Ley 1099 De 2006

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Diario Oficial<br /> Año CXLII. No. 46448 10 de Noviembre de 2006<br /> LEY 1099 DE 2006<br /> (noviembre 10)<br /> por medio de la cual se prorroga la vigencia del artículo 81 de la Ley 633<br /> de 2000 y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Por cada kilovatio-hora despachado en la Bolsa de Energía<br /> Mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC,<br /> recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo<br /> Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni.<br /> Este valor será pagado por los agentes generadores de energía y tendrá<br /> vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y se indexará anualmente con el<br /> Indice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la<br /> República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los<br /> ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir este<br /> artículo.<br /> Artículo 2°. Los recursos económicos del Fondo de Apoyo Financiero para la<br /> Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni, se destinarán para<br /> financiar planes, programas y proyectos priorizados de inversión para la<br /> construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición y<br /> rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y<br /> procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas no<br /> interconectadas.<br /> Artículo 3°. Todos los proyectos a financiar con recursos del Fondo de<br /> Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas,<br /> Fazni, serán presentados a la entidad que designe el Ministerio de Minas y<br /> Energía, y cumplirán el proceso que se encuentra reglamentado para la<br /> decisión sobre final de recursos.<br /> Parágrafo 1°. Los costos de preinversión en que hubiesen incurrido las<br /> entidades proponentes de los planes, programas y proyectos que finalmente<br /> hubiesen sido aprobados para su ejecución, deberán ser considerados para<br /> reembolso parcial o total con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para<br /> la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni.<br /> Parágrafo 2°. En ningún caso se podrá financiar estudios de prefactibilidad<br /> y factibilidad de los planes, programas y proyectos de inversión que tengan<br /> la misma finalidad del parágrafo anterior por un monto superior al 15% de<br /> los recursos recaudados en cada vigencia fiscal.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C, a 10 de noviembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Hernán Martínez Torres.