Ley 1101 De 2006

Descargar el documento

Diario Oficial<br /> Año CXLII No. 46461 23 de Noviembre de 2006<br /> LEY 1101 DE 2006<br /> (noviembre 22)<br /> por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la<br /> contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una<br /> contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del<br /> turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el<br /> artículo 3° de la presente ley. Contribución que en ningún caso será<br /> trasladada al usuario.<br /> Artículo 2°. El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de<br /> liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se liquidará<br /> trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos<br /> operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los<br /> aportantes señalados en el artículo 3° de esta ley.<br /> La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante<br /> cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de<br /> jurisdicción coactiva.<br /> Parágrafo 1°. Para los prestadores de servicios turísticos cuya<br /> remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas,<br /> se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones<br /> percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y<br /> mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez<br /> deducidos los pagos a los proveedores turísticos.<br /> Parágrafo 2°. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un<br /> régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este<br /> artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos<br /> internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto,<br /> el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o<br /> su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa<br /> autorizada.<br /> La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados<br /> en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.<br /> Parágrafo 3°. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se<br /> refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los<br /> ingresos operacionales.<br /> Parágrafo 4°. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes<br /> adicionales.<br /> Artículo 3. Aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del<br /> turismo. Para los fines señalados en el artículo 1° de la presente ley, se<br /> consideran aportantes los siguientes:<br /> 1. Los hoteles y centros vacacionales.<br /> 2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas<br /> ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los<br /> establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el<br /> caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se<br /> aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a<br /> los 100 smlmv.<br /> 3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias<br /> operadoras.<br /> 4. Las oficinas de representaciones turísticas.<br /> 5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como<br /> canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo,<br /> deportes náuticos en general.<br /> 6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.<br /> 7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.<br /> 8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas<br /> turísticas.<br /> 9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y<br /> multipropiedad.<br /> 10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean<br /> superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> 11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines<br /> terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros<br /> medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500<br /> smlmv.<br /> 12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos<br /> prepagados.<br /> 13. Los parques temáticos.<br /> 14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.<br /> 15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales<br /> sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano<br /> y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.<br /> 16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las<br /> empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten<br /> servicio de transporte turístico.<br /> 17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que<br /> presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.<br /> 18. Los centros de convenciones.<br /> 19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.<br /> 20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos<br /> por concepto de la operación de muelles turísticos.<br /> 21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de<br /> transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales<br /> sean superiores a 100 smlmv.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución<br /> parafiscal de que trata el artículo 2°, se excluirán de las ventas de los<br /> hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo<br /> compartido.<br /> Parágrafo 2°. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley,<br /> se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas<br /> naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por<br /> periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes<br /> raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación<br /> entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las<br /> condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un<br /> mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de<br /> terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.<br /> Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los<br /> criterios para otorgar la calidad de "turístico" a los bares y restaurantes<br /> a que se refiere el numeral 10 del presente artículo.<br /> Parágrafo 4°. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de<br /> aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3° del presente<br /> artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el<br /> transporte de pasajeros.<br /> Artículo 4°. Impuesto con destino al turismo como inversión social. Créase,<br /> a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el impuesto<br /> nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción<br /> y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y<br /> la calidad turísticas.<br /> El hecho generador del impuesto con destino al turismo es el ingreso al<br /> territorio colombiano de personas extranjeras, en medios de transporte<br /> aéreo de tráfico internacional.<br /> El sujeto activo del impuesto con destino al turismo e s la Nación -<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son contribuyentes del impuesto<br /> con destino al turismo, todas las personas extranjeras, que ingresen a<br /> Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.<br /> Estarán exentas del impuesto con destino al turismo las siguientes<br /> personas. El gobierno nacional determinará mediante reglamento las<br /> condiciones operacionales de dichas exenciones.<br /> a) Los agentes diplomáticos y consulares de gobiernos extranjeros<br /> acreditados ante el Gobierno colombiano, y los funcionarios de<br /> organizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios<br /> internacionales suscritos y ratificados por Colombia;<br /> b) Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional y el personal<br /> de las líneas aéreas de tráfico internacional, quienes por la naturaleza de<br /> su labor deban ingresar a territorio nacional en comisión de servicios o en<br /> cumplimiento de sus labores;<br /> c) Los estudiantes, becarios, docentes investigadores y personas de la<br /> tercera edad;<br /> d) Los pasajeros en tránsito en el territorio colombiano;<br /> e) Las personas que ingresen a territorio colombiano en caso de arribo<br /> forzoso al territorio nacional, incluidos los casos de emergencias médicas<br /> producidas a bordo.<br /> La tarifa del impuesto con destino al turismo, durante los años 2006, 2007<br /> y 2008, es la suma de US$5 Dólares de los Estados Unidos o su equivalente<br /> en pesos colombianos. A partir del 1° de enero de 2009 y hasta el 31 de<br /> diciembre de 2011, la tarifa del impuesto con destino al turismo será la<br /> suma de US$10 Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en<br /> pesos colombianos. A partir del 1° de enero del 2012 la tarifa del impuesto<br /> con destino al turismo será la suma de US$15 Dólares de los Estados Unidos<br /> de América o su equivalente en pesos colombianos.<br /> El impuesto con destino al turismo deberá ser incluido por las empresas que<br /> presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo internacional de<br /> pasajeros con destino a Colombia, en el valor de los tiquetes o pasajes<br /> aéreos y su pago se hará trimestralmente.<br /> Artículo 5°. Recaudo del impuesto para el turismo por parte de las<br /> aerolíneas. El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata<br /> el artículo 4 de la presente ley, lo tendrán a su cargo las empresas que<br /> presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo internacional de<br /> pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por estas a una<br /> cuenta especial de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será apropiado en el<br /> Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes<br /> a su recaudo y en las subsiguientes.<br /> Artículo 6°. Destinación de los recursos provenientes del impuesto al<br /> turismo. Los recursos provenientes del impuesto con destino al turismo se<br /> destinarán a su promoción y competitividad de manera que se fomente la<br /> recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con<br /> lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política.<br /> Parágrafo. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística al que se<br /> refiere el artículo 11 de la presente ley aprobará los planes y programas<br /> en que se invertirán estos recursos de conformidad con la Política de<br /> Turismo que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y su<br /> ejecución se hará a través de Proexport para la promoción internacional, y<br /> con la entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística de que trata<br /> el artículo 9° de la presente ley, para la promoción interna y la<br /> competitividad.<br /> Artículo 7°. Recursos de explotación de marcas relacionadas con el turismo.<br /> Los recursos provenientes de la explotación de marcas relacionadas con el<br /> turismo, de propiedad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,<br /> harán parte de la apropiación de recursos fiscales del Ministerio de<br /> Comercio, Industria y Turismo y estarán dirigidos a la ejecución de los<br /> programas de competitividad y promoción interna e internacional del turismo<br /> de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo de conformidad con lo previsto en la Política de<br /> Turismo.<br /> Artículo 8°. Recursos del fondo de promoción turística. Además de la<br /> contribución parafiscal prevista en el artículo 1° de esta ley, el Fondo de<br /> Promoción Turística, contará con los siguientes recursos:<br /> a) Los activos adquiridos con los recursos de la contribución parafiscal;<br /> b) Las donaciones;<br /> c) Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comerciales;<br /> d) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos que<br /> fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los términos<br /> de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comercio<br /> Industria y Turismo;<br /> e) Los recursos que provengan de la cooperación internacional en materia de<br /> turismo y cualquier otro recurso que se canalice a través de tesorería;<br /> f) Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores<br /> partidas;<br /> g) Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones.<br /> Artículo 9°. El artículo 45 de la Ley 300 de 1996, quedará así:<br /> Administración del Fondo de Promoción Turística. El Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo podrá celebrar contratos con el sector privado del<br /> turismo que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores<br /> aportantes para la administración del Fondo de Promoción Turística. El<br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la materia.<br /> Artículo 10. El artículo 43 de la ley 300 de 1996, quedará así: Destinación<br /> de los recursos del Fondo de Promoción Turística. Los recursos del Fondo de<br /> Promoción Turística se destinarán a la ejecución de proyectos de<br /> competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo<br /> interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el<br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo<br /> de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente<br /> incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley.<br /> El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de<br /> prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas<br /> sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio<br /> de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo<br /> de Promoción Turística que será definido anualmente por el Consejo<br /> Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores<br /> de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a<br /> este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea<br /> necesario.<br /> Artículo 11. El artículo 46 de Ley 300 de 1996, quedará así: Del Comité<br /> Directivo del Fondo Promoción Turística. El Fondo de Promoción Turística<br /> tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente<br /> manera:<br /> a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en<br /> el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo presidirá el Comité;<br /> b) El Presidente de Proexport o su delegado;<br /> c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes;<br /> d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores;<br /> e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios;<br /> f) Un representante del sector de ecoturismo.<br /> A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director<br /> (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se<br /> discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de<br /> prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas<br /> sexuales con menores de edad.<br /> Parágrafo 1°. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá<br /> el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<br /> Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará<br /> el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité<br /> Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación<br /> de los pequeños prestadores de servicios turísticos.<br /> Parágrafo 3°. Los directivos y representantes de las asociaciones o<br /> agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción<br /> Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos<br /> establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.<br /> Parágrafo transitorio. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<br /> a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará<br /> ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité de que trata<br /> este artículo.<br /> Artículo 12. El artículo 62 de la ley 300 de 1996, quedará así: Prestadores<br /> de servicios turísticos que se deben registrar. Son prestadores de<br /> servicios turísticos los siguientes:<br /> 1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y<br /> otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que<br /> prestan el servicio de alojamiento por horas.<br /> 2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias<br /> operadoras.<br /> 3. Las oficinas de representaciones turísticas.<br /> 4. Los guías de turismo.<br /> 5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.<br /> 6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.<br /> 7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas<br /> turísticas.<br /> 8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo<br /> compartido y multipropiedad.<br /> 9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos<br /> operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> 10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos<br /> prepagados.<br /> 11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.<br /> 12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.<br /> 13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las<br /> empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten<br /> servicio de transporte turístico.<br /> Artículo 13. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996, quedará así: Registro<br /> Nacional de Turismo y recaudo de la contribución parafiscal para la<br /> promoción del turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,<br /> podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo,<br /> en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios<br /> turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus<br /> operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que<br /> trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio<br /> percibirán por concepto de dicho recaudo.<br /> Parágrafo 1°. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el<br /> inciso anterior, deberán garantizar un esquema uniforme de recaudo y un<br /> Registro Único Nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción<br /> o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea<br /> para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para el cumplimiento<br /> de las obligaciones de esta delegación las Cámaras de Comercio aplicarán el<br /> mismo régimen contractual que rige para la función del Registro Mercantil.<br /> Parágrafo 2°. La obtención del Registro será requisito previo y obligatorio<br /> para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.<br /> Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá<br /> las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización<br /> del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio<br /> de la función por parte de las cámaras de comercio.<br /> Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá<br /> las tarifas del Registro Nacional de Turismo en los términos del artículo<br /> 338 de la Constitución Política. Para estos fines los costos recuperables<br /> son los necesarios para gestionar el recaudo, actualización y conservación<br /> de la información que soporta el Registro.<br /> Parágrafo Transitorio. La actual entidad administradora del Fondo de<br /> Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para<br /> la promoción del turismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria<br /> y Turismo, expida la reglamentación correspondiente.<br /> Artículo 14. El inciso 1° del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, quedará<br /> así: Fomento a la actividad turística. La Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros en el país el ciento<br /> por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las<br /> compras de bienes gravados en el territorio nacional. El Gobierno<br /> reglamentará la materia.<br /> El Gobierno implementará reglamentariamente mecanismos operativos que<br /> aseguren la devolución efectiva e inmediata del IVA de que trata este<br /> artículo.<br /> Artículo 15. Tasa compensada. Findeter podrá realizar operaciones para la<br /> financiación de proyectos, inversiones, o actividades relacionadas con el<br /> sector turismo, aplicando tasas compensadas siempre y cuando los recursos<br /> equivalentes al monto del subsidio provengan de la Nación, entidades<br /> públicas del orden nacional, entidades territoriales, o sus<br /> descentralizadas, organismos internacionales, organismos no<br /> gubernamentales, corporaciones regionales, fondos nacionales o regionales,<br /> asociaciones o agremiaciones sectoriales públicas o privadas entre otros, o<br /> destinando parte de sus utilidades para tal fin.<br /> Artículo 16. Incentivos tributarios. Únicamente los prestadores de<br /> servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de<br /> Turismo podrán ser beneficiarios de los incentivos tributarios consagrados<br /> a su favor. La omisión de la actualización del Registro Nacional de<br /> Turismo, así como el incumplimiento en el pago de la contribución<br /> parafiscal, producirá la pérdida del incentivo tributario correspondiente<br /> al año fiscal en el cual se presente la omisión o incumplimiento.<br /> Artículo 17. Promoción del patrimonio histórico y cultural. La Política de<br /> Turismo que diseñe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá<br /> contener un plan específico y prioritario de proyectos de promoción y<br /> mercadeo relacionados con los sitios en Colombia, declarados por la Unesco<br /> como "Patrimonio Mundial de la Humanidad cultural o natural".<br /> Artículo 18. Banco de proyectos turísticos. Como parte de la Política de<br /> Turismo créase el Banco de Proyectos Turísticos en el cual, para cada<br /> vigencia anual, deben inscribirse los proyectos de las Entidades<br /> Territoriales respecto de los cuales se demanden recursos para promoción<br /> provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del<br /> Presupuesto General de la Nación. Para la inscripción de los proyectos<br /> respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. Los proyectos serán incluidos en el Banco mediante decisión expresa del<br /> Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, previa solicitud de las<br /> Entidades Territoriales y entes particulares aportantes.<br /> 2. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las<br /> entidades territoriales.<br /> 3. En ningún caso se autorizará una cofinanciación superior al 50% del<br /> respectivo proyecto.<br /> 4. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los<br /> recursos destinados para el Banco de Proyectos Turísticos en la respectiva<br /> anualidad.<br /> 5. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de<br /> las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos y la<br /> promoción equilibrada entre las entidades territoriales.<br /> 6. Para el Banco de Proyectos Turísticos se destinará no menos del 20% ni<br /> más del 50% de los recursos a que hace referencia este artículo.<br /> Parágrafo 1°. Los proyectos provenientes de los Departamentos del Guaviare,<br /> Vaupés, Putumayo, Amazonas, Vichada, Caquetá, Guainía y el Chocó<br /> biogeográfico por poseer y comprometerse a preservar su rica biodiversidad,<br /> quedan excluidos de los aportes de cofinanciación de que tratan los<br /> numerales 2 y 3 del presente artículo.<br /> Parágrafo 2°. Dentro de la destinación general de los recursos a los que se<br /> refiere este artículo, se tendrá en cuenta una asignación especial para el<br /> evento descrito en el artículo 110 de la Ley 300 de 1996.<br /> Artículo 19. Reglamentación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio<br /> de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará esta ley en un plazo no<br /> superior a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.<br /> Artículo 20. Vigencia y derogatorias. La presente ley empezará a regir a<br /> partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean<br /> contrarias en especial el Decreto 1336 de 2002. Deroga, asimismo, el<br /> artículo 21 de la Ley 679 de 2001.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro<br /> de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Sergio Diazgranados Guida