Ley 1099 De 2006
Año CXLII. No. 46448 10 de Noviembre de 2006
LEY 1099 DE 2006
(noviembre 10)
por medio de la cual se prorroga la vigencia del artículo 81 de la Ley 633
de 2000 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Por cada kilovatio-hora despachado en la Bolsa de Energía
Mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC,
recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo
Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni.
Este valor será pagado por los agentes generadores de energía y tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y se indexará anualmente con el
Indice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la
República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los
ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir este
artículo.
Artículo 2°. Los recursos económicos del Fondo de Apoyo Financiero para la
Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni, se destinarán para
financiar planes, programas y proyectos priorizados de inversión para la
construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición y
rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y
procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas no
interconectadas.
Artículo 3°. Todos los proyectos a financiar con recursos del Fondo de
Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas,
Fazni, serán presentados a la entidad que designe el Ministerio de Minas y
Energía, y cumplirán el proceso que se encuentra reglamentado para la
decisión sobre final de recursos.
Parágrafo 1°. Los costos de preinversión en que hubiesen incurrido las
entidades proponentes de los planes, programas y proyectos que finalmente
hubiesen sido aprobados para su ejecución, deberán ser considerados para
reembolso parcial o total con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para
la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni.
Parágrafo 2°. En ningún caso se podrá financiar estudios de prefactibilidad
y factibilidad de los planes, programas y proyectos de inversión que tengan
la misma finalidad del parágrafo anterior por un monto superior al 15% de
los recursos recaudados en cada vigencia fiscal.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C, a 10 de noviembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.