Ley 1101 De 2006
Año CXLII No. 46461 23 de Noviembre de 2006
LEY 1101 DE 2006
(noviembre 22)
por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la
contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una
contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del
turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el
artículo 3° de la presente ley. Contribución que en ningún caso será
trasladada al usuario.
Artículo 2°. El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de
liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se liquidará
trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos
operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los
aportantes señalados en el artículo 3° de esta ley.
La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante
cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de
jurisdicción coactiva.
Parágrafo 1°. Para los prestadores de servicios turísticos cuya
remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas,
se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones
percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y
mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez
deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
Parágrafo 2°. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un
régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este
artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos
internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto,
el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o
su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa
autorizada.
La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados
en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.
Parágrafo 3°. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se
refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los
ingresos operacionales.
Parágrafo 4°. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes
adicionales.
Artículo 3. Aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del
turismo. Para los fines señalados en el artículo 1° de la presente ley, se
consideran aportantes los siguientes:
1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas
ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los
establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el
caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se
aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a
los 100 smlmv.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias
operadoras.
4. Las oficinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como
canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo,
deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas
turísticas.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y
multipropiedad.
10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean
superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines
terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros
medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500
smlmv.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos
prepagados.
13. Los parques temáticos.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales
sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano
y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las
empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten
servicio de transporte turístico.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que
presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
18. Los centros de convenciones.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.
20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos
por concepto de la operación de muelles turísticos.
21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de
transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales
sean superiores a 100 smlmv.
Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución
parafiscal de que trata el artículo 2°, se excluirán de las ventas de los
hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo
compartido.
Parágrafo 2°. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley,
se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas
naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por
periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes
raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación
entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las
condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un
mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de
terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los
criterios para otorgar la calidad de "turístico" a los bares y restaurantes
a que se refiere el numeral 10 del presente artículo.
Parágrafo 4°. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de
aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3° del presente
artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el
transporte de pasajeros.
Artículo 4°. Impuesto con destino al turismo como inversión social. Créase,
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el impuesto
nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción
y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y
la calidad turísticas.
El hecho generador del impuesto con destino al turismo es el ingreso al
territorio colombiano de personas extranjeras, en medios de transporte
aéreo de tráfico internacional.
El sujeto activo del impuesto con destino al turismo e s la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son contribuyentes del impuesto
con destino al turismo, todas las personas extranjeras, que ingresen a
Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
Estarán exentas del impuesto con destino al turismo las siguientes
personas. El gobierno nacional determinará mediante reglamento las
condiciones operacionales de dichas exenciones.
a) Los agentes diplomáticos y consulares de gobiernos extranjeros
acreditados ante el Gobierno colombiano, y los funcionarios de
organizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios
internacionales suscritos y ratificados por Colombia;
b) Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional y el personal
de las líneas aéreas de tráfico internacional, quienes por la naturaleza de
su labor deban ingresar a territorio nacional en comisión de servicios o en
cumplimiento de sus labores;
c) Los estudiantes, becarios, docentes investigadores y personas de la
tercera edad;
d) Los pasajeros en tránsito en el territorio colombiano;
e) Las personas que ingresen a territorio colombiano en caso de arribo
forzoso al territorio nacional, incluidos los casos de emergencias médicas
producidas a bordo.
La tarifa del impuesto con destino al turismo, durante los años 2006, 2007
y 2008, es la suma de US$5 Dólares de los Estados Unidos o su equivalente
en pesos colombianos. A partir del 1° de enero de 2009 y hasta el 31 de
diciembre de 2011, la tarifa del impuesto con destino al turismo será la
suma de US$10 Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
pesos colombianos. A partir del 1° de enero del 2012 la tarifa del impuesto
con destino al turismo será la suma de US$15 Dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en pesos colombianos.
El impuesto con destino al turismo deberá ser incluido por las empresas que
presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo internacional de
pasajeros con destino a Colombia, en el valor de los tiquetes o pasajes
aéreos y su pago se hará trimestralmente.
Artículo 5°. Recaudo del impuesto para el turismo por parte de las
aerolíneas. El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata
el artículo 4 de la presente ley, lo tendrán a su cargo las empresas que
presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo internacional de
pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por estas a una
cuenta especial de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será apropiado en el
Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes
a su recaudo y en las subsiguientes.
Artículo 6°. Destinación de los recursos provenientes del impuesto al
turismo. Los recursos provenientes del impuesto con destino al turismo se
destinarán a su promoción y competitividad de manera que se fomente la
recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política.
Parágrafo. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística al que se
refiere el artículo 11 de la presente ley aprobará los planes y programas
en que se invertirán estos recursos de conformidad con la Política de
Turismo que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y su
ejecución se hará a través de Proexport para la promoción internacional, y
con la entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística de que trata
el artículo 9° de la presente ley, para la promoción interna y la
competitividad.
Artículo 7°. Recursos de explotación de marcas relacionadas con el turismo.
Los recursos provenientes de la explotación de marcas relacionadas con el
turismo, de propiedad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
harán parte de la apropiación de recursos fiscales del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo y estarán dirigidos a la ejecución de los
programas de competitividad y promoción interna e internacional del turismo
de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo de conformidad con lo previsto en la Política de
Turismo.
Artículo 8°. Recursos del fondo de promoción turística. Además de la
contribución parafiscal prevista en el artículo 1° de esta ley, el Fondo de
Promoción Turística, contará con los siguientes recursos:
a) Los activos adquiridos con los recursos de la contribución parafiscal;
b) Las donaciones;
c) Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comerciales;
d) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos que
fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los términos
de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comercio
Industria y Turismo;
e) Los recursos que provengan de la cooperación internacional en materia de
turismo y cualquier otro recurso que se canalice a través de tesorería;
f) Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores
partidas;
g) Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 9°. El artículo 45 de la Ley 300 de 1996, quedará así:
Administración del Fondo de Promoción Turística. El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo podrá celebrar contratos con el sector privado del
turismo que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores
aportantes para la administración del Fondo de Promoción Turística. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la materia.
Artículo 10. El artículo 43 de la ley 300 de 1996, quedará así: Destinación
de los recursos del Fondo de Promoción Turística. Los recursos del Fondo de
Promoción Turística se destinarán a la ejecución de proyectos de
competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo
interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo
de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente
incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley.
El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de
prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas
sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo
de Promoción Turística que será definido anualmente por el Consejo
Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores
de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a
este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea
necesario.
Artículo 11. El artículo 46 de Ley 300 de 1996, quedará así: Del Comité
Directivo del Fondo Promoción Turística. El Fondo de Promoción Turística
tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente
manera:
a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en
el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo presidirá el Comité;
b) El Presidente de Proexport o su delegado;
c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes;
d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores;
e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios;
f) Un representante del sector de ecoturismo.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director
(a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se
discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de
prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas
sexuales con menores de edad.
Parágrafo 1°. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá
el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará
el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité
Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación
de los pequeños prestadores de servicios turísticos.
Parágrafo 3°. Los directivos y representantes de las asociaciones o
agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción
Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos
establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.
Parágrafo transitorio. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística
a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará
ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité de que trata
este artículo.
Artículo 12. El artículo 62 de la ley 300 de 1996, quedará así: Prestadores
de servicios turísticos que se deben registrar. Son prestadores de
servicios turísticos los siguientes:
1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y
otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que
prestan el servicio de alojamiento por horas.
2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias
operadoras.
3. Las oficinas de representaciones turísticas.
4. Los guías de turismo.
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas
turísticas.
8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo
compartido y multipropiedad.
9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos
operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos
prepagados.
11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.
12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las
empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten
servicio de transporte turístico.
Artículo 13. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996, quedará así: Registro
Nacional de Turismo y recaudo de la contribución parafiscal para la
promoción del turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo,
en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios
turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus
operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que
trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio
percibirán por concepto de dicho recaudo.
Parágrafo 1°. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el
inciso anterior, deberán garantizar un esquema uniforme de recaudo y un
Registro Único Nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción
o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea
para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para el cumplimiento
de las obligaciones de esta delegación las Cámaras de Comercio aplicarán el
mismo régimen contractual que rige para la función del Registro Mercantil.
Parágrafo 2°. La obtención del Registro será requisito previo y obligatorio
para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá
las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización
del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio
de la función por parte de las cámaras de comercio.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá
las tarifas del Registro Nacional de Turismo en los términos del artículo
338 de la Constitución Política. Para estos fines los costos recuperables
son los necesarios para gestionar el recaudo, actualización y conservación
de la información que soporta el Registro.
Parágrafo Transitorio. La actual entidad administradora del Fondo de
Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para
la promoción del turismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, expida la reglamentación correspondiente.
Artículo 14. El inciso 1° del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, quedará
así: Fomento a la actividad turística. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros en el país el ciento
por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las
compras de bienes gravados en el territorio nacional. El Gobierno
reglamentará la materia.
El Gobierno implementará reglamentariamente mecanismos operativos que
aseguren la devolución efectiva e inmediata del IVA de que trata este
artículo.
Artículo 15. Tasa compensada. Findeter podrá realizar operaciones para la
financiación de proyectos, inversiones, o actividades relacionadas con el
sector turismo, aplicando tasas compensadas siempre y cuando los recursos
equivalentes al monto del subsidio provengan de la Nación, entidades
públicas del orden nacional, entidades territoriales, o sus
descentralizadas, organismos internacionales, organismos no
gubernamentales, corporaciones regionales, fondos nacionales o regionales,
asociaciones o agremiaciones sectoriales públicas o privadas entre otros, o
destinando parte de sus utilidades para tal fin.
Artículo 16. Incentivos tributarios. Únicamente los prestadores de
servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Turismo podrán ser beneficiarios de los incentivos tributarios consagrados
a su favor. La omisión de la actualización del Registro Nacional de
Turismo, así como el incumplimiento en el pago de la contribución
parafiscal, producirá la pérdida del incentivo tributario correspondiente
al año fiscal en el cual se presente la omisión o incumplimiento.
Artículo 17. Promoción del patrimonio histórico y cultural. La Política de
Turismo que diseñe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá
contener un plan específico y prioritario de proyectos de promoción y
mercadeo relacionados con los sitios en Colombia, declarados por la Unesco
como "Patrimonio Mundial de la Humanidad cultural o natural".
Artículo 18. Banco de proyectos turísticos. Como parte de la Política de
Turismo créase el Banco de Proyectos Turísticos en el cual, para cada
vigencia anual, deben inscribirse los proyectos de las Entidades
Territoriales respecto de los cuales se demanden recursos para promoción
provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del
Presupuesto General de la Nación. Para la inscripción de los proyectos
respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
1. Los proyectos serán incluidos en el Banco mediante decisión expresa del
Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, previa solicitud de las
Entidades Territoriales y entes particulares aportantes.
2. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las
entidades territoriales.
3. En ningún caso se autorizará una cofinanciación superior al 50% del
respectivo proyecto.
4. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los
recursos destinados para el Banco de Proyectos Turísticos en la respectiva
anualidad.
5. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de
las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos y la
promoción equilibrada entre las entidades territoriales.
6. Para el Banco de Proyectos Turísticos se destinará no menos del 20% ni
más del 50% de los recursos a que hace referencia este artículo.
Parágrafo 1°. Los proyectos provenientes de los Departamentos del Guaviare,
Vaupés, Putumayo, Amazonas, Vichada, Caquetá, Guainía y el Chocó
biogeográfico por poseer y comprometerse a preservar su rica biodiversidad,
quedan excluidos de los aportes de cofinanciación de que tratan los
numerales 2 y 3 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Dentro de la destinación general de los recursos a los que se
refiere este artículo, se tendrá en cuenta una asignación especial para el
evento descrito en el artículo 110 de la Ley 300 de 1996.
Artículo 19. Reglamentación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará esta ley en un plazo no
superior a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 20. Vigencia y derogatorias. La presente ley empezará a regir a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias en especial el Decreto 1336 de 2002. Deroga, asimismo, el
artículo 21 de la Ley 679 de 2001.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida