Ley 11 De 1992
(Julio 21)
DIARIO OFICIAL No. 40.510 Julio 22 de 1992, Pág. 1
por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas
de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), adoptado en
Ginebra, el 8 de junio de 1977.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados internacionales (Protocolo I)", que a la letra dice:
«PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS
INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)
PREAMBULO
Las Altas Partes contratantes,
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo
Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la
integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o
en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones
Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las
disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así
como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales
disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo
ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse
en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro
uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en
toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos,
sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el
origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las partes en
conflicto o atribuidas a ellas,
Convienen en lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Principios Generales y ámbito de aplicación:
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar
el presente Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos
internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la
protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados
de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados
de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará
en las situaciones previstas en el artículo 2o. común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los
conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial
y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio
del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta
de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos del presente Protocolo:
a) Se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV
Convenio", respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte
de los heridos enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto
de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos,
enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de
1949; el Convenio de Ginebra sobre el tratado a los prisioneros de guerra,
del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de
personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende
por "los Convenios" los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados" las contenidas en los acuerdos internacionales de los
que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas
generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados;
c) Se entiende por "Potencia Protectora" un Estado neutral u otro Estado
que no sea parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una
parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a
desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los
Convenios y por el presente Protocolo;
d) Se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la Potencia
protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o.
Artículo 3o. Principio y fin de la aplicación. Sin perjuicio de las
disposiciones aplicables en todo momento:
a) Los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de
cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1o. del presente
Protocolo;
b) La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el
territorio de las Partes en conflicto, al término general de las
operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de
la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya
liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar
posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las
disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta
su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Artículo 4o. Estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La aplicación de
los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los
acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico
de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación
de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto Jurídico
del mismo.
Artículo 5o. Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto:
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar
la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo
mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye,
entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias,
conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias
protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes
en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo
1o., cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia
protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente
Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la
actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa,
haya sido aceptada como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el
comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1o., el
Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de
cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente,
ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la
designas sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento
de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, interalia, pedir a
cada Parte que le permita una lista de por lo menos cinco Estados que esa
Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia
protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes
adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté
dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la
otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos
semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y
solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las
dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las
Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el
Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que
presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las
debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de
esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus
funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las
Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en
facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a
los Convenios y al presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4o., la designación y la aceptación de
Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en
conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en
conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los
intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de
derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será
obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad de
aplicar los Convenios y el presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una
Potencia protectora designará igualmente al sustituto.
Artículo 6o. Personal calificado:
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la
asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja,
León y Sol Rojos, formar personal calificado para facilitar la aplicación
de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las actividades
de las Potencias protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia
Nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las
Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las
Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al
efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal
fuera del territorio nacional serán, en cada caso, objeto de acuerdos
especiales entre las Partes interesadas.
Artículo 7o. Reuniones. El depositario del presente Protocolo, a petición
de una o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría
de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para
estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios
y del Protocolo.
TITULO II
HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
SECCION I
Protección general.
Artículo 8o. Terminología. Para los efectos del presente Protocolo:
a) Se entiende por "heridos" y "enfermos" las personas, sean militares o
civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o
incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o
cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos
términos son también aplicables a las parturientas, a los recién nacidos y
a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados
médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encintas, y que se
abstengan de todo acto de hostilidad;
b) Se entiende por "náufragos" las personas, sean militares o civiles, que
se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a
consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o
aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de
hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de
hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento,
hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los Convenios o con el
presente Protocolo;
c) Se entiende por "personal sanitario" las personas destinadas por una
Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en el
apartado e), o a la administración de las unidades sanitarias o al
funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios. El
destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o temporal. La
expresión comprende:
i) El personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto,
incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de los
organismos de protección civil;
ii) El personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales
voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una Parte
en conflicto;
iii) El personal sanitario de las unidades o los medios de transporte
sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9o.
d) Se entiende por "personal religioso" las personas, sean militares o
civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio
de su ministerio y adscritas:
i) A las fuerzas armadas de una Parte en conflicto;
ii) A las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una
Parte en conflicto;
iii) A las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el
párrafo 2 del artículo 9o., o
iv) A los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.
La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o
temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del
apartado k);
e) Se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos y otras
formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a
saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento
(incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así
como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende, entre
otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de
transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y
los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material
sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades
sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales;
f) Se entiende por "transporte sanitario" el transporte por tierra, por
agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal
sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por los
Convenios y por el presente Protocolo;
g) Se entiende por "medio de transporte sanitario" todo medio de
transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado
exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una autoridad
competente de una Parte en conflicto;
h) Se entiende por "vehículo sanitario" todo medio de transporte sanitario
por tierra;
i) Se entiende por "buque y embarcación sanitarios" todo medio de
transporte sanitario por agua;
j) Se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de transporte sanitario
por aire;
k) Son "permanentes" el personal sanitario, las unidades sanitarias y los
medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines
sanitarios por un período indeterminado. Son "temporales" el personal
sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios
que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados y
durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no se especifique otra
cosa, las expresiones "personal sanitario", "unidad sanitaria" y "medio de
transporte sanitario" abarcan el personal, las unidades y los medios de
transporte sanitarios tanto permanentes como temporales;
l) Se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la media luna roja o el
león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la protección
de unidades y los medios de transporte sanitarios y del personal sanitario
y religioso, su equipo y material;
m) Se entiende por "señal distintiva" todo medio de señalización
especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo y
destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los
medios de transportes sanitarios.
Artículo 9o. Ambito de aplicación:
1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la
condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los
afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable por motivos de raza color, sexo,
idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro
criterio análogo.
2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I Convenio se
aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitarios
permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se aplica el artículo
25 del II Convenio), así como al personal de esas unidades o de esos medios
de transporte, puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines
humanitarios:
a) Por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto;
b) Por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;
c) Por una organización internacional humanitaria imparcial.
Artículo 10. Protección y asistencia:
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a
que pertenezcan, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la
medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que
exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté
basada en criterios médicos.
Artículo 11. Protección de la persona:
1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión
injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en
poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de
libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el
artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se
refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado
por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas
generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias
médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el
acto.
2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las
referidas personas:
a) Las mutilaciones físicas;
b) Los experimentos médicos o científicos;
c) Las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si estos
actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.
3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en
el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o
de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin
coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en
condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas
y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como el
receptor.
4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u
omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad
física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella
de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas
en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el
párrafo 3.
5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar
cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el
personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal
sentido, firmada o reconocida por el paciente.
6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de
sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas
a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la
responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará
llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a personas
internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a
causa de una situación prevista en el artículo I. Los citados registros
estarán en todo momento a disposición de la Potencia protectora para su
inspección.
Artículo 12. Protección de las unidades sanitarias:
1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y
no serán objeto de ataque.
2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que
cumplan una de las condiciones siguientes:
a) Pertenecer a una de las Partes en conflicto;
b) Estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una de
las Partes en conflicto;
c) Estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9o. del
presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.
3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus
unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a
ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.
4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia
para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques. Siempre
que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades
sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra objetivos
militares las pongan en peligro.
Artículo 13. Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles:
1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá
cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios, con
objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la
protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado
cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) El hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras
individuales para su defensa propia o la de los heridos y enfermos a su
cargo;
b) La custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una
escolta;
c) El hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y municiones
recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al servicio
competente;
d) La presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las
fuerzas armadas u otros combatientes.
Artículo 14. Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles:
1. La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las necesidades
médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan siendo
satisfechas.
2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades
sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su personal,
en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los servicios
médicos requeridos por la población civil y para continuar la asistencia
médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento.
3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre que
continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las
condiciones particulares siguientes:
a) Que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico inmediato y
apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de la Potencia
ocupante o de los prisioneros de guerra;
b) Que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha necesidad; y
c) Que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe atendiendo
las necesidades médicas de la población civil, así como las de los heridos
y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.
Artículo 15. Protección del personal sanitario y religioso civil:
1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.
2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la
ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles
se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al
personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar su
misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá exigir
que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad al
tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden médico. No se
le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión
humanitaria.
4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde sus
servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de control y
seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.
5. El personal religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables a
estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo
relativas a la protección y a la identificación del personal sanitario.
Artículo 16. Protección general de la misión médica:
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme
con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los
beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a
realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras
normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a
las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo, ni a
abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar
a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte, salvo lo
que disponga la ley de esta última Parte, información alguna sobre los
heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por esa persona
cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial para los
interesados o para sus familiares. No obstante, deberán respetarse las
prescripciones sobre declaración obligatoria de enfermedades transmisibles.
Artículo 17. Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro:
1. La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos, aunque
pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de violencia
contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las sociedades de
socorro, tales como las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna
Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa propia, a recogerlos y
prestarles cuidados, aún en las regiones invadidas u ocupadas. No se
molestará, procesará, condenará ni castigará a nadie por tales actos
humanitarios.
2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población civil
o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para recoger y
prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para buscar a los
muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes concederán la
protección y las facilidades necesarias a aquellos que respondan a tal
llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el control de la
región seguirá otorgando esta protección y las facilidades mencionadas
mientras sean necesarias.
Artículo 18. Identificación:
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal
sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte
sanitarios puedan ser identificados.
2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y
procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de
transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales
distintivas.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable
que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal
religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio del signo
distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique su condición.
4. Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con
el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo.
Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente
Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.
5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo
III del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en conflicto podrá
autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y los
medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en los casos
particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de
transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir
el signo distintivo.
6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por
los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales
destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo
de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, solo se
utilizarán, salvo lo previsto en ese Capítulo, para la identificación de
las unidades y de los medios de transporte sanitarios allí especificados.
7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz,
uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.
8. Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas al
control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de su
uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.
Artículo 19. Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en
conflicto. Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en
conflicto observarán las disposiciones pertinentes del presente Protocolo
respecto de las personas protegidas por este Título que pudieran ser
recibidas o internadas en sus territorios, así como de los muertos de las
Partes en conflicto que recogieren.
Artículo 20. Prohibición de las represalias. Se prohíben las represalias
contra las personas y los bienes protegidos por el presente Título.
SECCION II
Transportes sanitarios.
Artículo 21. Vehículos sanitarios. Los vehículos sanitarios serán
respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y el presente
Protocolo para las unidades sanitarias móviles.
Artículo 22. Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento:
1. Las disposiciones de los Convenios relativas:
a) A los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio;
b) A sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones;
c) A su personal y sus tripulaciones, y
d) A los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo, se
aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o embarcaciones
transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a
ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio.
Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser entregadas a una Parte en
conflicto que no sea la propia, ni capturadas en el mar. Si se hallaren en
poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables
las disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.
2. La protección prevista en los Convenios para los buques descritos en el
artículo 25 del II Convenio se extenderá a los buques-hospitales puestos a
disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:
a) Por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; o
b) Por una organización internacional humanitaria imparcial; siempre que se
cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado artículo.
3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán
protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No
obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen
mutuamente toda información que facilite la identificación y el
reconocimiento de tales embarcaciones.
Artículo 23. Otros buques y embarcaciones sanitarios:
1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en el
artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya
se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del
modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las unidades
sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz si es posible
identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones sanitarios, tales
buques deberían llevar el signo distintivo y, en la medida de lo posible,
dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del
II Convenio.
2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán
sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la
superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente su
orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen una
determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida. Esos
buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro modo de su
misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos, enfermos y
náufragos que se encuentren a bordo.
3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones
establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa
inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos del
artículo 34 del II Convenio.
4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con
la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción,
la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o
embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de más de 2.000
toneladas brutas, y podrá suministrar cualquier otra información que
facilite su identificación y reconocimiento. La Parte adversa acusará
recibo de tal información.
5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al
personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.
6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a los
heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se
refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente
Protocolo, que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones
sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a
las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio, no podrán ser
entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea la propia ni
obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se
hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán
amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.
Artículo 24. Protección a las aeronaves sanitarias. Las aeronaves
sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad con las
disposiciones del presente Título.
Artículo 25. Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte
adversa. En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en
las marítimas no dominadas de hecho por una parte adversa, así como en su
espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias de
una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte
adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que
utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier Parte
adversa la notificación prevista en el artículo 29, especialmente cuando
esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los sistemas de
armas superficie-aire de la Parte adversa.
Artículo 26. Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares:
1. En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho por
fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hechos no esté claramente
establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de las aeronaves
sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo previo
entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto
conforme a lo previsto en el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a
falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo, deberán no obstante
ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como tales.
2. Se entiende por "zona de contacto" cualquier zona terrestres en que los
elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con
otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.
Artículo 27. Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa:
1. Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán
protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas de
hecho por una parte adversa, a condición de que para tales vuelos se haya
obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de dicha parte
adversa.
2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por la
Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose de lo
convenido, debido a un error de navegación o a una situación de emergencia
que comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo posible para
identificarse e informar a la parte adversa acerca de las circunstancias en
que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa haya reconocido tal
aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible para dar la orden
de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para
adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de esa
Parte y, en ambos casos, antes de recurrir a un ataque contra la aeronave,
darle tiempo de obedecer.
Artículo 28. Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias:
1. Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves sanitarias
para tratar de obtener una ventaja militar sobre una parte adversa. La
presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para tratar de poner
objetivos militares al cubierto de un ataque.
2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir
información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos
fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendidos en
la definición contenida en el apartado f) del artículo 8. No se considerará
prohibido el transporte a bordo de los efectos personales de los ocupantes
o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la navegación, las
comunicaciones o la identificación.
3. Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las
armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los heridos,
enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan sido
entregadas al servicio competente, y las armas ligeras individuales que
sean necesarias para que el personal sanitario que se halle a bordo pueda
defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos que tenga a su
cargo.
4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias no
podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren los artículos
26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.
Artículo 29. Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves
sanitarias:
1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de
acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y 31,
deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes de
vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes se
interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme a las
disposiciones del artículo 28.
2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25
acusará recibo de ella sin demora.
3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud de
lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, o 31, notificará tan
rápidamente como sea posible a la parte que haya hecho tal solicitud:
a) La aceptación de la solicitud;
b) La denegación de la solicitud; o
c) Una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también
proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de que se
trate durante el período considerado. Si la Parte que ha presentado la
solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su aceptación a la otra
Parte.
4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse esas
notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial
de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las
unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los medios
de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se trate.
Artículo 30. Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias:
1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por la
parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente establecido podrán
ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que se proceda
a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves
sanitarias obedecerán tal intimación.
2. Si una de las tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una
intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de
inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los párrafos
3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora y efectuada
rápidamente. La parte que proceda a la inspección no exigirá que sean
desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello sea
indispensable para la inspección. En todo caso esa parte cuidará de que esa
inspección o ese desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos.
3. Si la inspección revela que la aeronave:
a) Es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado J) del artículo 8;
b) No contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y
c) No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo
cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes de la misma que
pertenezcan a una parte adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que
no sea parte en el conflicto serán autorizado a proseguir el vuelo sin
demora.
4. Si la inspección revela que la aeronave:
a) No es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo
8;
b) Contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o
c) Ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo
previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser apresada. Sus
ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones pertinentes de los
Convenios y del presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado
destinada a servir de aeronave sanitaria permanente sólo podrá ser
utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria.
Artículo 31. Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en
conflicto:
1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un Estado
neutral o de otro Estado que no sea parte en el conflicto, ni aterrizar o
amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de mediar tal
acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el vuelo y durante
las eventuales escalas en tal territorio. No obstante, deberán obedecer
toda intimación de aterrizar o, en su caso, amarar.
2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo
estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral o
de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a
causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo,
hará todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar. Tan
pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo
lo razonablemente posible por dar la orden de aterrizar o amarar a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con
objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a
la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir a un ataque.
3. Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio de un Estado
neutral o de otro Estado que no sea parte en el conflicto, obedeciendo a
una intimación o por cualquier otra circunstancia, quedará sujeta a
inspección para determinar si se trata de una aeronave sanitaria. La
inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que
proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave
los heridos y enfermos que dependen de la Parte que utilice la aeronave a
menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso, esa
Parte cuidará de que tal inspección o desembarque no agrave el estado de
los heridos y enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es
efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo
los que deban ser retenidos de conformidad con las normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados, será autorizada a
proseguir su vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la
inspección revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la
aeronave será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo
dispuesto en el párrafo 4.
4. Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los heridos,
enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria con el
asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado neutral o
de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo que este Estado
y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar bajo la custodia de
dicha autoridad cuando las normas de derecho internacional aplicables en
los conflictos armados así lo exijan, de forma que no puedan volver a
participar en las hostilidades. Los gastos de hospitalización y de
internamiento correrán a cargo del Estado a que pertenezcan tales personas.
5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto
aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las condiciones y
restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su territorio por
aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el mismo.
SECCION III
Personas desaparecidas
y fallecidas.
Artículo 32. Principio general. En la aplicación de la presente Sección,
las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en
conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas
en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante
todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus
miembros.
Artículo 33. Desaparecidos:
1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el
fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las
personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de
facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las
informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.
2. Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá, con
respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más favorables
en virtud de los Convenios o del presente Protocolo:
a) Registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio la
información sobre tales Personas, cuando hubieran sido detenidas,
encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante más
de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o
hubieran fallecido durante un período de detención;
b) En toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar
la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si
hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las
hostilidades o de la ocupación.
3. La información sobre las personas cuya desaparición se haya señalado, de
conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha información serán
transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora, de la
Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja, o de
las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol
Rojos). Cuando la información no sea transmitida por conducto del Comité
Internacional de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada
Parte en conflicto velará porque tal información sea también facilitada a
esa Agencia.
4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre
disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen,
identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla;
esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos vayan
acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas
misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales grupos deberá
ser respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a tales
misiones.
Artículo 34. Restos de las personas fallecidas:
1. Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación o
mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las
hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país en
que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser
respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas,
conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV
Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de
condiciones más favorables en virtud de los Convenios y del presente
Protocolo.
2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las partes
adversas lo permitan, las Altas partes contratantes en cuyos territorios se
encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde se hallen los
restos de las personas fallecidas como consecuencia de las hostilidades,
durante la ocupación o mientras se hallaban detenidas, celebrarán acuerdos
a fin de:
a) Facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los
representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el acceso a
las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden práctico para tal
acceso;
b) Asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales
sepulturas;
c) Facilitar la repatriación de los restos de las personas fallecidas y la
devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud de ese
país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de los parientes
más próximos.
3. A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del párrafo 2
y si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto a
sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales sepulturas,
la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren tales sepulturas
podrá ofrecer facilidades para la devolución de los restos al país de
origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la Alta Parte contratante,
transcurridos cinco años desde la fecha del ofrecimiento y previa la debida
notificación al país de origen, podrá aplicar las disposiciones previstas
en su legislación en materia de cementerios y sepulturas.
4. La Alta parte contratante en cuyo territorio se encuentren las
sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los
restos:
a) En virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el
párrafo 3, o
b) Cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés
público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación
administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte contratante deberá
guardar en todo un momento el debido respecto a los restos y comunicar al
país de origen su intención de exhumarlos, trasmitiéndoles detalles sobre
el lugar en que se propone darles nueva sepultura.
TITULO III
METODOS Y MEDIOS DE GUERRA
Estatuto de combatiente y de
prisionero de guerra.
SECCION I
Metodos y medios de guerra.
Artículo 35. Normas fundamentales:
1. En todo conflicto armado, el derecho de las parte en conflicto a elegir
los métodos o medios de hacer la guerra no es limitado.
2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de
hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos
innecesarios.
3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que
hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen,
daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.
Artículo 36. Armas nuevas. Cuando una alta parte contratante estudie,
desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de
guerra, tendrá la obligación de determinar si su empleo, en ciertas
condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el
presente Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional
aplicable a esa Alta Parte contratante.
Artículo 37. Prohibición de la perfidia:
1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de
medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la buena
fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste
que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de
conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos siguientes:
a) Simular la atención de negociar bajo bandera de parlamento o de
rendición;
b) Simular una incapatación por heridas o enfermedad;
c) Simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y
d) Simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de
signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados neutrales
o de otros Estados que no sean partes en el conflicto.
2. No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que
tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer
imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho internacional
aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la
buena fe de un adversario con respecto a la protección prevista en ese
derecho. Son ejemplos de estratagemas los actos siguientes; el camuflaje,
las añagazas, las operaciones simuladas y las informaciones falsas.
Artículo 38. Emblemas reconocidos:
1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz roja,
de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas, signos o
señales establecidos en los Convenios o en el presente Protocolo. Queda
prohibido también abusar deliberadamente, en un conflicto armado, de otros
emblemas, signos o señales protectores internacionalmente reconocidos,
incluidos la bandera de parlamento y el emblema protector de los bienes
culturales.
2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones Unidas,
salvo en los casos en que esa organización lo autorice.
Artículo 39. Signos de nacionalidad:
1. Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o de
los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o de
otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
2. Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas, insignias o
uniformes militares de Partes adversas durante los ataques, o para cubrir,
favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.
3. Ninguna de las disposiciones del presente artículo o del artículo 37,
párrafo 1, d), afectará a las normas existentes de derecho internacional
generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de la
bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.
Artículo 40. Cuartel. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes,
amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de
tal decisión.
Artículo 41. Salvaguardia del enemigo fuera de combate:
1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o,
atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de combate.
2. Está fuera de combate toda persona:
a) Que esté en poder de una Parte adversa;
b) Que exprese claramente su intención de rendirse; o
c) Que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa de
heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de defenderse; y
siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto hostil y
no trate de evadirse.
3. Cuando las personas que tengan derecho a la proteccion de que gozan los
prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en
condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la forma
prevista en la Sección I del Título III del III Convenio, serán liberadas,
debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para garantizar su
seguridad.
Artículo 42. Ocupantes de aeronaves:
1. Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en peligro
será atacada durante su descenso.
2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa, la
persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro deberá
tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que sea
manifiesto que está realizando un acto hostil.
3. Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este artículo.
SECCION II
Estatuto de Combatiente y de
Prisionero de Guerra.
Artículo 43. Fuerzas armadas:
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las
fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando
responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando
ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos
por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un
régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de
derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo
aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se
refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen
derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un
organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden
público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.
Artículo 44. Combatientes y prisioneros de guerra:
1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que caiga
en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.
2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas de
derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la violación de
tales normas no privará a un combatiente de su derecho a ser considerado
como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a ser
considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4.
3. Con objeto de promover la protección de la población civil contra los
efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a
distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una
operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en los
conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las
hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población
civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas
circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
a) Durante todo enfrentamiento militar; y
b) Durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está
tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque
en el que va a participar.
No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apartado c) del
párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones
enunciadas en el presente párrafo.
4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las
condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá el
derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante,
recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las
otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente
Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las
otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que
tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya
cometido.
5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no
participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un
ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el
derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.
6. El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser
considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4o. del III
Convenio.
7. El propósito del presente artículo no es modificar la práctica
generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que
han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades armadas
regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.
8. Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13 de
los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una
Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del presente
Protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos
Convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del II Convenio, si son
náufragos en el mar o en otras aguas.
Artículo 45. Protección de personas que han tomado parte en las
hostilidades:
1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una
Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará
protegida por el III Convenio cuando reivindique el estatuto de prisionero
de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que
dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación a la
Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere alguna duda
respecto a su derecho al estatuto de prisionero de guerra, tal persona
continuará beneficiándose de este estatuto y, en consecuencia, seguirá
gozando de la protección del III Convenio y del presente Protocolo hasta
que un tribunal competente haya decidido al respecto.
2. La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no esté
detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa Parte con
motivo de una infracción que guarde relación con las hostilidades podrá
hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal
judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no sea contrario al
procedimiento aplicable, esa cuestión se decidirá antes de que el tribunal
se pronuncie sobre la infracción. Los representantes de la Potencia
protectora tendrán derecho a asistir a las actuaciones en que deba
dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y en interés de la
seguridad del Estado, tales actuaciones se celebren a puerta cerrada. En
este caso, la Potencia en cuyo poder se encuentre la persona informará al
respecto a la Potencia protectora.
3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga derecho
al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más favorable
de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio, tendrá derecho en todo
momento a la protección del artículo 75 del presente Protocolo. Tal
persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se
halle detenida como espía, disfrutará también, no obstante lo establecido
en el artículo 5o. del IV Convenio, de los derechos de comunicación
previstos en ese Convenio.
Artículo 46. Espías:
1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente
Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que
caiga en poder de una Parte adversa mientras realice actividades de
espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser
tratado como espía.
2. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las
fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte,
recoja o intente recoger información dentro de un territorio controlado por
una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas
armadas a que pertenezca.
3. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las
fuerzas armadas de una Parte en conflicto que sea residente en territorio
ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la Parte de que depende,
recoja o intente recoger información de interés militar dentro de ese
territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo
deliberadamente clandestino. Además, ese residente no perderá su derecho al
estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos
que sea capturado mientras realice actividades de espionaje.
4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que no sea
residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya realizado
actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su derecho al
estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos
que sea capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que
pertenezca.
Artículo 47. Mercenarios:
1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de
prisionero de guerra.
2. Se entiende por mercenario toda persona:
a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a
fin de combatir en un conflicto armado;
b) Que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;
c) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de
obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa,
por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material
considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de
grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte;
d) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un
territorio controlado por una Parte en conflicto;
e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, y
f) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas
armadas por un Estado que no es parte en conflicto.
TITULO IV
POBLACION CIVIL
SECCION I
Protección general contra los efectos
de las hostilidades.
CAPITULO I
Norma fundamental y ámbito
de aplicación.
Artículo 48. Norma fundamental. A fin de garantizar el respeto y la
protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las
Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil
y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y,
en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos
militares.
Artículo 49. Definición de ataques y ámbito de aplicación:
1. Se entiende por "ataques" los actos de violencia contra el adversario,
sean ofensivos o defensivos.
2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques serán
aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se realicen,
inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una Parte en
conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte adversa.
3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a cualquier
operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra a
la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter
civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o desde el
aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo a las
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados en el
mar o en el aire.
4. Las disposiciones de la presente Sección completan las normas relativas
a la protección humanitaria contenidas en el IV Convenio. particularmente
en su Título II, y en los demás acuerdos internacionales que obliguen a las
Altas Partes contratantes, así como las otras normas de derecho
internacional que se refieren a la protección de las personas civiles y de
los bienes de carácter civil contra los efectos de las hostilidades en
tierra, en el mar o en el aire.
CAPITULO II
Personas civiles y población civil.
Artículo 50. Definición de personas civiles y de población civil:
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de
personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3) y 6), del III
Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca
de la condición de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre la población civil de personas cuya condición no
responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su
calidad de civil.
Artículo 51. Protección de la poblacion civil:
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general
contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer
efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho
internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas
siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas
civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad
principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección,
salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación.
4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
a) Los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) Los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse
contra un objetivo militar concreto; o
c) Los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible
limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo.
Y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar
indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de
carácter civil.
5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de
ataque:
a) Los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios
utilizados que traten como objetivo militar único varios objetivos
militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un
pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas
civiles o bienes de carácter civil;
b) Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y
heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o
ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar
concreta y directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población
civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus
movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a
cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a
cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u
obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán
dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para
tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir
operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en
conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y
las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de
precaución previstas en el artículo 57.
CAPITULO III
Bienes de carácter civil.
Artículo 52. Protección general de los bienes de carácter civil:
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de
represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son
objetivos militares en el sentido del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo
que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos
objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización
contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o
parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso
una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines
civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una
escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se
presumirá que no se utiliza con tal fin.
Artículo 53. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto.
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de
mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda
prohibido:
a) Cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos,
obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o
espiritual de los pueblos;
b) Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) Hacer objeto de represalias a tales bienes.
Artículo 54. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia
de la población civil:
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las
personas civiles.
2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los
artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las
cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las
obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por
su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o
a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer
hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con
cualquier otro propósito.
3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los
bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:
a) Utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los
miembros de sus fuerzas armadas, o
b) Los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no
obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo
resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la
población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a
desplazarse.
4. Estos bienes no serán objeto de represalias.
5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto
supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte
en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el
párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando
lo exija una necesidad militar imperiosa.
Artículo 55. Protección del medio ambiente natural:
1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio
ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección
incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que
hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen
tales danos al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la
supervivencia de la población.
2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como
represalias.
Artículo 56. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas:
1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las
presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán
objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques
puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros
objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus
proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan
producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencias
pérdidas importantes en la población civil.
2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1
cesará:
a) Para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones
distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques
son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
b) Para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si tales
centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular, importante y
directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio
factible de poner fin a tal apoyo;
c) Para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o
instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques
son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
3. En todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán
su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional,
incluidas las medidas de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa la
protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a
cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1, se
adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica a fin de evitar la
liberación de las fuerzas peligrosas.
4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e
instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.
5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos militares
en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en el párrafo 1.
No obstante, se autorizan las instalaciones construidas con el único objeto
de defender contra los ataques las obras o instalaciones protegidas, y
tales instalaciones no serán objeto de ataque, a condición de que no se
utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones defensivas necesarias
para responder a los ataques contra las obras o instalaciones protegidas, y
de que su armamento se limite a armas que sólo puedan servir para repeler
acciones hostiles contra las obras o instalaciones protegidas.
6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto a
que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección
complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.
7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el
presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo
especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a
lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 del Anexo I del
presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en modo
alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del
presente artículo.
CAPITULO IV
Medidas de precaución
Artículo 57. Precauciones en el ataque:
1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de
preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de
carácter civil.
2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:
a) Quienes preparen o decidan un ataque deberán:
i) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se
proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni
gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en
el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del
presente Protocolo no prohíben atacarlos;
ii) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y
métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el
número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la
población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil;
iii) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará
incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de
carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la
ventaja militar concreta y directa prevista;
b) Un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es
militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque
causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a
bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación
con la ventaja militar concreta y directa prevista;
c) Se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de
cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las
circunstancias lo impidan.
3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una
ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según
sea de prever, presente menos peligros para las personas civiles y los
bienes de carácter civil.
4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en
conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le
corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en
los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar
pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el
sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas
civiles o los bienes de carácter civil.
Artículo 58. Precauciones contra los efectos de los ataques. Hasta donde
sea factible, las Partes en conflicto:
a) Se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV
Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población
civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se
encuentren bajo su control;
b) Evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades
de zonas densamente pobladas;
c) Tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los
peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las
personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su
control.
CAPITULO V
Localidades y zonas bajo
protección especial.
Artículo 59. Localidades no defendidas:
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio
que sea, localidades no defendidas.
2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden declarar
localidad no defendida cualquier lugar habitado que se encuentre en la
proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén en
contacto y que esté abierta a la ocupación por una Parte adversa. Tal
localidad habrá de reunir las condiciones siguientes:
a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el
material militar móviles;
b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos
militares fijos;
c) Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) No se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.
3. La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas por
los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de
policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no
se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.
4. La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a la
Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible, los
límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba la
declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad como localidad
no defendida a menos que no concurran efectivamente las condiciones
señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la
Parte que haya hecho la declaración. Aunque no concurran las condiciones
señaladas en el párrafo 2, la localidad continuará gozando de la protección
prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el
establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales localidades
no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El acuerdo debería
definir e indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la
localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de
supervisión.
6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal acuerdo
la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con
la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente
visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y
en las carreteras.
7. Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando deje
de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo
mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad continuará gozando de
la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y
las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados.
Artículo 60. Zonas desmilitarizadas:
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones
militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el
estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo
estipulado en ese acuerdo.
2. El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por escrito,
bien directamente o por conducto de una Potencia protectora o de una
organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en declaraciones
recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse en tiempo de paz, o
una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e indicar, con la mayor
precisión posible, los límites de la zona desmilitarizada y, si fuere
necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.
3. Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las
condiciones siguientes:
a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el
material militar móviles.
b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos
militares fijos;
c) Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) Deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación que
proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las personas
que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser admitidas en la
zona desmilitarizada.
4. La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por los
Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía
retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone
a las condiciones señaladas en el párrafo 3.
5. La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalará, en la medida
de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales
serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en
el perímetro y en los límites de la localidad y en las carreteras.
6. Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las Partes
en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá utilizar la zona
para fines relacionados con la realización de operaciones militares, ni
revocar de manera unilateral su estatuto.
7. La violación grave por una de las Partes en conflicto de las
disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará a la otra Parte de las
obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el
estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su estatuto
pero continuará gozando de la protección prevista en las demás
disposiciones del presente Protocolo y en las otras normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados.
CAPITULO VI
Servicios de protección civil.
Artículo 61. Definiciones y ámbito de aplicación. Para los efectos del
presente Protocolo:
a) Se entiende por "protección civil" el cumplimiento de algunas o de todas
las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinadas a
proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de
las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así
como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas
tareas son las siguientes:
i) Servicio de alarma;
ii) Evacuación;
iii) Habilitación y organización de refugios;
iv) Aplicación de medidas de oscurecimiento;
v) Salvamento;
vi) Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia
religiosa;
vii) Lucha contra incendios;
viii) Detección y señalamiento de zonas peligrosas;
ix) Descontaminación y medidas similares de protección;
x) Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;
xi) Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento
del orden en las zonas damnificadas;
xii) Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos
indispensables;
xiii) Servicios funerarios de urgencia;
xiv) Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la
supervivencia;
xv) Actividades complementarias necesarias para el desempeño de una
cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la
planificación y la organización;
b) Se entiende por "organismos de protección civil" los establecimientos y
otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una
Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el
apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempeño de esas
tareas;
c) Se entiende por "personal" de organismos de protección civil las
personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempeño
de las tareas mencionadas en el apartado a), incluido el personal asignado
exclusivamente a la administración de esos organismos por la autoridad
competente de dicha Parte;
d) Se entiende por "material" de organismos de protección civil el equipo,
los suministros y los medios de transporte utilizados por esos organismos
en el desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a).
Artículo 62. Protección general:
1. Los organismos civiles de protección civil y su personal serán
respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del presente
Protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos organismos y su
personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de protección civil, salvo
en casos de imperiosa necesidad militar.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán así mismo a las personas
civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección civil,
respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo
bajo su control tareas de protección civil.
3. Los edificios y el material utilizados con fines de protección civil,
así como los refugios destinados a la población civil, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados con fines de protección
civil no podrán ser destruidos ni usados con otros fines salvo por la Parte
a que pertenezcan.
Artículo 63. Protección civil en los territorios ocupados:
1. En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección civil
recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se obligará a su
personal a llevar a cabo actividades que dificulten el cabal cumplimiento
de sus tareas. La Potencia ocupante no podrá introducir en la estructura ni
en el personal de esos organismos ningún cambio que pueda perjudicar el
cumplimiento eficaz de su misión. No se obligará a dichos organismos a que
actúen con prioridad en favor de los nacionales o de los intereses de la
Potencia ocupante.
2. La Potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los
organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo
alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.
3. La Potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al
personal de protección civil.
4. La Potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les son
propios los edificios ni el material pertenecientes a los organismos de
protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su requisa, si el
destino a otros fines o la requisa perjudicarán a la población civil.
5. La Potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los
mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general
prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares siguientes:
a) Que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer otras
necesidades de la población civil, y
b) Que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras exista
tal necesidad.
6. La Potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los
refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para
ésta.
Artículo 64. Organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos
internacionales de protección civil:
1. Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al
material de los organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven a
cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el
territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el
control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte adversa
interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se considerará esta
actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo, debería
realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses en materia de
seguridad de las Partes en conflicto afectadas.
2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el
párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían
facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales actividades
de protección civil. En ese caso, las disposiciones del presente Capítulo
se aplicarán a los organismos internacionales competentes.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo podrá excluir o
restringir las actividades de los organismos civiles de protección civil de
Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y de
organismos internacionales de coordinación si está en condiciones de
asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas o de protección civil por
medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio ocupado.
Artículo 65. Cesación de la protección civil:
1. La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de
protección civil, su personal, edificios, refugios y material, únicamente
podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus
legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la
protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado
cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) El hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la
dirección o el control de las autoridades militares;
b) El hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil
coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas o de que
se agreguen algunos militares a los organismos civiles de protección civil;
c) El hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan
beneficiar incidentalmente a víctimas militares en particular las que se
encuentren fuera de combate.
3. No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que el
personal civil de los servicios de protección civil lleve armas ligeras
individuales para los fines de mantenimiento del orden o para su propia
defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o pueda
desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto adoptarán las
medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de mano, tales como
pistolas o revólveres, a fin de facilitar la distinción entre el personal
de los servicios de protección civil y los combatientes. Aunque lleve otras
armas ligeras individuales en esas zonas, el personal de los servicios de
protección civil será no obstante respetado y protegido tan pronto como sea
reconocida su calidad de tal.
4. Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la
protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén
organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de
reclutamiento obligatorio.
Artículo 66. Identificación:
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de
protección civil, como su personal, edificios y material, mientras estén
asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección civil,
puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población civil
deberían ser identificables de la misma manera.
2. Cada una de las Partes en conflicto procurará también adoptar y aplicar
métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios civiles, así
como el personal, edificios y material de protección civil que utilizan el
signo distintivo internacional de la protección civil.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable
que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer, por regla
general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de identidad que
certifique su condición.
4. El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un
triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice para
la protección de los organismos de protección civil, de su personal, sus
edificios y su material o para la protección de los refugios civiles.
5. Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse de
acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a los
servicios de protección civil.
6. La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 se
regirá por el Capítulo V del Anexo I del presente Protocolo.
7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá utilizarse,
con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, para
identificar a los servicios de protección civil.
8. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las
medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo internacional
de protección civil, así como para prevenir y reprimir el uso indebido del
mismo.
9. La identificación del personal sanitario y religioso, de las unidades
sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la protección civil
se regirá así mismo por el artículo 18.
Artículo 67. Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados
a organismos de protección civil:
1. Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se
asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos a
condición de:
a) Que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente y
dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas
mencionadas en el artículo 61;
b) Que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar
durante el conflicto;
c) Que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros miembros de
las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo distintivo
internacional de la protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la
tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo V del Anexo I al presente
Protocolo que acredite su condición;
d) Que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas
individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su propia
defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se aplicarán
también en este caso;
e) Que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y que no
cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de protección
civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;
f) Que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección
civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.
Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el
apartado e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que
cumpla los requisitos establecidos en los apartados a) y b).
2. Si el personal militar que preste servicio en organismos de protección
civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado prisionero de
guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear, siempre que sea
exclusivamente en interés y de la población civil de ese territorio, para
tareas de protección civil en la medida en que sea necesario, a condición,
no obstante, de que, si esas tareas son peligrosas, se ofrezca voluntario
para ellas.
3. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios de
transporte de las unidades militares asignadas a organismos de protección
civil estarán claramente marcados con el signo distintivo internacional de
la protección civil. Este signo distintivo será tan grande como sea
necesario.
4. El material y los edificios de las unidades militares asignadas
permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente
destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán
estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte
adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser
destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil mientras
sean necesarios para el desempeño de tareas de protección civil, a no ser
que se hayan adoptado previamente las disposiciones adecuadas para atender
las necesidades de la población civil.
SECCION II
Socorros en favor de la
población civil.
Artículo 68. Ambito de aplicación. Las disposiciones de esta Sección se
aplican a la población civil, entendida en el sentido de este Protocolo, y
completan los artículos 23, 55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones
pertinentes del IV Convenio.
Artículo 69. Necesidades esenciales en territorios ocupados:
1. Además de las obligaciones que, en relación con los víveres y productos
médicos le impone el artículo 55 del IV Convenio, la Potencia ocupante
asegurará también, en la medida de sus recursos y sin ninguna distinción de
carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y de cama,
alojamientos de urgencia y otros suministros que sean esenciales para la
supervivencia de la población civil en territorio ocupado, así como de los
objetos necesarios para el culto.
2. Las acciones de socorro en beneficio de la población civil de los
territorios ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108, 109,
110 y 111 del IV Convenio, así como por lo dispuesto en el artículo 71 de
este Protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso.
Artículo 70. Acciones de socorro:
1. Cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser
territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto esté
insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el artículo 69,
se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes interesadas,
acciones de socorro que tengan carácter humanitario e imparcial y sean
realizadas sin ninguna distinción de carácter desfavorable. El ofrecimiento
de tales socorros no será considerado como injerencia en el conflicto
armado ni como acto hostil. En la distribución de los envíos de socorro se
dará prioridad a aquellas personas que, como los niños, las mujeres
encintas, las parturientas y las madres lactantes, gozan de trato
privilegiado o de especial protección de acuerdo con el IV Convenio o con
el presente Protocolo.
2. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y
facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales y
personal de socorro suministrados de acuerdo con lo dispuesto en esta
Sección, incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la
población civil de la Parte adversa.
3. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan el
paso de los envíos, materiales y personal de socorro de acuerdo con el
párrafo 2:
a) Tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la
investigación, bajo las que se permitirá dicho paso;
b) Podrán supeditar la concesión de ese permiso a la condición de que la
distribución de la asistencia se haga bajo la supervisión local de una
Potencia protectora;
c) No podrán, en manera alguna, desviar los envíos de socorro de la
afectación que les hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito, salvo en
los casos de necesidad urgente, en interés de la población civil afectada.
4. Las Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y facilitarán
su rápida distribución.
5. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas
promoverán y facilitarán la coordinación internacional efectiva de las
acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1.
Artículo 71. Personal que participa en las acciones de socorro:
1. Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada en
cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el
transporte y distribución de los envíos; la participación de tal personal
quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo territorio haya de
prestar sus servicios.
2. Dicho personal será respetado y protegido.
3. La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en toda la medida de
lo posible, al personal de socorro a que se refiere el párrafo 1 en el
desempeño de su misión. Las actividades del personal de socorro sólo podrán
ser limitadas y sus movimientos temporalmente restringidos, en caso de
imperiosa necesidad militar.
4. El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder los
límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este Protocolo. Tendrá
en cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de la Parte en cuyo
territorio presta sus servicios. Podrá darse por terminada la misión de
todo miembro del personal de socorro que no respete estas condiciones.
SECCION II
Trato a las personas en poder de
una Parte en conflicto.
CAPITULO I
Ambito de aplicación y protección
de las personas y de los bienes.
Artículo 72. Ambito de aplicación. Las disposiciones de esta Sección
completan las normas relativas a la protección humanitaria de las personas
civiles y de los bienes de carácter civil en poder de una Parte en
conflicto enunciadas en el IV Convenio, en particular en sus Títulos I y
III, así como las demás normas aplicables de derecho internacional
referentes a la protección de los derechos humanos fundamentales durante
los conflictos armados de carácter internacional.
Artículo 73. Refugiados y apátridas. Las personas que, antes del comienzo
de las hostilidades, fueren consideradas como apátridas o refugiadas en el
sentido de los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las
Partes interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya
acogido o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y sin
ninguna distinción de índole desfavorable, como personas protegidas en el
sentido de los Títulos I y III del IV Convenio.
Artículo 74. Reunión de familias dispersas. Las Altas Partes contratantes y
las Partes en conflicto facilitarán en toda la medida de lo posible la
reunión de las familias que estén dispersas a consecuencia de conflictos
armados y alentarán en particular la labor de las organizaciones
humanitarias que se dediquen a esta tarea conforme a las disposiciones de
los Convenios y del presente Protocolo y de conformidad con sus respectivas
normas de seguridad.
Artículo 75. Garantías fundamentales:
1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el
artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una
Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud
de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda
circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la
protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de
carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el
origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o
cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el
honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas.
2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes,
ya sean realizados por agentes civiles o militares:
a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental
de las personas, en particular:
i) El homicidio;
ii) La tortura de cualquier clase, tanto física como mental;
iii) Las penas corporales, y
iv) las mutilaciones;
b) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor;
c) La toma de rehenes;
d) Las penas colectivas, y
e) Las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el
conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de
las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención
o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes
posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan
justificado la detención, la prisión o el internamiento.
4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el
conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial,
constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente
reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los
siguientes:
a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de
los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado,
en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los
derechos medios de defensa necesarios;
b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de
su responsabilidad penal individual;
c) Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable
en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a
esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una pena más leve, el
infractor se beneficiará de esa disposición;
d) Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no
se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada;
f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable;
g) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo;
h) Nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad
con la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un
delito respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme,
condenatoria o absolutoria;
i) Toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la
sentencia, sea pronunciada públicamente, y
j) Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de
sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los
plazos para ejercer esos derechos.
5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el
conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por
los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No
obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que
sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.
6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con
el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente
artículo, incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el
momento de su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de
personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se
aplicarán los siguientes principios:
a) Las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a
procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del
derecho internacional, y
b) Cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable en
virtud de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato
previsto en el presente artículo, independientemente de que los crímenes de
que se la acuse constituyan o no infracciones graves de los Convenios o del
presente Protocolo.
8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse
da manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más
favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una
mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho
internacional.
CAPITULO II
Medidas en favor de las mujeres
y de los niños.
Artículo 76. Protección de las mujeres:
1. Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en
particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra
forma de atentado al pudor.
2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y
de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas,
detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.
3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán
evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las
madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el
conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres
por tales delitos.
Artículo 77. Protección de los niños:
1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra
cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les
proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por
cualquier otra razón.
2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los
niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades,
especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al
reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en
conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.
3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2,
participarán directamente en las hostilidades niños menores de 15 años y
cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección
especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de
guerra.
4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas
con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de
los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en
unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75.
5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida
en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la
infracción, fuesen menores de 18 años.
Artículo 78. Evacuación de los niños:
1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero
de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación
temporal, cuando así lo requieran razones imperiosas relacionadas con la
salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en territorio ocupado, su
seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o tutores, se requerirá el
consentimiento escrito de éstos para la evacuación. Si no se los puede
encontrar, se requerirá para esa evacuación el consentimiento escrito de
las personas que conforme a la ley o a la costumbre sean los principales
responsables de la guarda de los niños. Toda evacuación de esa naturaleza
será controlada por la Potencia protectora de acuerdo con las Partes
interesadas, es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que
acoja a los niños y las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos
los casos, todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas
precauciones posibles para no poner en peligro la evacuación.
2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la
educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus padres
deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se halle en
el país a donde haya sido evacuado.
3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país de
los niños evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades de la
Parte que disponga la evacuación y, si procediere, las autoridades del país
que los haya acogido harán para cada niño una ficha que enviarán,
acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité
Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre que sea posible
y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño, los datos
siguientes:
a) Apellido(s) del niño;
b) Nombre(s) del niño;
c) Sexo del niño;
d) Lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad
aproximada);
e) Nombre(s) y apellido(s) del padre;
f) Nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de
soltera;
g) Parientes más próximos del niño;
h) Nacionalidad del niño;
i) Lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;
j) Dirección de la familia del niño;
k) Cualquier número que permita la identificación del niño;
l) Estado de salud del niño;
m) Grupo sanguíneo del niño;
n) Señales particulares;
o) Fecha y lugar en que fue encontrado el niño;
p) Fecha y lugar de salida del niño de su país;
q) Religión del niño, si la tiene;
r) Dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;
s) Si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancias
del fallecimiento y lugar donde esté enterrado.
CAPITULO III
Periodistas.
Artículo 79. Medidas de protección de periodistas:
1. Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las
zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el sentido
del párrafo 1 del artículo 50.
2. Serán protegidos como tales de conformidad con los convenios y el
presente Protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que afecte
a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que asiste a los
corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas armadas a gozar del
estatuto que les reconoce el artículo 4, A.4) del III Convenio.
3. Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del Anexo II del
presente Protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por el gobierno de
Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en que se
encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee sus
servicios, acreditará la condición de periodista de su titular.
TITULO V
EJECUCION DE LOS CONVENIOS Y DEL
PRESENTE PROTOCOLO
SECCION I
Disposiciones generales.
Artículo 80. Medidas de ejecución:
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán sin
demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les
incumben en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.
2. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán las
órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto de los
Convenios y del presente Protocolo y velarán por su aplicación.
Artículo 81. Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones
humanitarias.
1. Las Partes en conflicto darán al Comité Internacional de la Cruz Roja
todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda
desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los Convenios y
en el presente Protocolo a fin de proporcionar protección y asistencia a
las víctimas de los conflictos; el Comité Internacional de la Cruz Roja
podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria en favor de esas
víctimas, con el consentimiento previo de las Partes en conflicto
interesadas.
2. Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones de la
Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las facilidades necesarias
para el ejercicio de sus actividades humanitarias en favor de las víctimas
del conflicto, con arreglo a las disposiciones de los Convenios y del
presente Protocolo y a los principios fundamentales de la Cruz Roja
formulados en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán, en
toda la medida de lo posible, la asistencia que las organizaciones de la
Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de Sociedades de la
Cruz Roja presten a las víctimas de los conflictos con arreglo a las
disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a los principios
fundamentales de la Cruz Roja formulados en las Conferencias
Internacionales de la Cruz Roja.
4. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán, en la
medida de lo posible, facilidades análogas a las mencionadas en los
párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones humanitarias a que se refieren
los Convenios y el presente Protocolo, que se hallen debidamente
autorizadas por las respectivas Partes en conflicto y que ejerzan sus
actividades humanitarias con arreglo a las disposiciones de los Convenios y
del presente Protocolo.
Artículo 82. Asesores jurídicos en las fuerzas armadas. Las Altas Partes
contratantes en todo tiempo, y las Partes en conflicto en tiempo de
conflicto armado, cuidarán de que, cuando proceda, se disponga de asesores
jurídicos que asesoren a los comandantes militares, al nivel apropiado,
acerca de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y de la
enseñanza que deba darse al respecto a las fuerzas armadas.
Artículo 83. Difusión:
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto
armado, los Convenios y el presente Protocolo en sus países respectivos y,
especialmente, a incorporar su estudio en los programas de instrucción
militar y a fomentar su estudio por parte de la población civil, de forma
que esos instrumentos puedan ser conocidos por las fuerzas armadas y la
población civil.
2. Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto armado,
asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los Convenios y del
presente Protocolo deberán estar plenamente al corriente de su texto.
Artículo 84. Leyes de aplicación. Las Altas Partes contratantes se
comunicarán, lo más pronto posible, por mediación del depositario y, en su
caso, por mediación de las Potencias protectoras, sus traducciones
oficiales del presente Protocolo, así como las leyes y reglamentos que
adopten para garantizar su aplicación.
SECCION II
Represión de las infracciones de los
Convenios o del presente Protocolo.
Artículo 85. Represión de las infracciones del presente Protocolo:
1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las
infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente
elección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las
infracciones graves del presente Protocolo.
2. Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos
descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen contra
personas en poder de una Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45
y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la
Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal
sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte
sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y estén
protegidos por el presente Protocolo.
3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se
consideran infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes,
cuando se cometan intencionalmente, en violación de las disposiciones
pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o atenten gravemente
a la integridad física o a la salud:
a) Hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;
b) Lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a
bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causurá muertos o
heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que
sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);
c) Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas
peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la
población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en
el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);
d) Hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas;
e) Hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de
combate;
f) Hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de
la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del León y Sol Rojos o de otros
signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.
4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes
y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente
Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en
violación de los Convenios o del Protocolo:
a) El traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población
civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el
interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la
población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio;
b) La demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o
de personas civiles;
c) Las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes,
basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la
dignidad personal;
d) El hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o
lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido
protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por
ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente,
causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no
haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo
53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte
no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares;
e) El hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida
en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e
imparcialmente.
5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente
Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán
como crímenes de guerra.
Artículo 86. Omisiones:
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir
las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para hacer que
cesen todas las demás infracciones de los Convenios o del presente
Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar.
2. El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo
haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o
disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían
información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento,
que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si
no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para
impedir o reprimir esa infracción,
Artículo 81. Deberes de los jefes:
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los
jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las fuerzas armadas
que están a sus órdenes y a las demás personas que se encuentren bajo su
autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y del presente
Protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien a las autoridades
competentes.
2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes
contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su
grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las
fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones
que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el
presente Protocolo.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a todo
jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras personas bajo
su autoridad van a cometer o han cometido una infracción de los Convenios o
del presente Protocolo a que tome las medidas necesarias para impedir tales
violaciones de los Convenios o del presente Protocolo y, en caso necesario,
promueva una acción disciplinaria o penal contra los autores de las
violaciones.
Artículo 88. Asistencia mutua judicial en materia penal:
1. Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia posible
en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las infracciones graves
de los Convenios o del presente Protocolo.
2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidos por los Convenios
y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente Protocolo, y cuando las
circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en
materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud
del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción alegada.
3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante
requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no
afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en
cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya
de regir, total o parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua
judicial en materia penal.
Artículo 89. Cooperación. En situaciones de violaciones graves de los
Convenios o del presente Protocolo, las Altas Partes contratantes se
comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las
Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 90. Comisión Internacional de Encuesta:
1. a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante
llamada la Comisión, integrada por quince miembros de alta reputación moral
y de reconocida imparcialidad;
b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos hayan
convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco años, el
depositario convocará una reunión de representantes de esas Altas Partes
contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la Comisión. En dicha
reunión, los representantes elegirán a los miembros de la Comisión por
votación secreta, de una lista de personas para la cual cada una de esas
Altas Partes contratantes podrá proponer un nombre;
c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán su
mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente;
d) Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se asegurarán
de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y de que en su
conjunto, la Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa;
e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo miembro
tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los apartados
precedentes;
f) El depositario proporcionará a la Comisión los servicios administrativos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo, o
ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes
podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con
relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma
obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación
acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza
el presente artículo;
b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al depositario,
que enviará copias de las mismas a las Altas Partes contratantes;
c) La Comisión tendrá competencia para:
i) Proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado
como infracción grave tal como se define en los Convenios o en el presente
Protocolo o como cualquier otra violación grave de los Convenios o del
presente Protocolo;
ii) Facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de
respeto de los Convenios y del presente Protocolo;
d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición de
una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o las
otras Partes interesadas;
e) A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las
disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53 del II Convenio, 132
del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán aplicándose a toda supuesta
violación de los Convenios y se extenderán a toda supuesta violación del
presente Protocolo;
3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas las
investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete miembros
designados de la manera siguiente:
i) Cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes en
conflicto, nombrados por el Presidente de la Comisión sobre la base de una
representación equitativa de las regiones geográficas, previa consulta con
las Partes en conflicto.
ii) Dos Miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en conflicto,
nombrados cada uno respectivamente por cada una de ellas;
b) Al recibir una petición para que se proceda a una investigación, el
Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la constitución de
una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc no hubieren sido nombrados
dentro del plazo señalado, el Presidente designará inmediatamente los que
sean necesarios para completar la composición de la Sala.
4. a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para
proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a
comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará además obtener las
demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in loco
de la situación;
b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes
interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al respecto a
la Comisión;
c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.
5. a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca de
las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos, acompañado de
las recomendaciones que considere oportunas;
b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas suficientes
para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la Comisión dará a
conocer las razones de tal imposibilidad;
c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo
pidan todas las Partes en conflicto.
6. La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas
relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas no mas
garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean ejercidas
en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan por persona que
no sea nacional de las Partes en conflicto.
7. Los gastos administrativos de la Comisión serán sufragados mediante
contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho
declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante contribuciones
voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que pidan que se proceda a
una investigación anticiparán los fondos necesarios para cubrir los gastos
ocasionados por una Sala y serán reembolsadas por la Parte o las Partes que
hayan sido objeto de las denuncias hasta el cincuenta por ciento de tales
gastos. En caso de presentarse denuncias recíprocas a la Sala, cada una de
las dos Partes anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.
Artículo 91. Responsabilidad. La Parte en conflicto que violare las
disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a
indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos
cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 92. Firma. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las
Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta final y
seguirá abierto durante un período de doce meses.
Artículo 93. Ratificación. El presente Protocolo será ratificado lo antes
posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del
Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.
Artículo 94. Adhesión. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 95. Entrada en vigor:
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se
hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera
ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de
que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 96. Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del
presente Protocolo:
1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente
Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.
2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente
Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante,
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas
por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta
y aplica sus disposiciones.
3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta Parte
contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el párrafo 4 del
artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los Convenios y el presente
Protocolo en 7 relación con ese conflicto por medio de una declaración
unilateral dirigida al depositario. Esta declaración, cuando haya sido
recibida por el depositario, surtirá en relación con tal conflicto los
efectos siguientes:
a) Los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto de la
mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;
b) La mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las misma
obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios y en el
presente Protocolo, y
c) Los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las
Partes en conflicto.
Artículo 97. Enmiendas:
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al
presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará
al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes
contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si
conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta,
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del
presente Protocolo.
Artículo 98. Revisión del Anexo I:
1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del
presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo
menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas
Partes contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si lo
estima necesario, podrá proponer la celebración de una reunión de expertos
técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las enmiendas al mismo que
parezcan convenientes. A menos que, dentro de los seis meses siguientes a
la comunicación a las Altas Partes contratantes de una propuesta para
celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité
Internacional de la Cruz Roja convocará la reunión, e invitará también a
ella a observadores de las organizaciones internacionales pertinentes. El
Comité Internacional de la Cruz Roja convocará también tal reunión en
cualquier momento a petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.
2. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes
contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las enmiendas
propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de dicha reunión
así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja o un tercio de las
Altas Partes contratantes.
3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría de
dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.
4. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las Partes
en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un período de un
año después de haber sido así comunicada, la enmienda se considerará
aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por lo menos de las
Altas Partes contratantes haya enviado al depositario una declaración de no
aceptación de la enmienda.
5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 4
entrará en vigor tres meses después de su aceptación para todas las Altas
Partes contratantes, con excepción de las que hayan hecho la declaración de
no aceptación de conformidad con ese párrafo. Cualquier Parte que haya
hecho tal declaración podrá retirarla en todo momento, en cuyo caso la
enmienda entrará en vigor para dicha Parte tres meses después de retirada
la declaración.
6. El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las Partes
en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes por ella
obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada una de las Partes, las
declaraciones de no aceptación hechas con arreglo al párrafo 4, así como
los retiros de tales declaraciones.
Artículo 99. Denuncia:
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse
recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la
Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el
artículo 1o., los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el
final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no
terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento de las personas protegidas por los Convenios o por el
presente Protocolo.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la
comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.
4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a
las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en
virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con
cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.
Artículo 100. Notificaciones. El depositarìo informará a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del
presente Protocolo, sobre:
a) Las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los
instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos
93 y 94;
b) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con
el artículo 95;
c) Las comunicaciones y declaraciones recibìdas, de conformidad con los
artículos 84, 90 y 97;
d) Las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo
96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible;
e) Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99.
Artículo 101. Registro:
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo
transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se
proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones
Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en
relación con el presente Protocolo.
Artículo 102. Textos auténticos. El original del presente Protocolo, cuyos
textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias
certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.
ANEXO 1
Reglamento relativo a la
identificación.
CAPITULO I
Tarjetas de Identidad.
Artículo 1o. Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil
y permanente:
1. La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y
permanente, a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo
debería:
a) Tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en un
bolsillo;
b) Ser de un material tan duradero como sea posible;
c) Estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrían también
añadirse otros idiomas);
d) Mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a falta, de
ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad, si lo
tiene;
e) Indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la protección de los
Convenios y del Protocolo.
f) Llevar la fotografía del titular, así como su firma o la huella dactilar
del pulgar, o ambas;
g) Estar sellada y firmada por la autoridad competente;
h) Indicar las fechas de expedición y de expiración de la tarjeta.
2. La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada una
de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del mismo tipo
para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto pueden
inspirarse en el modelo que en un solo idioma, aparece en la figura 1. Al
comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán un
ejemplo de la tarjeta de identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere del
modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad se extenderá, si fuese
posible, por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en poder de
la autoridad que la expida, la cual debería mantener un control de las
tarjetas expedidas.
3. En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad al
personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de pérdida de
una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un duplicado.
Artículo 2o. Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil
y temporal:
1. La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil y
temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el artículo
1o. del presente Reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en
el modelo de la figura 1.
2. Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y
religioso civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la descrita
en el artículo 1o, del presente Reglamento, podrá proveerse a ese personal
de un certificado firmado por la autoridad competente, en el que conste que
la persona a la que se expide está adscrita a un servicio en calidad de
personal temporal, indicando, si es posible, el tiempo que estará adscrita
al servicio y el derecho del titular a ostentar el signo distintivo. Ese
certificado debe indicar el nombre y la fecha de nacimiento del titular (o
a falta de esa fecha, su edad en la fecha de expedición del certificado),
la función del titular y el número de identidad, si lo tiene, llevará la
firma del interesado o la huella dactilar del pulgar, o ambas.
NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA
LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL
SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)
CAPITULO II
Signo distintivo.
Artículo 3o. Forma y naturaleza:
1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las
circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden
inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en los
modelos que aparecen en la figura 2.
2. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá
estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con materiales que
permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.
NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA
LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL
SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)
Fig. 2: Signos distintivos en color rojo sobre fondo blanco
Artículo 4o. Uso:
1. El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible, sobre una
superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las
direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
2. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el
personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo de
batalla irá provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en
el tocado y vestimenta.
CAPITULO III
Señales distintivas.
Artículo 5o. Uso facultativo:
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 6o. del presente Reglamento,
las señales previstas en el presente Capítulo para el uso exclusivo de las
unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para ningún
otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el presente
Capítulo es facultativo.
2. Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o por
sus características, no puedan ser marcadas con el signo distintivo, podrán
usar las señales distintivas autorizadas por este Capítulo. El método de
señalización más eficaz de una aeronave sanitaria para su identificación y
reconocimiento es, sin embargo, el uso de una señal visual, sea el signo
distintivo o la señal luminosa descrita en el artículo 6o., o ambos,
complementados por las demás señales a que se refieren los artículos 7o. y
8o. del presente Reglamento.
ANEXO II
TARJETA DE IDENTIDAD DE PERIODISTA
EN MISION PELIGROSA
EXTERIOR DE LA TARJETA
NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA
LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL
SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)
Artículo 6o. Señal luminosa:
1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal
luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave
utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la
utilización de las siguientes coordenadas tricromátricas:
Límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;
Límite de los blancos, y = 0,400 - x;
Límite de los púrpura, x = 0,133 + 0,600 y.
La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a
100 destellos por mìnuto.
2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces
necesarias para que las señales resulten visibles en todas las direcciones
posibles.
3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el
uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos,
buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por
otros vehículos o embarcaciones.
Artículo 7o. Señal de radio:
1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o
radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad designada y
aprobada por una Conferencia, Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esa señal será transmitida
tres veces antes del distintivo de llamada del transporte sanitario de que
se trate. Dicho mensaje se transmiten en inglés, a intervalos apropiados y
en una frecuencia o unas frecuencias determinadas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo. El empleo de la señal de
prioridad estará exclusivamente reservada para las unidades y los medios de
transportes sanitarios.
2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que se
menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:
a) Distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;
b) Posición del medio de transporte sanitario;
c) Número y tipo de los medios de transporte sanitarios;
d) Itinerario previsto;
e) Duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los
casos;
f) otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha,
lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de radar secundario
de vigilancia.
3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1
y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los artículos 22, 23,
25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo, las Altas Partes contratantes,
las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo o separadamente,
pueden designar y publicar las frecuencias nacionales que, de conformidad
con el cuadro de distribución de bandas de frecuencia que figura en el
Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, decidan usar para tales comunicaciones. Esas
frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones
de conformidad con el procedimiento que apruebe una Conferencia
Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones.
Artículo 8o. Identificación por medios electrónicos:
1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá
utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se
especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil
Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones
posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso
exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas
Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en
conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los
procedimientos que sean recomendados por la organización de Aviación Civil
Internacional.
2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer para
uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de
vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.
CAPITULO IV
Comunicaciones
Artículo 9o. Radiocumunicaciones. La señal de prioridad prevista en el
artículo 7o. del presente Reglamento podrá preceder a las correspondientes
radiocomunicaciones de las unidades sanitarias y de los medios de
transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos que se
pongan en práctica de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28,
29, 30 y 31 del Protocolo.
Artículo 10. Uso de códigos internacionales. Las Unidades sanitarias y los
medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos y señales
establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la
Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales serán usados de
conformidad con las normas, prácticas y procedimientos establecidos por
dichas organizaciones.
Artículo 11. Otros medios de comunicación. Cuando no sea posible establecer
una comunicación bilateral por radio, podrán utilizarse las señales
previstas en el Código Internacional de Señales adoptado por la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo
correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional,
del 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se introduzcan
posteriormente.
Artículo 12. Planes de vuelo. Los acuerdos y notificaciones relativos a los
planes de vuelo a que se refiere el artículo 29 del Protocolo se
formularán, en todo lo posible, de conformidad con los procedimientos
establecidos por la organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 13. Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves
sanitarias. Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la
identidad de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a esta el
aterrizaje de conformidad con los artículos 30 y 31 del Protocolo, tanto la
aeronave sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos
normalizados de interceptación visual y por radio prescritos en el Anexo 2
del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de
diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.
CAPITULO V
Protección civil.
Artículo 14. Tarjeta de identidad:
1. La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección
civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del Protocolo se rige por
las normas pertinentes del artículo 1o. de este Reglamento,
2. La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede ajustarse
al modelo que se indica en la figura 3.
3. Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas
ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de
identidad.
NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA
LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL
SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)
3. Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los límites
exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será equivalente
al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su fondo blanco.
4. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar
alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que
permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.
NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA
LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL
SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)
Fig. 5: Signo internacional especial para las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas
Artículo 15. Signo distintivo internacional:
1. El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el
párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo será un triángulo equilátero azul
sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación, aparece un modelo.
NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA
LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL
SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)
Fig. 4: triángulo azul sobre fondo naranja
2. Se recomienda:
a) Que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o dorsal,
estos constituyan su fondo naranja;
b) Que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba, verticalmente;
c) Que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del fondo
naranja.
3. El signo distintivo internacional será tan grande como las
circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá
colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas las
direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin perjuicio de
las instrucciones de la autoridad competente, el personal de protección
civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible, del signo
distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la visibilidad sea
escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado; puede también estar
hecho con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios
técnicos de detección
CAPITULO VI
Obras e instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas.
Artículo 16. Signo internacional especial:
1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del
Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de
color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia
entre los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.
2. El signo será tan grande como las circunstancias. lo justifiquen. Cuando
se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas
veces como sea oportuno según las circunstancias. Siempre que sea posible,
se colocará sobre una superficie plana o sobre banderas de manera que
resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor
distancia posible.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Es fiel reproducción tomada del texto certificado del Protocolo Adicional I
a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales,
adoptado en Ginebra, el 8 de junio de 1977 y sus Anexos I y II, que reposan
en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.E., 27 de agosto de 1990.
Tito Mosquera Irurita
Jefe de la oficina de Planeación Encargado de las Funciones del Despacho de
la División de Asuntos Jurídicos.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá D.E., 17 de octubre de 1990.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Luis Fernando Jaramillo Correa.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados internacionales (Protocolo I)", adoptado en Ginebra el 8
de junio de 1977.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales (Protocolo I)", adoptado en Ginebra el 8 de junio
de 1977, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ... días del mes de ... de mil
novecientos noventa y dos 1992.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gabriel Gutiérrez Macías.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., 21 de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Wilma Zafra Turbay.