<br /> Parágrafo. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el<br /> incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario<br /> infractor, o la cancelación de la autorización para adelantar el programa<br /> de adopción si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada.<br /> Artículo 75. Reserva. Todos los documentos y actuaciones administrativas<br /> o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el<br /> término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia<br /> judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los<br /> adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor<br /> de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la<br /> Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la<br /> Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a<br /> través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de<br /> investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.<br /> Parágrafo 1°. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal<br /> Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de<br /> Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la<br /> reserva y el acceso a la información.<br /> Parágrafo 2°. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o<br /> expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala<br /> conducta.<br /> Artículo 76. Derecho del adoptado a conocer familia y origen. Sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene<br /> derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los<br /> padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable<br /> para el niño, niña o adolescente conocer dicha información.<br /> Artículo 77. Sistema de información de restablecimiento de derechos.<br /> Créase el sistema de información de restablecimiento de derechos a cargo<br /> del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tiene como finalidad<br /> llevar el registro de los niños, las niñas y los adolescentes cuyos<br /> derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Dicho registro incluirá<br /> la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la<br /> actuación y el término de duración del proceso.<br /> Este sistema tendrá un registro especial para el desarrollo del programa<br /> de adopción.<br /> Artículo 78. Requisitos de acreditación. Los requisitos de acreditación<br /> para organismos o agencias internacionales que presten servicios de<br /> adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que<br /> indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control<br /> financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a los organismos<br /> acreditados y agencias internacionales que mantengan estados contables<br /> actualizados, para ser sometidos a la supervisión de la autoridad central<br /> tanto del Estado Receptor, como del Estado de Origen".<br /> CAPITULO III<br /> Autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos<br /> de los niños, las niñas y los adolescentes<br /> Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria,<br /> encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños,<br /> niñas y adolescentes.<br /> Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos<br /> interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un<br /> trabajador social y un nutricionista.<br /> Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo<br /> técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.<br /> Artículo 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de<br /> Familia se requieren las siguientes calidades:<br /> 1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.<br /> 2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.<br /> 3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil,<br /> Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos<br /> Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el<br /> estudio de la familia sea un componente curricular del programa.<br /> Artículo 81. Deberes del Defensor de Familia. Son deberes del Defensor de<br /> Familia:<br /> 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas<br /> conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía<br /> procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que<br /> ocurran.<br /> 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los<br /> poderes que este Código le otorga.<br /> 3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los<br /> actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe<br /> que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude<br /> procesal.<br /> 4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas,<br /> siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos<br /> alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.<br /> 5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los<br /> procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para<br /> los servidores públicos de la Defensoría de Familia.<br /> 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los<br /> procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación<br /> legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y<br /> asistir a ellas.<br /> Parágrafo. La violación de los deberes de que trata el presente artículo<br /> constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen<br /> disciplinario.<br /> Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor<br /> de Familia:<br /> 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir,<br /> proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas,<br /> los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su<br /> vulneración o amenaza.<br /> 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente<br /> ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las<br /> niñas o los adolescentes.<br /> 3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones<br /> judiciales o administrativas.<br /> 4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.<br /> 5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños<br /> y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.<br /> 6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber<br /> infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.<br /> 7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los<br /> adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.<br /> 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con<br /> derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e<br /> hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño,<br /> niña o adolescente<br /> 9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la<br /> custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones<br /> materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la<br /> fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en<br /> común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y<br /> de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento<br /> conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa<br /> distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el<br /> régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio<br /> de la competencia atribuida por la ley a los notarios.<br /> 10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del<br /> hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse,<br /> extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del<br /> nombre en el registro del estado civil.<br /> 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en<br /> defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e<br /> intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin<br /> perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación<br /> judicial a que haya lugar.<br /> 12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las<br /> actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante,<br /> o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o<br /> vulneración de derechos.<br /> 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre<br /> conciliación.<br /> 14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño,<br /> niña o adolescente<br /> 15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.<br /> 16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o<br /> adolescente ha sido víctima de un delito.<br /> 17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de<br /> 2004.<br /> 18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia,<br /> la adolescencia y la familia.<br /> 19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección,<br /> modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional<br /> de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso<br /> administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre<br /> y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su<br /> origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.<br /> Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o<br /> municipales o intermunicipales de carácter administrativo e<br /> interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar<br /> Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los<br /> derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de<br /> violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.<br /> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora<br /> del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la<br /> línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.<br /> Artículo 84. Creación, composición y reglamentación. Todos los municipios<br /> contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la<br /> población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y<br /> organización corresponde a los Concejos Municipales.<br /> Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado,<br /> quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social,<br /> un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de<br /> población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía<br /> Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de<br /> determinar dichos municipios.<br /> En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo<br /> mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los<br /> profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la<br /> familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos<br /> y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar.<br /> Parágrafo 1°. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de<br /> asociación con el objeto de adelantar acciones de propósito común para<br /> garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de<br /> 2001, o las que las modifiquen.<br /> Parágrafo 2°. Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1)<br /> año a partir de la vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de<br /> Familia. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta<br /> sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Unico.<br /> Artículo 85. Calidades para ser comisario de familia. Para ser comisario<br /> de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de<br /> Familia.<br /> Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario<br /> de familia:<br /> 1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los<br /> miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia<br /> intrafamiliar.<br /> 2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás<br /> miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus<br /> derechos.<br /> 3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección<br /> necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los<br /> adolescentes.<br /> 4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de<br /> violencia intrafamiliar<br /> 5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la<br /> cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida<br /> en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de<br /> comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.<br /> 6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que<br /> pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso<br /> lo demande.<br /> 7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia<br /> intrafamiliar y delitos sexuales.<br /> 8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de<br /> maltrato infantil y denunciar el delito.<br /> 9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos<br /> familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos<br /> Municipales.<br /> Artículo 87. Atención permanente. Los horarios de atención de las<br /> Defensorías de Familia y Comisarías de Familia serán permanentes y<br /> continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la<br /> protección y restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá desarrollar<br /> todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta<br /> disposición.<br /> Artículo 88. Misión de la Policía Nacional. La Policía Nacional es una<br /> entidad que integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Su misión<br /> como miembro del Sistema, es garantizar la protección integral de los<br /> niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las competencias y<br /> funciones que le asigna la ley. Tendrá como cuerpo especializado a la<br /> Policía de Infancia y Adolescencia que reemplazará a la Policía de Menores.<br /> Artículo 89. Funciones de la Policía Nacional para garantizar los<br /> Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes. Sin perjuicio de las<br /> funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los<br /> niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la<br /> Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección<br /> de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del<br /> Estado.<br /> 2. Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención,<br /> garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes en todo el territorio nacional.<br /> 3. Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación<br /> y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños,<br /> niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de<br /> su jurisdicción.<br /> 4. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el<br /> ingreso de los niños, las niñas y los adolescentes a los lugares de<br /> diversión destinados al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos y<br /> hacer cumplir la prohibición de venta de estos productos.<br /> 5. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el<br /> ingreso de niños, niñas y adolescentes a los lugares en donde se ejerza la<br /> explotación sexual, se realicen espectáculos no aptos para niños, niñas o<br /> adolescentes, a salas de juego de azar y lugares públicos o privados de<br /> alto riesgo que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral y<br /> tomar las medidas a que haya lugar.<br /> 6. Adelantar labores de vigilancia a fin de prevenir, controlar e impedir<br /> la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos<br /> electrónicos.<br /> 7. Controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a salas<br /> de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con<br /> clasificación para mayores y el alquiler de películas de video clasificadas<br /> para adultos.<br /> 8. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas<br /> de fuego o cortopunzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y<br /> material pornográfico, por parte de niños, niñas o adolescentes, así como<br /> de elementos que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su<br /> incautación;<br /> 9. Diseñar programas de prevención para los adultos sobre el porte y uso<br /> responsable de armas de fuego, de bebidas embriagantes, de pólvora, de<br /> juguetes bélicos y de cigarrillos cuando conviven o están acompañados de<br /> niños, niñas o adolescentes.<br /> 10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y<br /> Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en<br /> las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los<br /> hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de<br /> atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas<br /> autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir<br /> a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la<br /> Policía.<br /> 11. Apoyar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás<br /> autoridades competentes, en la vigilancia permanente del tránsito de niños,<br /> niñas y adolescentes en terminales de transporte terrestre, aéreo y<br /> marítimo.< /Opp><br /> 12. Realizar labores de inteligencia para combatir las redes dedicadas a<br /> la producción, tráfico o comercialización de sustancias psicoactivas<br /> ilegales que produzcan dependencia, a la distribución y comercialización de<br /> pornografía infantil a través de Internet o cualquier otro medio, al<br /> tráfico o a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, o a<br /> cualquier otra actividad que atente contra sus derechos.<br /> 13. Adelantar acciones para la detección de niños, niñas y adolescentes<br /> que realicen trabajos prohibidos, cualesquiera de las peores formas de<br /> trabajo infantil, o que estén en situación de explotación y riesgo, y<br /> denunciar el hecho ante la autoridad competente.<br /> 14. Recibir las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o<br /> vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, actuar de<br /> manera inmediata para garantizar los derechos amenazados y para prevenir su<br /> vulneración cuando sea del caso, o correr traslado a las autoridades<br /> competentes.<br /> 15. Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos<br /> los procedimientos policiales.<br /> 16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones<br /> encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a<br /> fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar<br /> su evasión.<br /> 17. Prestar la logística necesaria para el traslado de niños, niñas y<br /> adolescentes a juzgados, centros hospitalarios, previniendo y controlando<br /> todo tipo de alteración que desarrollen los menores, garantizando el normal<br /> desarrollo de los niños, niñas, adolescentes y la institución.<br /> Artículo 90. Obligación en formación y capacitación. La Dirección General<br /> de la Policía Nacional creará e integrará en el programa académico de las<br /> escuelas de formación de la Policía, para ingreso y ascensos, con carácter<br /> obligatorio, la formación y capacitación en derechos de la infancia y la<br /> adolescencia, desarrollo infantil, normas nacionales e internacionales<br /> relacionadas y procedimientos de atención y protección integral a los<br /> niños, las niñas y los adolescentes.<br /> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con la<br /> Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional organizarán los<br /> cursos necesarios para capacitar los miembros de la Policía de Infancia y<br /> Adolescencia.<br /> La Policía Nacional capacitará a la Policía de Infancia y Adolescencia en<br /> formación de Policía Judicial con el objeto de que estos asesoren y apoyen<br /> a las autoridades cuando los niños, las niñas y los adolescentes se<br /> encuentren incursos en algún hecho delictivo, de acuerdo con las<br /> necesidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes vigente.<br /> Artículo 91. Organización. El Director General de la Policía Nacional,<br /> definirá la estructura de la Policía de Infancia y Adolescencia, que en<br /> todo caso deberá tener un encargado que dependerá directamente de la<br /> Dirección de Protección y Servicios Especiales que a su vez dependerá del<br /> Subdirector General y con presencia efectiva en los comandos de<br /> Departamento, Metropolitanas, Estaciones y Organismos Especializados.<br /> Artículo 92. Calidades de la Policía de Infancia y Adolescencia. Además<br /> de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos, el personal<br /> de la Policía de Infancia y Adolescencia deberá tener estudios<br /> profesionales en áreas relacionadas con las ciencias humanas y sociales,<br /> tener formación y capacitación en Derechos Humanos y legislación de la<br /> infancia y la adolescencia, en procedimientos de atención y en otras<br /> materias que le permitan la protección integral de los niños, las niñas y<br /> los adolescentes.<br /> Salvo circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección General<br /> de la Policía, los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia que<br /> hayan sido seleccionados y capacitados en la especialidad, no podrán ser<br /> destinados a actividades diferentes a las señaladas en el presente Código.<br /> Parágrafo. La Policía de Infancia y Adolescencia deberá asesorar a los<br /> mandos policiales sobre el comportamiento de la institución, desempeño y<br /> cumplimiento en los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y<br /> proponer alternativas de mejoramiento particular y general, de acuerdo con<br /> las funciones asignadas en este Código.<br /> Artículo 93. Control disciplinario. Sin perjuicio de la competencia<br /> preferente de la Procuraduría General de la Nación consagrada en el<br /> artículo 277 de la Constitución Política, y de las acciones penales a que<br /> haya lugar, la Inspección General de la Policía Nacional, se encargará de<br /> adelantar los procesos disciplinarios relacionados con infracciones a las<br /> disposiciones de este Código, cometidas por los miembros de la Policía<br /> Nacional.<br /> Artículo 94. Prohibiciones especiales. Se prohíbe la conducción de niños,<br /> niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas o cualquier otro<br /> medio que atente contra su dignidad.<br /> Igualmente se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar la evasión<br /> del niño, niña o adolescente que es conducido ante autoridad competente,<br /> salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de<br /> su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente.<br /> La infracción a esta disposición será causal de mala conducta.<br /> Artículo 95. El Ministerio Público. El Ministerio Público está integrado<br /> por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las<br /> personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las<br /> señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la<br /> infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el<br /> carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus<br /> mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.<br /> 2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.<br /> 3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las<br /> peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos<br /> de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar<br /> en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y<br /> tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos.<br /> 4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los<br /> particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los<br /> niños, las niñas y los adolescentes.<br /> Parágrafo. Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y<br /> actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de<br /> restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores<br /> judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar<br /> a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el<br /> presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención<br /> especializada para su restablecimiento.<br /> Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos<br /> judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños,<br /> niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.<br /> CAPITULO IV<br /> Procedimiento administrativo y reglas especiales<br /> Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de<br /> familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y<br /> restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados<br /> internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.<br /> El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento<br /> adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del<br /> respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar.<br /> Artículo 97. Competencia territorial. Será competente la autoridad del<br /> lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se<br /> encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde<br /> haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.<br /> Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya<br /> Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán<br /> cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las<br /> funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al<br /> inspector de policía.<br /> La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde<br /> exclusivamente al Defensor de Familia.<br /> Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El representante<br /> legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su<br /> cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de<br /> familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los<br /> derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o<br /> adolescente.<br /> Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector<br /> de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de<br /> alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y<br /> los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su<br /> competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente.<br /> En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar:<br /> 1. La identificación y citación de los representantes legales del niño,<br /> niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables<br /> de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los<br /> implicados en la violación o amenaza de los derechos.<br /> 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección<br /> integral del niño, niña o adolescente.<br /> 3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los<br /> hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del<br /> niño, niña o adolescente.<br /> Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse,<br /> el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de<br /> policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de<br /> conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al<br /> conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en<br /> ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.<br /> Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en<br /> el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de<br /> asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer<br /> mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor,<br /> incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.<br /> El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las<br /> demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se<br /> pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el<br /> traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para<br /> practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella<br /> fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá<br /> interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la<br /> misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por<br /> estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo,<br /> el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el<br /> fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las<br /> partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en<br /> que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior<br /> a 10 días.<br /> Parágrafo 1°. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los<br /> hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de<br /> policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la<br /> defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen<br /> pericial.<br /> Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse<br /> dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la<br /> solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de<br /> reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de<br /> los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.<br /> Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin<br /> haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa<br /> perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá<br /> inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio,<br /> adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el<br /> expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para<br /> que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.<br /> Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de<br /> familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá<br /> ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos<br /> meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales,<br /> sin que exista en ningún caso nueva prórroga.<br /> Artículo 101. Contenido del fallo. La resolución deberá contener una<br /> síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y<br /> los fundamentos jurídicos de la decisión.<br /> Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla<br /> concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de<br /> cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que<br /> interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga<br /> a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos<br /> para la ejecución inmediata de la medida.<br /> Artículo 102. Citaciones y notificaciones. La citación ordenada en la<br /> providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista<br /> en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre<br /> que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser<br /> citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser<br /> citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de<br /> Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no<br /> inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de<br /> comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.<br /> Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y<br /> diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de<br /> proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido.<br /> Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por<br /> medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la<br /> providencia correspondiente.<br /> Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas. La autoridad<br /> administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en<br /> este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la<br /> alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución<br /> que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3° del<br /> artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial<br /> establecidos para la que impone las medidas.<br /> Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la<br /> declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción.<br /> Artículo 104. Comisión y poder de investigación. Con miras a la<br /> protección de los derechos reconocidos en este código, los defensores de<br /> familia, el comisario o, en su defecto, el inspector de policía podrán<br /> comisionar a las autoridades administrativas que cumplan funciones de<br /> policía judicial, para la práctica de pruebas fuera de su sede, en la forma<br /> prevista en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Con el mismo propósito los citados funcionarios también podrán solicitar<br /> información al respectivo pagador y a la Dirección de Impuestos Nacionales<br /> sobre la solvencia de las personas obligadas a suministrar alimentos.<br /> Parágrafo. El defensor, el comisario de familia o, en su caso, el<br /> inspector de policía podrán sancionar con multa de uno a tres salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, a los particulares que rehúsen o<br /> retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las<br /> funciones que esta ley les atribuye. Si el renuente fuere servidor público,<br /> además se dará aviso al respectivo superior y a la Procuraduría General de<br /> la Nación.<br /> Artículo 105. Entrevista del niño, niña o adolescente. El defensor o el<br /> comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para<br /> establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean.<br /> Artículo 106. Allanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el<br /> comisario de familia tengan indicios de que un niño, una niña o un<br /> adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su vida o<br /> integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la<br /> protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará<br /> allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre,<br /> siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su<br /> propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza<br /> pública prestarle el apoyo que para ello solicite.<br /> De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta.<br /> Artículo 107. Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de<br /> vulneración de derechos. En la resolución que declare la situación de ad<br /> potabilidad o de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, se<br /> ordenará una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en<br /> este Código.<br /> En la misma resolución se indicará la cuota mensual que deberán<br /> suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o<br /> el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida<br /> de restablecimiento, cuando a ello haya lugar.<br /> Parágrafo 1°. Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la<br /> resolución que declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo<br /> cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o<br /> adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación<br /> administrativa. Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y<br /> aportar las pruebas que sustentan la oposición.<br /> Parágrafo 2°. Para garantizar la adecuada atención del niño, niña o<br /> adolescente en el seno de su familia, el Defensor de Familia podrá disponer<br /> que los padres o las personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de<br /> las siguientes actividades:<br /> 1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de<br /> tratamiento familiar.<br /> 2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento de<br /> alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia.<br /> 3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.<br /> 4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente<br /> adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente.<br /> Artículo 108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se<br /> declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo<br /> existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se<br /> presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo<br /> anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de<br /> Familia para su homologación.<br /> En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá,<br /> respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña<br /> o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la<br /> notaría o de la oficina de registro civil.<br /> Artículo 109. Reconocimiento de paternidad. Cuando el padre<br /> extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el<br /> inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente,<br /> se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado<br /> civil.<br /> Artículo 110. Permiso para salir del país. La autorización del Defensor<br /> de Familia para la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando<br /> carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre<br /> en condiciones de otorgarlo, se sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. Legitimación. La solicitud podrá ser formulada por quien tenga el<br /> cuidado personal del niño, niña o adolescente.<br /> 2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en<br /> que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el<br /> exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la<br /> prueba de los hechos alegados.<br /> 3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará<br /> citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito.<br /> Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al<br /> emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará<br /> las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá<br /> sobre el permiso solicitado.<br /> En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia<br /> remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la<br /> División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. El<br /> permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su<br /> ejecutoria.<br /> En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de<br /> permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia,<br /> y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al<br /> juzgado que corresponda por reparto.<br /> Parágrafo 1°. Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del<br /> país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes<br /> legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare<br /> o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad<br /> consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito<br /> del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país.<br /> No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya<br /> suspendido o privado de la patria potestad.<br /> Parágrafo 2. El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida<br /> del país:<br /> - A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de<br /> víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.<br /> - A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en<br /> procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad<br /> personal.<br /> - A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva,<br /> científica o cultural.<br /> - A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por<br /> razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior.<br /> Artículo 111. Alimentos. Para la fijación de cuota alimentaria se<br /> observarán las siguientes reglas:<br /> 1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está<br /> por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya<br /> reconocido la paternidad.<br /> 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones<br /> el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo<br /> citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe<br /> que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el<br /> respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia<br /> el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la<br /> conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá<br /> el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes.<br /> 3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará:<br /> el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico;<br /> el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el<br /> pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y<br /> demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal<br /> cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad<br /> promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás<br /> aspectos conexos.<br /> 4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de<br /> alimentos a niños, las niñas o los adolescentes.<br /> 5. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el<br /> especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989.<br /> Artículo 112. Restitución internacional de los niños, las niñas o los<br /> adolescentes. Los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente<br /> retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o<br /> por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos<br /> por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido<br /> para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173<br /> de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro<br /> internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la<br /> Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre<br /> restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio<br /> de 1989, y a las demás normas que regulen la materia.<br /> Para los efectos de este artículo actuará como autoridad central el<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por<br /> intermedio del Defensor de familia adelantará las actuaciones tendientes a<br /> la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las<br /> medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.<br /> Artículo 113. Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde<br /> al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un<br /> adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo<br /> representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del<br /> trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en<br /> defecto de este por el alcalde municipal.<br /> La autorización estará sujeta a las siguientes reglas:<br /> 1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;<br /> 2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del<br /> adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la<br /> actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario.<br /> 3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para<br /> determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del<br /> trabajador.<br /> 4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del<br /> certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su<br /> formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a<br /> facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de<br /> formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.<br /> 5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del<br /> adolescente trabajador.<br /> 6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será<br /> conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad<br /> teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización<br /> será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del<br /> lugar.<br /> 7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la<br /> autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.<br /> Parágrafo. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en<br /> caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y<br /> educación del adolescente.<br /> Artículo 114. Jornada de trabajo. La duración máxima de la jornada<br /> laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán<br /> trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a<br /> la semana y hasta las 6:00 de la tarde.<br /> 2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar<br /> en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta<br /> las 8:00 de la noche.<br /> Artículo 115. Salario. Los adolescentes autorizados para trabajar,<br /> tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y<br /> proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser<br /> inferior al salario mínimo legal vigente.<br /> Artículo 116. Derechos en caso de maternidad. Sin perjuicio de los<br /> derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo<br /> del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de<br /> dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del<br /> séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su<br /> salario y prestaciones sociales.<br /> Artículo 117. Prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos.<br /> Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que<br /> impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o<br /> psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El<br /> Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas<br /> actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para<br /> los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años<br /> periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o<br /> modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a<br /> las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las<br /> instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las<br /> recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales<br /> especializadas.<br /> Artículo 118. Garantías especiales para el adolescente indígena<br /> autorizado para trabajar. En los procesos laborales en que sea demandante<br /> un adolescente indígena será obligatoria la intervención de las autoridades<br /> de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la Dirección de Etnias<br /> del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces.<br /> CAPITULO V<br /> Procedimiento judicial y reglas especiales<br /> Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin<br /> perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al<br /> juez de familia, en única instancia:<br /> 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de<br /> niños, niñas o adolescentes.<br /> 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el<br /> Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en<br /> esta ley.<br /> 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.<br /> 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el<br /> Comisario de Familia haya perdido competencia.<br /> Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados<br /> con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en<br /> todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al<br /> recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El<br /> incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.<br /> Artículo 120. Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o<br /> Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al<br /> juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.<br /> Artículo 121. Iniciación del proceso y adopción de medidas urgentes. Los<br /> asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a instancia del Defensor de<br /> Familia, del representante legal del niño, niña o adolescente, o de la<br /> persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podrá iniciarlos también de<br /> oficio.<br /> Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de<br /> urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña<br /> o adolescente.<br /> Artículo 122. Acumulación de pretensiones y pronunciamiento oficioso.<br /> Podrán acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o<br /> con varios niños, niñas o adolescentes, respecto de los mismos padres,<br /> representantes legales, o personas que los tengan bajo su cuidado, siempre<br /> que el juez sea competente para conocer de todas.<br /> El juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en<br /> el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el<br /> adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas<br /> ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.<br /> Artículo 123. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La<br /> sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de<br /> plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria<br /> potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita<br /> en el libro de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado<br /> Civil.<br /> Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales,<br /> ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.<br /> Artículo 124. Adopción. Es competente para conocer el proceso de adopción<br /> en primera instancia el juez de familia del domicilio de la persona o<br /> entidad a cuyo cargo se encuentre el niño, niña o adolescente. La demanda<br /> sólo podrá ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes,<br /> mediante apoderado.<br /> A la demanda se acompañarán los siguientes documentos:<br /> 1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.<br /> 2. La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para<br /> la adopción, según el caso.<br /> 3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña<br /> o adolescente.<br /> 4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia<br /> extramatrimonial de los adoptantes.<br /> 5. La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de<br /> una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental,<br /> social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a<br /> seis meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración<br /> personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes.<br /> 6. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los<br /> adoptantes.<br /> 7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de<br /> funcionamiento de la institución donde se encuentre albergado el niño, niña<br /> o adolescente, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> 8. La aprobación de cuentas del curador, si procede.<br /> Parágrafo. Para los fines de la adopción, la convivencia extramatrimonial<br /> podrá probarse por cualquiera de los medios siguientes:<br /> 1. Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de<br /> las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o<br /> previsión social.<br /> 2. Inscripción de la declaración de convivencia que haga la pareja, en la<br /> Notaría del lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos<br /> años.<br /> 3. El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja.<br /> Cuando se trate de compañeros permanentes residentes en el exterior, la<br /> convivencia extramatrimonial se probará de conformidad con la legislación<br /> del país de residencia de los solicitantes.<br /> Artículo 125. Requisitos adicionales para adoptantes extranjeros. Cuando<br /> los adoptantes sean extranjeros que residan fuera del país, deberán<br /> aportar, además, los siguientes documentos:<br /> 1. Certificación expedida por la entidad gubernamental o privada<br /> oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el<br /> seguimiento del niño, niña o adolescente adoptable hasta su nacionalización<br /> en el país de residencia de los adoptantes.<br /> 2. Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes<br /> para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptable.<br /> 3. Concepto favorable a la adopción, emitido por el Defensor de Familia<br /> con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la<br /> documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de<br /> adopción recomienda a los adoptantes.<br /> Parágrafo. Los documentos necesarios para la adopción, serán autenticados<br /> conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de<br /> ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de<br /> su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un<br /> traductor oficialmente autorizado.<br /> Artículo 126. Reglas especiales del procedimiento de adopción. En los<br /> procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales:<br /> 1. Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por<br /> el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el<br /> Juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su<br /> admisión.<br /> El Juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar<br /> y practicar las pruebas que considere necesarias. Vencido este término,<br /> tomará la decisión correspondiente.<br /> 2. Suspensión del Proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso<br /> hasta por un término de tres meses improrrogables, siempre que exista causa<br /> justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso los<br /> adoptantes o el Defensor de Familia.<br /> 3. Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante<br /> de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará.<br /> Si la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes<br /> falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el<br /> sobreviviente si manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el<br /> cual la sentencia que se profiera solo surtirá efectos respecto de este; en<br /> caso contrario el proceso terminará.<br /> 4. Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes<br /> deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la<br /> sentencia.<br /> 5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la<br /> adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el<br /> registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen,<br /> la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del<br /> Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la<br /> relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la<br /> demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre<br /> de los padres de sangre.<br /> La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal<br /> Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido<br /> en el Código de Procedimiento Civil, en donde intervendrá el Defensor de<br /> Familia.<br /> Artículo 127. Seguridad Social de los Adoptantes y Adoptivos. El padre y<br /> la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la<br /> licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley<br /> 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la<br /> licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago<br /> de la licencia a los padres adoptantes.<br /> Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la<br /> correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los<br /> padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Artículo 128. Requisito para la salida del país. El niño, la niña o el<br /> adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que<br /> decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración<br /> exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.<br /> Artículo 129. Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o<br /> del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de<br /> alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación<br /> alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del<br /> alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio,<br /> posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y<br /> circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso<br /> se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.<br /> La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren<br /> mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal<br /> caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles<br /> siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.<br /> El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla<br /> lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la<br /> conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará<br /> embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los<br /> cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.<br /> El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta<br /> caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años<br /> siguientes.<br /> Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con<br /> la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar<br /> proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas<br /> vencidas y las que en lo sucesivo se causen.<br /> Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha<br /> incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez<br /> que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el<br /> ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando<br /> impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del<br /> cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales<br /> de riesgo.<br /> La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de<br /> conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir de l 1°<br /> de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al<br /> índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes<br /> de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.<br /> Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o<br /> las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán<br /> modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez<br /> su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la<br /> demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de<br /> conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.<br /> Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación<br /> alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será<br /> escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en<br /> ejercicio de otros derechos sobre él o ella.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de<br /> alimentos a niños, niñas o adolescentes.<br /> El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad<br /> penal.<br /> Artículo 130. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación<br /> alimentaria. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier<br /> clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las<br /> siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a<br /> asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:<br /> 1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez<br /> podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a<br /> órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que<br /> legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo<br /> porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.<br /> El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en<br /> su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos<br /> efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de<br /> este se extenderá la orden de pago.<br /> 2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones,<br /> pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o<br /> la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra<br /> naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas<br /> cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de<br /> la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que<br /> produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e<br /> implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación<br /> alimentaria.<br /> Artículo 131. Acumulación de procesos de alimentos. Si los bienes de la<br /> persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una<br /> acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una<br /> sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener<br /> conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento<br /> de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las<br /> varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del<br /> alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.<br /> Artículo 132. Continuidad de la obligación alimentaria. Cuando a los<br /> padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad,<br /> no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina<br /> cuando el niño, la niña o el adolescente es entregado en adopción.<br /> Artículo 133. Prohibiciones en relación con los alimentos. El derecho de<br /> pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o<br /> cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede<br /> oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.<br /> No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán<br /> renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por<br /> causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin<br /> perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.<br /> Artículo 134. Prelación de los créditos por alimentos. Los créditos por<br /> alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de<br /> prelación sobre todos los demás.<br /> Artículo 135. Legitimación especial. Con el propósito de hacer efectivo<br /> el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales<br /> del niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán promover, ante<br /> los jueces competentes, los procesos que sean necesarios, inclusive los<br /> encaminados a la revocación o declaración de la simulación de actos de<br /> disposición de bienes del alimentante.<br /> Artículo 136. Privación de la administración de los bienes del niño, niña<br /> o adolescente. En el proceso para la privación de la administración de los<br /> bienes del niño, niña o adolescente, el juez podrá decretar la suspensión<br /> provisional de las facultades de disposición y de administración de los<br /> bienes y la designación de un tutor o un curador, según se trate.<br /> Artículo 137. Restitución internacional de niños, las niñas o los<br /> adolescentes. Con el informe del Defensor de Familia sobre el desacuerdo<br /> para la restitución internacional del niño, niña o adolescente, el juez de<br /> familia iniciará el proceso.<br /> El Defensor de Familia intervendrá en representación del interés del<br /> niño, niña o adolescente retenido ilícitamente, sin perjuicio de la<br /> actuación del apoderado de la parte interesada.<br /> Artículo 138. Obligación especial para las autoridades competentes de<br /> restablecimiento de derechos. En todos los casos y de manera inmediata a su<br /> conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la<br /> garantía de derechos ordenada en el artículo 51 de esta ley.<br /> LIBRO II<br /> SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y PROCEDIMIENTOS<br /> ESPECIALES PARA CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS<br /> DE DELITOS<br /> T I T U L O I<br /> SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL<br /> PARA ADOLESCENTES Y OTRAS DISPOSICIONES<br /> CAPITULO I<br /> Principios rectores y definiciones del proceso<br /> Artículo 139. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El<br /> sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de<br /> principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y<br /> entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y<br /> juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14)<br /> y dieciocho (18) añosa¡ momento de cometer el hecho punible.<br /> Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para<br /> adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto<br /> el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico,<br /> específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la<br /> protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa,<br /> la verdad y la reparación del daño.<br /> En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y<br /> otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades<br /> judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y<br /> orientarse por los principios de la protección integral, así como los<br /> pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.<br /> Parágrafo. En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa<br /> para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes.<br /> Artículo 141. Principios del sistema de responsabilidad penal para<br /> adolescentes. Los principios y definiciones consagrados en la Constitución<br /> Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la<br /> presente ley se aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para<br /> Adolescentes.<br /> Artículo 142. Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes.<br /> Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes<br /> legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del<br /> artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no<br /> serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad,<br /> bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La<br /> persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por<br /> la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la<br /> verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido<br /> en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de<br /> los datos de la conducta p unible.<br /> Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a<br /> sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de<br /> dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les<br /> aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben<br /> probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible<br /> guarde relación con la discapacidad.<br /> Artículo 143. Niños y niñas menores de catorce (14) años. Cuando una<br /> persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo<br /> se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su<br /> restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de<br /> protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales<br /> observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de<br /> defensa.<br /> Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es<br /> sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá<br /> inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición<br /> de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de<br /> derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de<br /> inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en<br /> la misma forma.<br /> Parágrafo 1°. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan<br /> serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña o un adolescente<br /> menor de catorce (14) años en la comisión de un delito, se remitirá copia<br /> de lo pertinente a las autoridades competentes de protección y<br /> restablecimiento de derechos.<br /> Parágrafo 2°. El ICBF establecerá los lineamientos técnicos para los<br /> programas especiales de protección y restablecimiento de derechos,<br /> destinados a la atención de los niños, niñas o adolescentes menores de<br /> catorce (14) años que han cometido delitos.<br /> Artículo 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de<br /> procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema<br /> de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas<br /> consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando<br /> aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.<br /> Artículo 145. Policía Judicial en el sistema de responsabilidad penal<br /> para adolescentes. En los procesos en que estén involucrados niños, niñas o<br /> adolescentes como autores o partícipes de un delito, o como víctimas de los<br /> mismos, hará las veces de policía judicial la policía de infancia y<br /> adolescencia, o en su defecto los miembros de la policía judicial que sean<br /> capacitados en derechos humanos y de infancia. En todo caso en las<br /> diligencias que se adelanten estará presente un Defensor de Familia.<br /> Artículo 146. El Defensor de Familia en el sistema de responsabilidad<br /> penal para adolescentes. En todas las actuaciones del proceso y en las<br /> etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá<br /> estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía<br /> de los derechos del adolescente.<br /> Artículo 147. Audiencias en el sistema de responsabilidad penal para<br /> adolescentes. Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad<br /> penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los<br /> jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que<br /> la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña<br /> o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir<br /> los sujetos procesales.<br /> Artículo 148. Carácter especializado. La aplicación de esta ley tanto en<br /> el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para<br /> adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en<br /> materia de infancia y adolescencia.<br /> Parágrafo. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de<br /> derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los<br /> adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF<br /> diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que<br /> tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a<br /> la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados,<br /> Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.<br /> Artículo 149. Presunción de edad. Cuando exista duda en relación con la<br /> edad del adolescente y mientras la autoridad pericial competente lo define,<br /> se presume que es menor de 18 años. En todo caso se presumirá la edad<br /> inferior.<br /> Artículo 150. Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los<br /> adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que<br /> se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el<br /> Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el<br /> juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su<br /> interés superior.<br /> Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño,<br /> la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que<br /> se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho<br /> interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en<br /> presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos<br /> prevalentes.<br /> El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas<br /> que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las<br /> etapas de indagación o investigación.<br /> A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de<br /> comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia<br /> física del niño, la niña o el adolescente.<br /> Artículo 151. Derecho al debido proceso y a las garantías procesales. Los<br /> adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a<br /> las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el<br /> derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de<br /> contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de<br /> los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la<br /> confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de<br /> apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la<br /> Constitución, la ley y los tratados internacionales.<br /> En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente. sistema<br /> un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo,<br /> los previstos por la Ley 906 de 2004.<br /> Artículo 152. Principio de legalidad. Ningún adolescente podrá ser<br /> investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la<br /> comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal<br /> vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado<br /> responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo<br /> podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales<br /> adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo<br /> podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de<br /> control.<br /> La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el<br /> inciso anterior, gozará de reserva.<br /> Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la<br /> identificación de las personas procesadas.<br /> Artículo 154. Derecho de defensa. El adolescente durante toda la<br /> actuación procesal y aún antes de la imputación deberá tener un apoderado<br /> que adelante su defensa técnica. Ninguna actuación procesal tendrá validez<br /> si no está presente su apoderado. El adolescente podrá designar apoderado,<br /> quien tendrá derecho a revisar las diligencias y a actuar desde el momento<br /> de la noticia criminal.<br /> En caso de no contar con apoderado, el mismo adolescente, el Ministerio<br /> Público, o la policía judicial, solicitarán la asignación de un defensor<br /> del Sistema de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.<br /> Artículo 155. Principio de inmediación. Ninguna actuación que se adelante<br /> en la etapa de juicio tendrá validez si no es adelantada directamente por<br /> el funcionario judicial. La violación de este principio será causal de<br /> destitución del cargo.<br /> Artículo 156. Adolescentes indígenas y demás grupos étnicos. Los<br /> adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados<br /> según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la<br /> legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la<br /> Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos<br /> ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no<br /> sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a<br /> maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la<br /> actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la<br /> medida que sea tomada.<br /> Parágrafo. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren<br /> fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al<br /> sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar<br /> a sus comunidades de origen.<br /> Artículo 157. Prohibiciones especiales. En los procesos de<br /> responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la<br /> Fiscalía y la Defensa.<br /> Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización<br /> de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez<br /> de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de<br /> la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al<br /> estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural<br /> del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.<br /> El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta<br /> la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la<br /> sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.<br /> Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes<br /> sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados<br /> en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la<br /> investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su<br /> defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará<br /> al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se<br /> suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos<br /> eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera<br /> parte.<br /> Artículo 159. Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en<br /> procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter<br /> de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser<br /> utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las<br /> medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad<br /> de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.<br /> Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de<br /> información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido<br /> delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal<br /> para adolescentes y jóvenes.<br /> Artículo 160. Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por<br /> privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento<br /> público o privado, ordenada por autoridad judicial, del que no se permite<br /> al adolescente salir por su propia voluntad.<br /> Artículo 161. Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los<br /> efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la<br /> libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho<br /> hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La<br /> privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica.<br /> Artículo 162. Separación de los adolescentes privados de la libertad. La<br /> privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se<br /> cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del<br /> Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos.<br /> En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos<br /> para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario<br /> judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención<br /> domiciliaria.<br /> CAPITULO II<br /> Autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para<br /> adolescentes<br /> Artículo 163. Integración. Forman parte del sistema de responsabilidad<br /> penal para adolescentes:<br /> 1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes,<br /> quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se<br /> encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o<br /> partícipes de conductas delictivas.<br /> 2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los<br /> Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que<br /> les asigna la ley.<br /> 3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de<br /> Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para<br /> adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda<br /> instancia.<br /> 4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se<br /> tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.<br /> 5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la<br /> Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de<br /> Familia.<br /> 6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar<br /> las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema.<br /> 7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de<br /> la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del<br /> proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.<br /> 8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando<br /> deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y<br /> las medidas para su restablecimiento.<br /> 9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los<br /> lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas<br /> dispuestas en este Libro.<br /> 10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de<br /> Bienestar Familiar.<br /> Parágrafo 1°. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema<br /> de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o<br /> asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la<br /> especialización del personal correspondiente.<br /> Parágrafo 2°. La designación de quienes conforman el sistema de<br /> responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que<br /> demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y<br /> familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos<br /> humanos.<br /> Parágrafo 3°. Los equipos que desarrollan programas especializados,<br /> brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de<br /> cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos programas,<br /> informando los progresos y necesidades que presenten.<br /> Artículo 164. Los juzgados penales para adolescentes. Créanse en todo el<br /> territorio nacional dentro de la jurisdicción penal ordinaria, los juzgados<br /> penales para adolescentes.<br /> Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura<br /> tomarán las medidas necesarias para garantizar la creación y el<br /> funcionamiento de los juzgados penales para adolescentes en todo el país.<br /> Parágrafo 2°. Los Jueces de Menores asumirán de manera transitoria las<br /> competencias asignadas por la presente ley a los jueces penales para<br /> adolescentes, hasta que se creen los juzgados penales para adolescentes.<br /> Artículo 165. Competencia de los jueces penales para adolescentes. Los<br /> jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas<br /> menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de<br /> violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de<br /> garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no<br /> sean de su conocimiento.<br /> Artículo 166. Competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en materia<br /> penal. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes<br /> el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia<br /> cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes<br /> en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en<br /> procesos de responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal<br /> para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los<br /> procesos por responsabilidad penal para adolescentes.<br /> Parágrafo transitorio. La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia<br /> en esta materia se mantendrá hasta que se establezcan los juzgados penales<br /> para adolescentes necesarios para atender los procesos de responsabilidad<br /> penal para adolescentes.<br /> Artículo 167. Diferenciación funcional de los jueces. Se garantizará que<br /> al funcionario que haya ejercido la función de juez de control de garantías<br /> en un determinado proceso de responsabilidad penal juvenil respecto por<br /> determinado delito, no se le asigne el juzgamiento del mismo.<br /> Para la eficacia de esta garantía, el Consejo Superior de la Judicatura<br /> y, por delegación, los Consejos Seccionales de la Judicatura, adoptarán las<br /> medidas generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de<br /> competencias entre los jueces penales para adolescentes, Jueces Promiscuos<br /> de Familia y jueces municipales.<br /> Artículo 168. Composición y competencias de las salas de asuntos penales<br /> para adolescentes. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán<br /> con Salas de Asuntos Penales para adolescentes, especializadas en los<br /> asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas Salas<br /> estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2)<br /> Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la sala Civil, del<br /> respectivo Tribunal Superior.<br /> En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda<br /> instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de<br /> los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura<br /> garantizarán los recursos para la conformación de las Salas de Asuntos<br /> Penales para Adolescentes con Magistrados especializados en el tema de la<br /> responsabilidad penal adolescente.<br /> CAPITULO III<br /> Reparación del daño<br /> Artículo 169. De la responsabilidad penal. Las conductas punibles<br /> realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan<br /> cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal<br /> y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley.<br /> Artículo 170. Incidente de reparación. Los padres, o representantes<br /> legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser<br /> citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del<br /> condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia<br /> que abra el trámite del incidente.<br /> Artículo 171. De la acción penal. La acción penal será oficiosa salvo en<br /> aquellos delitos en los que exija su denuncia o querella.<br /> Artículo 172. Desistimiento. Los delitos querelladles admiten<br /> desistimiento.<br /> Artículo 173. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue<br /> por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral<br /> de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y<br /> en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento<br /> Penal.<br /> Artículo 174. Del principio de oportunidad, la conciliación y la<br /> reparación integral de los daños. Las autoridades judiciales deberán<br /> facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación<br /> y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación<br /> preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el<br /> consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión<br /> pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente<br /> pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de<br /> las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador<br /> buscará la reconciliación con la víctima.<br /> Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar<br /> riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez<br /> competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales<br /> incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de<br /> la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas<br /> necesarias para cubrir a este rubro.<br /> Artículo 175. El principio de oportunidad en los procesos seguidos a los<br /> adolescentes como partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al<br /> margen de la ley. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la<br /> persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier<br /> condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan<br /> participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones<br /> armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley<br /> cuando:<br /> 1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión<br /> las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber<br /> estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de<br /> la ley.<br /> 2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y<br /> cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de<br /> desarrollo de su personalidad.<br /> 3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar<br /> sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.<br /> 4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.<br /> Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la<br /> ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y<br /> adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares.<br /> Parágrafo. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de<br /> hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional<br /> humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el<br /> Estatuto de Roma.<br /> Artículo 176. Prohibición especial. Queda prohibida la entrevista y la<br /> utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por<br /> parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta<br /> disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de<br /> las acciones penales a que haya lugar.<br /> CAPITULO V<br /> Sanciones<br /> Artículo 177. Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a<br /> quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:<br /> 1. La amonestación.<br /> 2. La imposición de reglas de conducta.<br /> 3. La prestación de servicios a la comunidad<br /> 4. La libertad asistida.<br /> 5. La internación en medio semi-cerrado.<br /> 6. La privación de libertad en centro de atención especializado.<br /> Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas<br /> de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y<br /> deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad<br /> competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema<br /> educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar<br /> el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.<br /> Parágrafo 2°. El juez que dictó la medida será el competente para<br /> controlar su ejecución.<br /> Artículo. 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el<br /> artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y<br /> restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.<br /> El juez podrá modificar en función de ¡as circunstancias individuales del<br /> adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.<br /> Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir<br /> las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:<br /> 1. La naturaleza y gravedad de los hechos.<br /> 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las<br /> circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades<br /> del adolescente y las necesidades de la sociedad.<br /> 3. La edad del adolescente.<br /> 4. La aceptación de cargos por el adolescente.<br /> 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.<br /> 6. El incumplimiento de las sanciones.<br /> Parágrafo 1°. Al computar la privación de la libertad en centro de<br /> atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período<br /> de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.<br /> Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan<br /> cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo<br /> de sanción en internamiento.<br /> El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a<br /> infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación<br /> de libertad por parte del juez.<br /> Artículo 180. Derechos de los adolescentes durante la ejecución de las<br /> sanciones. Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tiene los<br /> siguientes derechos, además de los consagrados en la Constitución Política<br /> y en el presente código:<br /> 1. Ser mantenido preferentemente en su medio familiar siempre y cuando<br /> este reúna las condiciones requeridas para su desarrollo.<br /> 2. recibir información sobre el programa de atención especializada en el<br /> que se encuentre vinculado, durante las etapas previstas para el<br /> cumplimiento de la sanción.<br /> 3. recibir servicios sociales y de salud por personas con la formación<br /> profesional idónea, y continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad<br /> y grado académico.<br /> 4. comunicarse reservadamente con su apoderado o Defensor Público, con el<br /> Defensor de Familia, con el Fiscal y con la autoridad judicial.<br /> 5. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice<br /> la respuesta.<br /> 6. Comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables,<br /> salvo prohibición expresa de la autoridad judicial.<br /> 7. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le<br /> corresponden y respecto de la situación y los derechos del adolescente.<br /> Artículo 181. Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso<br /> y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como<br /> último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista:<br /> 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.<br /> 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.<br /> 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la<br /> comunidad.<br /> Parágrafo 1°. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos<br /> en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de<br /> libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento<br /> especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de<br /> los ya sentenciados.<br /> Parágrafo 2°. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro<br /> meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término<br /> el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca<br /> del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación<br /> a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.<br /> Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán<br /> cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional,<br /> sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y<br /> características individuales.<br /> Artículo 182. La amonestación. Es la recriminación que la autoridad<br /> judicial le hace al adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo<br /> y la exigencia de la reparación del daño. En todos los casos deberá asistir<br /> a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia<br /> ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio<br /> Público.<br /> En caso de condena al pago de perjuicios, el funcionario judicial<br /> exhortará al niño, niña o adolescente y a sus padres a su pago en los<br /> términos de la sentencia.<br /> Artículo 183. Las reglas de conducta. Es la imposición por la autoridad<br /> judicial al adolescente de obligaciones o prohibiciones para regular su<br /> modo de vida, así como promover y asegurar su formación. Esta sanción no<br /> podrá exceder los dos (2) años.<br /> Artículo 184. La prestación de servicios sociales a la comunidad. Es la<br /> realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar,<br /> en forma gratuita, por un período que no exceda de 6 meses, durante una<br /> jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana<br /> y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar.<br /> Parágrafo. En todo caso, queda prohibido el desempeño de cualquier<br /> trabajo que pueda ser peligroso o que entorpezca la educación del<br /> adolescente, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico,<br /> mental, espiritual, moral o social.<br /> Artículo 185. La libertad vigilada. Es la concesión de la libertad que da<br /> la autoridad judicial al adolescente con la condición obligatoria de<br /> someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa<br /> de atención especializada. Esta medida no podrá durar más de dos años.<br /> Artículo 186. Medio semi-cerrado. Es la vinculación del adolescente a un<br /> programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente<br /> durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá<br /> ser superior a tres años.<br /> Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en<br /> centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de<br /> dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados<br /> responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el<br /> Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la<br /> privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una<br /> duración de uno (1) hasta cinco (5) años.<br /> En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de<br /> dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso,<br /> secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la<br /> libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2)<br /> hasta ocho (8) años.<br /> Parte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento<br /> de presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no<br /> volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el<br /> juez. El incumplimiento de estos compromisos acarreará la pérdida de estos<br /> beneficios y el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta<br /> bajo privación de libertad.<br /> Parágrafo. Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el<br /> adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta<br /> que este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá<br /> cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad.<br /> Los Centros de Atención Especializada tendrán una atención diferencial<br /> entre los adolescentes menores de dieciocho (18) años y aquellos que<br /> alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la<br /> sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del<br /> Centro.<br /> Artículo. 188. Derechos de los adolescentes privados de libertad. Además<br /> de los derechos consagrados en la Constitución Política y en la presente<br /> ley, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:<br /> 1. Permanecer internado en la misma localidad, municipio o distrito o en<br /> la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.<br /> 2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene,<br /> seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos<br /> esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.<br /> 3. Ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al<br /> programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores<br /> vulneraciones a su integridad personal y verificar el estado físico o<br /> mental que requiera tratamiento.<br /> 4. Continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado<br /> académico.<br /> 5. Que se le mantenga en cualquier caso separado de los adultos<br /> 6. Derecho a participar en la elaboración del plan individual para la<br /> ejecución de la sanción.<br /> 7. Derecho a recibir información sobre el régimen interno de la<br /> institución, especialmente sobre las sanciones disciplinarias que puedan<br /> serle aplicables y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas<br /> 8. No ser trasladado arbitrariamente del programa donde cumple la<br /> sanción. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita de la<br /> autoridad judicial.<br /> 9. No ser sometido a ningún tipo de aislamiento.<br /> 10. Mantener correspondencia y comunicación con sus familiares y amigos,<br /> y recibir visitas por lo menos una vez a la semana.<br /> 11. Tener acceso a la información de los medios de comunicación.<br /> Artículo 189. Imposición de la sanción. Concluidos los alegatos de los<br /> intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay<br /> lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para<br /> la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de<br /> Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes<br /> aspectos: Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del<br /> adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de<br /> relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de<br /> Familia el juez impondrá la sanción que corresponda.<br /> Las sanciones se impondrán en la audiencia de juicio oral que debe ser<br /> continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de juicio no puede<br /> realizarse en una sola jornada, continuará durante todas las audiencias<br /> consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender<br /> por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo<br /> conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.<br /> Artículo 190. Sanción para contravenciones de policía cometidas por<br /> adolescentes. Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes<br /> serán sancionadas de la siguiente manera:<br /> Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de<br /> Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el<br /> Alcalde Municipal.<br /> Cuando la contravención dé lugar a sanciones pecuniarias, estas serán<br /> impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este será<br /> responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción<br /> coactiva.<br /> Las contravenciones de tránsito cometidas por adolescentes entre los 15 y<br /> los 18 años serán sancionadas por los Comisarios de Familia o en su defecto<br /> por el Alcalde Municipal.<br /> Para la sanción de contravenciones cometidas por adolescentes se seguirán<br /> los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre<br /> que sean compatibles con los principios de este Código y especialmente con<br /> los contemplados en el presente título.<br /> Artículo 191. Detención en flagrancia. El adolescente sorprendido en<br /> flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la<br /> autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará<br /> al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la<br /> aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el<br /> juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento<br /> para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles<br /> siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las<br /> reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente<br /> libro<br /> .<br /> T I T U L O II<br /> CAPITULO UNICO<br /> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CUANDO LOS NIÑOS,<br /> LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS<br /> DE DELITOS<br /> Artículo 192. Derechos especiales de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales<br /> los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario<br /> judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño,<br /> prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados<br /> en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la<br /> Constitución Política y en esta ley.<br /> Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de<br /> delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes<br /> víctimas de los delitos. Con el fin de hacer efectivos los principios<br /> previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los<br /> derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los<br /> niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta<br /> los siguientes criterios específicos:<br /> 1. Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones<br /> que se han de tomar.<br /> 2. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con<br /> quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan<br /> en la reclamación de sus derechos. Igualmente, informará de inmediato a la<br /> Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de<br /> la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que<br /> el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o temporalmente de<br /> padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o<br /> partícipes del delito.<br /> 3. Prestará especial atención para la sanción de los responsables, la<br /> indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos<br /> vulnerados.<br /> 4. Decretará de oficio o a petición de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes víctimas de delitos, de sus padres, representantes legales,<br /> del Defensor de Familia o del Ministerio Público, la práctica de las<br /> medidas cautelares autorizadas por la ley para garantizar el pago de<br /> perjuicios y las indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no será<br /> necesario prestar caución.<br /> 5. Tendrá especial cuidado, para que en los procesos que terminan por<br /> conciliación, desistimiento o indemnización integral, no se vulneren los<br /> derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito.<br /> 6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de<br /> ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean<br /> víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron<br /> indemnizados.<br /> 7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que<br /> intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en<br /> cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad,<br /> intimidad y demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará<br /> porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el<br /> desarrollo de proceso judicial de los responsables.<br /> 8. Tendrá en cuenta la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes<br /> víctimas de delitos en los reconocimientos médicos que deban<br /> practicárseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento lo darán<br /> sus padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o<br /> la Comisaría de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de<br /> familia. Si por alguna razón no la prestaren, se les explicará la<br /> importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables<br /> que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su<br /> negativa se acudirá al juez de control de garantías quien decidirá si la<br /> medida debe o no practicarse. Las medidas se practicarán siempre que sean<br /> estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para<br /> la salud del adolescente.<br /> 9. Ordenará a las autoridades competentes la toma de medidas especiales<br /> para garantizar la seguridad de los niños, las niñas y los adolescentes<br /> víctimas y/o testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la<br /> investigación del delito se hagan necesarias.<br /> 10. Informará y orientará a los niños, las niñas y los adolescentes<br /> víctimas de delitos, a sus padres, representantes legales o personas con<br /> quienes convivan sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el<br /> resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer valer sus<br /> derechos.<br /> 11. Se abstendrá de decretar la detención domiciliaria, en los casos en<br /> que el imputado es miembro del grupo familiar del niño, niña o adolescente<br /> víctima del delito.<br /> 12. En los casos en que un niño niña o adolescente deba rendir testimonio<br /> deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de<br /> acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley.<br /> 13. En las diligencias en que deba intervenir un niño, niña o<br /> adolescente, la autoridad judicial se asegurará de que esté libre de<br /> presiones o intimidaciones.<br /> Artículo 194. Audiencia en los procesos penales. En las audiencias en las<br /> que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de<br /> dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor.<br /> Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que<br /> el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional<br /> especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un<br /> lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en<br /> ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el<br /> defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que<br /> deba apoyar al niño, niña o adolescente.<br /> Artículo 195. Facultades del defensor de familia en los procesos penales.<br /> En los procesos penales por delitos en los cuales sea víctima un niño, niña<br /> o adolescente, el defensor de familia podrá solicitar información sobre el<br /> desarrollo de la investigación, para efectos de tomar las medidas de<br /> verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes.<br /> Artículo 196. Funciones del representante legal de la víctima. Los padres<br /> o el representante legal de la persona niños, niñas y adolescentes, están<br /> facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o<br /> juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o<br /> adolescente como representante de este, en los términos establecidos en el<br /> Código de Procedimiento Penal y para iniciar el incidente de reparación<br /> integral de perjuicios.<br /> Los niños y niñas víctimas, tendrán derecho a ser asistidos durante el<br /> juicio y el incidente de reparación integral por un abogado (a) calificado<br /> que represente sus intereses aún sin el aval de sus padres y designado por<br /> el Defensor del Pueblo.<br /> Artículo 197. Incidente de reparación integral en los procesos en que los<br /> niños, las niñas y los adolescentes son víctimas. En los procesos penales<br /> en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño,<br /> niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se<br /> iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de<br /> Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a<br /> la ejecutoria de la sentencia.<br /> Artículo 198. Programas de atención especializada para los niños, las<br /> niñas y los adolescentes víctimas de delitos. El Gobierno Nacional,<br /> departamental, distrital, y municipal, bajo la supervisión de la entidad<br /> rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará<br /> programas de atención especializada para los niños, las niñas y los<br /> adolescentes víctimas de delitos, que respondan a la protección integral,<br /> al tipo de delito, a su interés superior v a la prevalencia de sus<br /> derechos.<br /> Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de<br /> los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,<br /> delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,<br /> cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes<br /> reglas:<br /> 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos<br /> del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en<br /> detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos<br /> delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos<br /> 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.<br /> 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva<br /> en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de<br /> residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906<br /> de 2004.<br /> 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del<br /> principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley<br /> 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.<br /> 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la<br /> Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.<br /> 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en<br /> el artículo 64 del Código Penal.<br /> 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de<br /> sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la<br /> Ley 906 de 2004.<br /> 7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y<br /> negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los<br /> artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.<br /> 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o<br /> administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el<br /> Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.<br /> Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la<br /> Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso<br /> primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad<br /> provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago<br /> integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser<br /> mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia<br /> anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la<br /> pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o<br /> suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.<br /> Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión<br /> domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro<br /> beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios<br /> por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre<br /> que esta sea efectiva.<br /> Artículo 200. El artículo 119 de la Ley 599 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las<br /> conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las<br /> circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se<br /> aumentarán de una tercera parte a la mitad.<br /> Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en<br /> niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se<br /> aumentaran en el doble.<br /> LIBRO III<br /> SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, POLITICAS PUBLICAS E INSPECCION,<br /> VIGILANCIA Y CONTROL<br /> CAPITULO I<br /> Sistema Nacional de Bienestar Familiar y Políticas<br /> Públicas de Infancia y Adolescencia<br /> Artículo 201. Definición de políticas públicas de infancia y<br /> adolescencia. Para los efectos de esta ley, se entienden por políticas<br /> públicas de infancia y adolescencia, el conjunto de acciones que adelanta<br /> el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para<br /> garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes.<br /> Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación,<br /> implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos, y<br /> estrategias.<br /> Artículo 202. Objetivos de las políticas públicas. Son objetivos de las<br /> políticas públicas, entre otros los siguientes:<br /> 1. Orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de<br /> condiciones sociales, económicas, políticas, culturales y ambientales, que<br /> hagan posible el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los<br /> niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos en ejercicio responsable<br /> de sus derechos.<br /> 2. Mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información<br /> que permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre<br /> la materia.<br /> 3. Diseñar y poner en marcha acciones para lograr la inclusión de la<br /> población infantil más vulnerable a la vida social en condiciones de<br /> igualdad.<br /> 4. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial<br /> Artículo 203. Principios rectores de las políticas públicas. Las<br /> políticas públicas de infancia, adolescencia y familia como políticas de<br /> Estado se regirán como mínimo por los siguientes principios:<br /> 1. El interés superior del niño, niña o adolescente.<br /> 2. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes.<br /> 3. La protección integral.<br /> 4. La equidad.<br /> 5. La integralidad y articulación de las políticas.<br /> 6. La solidaridad.<br /> 7. La participación social.<br /> 8. La prioridad de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia.<br /> 9. La complementariedad.<br /> 10. La prioridad en la inversión social dirigida a la niñez y la<br /> adolescencia.<br /> 11. La financiación, gestión y eficiencia del gasto y la inversión<br /> pública.<br /> 12. La perspectiva de género.<br /> Artículo 204. Responsables de las políticas públicas de infancia y<br /> adolescencia. Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de<br /> las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional,<br /> departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los<br /> gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado<br /> disciplinariamente como causal de mala conducta. La responsabilidad es<br /> indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas.<br /> En el nivel territorial se deberá contar con una política pública<br /> diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la<br /> articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional,<br /> para garantizar la definición y asignación de los recursos para la<br /> ejecución de la política pública propuesta.<br /> El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección<br /> Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF<br /> deberá diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los<br /> planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en<br /> cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de<br /> derechos.<br /> El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su<br /> mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la<br /> adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las<br /> problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo,<br /> así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se<br /> implementarán para ello.<br /> Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión<br /> deberán verificar que este se corresponda con los resultados del<br /> diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde,<br /> para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de<br /> Desarrollo.<br /> Parágrafo. La totalidad de los excedentes financieros derivados de la<br /> gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de<br /> Infancia y Adolescencia definidas en esta ley.<br /> Artículo 205. Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de<br /> Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades<br /> responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su<br /> vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los<br /> ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o<br /> territorios indígenas.<br /> El Consejo Nacional de Política Social atendiendo los lineamientos y<br /> recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación es el ente<br /> responsable de diseñar la Política Pública, movilizar y apropiar los<br /> recursos presupuestales destinados a garantizar los derechos de los niños,<br /> las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en<br /> todo el territorio nacional.<br /> Artículo 206. Consejo Nacional de Política Social. El Consejo Nacional de<br /> Política Social es el ente responsable de diseñar la política pública,<br /> movilizar y apropiar los recursos presupuestales y dictar las líneas de<br /> acción para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los<br /> adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el<br /> territorio nacional.<br /> El Consejo estará integrado por:<br /> 1. El Presidente de la República o el vicepresidente, quien lo presidirá.<br /> 2. Los Ministros de la Protección Social, Interior y de Justicia,<br /> Hacienda y Crédito Público, Educación, Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial, Cultura, Comunicaciones, o los viceministros.<br /> 3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o el subdirector.<br /> 4. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien hará<br /> la secretaría técnica.<br /> 5. Un Gobernador en representación de los gobernadores.<br /> 6. Un Alcalde en representación de los Alcaldes.<br /> 7. Una autoridad indígena en representación de las Entidades<br /> Territoriales Indígenas.<br /> Parágrafo. El Consejo deberá sesionar dos veces al año.<br /> Parágrafo transitorio. Mientras se conforman las Entidades Territoriales<br /> Indígenas, hará parte del Consejo una Autoridad Indígena en su<br /> representación, siempre que en su territorio se adelante una actividad<br /> destinada a la protección de la infancia y la adolescencia.<br /> Artículo 207. Consejos departamentales y municipales de política social.<br /> En todos los departamentos, municipios y distritos deberán sesionar<br /> Consejos de Política Social, presididos por el gobernador y el alcalde<br /> quienes no podrán delegar ni su participación, ni su responsabilidad so<br /> pena de incurrir en causal de mala conducta. Tendrán la responsabilidad de<br /> la articulación funcional entre las Entidades Nacionales y las<br /> Territoriales, deberán tener participación de la sociedad civil organizada<br /> y definirán su propio reglamento y composición. En todo caso deberán formar<br /> parte del Consejo las autoridades competentes para el restablecimiento de<br /> los derechos y el Ministerio Público.<br /> En los municipios en los que no exista un centro zonal del Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar, la coordinación del sistema de bienestar<br /> familiar la ejercerán los Consejos de Política Social.<br /> Los Consejos deberán sesionar como mínimo cuatro veces al año, y deberán<br /> rendir informes periódicos a las Asambleas Departamentales y a los Concejos<br /> Municipales.<br /> CAPITULO II<br /> Inspección, vigilancia y control<br /> Artículo 208. Definición. Para los efectos de esta ley se entiende por<br /> vigilancia y control las acciones de supervisión, policivas,<br /> administrativas, y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de<br /> las funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los<br /> derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar<br /> y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las políticas<br /> públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las<br /> entidades responsables.<br /> Artículo 209. Objetivo general de la inspección, vigilancia y control. El<br /> Objetivo de la inspección, la vigilancia y el control es asegurar que las<br /> autoridades competentes cumplan sus funciones en los ámbitos nacional,<br /> departamental, distrital y municipal para: Garantizar los derechos de los<br /> niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar. Asegurar que<br /> reciban la protección integral necesaria para el restablecimiento de sus<br /> derechos.<br /> Disponer la adecuada distribución y utilización de los recursos<br /> destinados al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de<br /> infancia, adolescencia y familia.<br /> Verificar que las entidades responsables de garantizar y restablecer los<br /> derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cumplan de manera<br /> permanente con el mejoramiento de su calidad de vida y las de sus familias.<br /> Artículo 210. Autoridades competentes de inspección, vigilancia y<br /> control. De conformidad con las competencias que les asignan la<br /> Constitución y las leyes, ejercerán la función de inspección, vigilancia y<br /> control:<br /> 1. La Procuraduría General de la Nación.<br /> 2. La Contraloría General de la República.<br /> 3. La Defensoría del Pueblo.<br /> 4. Las Personerías distritales y municipales.<br /> 5. Las entidades administrativas de inspección y vigilancia.<br /> 6. La sociedad civil organizada, en desarrollo de los artículos 40 y 103<br /> de la Constitución Política.<br /> Artículo 211. Funciones de la Procuraduría General de la Nación. La<br /> Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta<br /> ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del<br /> Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría<br /> Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y<br /> la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las<br /> funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de<br /> intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo<br /> establece la Constitución Política y la ley.<br /> Artículo 212. Funciones de la Contraloría General de la República. La<br /> Contraloría General de la república ejercerá las funciones a que hace<br /> referencia este título mediante el control posterior y selectivo del manejo<br /> de las finanzas, la gestión y los resultados de las políticas, programas y<br /> proyectos relacionados con la infancia, adolescencia y la familia de<br /> conformidad con los objetivos y principios de esta ley.<br /> Artículo 213. Funciones de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del<br /> Pueblo ejercerá las funciones a que hace referencia este título a través de<br /> la Defensoría Delegada para los derechos de la niñez, la juventud y las<br /> mujeres mediante la divulgación, protección, promoción de derechos y el<br /> seguimiento a las políticas públicas que comprometan derechos humanos de<br /> los niños, las niñas y los adolescentes, como lo establece la Constitución<br /> Política y la ley.<br /> Artículo 214. Participación de la sociedad. En desarrollo del principio<br /> de corresponsabilidad, las organizaciones sociales especializadas, como las<br /> veedurías ciudadanas, o cualquier otra forma de organización de la<br /> ciudadanía, participarán en el seguimiento y vigilancia de las políticas<br /> públicas y de las acciones y decisiones de las autoridades competentes. Las<br /> autoridades nacionales y territoriales deben garantizar que esta función se<br /> cumpla.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 215. Presupuesto y financiación. El Gobierno Nacional, el<br /> Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo<br /> Superior de la Judicatura dispondrán la asignación. reorganización y<br /> redistribución de los recursos presupuestales, financieros, físicos y<br /> humanos para el cumplimento de la presente ley, bajo la coordinación del<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Artículo 216. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6)<br /> meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos<br /> correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para<br /> adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el<br /> territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su<br /> realización total el 31 de diciembre de 2009.<br /> El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos<br /> entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.<br /> Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación realizará los estudios<br /> necesarios y tomará las medidas pertinentes para !a implementación gradual<br /> del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del término<br /> señalado en esta ley.<br /> Artículo 217. Derogatoria. El presente Código deroga el Decreto 2737 de<br /> 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los<br /> relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes,<br /> también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Carlos Holguín Sardi.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.