Ley 1104 De 2006

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Diario Oficial<br /> AÑO CXLII No. 46481 13 de diciembre de 2006<br /> LEY 1104 DE 2006<br /> (diciembre 13)<br /> por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la<br /> carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 6° del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 6°. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y<br /> Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen<br /> Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para<br /> todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende<br /> los siguientes grados en escala descendente:<br /> OFICIALES<br /> 1. Ejército<br /> a) Oficiales Generales<br /> 1. General<br /> 2. Mayor General<br /> 3. Brigadier General<br /> b) Oficiales Superiores<br /> 1. Coronel<br /> 2. Teniente Coronel<br /> 3. Mayor<br /> c) Oficiales Subalternos<br /> 1. Capitán<br /> 2. Teniente<br /> 3. Subteniente<br /> 2. Armada<br /> a) Oficiales de Insignia<br /> 1. Almirante<br /> 2. Vicealmirante<br /> 3. Contralmirante<br /> b) Oficiales Superiores<br /> 1. Capitán de Navío<br /> 2. Capitán de Fragata<br /> 3. Capitán de Corbeta<br /> c) Oficiales Subalternos<br /> 1. Teniente de Navío<br /> 2. Teniente de Fragata<br /> 3. Teniente de Corbeta<br /> 3. Fuerza Aérea<br /> a) Oficiales Generales<br /> 1. General<br /> 2. Mayor General<br /> 3. Brigadier General<br /> b) Oficiales Superiores<br /> 1. Coronel<br /> 2. Teniente Coronel<br /> 3. Mayor<br /> c) Oficiales Subalternos<br /> 1. Capitán<br /> 2. Teniente<br /> 3. Subteniente<br /> b) Suboficiales<br /> 1. Ejército<br /> a) Sargento Mayor de Comando Conjunto;<br /> b) Sargento Mayor de Comando;<br /> c) Sargento Mayor;<br /> d) Sargento Primero;<br /> e) Sargento Viceprimero;<br /> f) Sargento Segundo;<br /> g) Cabo Primero;<br /> h) Cabo Segundo;<br /> i) Cabo Tercero.<br /> 2. Armada<br /> a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto;<br /> b) Suboficial Jefe Técnico de Comando;<br /> c) Suboficial Jefe Técnico;<br /> d) Suboficial Jefe;<br /> e) Suboficial Primero;<br /> f) Suboficial Segundo;<br /> g) Suboficial Tercero;<br /> h) Marinero Primero;<br /> i) Marinero Segundo.<br /> 3. Fuerza Aérea<br /> a) Técnico Jefe de Comando Conjunto;<br /> b) Técnico Jefe de Comando;<br /> c) Técnico Jefe;<br /> d) Técnico Subjefe;<br /> e) Técnico Primero;<br /> f) Técnico Segundo;<br /> g) Técnico Tercero;<br /> h) Técnico Cuarto;<br /> i) Aerotécnico.<br /> Parágrafo. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del<br /> Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del<br /> Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.<br /> Artículo 2°. El artículo 10 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 10. Clasificación general. Según sus funciones, los Oficiales y<br /> Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:<br /> a) OFICIALES<br /> 1. Ejército<br /> a) Oficiales de las Armas;<br /> b) Oficiales del Cuerpo Logístico;<br /> c) Oficiales del Cuerpo Administrativo;<br /> d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.<br /> 2. Armada<br /> a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo;<br /> b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;<br /> c) Oficiales del Cuerpo Logístico;<br /> d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;<br /> e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.<br /> 3. Fuerza Aérea<br /> a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo;<br /> b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;<br /> c) Oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;<br /> d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;<br /> e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar;<br /> b) Suboficiales<br /> 1. Ejército<br /> a) Suboficiales de las Armas;<br /> b) Suboficiales del Cuerpo Logístico;<br /> c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.<br /> 2. Armada<br /> a) Suboficiales del Cuerpo de Mar;<br /> b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;<br /> c) Suboficiales del Cuerpo Logístico;<br /> d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.<br /> 3. Fuerza Aérea<br /> a) Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico;<br /> b) Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;<br /> c) Suboficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;<br /> d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.<br /> Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de<br /> Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto<br /> 1790 de 2000, pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería<br /> de Marina en la Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería<br /> de Marina, conservando para todos los fines los derechos contemplados en<br /> dicha norma.<br /> Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, el<br /> personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada<br /> en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación<br /> en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de<br /> Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los<br /> derechos contemplados en dicha norma.<br /> Artículo 3°. El artículo 12 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 12. Clasificación particular de los Oficiales de las armas en el<br /> Ejército. Son Oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos<br /> formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el<br /> mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del<br /> Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.<br /> Los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos<br /> que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la<br /> Caballería, la Artillería, los Ingenieros, las Fuerzas Especiales, la<br /> Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.<br /> Artículo 4°. El artículo 13 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del cuerpo<br /> de Infantería de Marina de la Armada.<br /> Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados,<br /> entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y<br /> la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo<br /> Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e<br /> Inteligencia Naval.<br /> Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados,<br /> entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y<br /> la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de<br /> Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la<br /> única especialidad del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros.<br /> Artículo 5°. El artículo 19 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 19. Clasificación particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar<br /> y del cuerpo de Infantería de Marina. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar,<br /> todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad<br /> principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación<br /> y mantenimiento de las unidades a flote, aéreas e instalaciones de la<br /> Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.<br /> Parágrafo. Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos<br /> aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de<br /> actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las unidades de<br /> combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones<br /> propias de dicho Cuerpo.<br /> Artículo 6°. El artículo 34 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 34. Ingreso al Escalafón. Salvo las excepciones que contempla el<br /> presente Decreto en el artículo 37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas<br /> Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de<br /> Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los<br /> demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas<br /> Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería<br /> de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la<br /> Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.<br /> Artículo 7°. El artículo 35 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 35. Período de prueba. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un<br /> (1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia,<br /> adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en<br /> cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o<br /> de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar<br /> dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del<br /> período de prueba.<br /> Artículo 8°. El artículo 37 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 37. Escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo.<br /> Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten<br /> incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados,<br /> deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del<br /> cual serán escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta<br /> previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las<br /> Fuerzas Militares.<br /> Parágrafo 1°. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado<br /> en áreas de interés institucional, previa y claramente especificadas en la<br /> respectiva convocatoria, serán escalafonados en el grado de teniente o<br /> teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación vigente.<br /> Parágrafo 2°. Los títulos profesionales expedidos por instituciones<br /> extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre<br /> que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido<br /> esta función.<br /> Artículo 9°. El artículo 38 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 38. Escalafonamiento de profesionales, tecnólogos o técnicos<br /> profesionales como Oficiales o Suboficiales respectivamente de las armas y<br /> del cuerpo logístico en el Ejército; del cuerpo ejecutivo, del cuerpo de<br /> infantería de marina y del cuerpo logístico en la armada; del cuerpo de<br /> vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas y del cuerpo<br /> logístico en la fuerza aérea. Los profesionales civiles con título de<br /> formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas,<br /> que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo<br /> Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de<br /> Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de<br /> Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo<br /> Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y<br /> aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de<br /> Formación de Oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los<br /> Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado<br /> de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora<br /> del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.<br /> Los tecnólogos o técnicos profesionales civiles con título de formación<br /> Tecnológica, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten<br /> incorporarse como Suboficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el<br /> Ejército; del Cuerpo de Mar, del Cuerpo de Infantería de Marina y del<br /> Cuerpo Logístico en la Armada; y como Suboficiales del Cuerpo Técnico<br /> Aeronáutico, del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y<br /> del Cuerpo Logístico Aeronáutico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados,<br /> deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la<br /> respectiva Escuela de Formación de Suboficiales, de acuerdo con la<br /> programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual<br /> serán escalafonados en el grado de Cabos Terceros en el Ejército y en el<br /> Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los<br /> demás Cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza<br /> Aérea.<br /> Artículo 10. El artículo 40 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 40. Escalafonamiento de tecnólogos o técnicos en el cuerpo<br /> administrativo. Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos<br /> profesionales, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo<br /> Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de<br /> orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el<br /> respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás<br /> requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el<br /> Ejército, Marinero Segundo en la Armada Nacional y Aerotécnico en la Fuerza<br /> Aérea.<br /> Parágrafo. Escalafonamiento de pilotos fluviales. El Comandante de la<br /> Armada Nacional, por una sola vez, podrá escalafonar como Suboficiales<br /> primeros al personal civil que a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente ley, y de acuerdo al tiempo de servicio, se encuentre desempeñando<br /> el cargo de pilotos fluviales.<br /> Artículo 11. El artículo 44 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> "Artículo 44. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente en<br /> el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la<br /> Fuerza Aérea y el grado de Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la<br /> Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los<br /> estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de Oficiales y ser<br /> propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.<br /> Para obtener el grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en<br /> las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos, en las<br /> Escuelas de Formación de Suboficiales, o en las Unidades autorizadas para<br /> adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el Director o Comandante<br /> de la respectiva escuela o unidad.<br /> Parágrafo 1°. Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de<br /> Oficiales y Suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en<br /> comisión a adelantar estudios en institutos militares del exterior para<br /> obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que<br /> les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez<br /> escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad<br /> de la carrera militar nacional en la respectiva Escuela de Formación.<br /> Parágrafo 2°. Podrán ingresar al Curso de Formación de Oficiales o<br /> Suboficiales en las respectivas escuelas, los nacionales de otros países<br /> que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el<br /> título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del<br /> correspondiente curso.<br /> Parágrafo 3°. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa<br /> para las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le<br /> haya sido delegado por el Presidente de la República para el caso de los<br /> Oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los<br /> nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los estudios<br /> necesarios para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o<br /> Suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez<br /> escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la<br /> carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación".<br /> Artículo 12. El artículo 54 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 54. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los<br /> Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al<br /> grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos<br /> mínimos:<br /> a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado<br /> en el presente decreto;<br /> b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las<br /> calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los<br /> respectivos comandos de fuerza;<br /> c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;<br /> d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de<br /> acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;<br /> e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de<br /> Evaluación y Clasificación.<br /> Parágrafo 1°. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto<br /> se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes<br /> técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de<br /> marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que<br /> reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente<br /> decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas<br /> Militares.<br /> Parágrafo 2°. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su<br /> equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos<br /> Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de<br /> Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condiciones generales y específicas<br /> establecidas en el presente decreto.<br /> Parágrafo 3°. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el<br /> respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros,<br /> Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y<br /> Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas<br /> establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o<br /> exámenes para ascenso.<br /> Parágrafo 4°. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el<br /> Ejército, sargento segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del<br /> Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea,<br /> el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una<br /> especialidad de combate.<br /> Parágrafo 5°. El requisito de curso de que trata el literal b) en el caso<br /> del personal de Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia<br /> militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que<br /> adoptará el Comandante de Fuerza respectivo.<br /> Artículo 13. El artículo 55 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 55. Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjense los<br /> siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para<br /> ascender al grado inmediatamente superior.<br /> a) Oficiales<br /> 1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años.<br /> 2. Teniente o Teniente de Fragata 4 años.<br /> 3. Capitán o Teniente de Navío 5 años.<br /> 4. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años.<br /> 5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años.<br /> 6. Coronel o Capitán de Navío 5 años.<br /> 7. Brigadier General o Contraalmirante 4 años.<br /> 8. Mayor General o Vicealmirante 4 años.<br /> b) Suboficiales<br /> 1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico 3 años.<br /> 2. Cabo Segundo, Marinero primero o Técnico Cuarto 3 años.<br /> 3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero 4 años<br /> 4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo 5 años.<br /> 5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero 5 años.<br /> 6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe 5 años.<br /> 7. Sargento Mayor, Jefe Técnico o Técnico Jefe: 3 años<br /> 8. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando y Técnico<br /> Jefe de Comando: 3 años.<br /> Parágrafo 1°. La aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente<br /> y cabo tercero y sus equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el<br /> personal que asciende a partir del 1° de enero del año 2001.<br /> Parágrafo 2°. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y<br /> acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta<br /> Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá<br /> autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada<br /> fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el<br /> presente artículo.<br /> Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo<br /> establecido en este artículo para el respectivo grado.<br /> Artículo 14. El artículo 58 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 58. Requisitos para ejercer mando en la Armada Nacional. Para<br /> ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de<br /> Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en<br /> Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Para Comandante de Fuerza Naval: Comandante de Unidad Mayor de Guerra,<br /> Comandante de Unidad Operativa Menor de Infantería de Marina, Comandante de<br /> Flotilla de Mar o Jefe de una Regional de Inteligencia Naval, por un tiempo<br /> mínimo de un (1) año;<br /> b) Para Comandante de Flotilla de Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra<br /> por un tiempo mínimo de un (1) año;<br /> c) Para Comandante de Unidad a Flote: Cumplir con los requisitos de<br /> calificación que determine la Armada Nacional;<br /> d) Para Comandante de Grupo Aeronaval: Ser piloto naval calificado;<br /> e) Para Comandante en la Infantería de Marina: Ejercer un cargo de mando<br /> inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.<br /> Parágrafo. El Comando de la Armada Nacional, mediante resolución,<br /> determinará los cargos de mando en la Infantería de Marina.<br /> Artículo 15. El artículo 59 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 59. Tiempo de embarco o de mando y horas de vuelo en la Armada.<br /> Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de<br /> Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como<br /> requisito especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo<br /> o desempeño de cargos en cada grado, así:<br /> a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingeniería<br /> naval.<br /> 1. Teniente de Corbeta: Dos (2) años de embarco.<br /> 2. Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el<br /> lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de<br /> Teniente de Navío.<br /> b) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviación naval.<br /> 1. Teniente de Corbeta: Cien (100) horas de vuelo.<br /> 2. Teniente de Fragata: Ciento cincuenta (150) horas de vuelo.<br /> 3. Teniente de Navío: Doscientas (200) horas de vuelo.<br /> c) Oficiales del Cuerpo Logístico.<br /> 1. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad<br /> Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote; o de Escuela<br /> de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un<br /> cargo acorde con su especialidad.<br /> 2. Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o<br /> Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de<br /> Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde<br /> con su especialidad.<br /> 3. Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa<br /> Logística de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o<br /> Suboficiales; o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística<br /> del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el desempeño de cargos de<br /> su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del<br /> Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando General de<br /> las Fuerzas Militares.<br /> Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, a<br /> los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingeniería Naval que se desempeñen en<br /> unidades de mantenimiento aeronáutico, se les computará su permanencia en<br /> ellas como tiempo de embarco.<br /> Parágrafo 2°. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el<br /> grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior,<br /> deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su<br /> especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al<br /> establecido para los Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.<br /> Artículo 16. El artículo 61 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 61. Tiempo de mando y horas de vuelo en la fuerza aérea. Para el<br /> ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un<br /> tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada<br /> grado, así:<br /> a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo.<br /> 1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento y trescientas (300)<br /> horas de vuelo como piloto o cien (100) horas de vuelo como especialista de<br /> vuelo, según su clasificación.<br /> 2. Teniente: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas<br /> (300) horas de vuelo como piloto o ciento cincuenta (150) horas de vuelo<br /> como especialista de vuelo, según su clasificación.<br /> 3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas<br /> cincuenta (350) horas de vuelo como piloto o doscientas (200) horas de<br /> vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.<br /> b) Oficiales del Cuerpo Logístico.<br /> 1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento o de escuadrilla<br /> logística, o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su<br /> especialidad.<br /> 2. Teniente: Dos (2) años como comandante de elemento o escuadrilla<br /> logística, o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad.<br /> 3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla o de escuadrón<br /> logístico; o como miembro de estado mayor de Escuela de Formación o de<br /> capacitación o de unidad operativa logística; o como jefe de sección de<br /> unidad administrativa o logística del Cuartel General de la Fuerza Aérea; o<br /> en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad; o un (1) año en la<br /> Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el<br /> Comando General de las Fuerzas Militares.<br /> Parágrafo 1°. Para cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se<br /> tomará el tiempo servido por los Oficiales de vuelo en Satena así: Jefe de<br /> Grupo: Equivalente a comandante de escuadrilla.<br /> Parágrafo 2°. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta,<br /> además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales<br /> de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las<br /> cuales sean destinados en comisión del servicio.<br /> Parágrafo 3°. Los Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases<br /> aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para<br /> ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en unidades<br /> terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo<br /> de servicio igual al establecido en este artículo para los Oficiales del<br /> Cuerpo de Vuelo".<br /> Artículo 17. El artículo 62 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 62. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. A<br /> los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando<br /> para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en<br /> una de las siguientes situaciones:<br /> a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de<br /> mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados<br /> en este decreto para el cumplimiento de ese requisito;<br /> b) Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando<br /> de unidades de combate o de apoyo de combate que correspondan a su<br /> jerarquía.<br /> Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los Oficiales<br /> navales del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie,<br /> submarinos, ingeniería naval, aviación naval e Inteligencia Naval.<br /> Parágrafo 2°. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en<br /> comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, mientras<br /> cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por<br /> cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%)<br /> del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado,<br /> sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por<br /> ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.<br /> Artículo 18. El artículo 63 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Restricciones de ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de<br /> Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto<br /> e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante<br /> se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñados por<br /> Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y<br /> del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de<br /> la Fuerza Aérea, a saber:<br /> a) Ejército<br /> Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la<br /> Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y<br /> Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.<br /> b) Armada<br /> Comandante de la Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales,<br /> Jefe de Inteligencia Naval, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de<br /> Unidad Operativa, Comandante de Unidad a Flote y Comandante de Unidad<br /> Táctica.<br /> c) Fuerza Aérea<br /> Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor,<br /> Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas,<br /> Comandante Comando Aéreo Operativo y Comandante Grupo Aéreo Operativo.<br /> Parágrafo. El escalafón de cargos de que trata el artículo 3° del Decreto<br /> 1790 de 2000, determinará en cada una de las Fuerzas los perfiles y<br /> requisitos mínimos para desempeñar los cargos contemplados en el presente<br /> artículo.<br /> Artículo 19. El artículo 70 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 70. Cursos de capacitación. Para ascender a los grados de Capitán<br /> o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y<br /> aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las<br /> disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 1°. Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de<br /> Infantería de Marina de la Armada y los del Cuerpo de Seguridad y Defensa<br /> de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán<br /> desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una<br /> especialidad de combate.<br /> Parágrafo 2°. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y la situación<br /> institucional, los Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza<br /> Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de Teniente o Teniente<br /> de Fragata. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el<br /> Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la Armada y en la Fuerza Aérea.<br /> Artículo 20. El artículo 82 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 82. Definiciones.<br /> a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a<br /> una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del<br /> Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al<br /> escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso;<br /> b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un<br /> Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar (incluyendo<br /> la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional), con el fin de<br /> prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la<br /> organización;<br /> c) Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un<br /> Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formación de Oficiales o<br /> Suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o<br /> a una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del<br /> servicio;<br /> d) Licencia: Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de<br /> parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial<br /> o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones<br /> señaladas en este decreto;<br /> e) Encargo: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un<br /> militar por un término no mayor a 120 días, para asumir total o<br /> parcialmente las funciones de mando y/o administrativas correspondientes a<br /> un cargo, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o<br /> no de las funciones propias.<br /> Parágrafo. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio<br /> cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva<br /> del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante<br /> General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza, según el<br /> caso.<br /> Artículo 21. El artículo 84 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Articulo 84. Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y<br /> encargos. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal<br /> de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de<br /> la siguiente forma:<br /> a) Por decreto del Gobierno Nacional:<br /> 1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia en<br /> todos los casos.<br /> 2. Comisiones al exterior mayores de noventa (90) días a partir del grado<br /> de coronel o capitán de navío.<br /> 3. Comisiones en el exterior a lugares diferentes a su país sede,<br /> superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel<br /> o capitán de navío.<br /> 4. Comisiones para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de<br /> navío, en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.<br /> 5. Comisiones diplomáticas para todos los Oficiales.<br /> 6. Comisiones al exterior mayores de diez (10) días para el Comandante<br /> General de las Fuerzas Militares.<br /> 7. Comisiones dentro del país mayor de noventa (90) días, para Oficiales<br /> generales y de insignia;<br /> b) Por Resolución Ministerial:<br /> 1. Encargos de Comandante General de las Fuerzas Militares o Comandantes de<br /> Fuerza y Oficiales Generales o de Insignia.<br /> 2. Destinaciones, encargos y traslados para Oficiales superiores.<br /> 3. Comisiones al exterior hasta por diez (10) días para el Comandante<br /> General de las Fuerzas Militares.<br /> 4. Comisiones al exterior menores de noventa (90) días para Oficiales a<br /> partir del grado de coronel o capitán de navío.<br /> 5. Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de teniente coronel<br /> o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las<br /> escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.<br /> 6. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede hasta por<br /> noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado coronel o capitán de<br /> navío.<br /> 7. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, para<br /> Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada<br /> Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de<br /> Oficiales o Suboficiales.<br /> 8. Comisiones en el país para Oficiales generales y de insignia superiores<br /> a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.<br /> 9. Comisiones en el país superiores a noventa (90) días para Oficiales<br /> superiores.<br /> 10. Comisiones para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su<br /> equivalente y Suboficiales en la administración pública o en entidades<br /> Oficiales o privadas.<br /> 11. Destinaciones y encargos de Capitanes de Puerto cuando sean militares<br /> en servicio activo;<br /> c) Por disposición del Comando General de las Fuerzas Militares.<br /> 1. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia del Comando<br /> General de las Fuerzas Militares hasta por veinte (20) días.<br /> 2. Comisiones dentro del país inferiores a noventa (90) días para Oficiales<br /> superiores del Comando General de las Fuerzas Militares.<br /> 3. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos y Suboficiales del<br /> Comando General de las Fuerzas Militares y para alumnos de las escuelas de<br /> formación de Oficiales o Suboficiales, cuando se trate de comisiones<br /> colectivas de alumnos de diferentes Fuerzas;<br /> d) Por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares o<br /> de los Comandos de Fuerza:<br /> 1. Destinaciones, traslados y encargos de Oficiales subalternos y<br /> Suboficiales.<br /> 2. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia de su<br /> respectiva Fuerza hasta por veinte (20) días.<br /> 3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales<br /> superiores de su respectiva Fuerza.<br /> 4. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos, Suboficiales y<br /> alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.<br /> e) Por orden del día de los Comandos de Unidad Operativa:<br /> 1. Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo<br /> cuartel general y de las unidades y organismos subordinados hasta por diez<br /> (10) días.<br /> Artículo 22. El artículo 85 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 85. Traspaso de funciones administrativas. En las ausencias<br /> temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de los Oficiales<br /> titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando asumirán de<br /> inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y<br /> administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se<br /> expida disposición encargándolos de tales funciones.<br /> Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la<br /> orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando<br /> afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el<br /> inciso anterior comience a producir todos sus efectos.<br /> Artículo 23. El artículo 89 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 89. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales,<br /> Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en<br /> comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la<br /> institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al<br /> doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.<br /> Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de<br /> Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión<br /> especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad<br /> o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio<br /> a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años.<br /> Parágrafo 2°. Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o<br /> técnico de aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del<br /> arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del<br /> curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3)<br /> años. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para<br /> mantener vigente la autonomía.<br /> Parágrafo 3°. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales,<br /> Suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes<br /> casos:<br /> a) Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar<br /> servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos<br /> 103 y 104 de este decreto;<br /> b) Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su<br /> retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.<br /> Artículo 24. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el<br /> personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica,<br /> según su forma y causales, como se indica a continuación:<br /> a) Retiro temporal con pase a la reserva:<br /> 1. Por solicitud propia.<br /> 2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo<br /> dispuesto en la Ley 775 de 2002.<br /> 3. Por llamamiento a calificar servicios.<br /> 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.<br /> 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.<br /> 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el<br /> tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del<br /> servicio.<br /> 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal<br /> a) de este decreto.<br /> 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.<br /> 9. Por no superar el período de prueba;<br /> b) Retiro absoluto:<br /> 1. Por invalidez.<br /> 2. Por conducta deficiente.<br /> 3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos<br /> de acuerdo con la ley.<br /> 4. Por muerte.<br /> 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales<br /> b) y c) del presente decreto.<br /> 6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad<br /> judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.<br /> Artículo 25. El artículo 103 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y<br /> Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por<br /> llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos<br /> para tener derecho a la asignación de retiro.<br /> Artículo 26. El artículo 108 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 108. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y<br /> Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad<br /> profesional, por:<br /> a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de<br /> capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este decreto y con<br /> las disposiciones que lo reglamenten;<br /> b) Ser clasificados en Lista N° 5 con cualquier tiempo de servicio, de<br /> acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de<br /> las Fuerzas Militares;<br /> c) Ser clasificado en Lista N° 4, de acuerdo con el reglamento de<br /> evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, y<br /> tener el tiempo para llamamiento a calificar servicios.<br /> Artículo 27. El artículo 112 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 112. Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea<br /> condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos<br /> será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer<br /> efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se<br /> conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.<br /> Artículo 28. El artículo 117 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 117. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno Nacional cuando<br /> se trate de Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes<br /> de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales,<br /> podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas<br /> Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en cualquier<br /> tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas<br /> de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.<br /> Los Oficiales y Suboficiales que no acataren sin justa causa el llamamiento<br /> especial al servicio serán sancionados, por resolución motivada del<br /> respectivo comandante de fuerza, con multa que oscile de uno (1) a diez<br /> (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del<br /> llamamiento, descontables del sueldo de retiro o exigibles por el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal<br /> correspondiente.<br /> Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de<br /> la autoridad que efectuó el llamamiento en cualquier tiempo.<br /> Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren<br /> trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo, en<br /> el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la<br /> obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los<br /> treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento<br /> especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de<br /> trabajo.<br /> Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí<br /> dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100)<br /> a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o<br /> Suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.<br /> Artículo 29. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las<br /> normas de esta ley y el Decreto-ley 1790 de 2000, sin cambiar su redacción<br /> ni contenido.<br /> Artículo 30. El Decreto 1790 de 2000 tendrá un nuevo artículo:<br /> Retiro de Sargento Mayor de Comando Conjunto y sus equivalentes en las<br /> Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando<br /> Conjunto, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva al cumplir tres<br /> (3) años de servicio en el grado.<br /> Artículo 31. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisco Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Juan Manuel Santos Calderón