Ley 1104 De 2006
AÑO CXLII No. 46481 13 de diciembre de 2006
LEY 1104 DE 2006
(diciembre 13)
por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la
carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 6° del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 6°. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen
Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para
todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende
los siguientes grados en escala descendente:
OFICIALES
1. Ejército
a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General
3. Brigadier General
b) Oficiales Superiores
1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor
c) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente
2. Armada
a) Oficiales de Insignia
1. Almirante
2. Vicealmirante
3. Contralmirante
b) Oficiales Superiores
1. Capitán de Navío
2. Capitán de Fragata
3. Capitán de Corbeta
c) Oficiales Subalternos
1. Teniente de Navío
2. Teniente de Fragata
3. Teniente de Corbeta
3. Fuerza Aérea
a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General
3. Brigadier General
b) Oficiales Superiores
1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor
c) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente
b) Suboficiales
1. Ejército
a) Sargento Mayor de Comando Conjunto;
b) Sargento Mayor de Comando;
c) Sargento Mayor;
d) Sargento Primero;
e) Sargento Viceprimero;
f) Sargento Segundo;
g) Cabo Primero;
h) Cabo Segundo;
i) Cabo Tercero.
2. Armada
a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto;
b) Suboficial Jefe Técnico de Comando;
c) Suboficial Jefe Técnico;
d) Suboficial Jefe;
e) Suboficial Primero;
f) Suboficial Segundo;
g) Suboficial Tercero;
h) Marinero Primero;
i) Marinero Segundo.
3. Fuerza Aérea
a) Técnico Jefe de Comando Conjunto;
b) Técnico Jefe de Comando;
c) Técnico Jefe;
d) Técnico Subjefe;
e) Técnico Primero;
f) Técnico Segundo;
g) Técnico Tercero;
h) Técnico Cuarto;
i) Aerotécnico.
Parágrafo. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del
Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del
Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.
Artículo 2°. El artículo 10 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 10. Clasificación general. Según sus funciones, los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:
a) OFICIALES
1. Ejército
a) Oficiales de las Armas;
b) Oficiales del Cuerpo Logístico;
c) Oficiales del Cuerpo Administrativo;
d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.
2. Armada
a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo;
b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;
c) Oficiales del Cuerpo Logístico;
d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;
e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.
3. Fuerza Aérea
a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo;
b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;
c) Oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;
d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;
e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar;
b) Suboficiales
1. Ejército
a) Suboficiales de las Armas;
b) Suboficiales del Cuerpo Logístico;
c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.
2. Armada
a) Suboficiales del Cuerpo de Mar;
b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;
c) Suboficiales del Cuerpo Logístico;
d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.
3. Fuerza Aérea
a) Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico;
b) Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;
c) Suboficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;
d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.
Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de
Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto
1790 de 2000, pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería
de Marina en la Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería
de Marina, conservando para todos los fines los derechos contemplados en
dicha norma.
Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, el
personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada
en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación
en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de
Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los
derechos contemplados en dicha norma.
Artículo 3°. El artículo 12 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 12. Clasificación particular de los Oficiales de las armas en el
Ejército. Son Oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos
formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el
mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del
Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.
Los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos
que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la
Caballería, la Artillería, los Ingenieros, las Fuerzas Especiales, la
Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.
Artículo 4°. El artículo 13 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del cuerpo
de Infantería de Marina de la Armada.
Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados,
entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y
la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo
Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e
Inteligencia Naval.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados,
entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y
la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de
Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la
única especialidad del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros.
Artículo 5°. El artículo 19 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 19. Clasificación particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar
y del cuerpo de Infantería de Marina. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar,
todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad
principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación
y mantenimiento de las unidades a flote, aéreas e instalaciones de la
Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.
Parágrafo. Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos
aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de
actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las unidades de
combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones
propias de dicho Cuerpo.
Artículo 6°. El artículo 34 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 34. Ingreso al Escalafón. Salvo las excepciones que contempla el
presente Decreto en el artículo 37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas
Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de
Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los
demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas
Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería
de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la
Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.
Artículo 7°. El artículo 35 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 35. Período de prueba. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un
(1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia,
adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en
cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o
de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del
período de prueba.
Artículo 8°. El artículo 37 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 37. Escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo.
Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten
incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados,
deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del
cual serán escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta
previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las
Fuerzas Militares.
Parágrafo 1°. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado
en áreas de interés institucional, previa y claramente especificadas en la
respectiva convocatoria, serán escalafonados en el grado de teniente o
teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación vigente.
Parágrafo 2°. Los títulos profesionales expedidos por instituciones
extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre
que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido
esta función.
Artículo 9°. El artículo 38 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 38. Escalafonamiento de profesionales, tecnólogos o técnicos
profesionales como Oficiales o Suboficiales respectivamente de las armas y
del cuerpo logístico en el Ejército; del cuerpo ejecutivo, del cuerpo de
infantería de marina y del cuerpo logístico en la armada; del cuerpo de
vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas y del cuerpo
logístico en la fuerza aérea. Los profesionales civiles con título de
formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas,
que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo
Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de
Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de
Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo
Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y
aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de
Formación de Oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los
Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado
de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora
del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
Los tecnólogos o técnicos profesionales civiles con título de formación
Tecnológica, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten
incorporarse como Suboficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el
Ejército; del Cuerpo de Mar, del Cuerpo de Infantería de Marina y del
Cuerpo Logístico en la Armada; y como Suboficiales del Cuerpo Técnico
Aeronáutico, del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y
del Cuerpo Logístico Aeronáutico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados,
deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la
respectiva Escuela de Formación de Suboficiales, de acuerdo con la
programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual
serán escalafonados en el grado de Cabos Terceros en el Ejército y en el
Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los
demás Cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza
Aérea.
Artículo 10. El artículo 40 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 40. Escalafonamiento de tecnólogos o técnicos en el cuerpo
administrativo. Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos
profesionales, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo
Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de
orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el
respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás
requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el
Ejército, Marinero Segundo en la Armada Nacional y Aerotécnico en la Fuerza
Aérea.
Parágrafo. Escalafonamiento de pilotos fluviales. El Comandante de la
Armada Nacional, por una sola vez, podrá escalafonar como Suboficiales
primeros al personal civil que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, y de acuerdo al tiempo de servicio, se encuentre desempeñando
el cargo de pilotos fluviales.
Artículo 11. El artículo 44 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
"Artículo 44. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente en
el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la
Fuerza Aérea y el grado de Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la
Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los
estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de Oficiales y ser
propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.
Para obtener el grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en
las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos, en las
Escuelas de Formación de Suboficiales, o en las Unidades autorizadas para
adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el Director o Comandante
de la respectiva escuela o unidad.
Parágrafo 1°. Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de
Oficiales y Suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en
comisión a adelantar estudios en institutos militares del exterior para
obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que
les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez
escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad
de la carrera militar nacional en la respectiva Escuela de Formación.
Parágrafo 2°. Podrán ingresar al Curso de Formación de Oficiales o
Suboficiales en las respectivas escuelas, los nacionales de otros países
que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el
título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del
correspondiente curso.
Parágrafo 3°. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
para las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le
haya sido delegado por el Presidente de la República para el caso de los
Oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los
nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los estudios
necesarios para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o
Suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez
escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la
carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación".
Artículo 12. El artículo 54 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 54. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los
Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al
grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos
mínimos:
a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado
en el presente decreto;
b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las
calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los
respectivos comandos de fuerza;
c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;
d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de
Evaluación y Clasificación.
Parágrafo 1°. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto
se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes
técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de
marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que
reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente
decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas
Militares.
Parágrafo 2°. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su
equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos
Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de
Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condiciones generales y específicas
establecidas en el presente decreto.
Parágrafo 3°. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el
respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros,
Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y
Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas
establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o
exámenes para ascenso.
Parágrafo 4°. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el
Ejército, sargento segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del
Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea,
el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una
especialidad de combate.
Parágrafo 5°. El requisito de curso de que trata el literal b) en el caso
del personal de Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia
militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que
adoptará el Comandante de Fuerza respectivo.
Artículo 13. El artículo 55 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 55. Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjense los
siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para
ascender al grado inmediatamente superior.
a) Oficiales
1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años.
2. Teniente o Teniente de Fragata 4 años.
3. Capitán o Teniente de Navío 5 años.
4. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años.
5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años.
6. Coronel o Capitán de Navío 5 años.
7. Brigadier General o Contraalmirante 4 años.
8. Mayor General o Vicealmirante 4 años.
b) Suboficiales
1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico 3 años.
2. Cabo Segundo, Marinero primero o Técnico Cuarto 3 años.
3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero 4 años
4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo 5 años.
5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero 5 años.
6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe 5 años.
7. Sargento Mayor, Jefe Técnico o Técnico Jefe: 3 años
8. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando y Técnico
Jefe de Comando: 3 años.
Parágrafo 1°. La aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente
y cabo tercero y sus equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el
personal que asciende a partir del 1° de enero del año 2001.
Parágrafo 2°. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y
acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá
autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada
fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el
presente artículo.
Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo
establecido en este artículo para el respectivo grado.
Artículo 14. El artículo 58 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 58. Requisitos para ejercer mando en la Armada Nacional. Para
ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de
Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en
Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Para Comandante de Fuerza Naval: Comandante de Unidad Mayor de Guerra,
Comandante de Unidad Operativa Menor de Infantería de Marina, Comandante de
Flotilla de Mar o Jefe de una Regional de Inteligencia Naval, por un tiempo
mínimo de un (1) año;
b) Para Comandante de Flotilla de Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra
por un tiempo mínimo de un (1) año;
c) Para Comandante de Unidad a Flote: Cumplir con los requisitos de
calificación que determine la Armada Nacional;
d) Para Comandante de Grupo Aeronaval: Ser piloto naval calificado;
e) Para Comandante en la Infantería de Marina: Ejercer un cargo de mando
inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.
Parágrafo. El Comando de la Armada Nacional, mediante resolución,
determinará los cargos de mando en la Infantería de Marina.
Artículo 15. El artículo 59 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 59. Tiempo de embarco o de mando y horas de vuelo en la Armada.
Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de
Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como
requisito especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo
o desempeño de cargos en cada grado, así:
a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingeniería
naval.
1. Teniente de Corbeta: Dos (2) años de embarco.
2. Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el
lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de
Teniente de Navío.
b) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviación naval.
1. Teniente de Corbeta: Cien (100) horas de vuelo.
2. Teniente de Fragata: Ciento cincuenta (150) horas de vuelo.
3. Teniente de Navío: Doscientas (200) horas de vuelo.
c) Oficiales del Cuerpo Logístico.
1. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad
Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote; o de Escuela
de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un
cargo acorde con su especialidad.
2. Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o
Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de
Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde
con su especialidad.
3. Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa
Logística de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o
Suboficiales; o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística
del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el desempeño de cargos de
su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del
Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando General de
las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, a
los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingeniería Naval que se desempeñen en
unidades de mantenimiento aeronáutico, se les computará su permanencia en
ellas como tiempo de embarco.
Parágrafo 2°. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el
grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior,
deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su
especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al
establecido para los Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.
Artículo 16. El artículo 61 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 61. Tiempo de mando y horas de vuelo en la fuerza aérea. Para el
ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un
tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada
grado, así:
a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo.
1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento y trescientas (300)
horas de vuelo como piloto o cien (100) horas de vuelo como especialista de
vuelo, según su clasificación.
2. Teniente: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas
(300) horas de vuelo como piloto o ciento cincuenta (150) horas de vuelo
como especialista de vuelo, según su clasificación.
3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas
cincuenta (350) horas de vuelo como piloto o doscientas (200) horas de
vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.
b) Oficiales del Cuerpo Logístico.
1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento o de escuadrilla
logística, o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su
especialidad.
2. Teniente: Dos (2) años como comandante de elemento o escuadrilla
logística, o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad.
3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla o de escuadrón
logístico; o como miembro de estado mayor de Escuela de Formación o de
capacitación o de unidad operativa logística; o como jefe de sección de
unidad administrativa o logística del Cuartel General de la Fuerza Aérea; o
en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad; o un (1) año en la
Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el
Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1°. Para cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se
tomará el tiempo servido por los Oficiales de vuelo en Satena así: Jefe de
Grupo: Equivalente a comandante de escuadrilla.
Parágrafo 2°. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta,
además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales
de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las
cuales sean destinados en comisión del servicio.
Parágrafo 3°. Los Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases
aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para
ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en unidades
terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo
de servicio igual al establecido en este artículo para los Oficiales del
Cuerpo de Vuelo".
Artículo 17. El artículo 62 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 62. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. A
los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando
para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en
una de las siguientes situaciones:
a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de
mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados
en este decreto para el cumplimiento de ese requisito;
b) Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando
de unidades de combate o de apoyo de combate que correspondan a su
jerarquía.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los Oficiales
navales del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie,
submarinos, ingeniería naval, aviación naval e Inteligencia Naval.
Parágrafo 2°. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en
comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, mientras
cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por
cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%)
del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado,
sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por
ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.
Artículo 18. El artículo 63 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Restricciones de ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de
Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto
e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante
se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñados por
Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y
del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de
la Fuerza Aérea, a saber:
a) Ejército
Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la
Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y
Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.
b) Armada
Comandante de la Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales,
Jefe de Inteligencia Naval, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de
Unidad Operativa, Comandante de Unidad a Flote y Comandante de Unidad
Táctica.
c) Fuerza Aérea
Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor,
Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas,
Comandante Comando Aéreo Operativo y Comandante Grupo Aéreo Operativo.
Parágrafo. El escalafón de cargos de que trata el artículo 3° del Decreto
1790 de 2000, determinará en cada una de las Fuerzas los perfiles y
requisitos mínimos para desempeñar los cargos contemplados en el presente
artículo.
Artículo 19. El artículo 70 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 70. Cursos de capacitación. Para ascender a los grados de Capitán
o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y
aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las
disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de
Infantería de Marina de la Armada y los del Cuerpo de Seguridad y Defensa
de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán
desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una
especialidad de combate.
Parágrafo 2°. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y la situación
institucional, los Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de Teniente o Teniente
de Fragata. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el
Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la Armada y en la Fuerza Aérea.
Artículo 20. El artículo 82 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 82. Definiciones.
a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a
una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del
Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al
escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso;
b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un
Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar (incluyendo
la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional), con el fin de
prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la
organización;
c) Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un
Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formación de Oficiales o
Suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o
a una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del
servicio;
d) Licencia: Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de
parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial
o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones
señaladas en este decreto;
e) Encargo: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un
militar por un término no mayor a 120 días, para asumir total o
parcialmente las funciones de mando y/o administrativas correspondientes a
un cargo, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o
no de las funciones propias.
Parágrafo. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio
cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva
del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante
General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza, según el
caso.
Artículo 21. El artículo 84 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Articulo 84. Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y
encargos. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal
de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de
la siguiente forma:
a) Por decreto del Gobierno Nacional:
1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia en
todos los casos.
2. Comisiones al exterior mayores de noventa (90) días a partir del grado
de coronel o capitán de navío.
3. Comisiones en el exterior a lugares diferentes a su país sede,
superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel
o capitán de navío.
4. Comisiones para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de
navío, en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.
5. Comisiones diplomáticas para todos los Oficiales.
6. Comisiones al exterior mayores de diez (10) días para el Comandante
General de las Fuerzas Militares.
7. Comisiones dentro del país mayor de noventa (90) días, para Oficiales
generales y de insignia;
b) Por Resolución Ministerial:
1. Encargos de Comandante General de las Fuerzas Militares o Comandantes de
Fuerza y Oficiales Generales o de Insignia.
2. Destinaciones, encargos y traslados para Oficiales superiores.
3. Comisiones al exterior hasta por diez (10) días para el Comandante
General de las Fuerzas Militares.
4. Comisiones al exterior menores de noventa (90) días para Oficiales a
partir del grado de coronel o capitán de navío.
5. Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de teniente coronel
o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las
escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.
6. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede hasta por
noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado coronel o capitán de
navío.
7. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, para
Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada
Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de
Oficiales o Suboficiales.
8. Comisiones en el país para Oficiales generales y de insignia superiores
a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.
9. Comisiones en el país superiores a noventa (90) días para Oficiales
superiores.
10. Comisiones para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su
equivalente y Suboficiales en la administración pública o en entidades
Oficiales o privadas.
11. Destinaciones y encargos de Capitanes de Puerto cuando sean militares
en servicio activo;
c) Por disposición del Comando General de las Fuerzas Militares.
1. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia del Comando
General de las Fuerzas Militares hasta por veinte (20) días.
2. Comisiones dentro del país inferiores a noventa (90) días para Oficiales
superiores del Comando General de las Fuerzas Militares.
3. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos y Suboficiales del
Comando General de las Fuerzas Militares y para alumnos de las escuelas de
formación de Oficiales o Suboficiales, cuando se trate de comisiones
colectivas de alumnos de diferentes Fuerzas;
d) Por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares o
de los Comandos de Fuerza:
1. Destinaciones, traslados y encargos de Oficiales subalternos y
Suboficiales.
2. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia de su
respectiva Fuerza hasta por veinte (20) días.
3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales
superiores de su respectiva Fuerza.
4. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos, Suboficiales y
alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.
e) Por orden del día de los Comandos de Unidad Operativa:
1. Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo
cuartel general y de las unidades y organismos subordinados hasta por diez
(10) días.
Artículo 22. El artículo 85 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 85. Traspaso de funciones administrativas. En las ausencias
temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de los Oficiales
titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando asumirán de
inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y
administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se
expida disposición encargándolos de tales funciones.
Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la
orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando
afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el
inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
Artículo 23. El artículo 89 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 89. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales,
Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en
comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la
institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al
doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.
Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de
Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión
especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad
o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio
a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años.
Parágrafo 2°. Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o
técnico de aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del
arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del
curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3)
años. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para
mantener vigente la autonomía.
Parágrafo 3°. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales,
Suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar
servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos
103 y 104 de este decreto;
b) Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su
retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Artículo 24. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica,
según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo
dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el
tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del
servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal
a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos
de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales
b) y c) del presente decreto.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad
judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.
Artículo 25. El artículo 103 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por
llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos
para tener derecho a la asignación de retiro.
Artículo 26. El artículo 108 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 108. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad
profesional, por:
a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de
capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este decreto y con
las disposiciones que lo reglamenten;
b) Ser clasificados en Lista N° 5 con cualquier tiempo de servicio, de
acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de
las Fuerzas Militares;
c) Ser clasificado en Lista N° 4, de acuerdo con el reglamento de
evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, y
tener el tiempo para llamamiento a calificar servicios.
Artículo 27. El artículo 112 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 112. Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea
condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos
será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer
efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se
conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.
Artículo 28. El artículo 117 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 117. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno Nacional cuando
se trate de Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes
de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales,
podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas
Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en cualquier
tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas
de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los Oficiales y Suboficiales que no acataren sin justa causa el llamamiento
especial al servicio serán sancionados, por resolución motivada del
respectivo comandante de fuerza, con multa que oscile de uno (1) a diez
(10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del
llamamiento, descontables del sueldo de retiro o exigibles por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de
la autoridad que efectuó el llamamiento en cualquier tiempo.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren
trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo, en
el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la
obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento
especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de
trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí
dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100)
a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o
Suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.
Artículo 29. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las
normas de esta ley y el Decreto-ley 1790 de 2000, sin cambiar su redacción
ni contenido.
Artículo 30. El Decreto 1790 de 2000 tendrá un nuevo artículo:
Retiro de Sargento Mayor de Comando Conjunto y sus equivalentes en las
Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando
Conjunto, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva al cumplir tres
(3) años de servicio en el grado.
Artículo 31. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisco Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos Calderón