Ley 1111 De 2006
Año CXLII. No. 46494 27 de Diciembre de 2006
LEY 1111 DE 2006
(diciembre 27)
por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 1°. Adiciónase el artículo 23 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
"No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las
asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar".
Artículo 2°. Modifícase el artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"Artículo 64. Disminución del inventario final por faltantes de mercancías.
Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades
del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de
la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la
ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden
aceptarse disminuciones mayores.
Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de
inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en
mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el
hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento
(3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar
dicho valor como deducción".
Artículo 3°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 68. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la
determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de
ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos
activos a 31 de diciembre de 2006.
Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la
deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se
determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se
refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la
Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por
inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores
valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los
inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor
patrimonial a 31 de diciembre de 1991".
Artículo 4°. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por
ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y
predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período
gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad
económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo
en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la
respectiva empresa.
Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a
los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes
durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no
relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente,
siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor".
Artículo 5°. Modifícanse los incisos primero y sexto del artículo 147 del
Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las
sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente,
con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables
siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas
de las sociedades no serán trasladables a los socios.
Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni
de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de
causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán
ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las
generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere
el artículo 158-3 de este Estatuto".
Artículo 6°. Modifícase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los
ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos
73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no
se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la
enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los
ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al
respecto hasta el año gravable 2006".
Artículo 7°. Modifícase el artículo 150 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades
agropecuarias. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en
empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su
ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de
igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva".
Artículo 8°. Modifícase el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 158-3. Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1º
de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del
impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del
valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales
productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con
opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por
el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no
podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este
Estatuto.
La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de
los socios o accionistas.
La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con
ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de
transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas
accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la
declarante, en el evento en que las hubiere.
Parágrafo. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a
partir del 1º de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida,
sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de
conformidad con lo establecido en este Estatuto".
Artículo 9°. Modifícase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del
impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente
no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el
último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior".
Artículo 10. Modifícase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total
del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el
cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes
valores:
a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en
sociedades nacionales;
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la
existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la
determinación de una renta líquida inferior;
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período
improductivo;
d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes
vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la
minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente
destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de
la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;
f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de
habitación del contribuyente;
Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta
gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la
renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el
sistema ordinario.
Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria
podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de
los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente".
Artículo 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción
establecida en el artículo 188 se excluyen:
1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de
cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo
de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por
el sistema de tren metropolitano.
5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad
complementaria de generación de energía.
6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de
aguas residuales y de aseo.
7. Las sociedades en concordato.
8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto
de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g)
del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser
urbanizados con vivienda de interés social.
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen
mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como
empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía
mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al
51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal
sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos
de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la
misma naturaleza.
13. A partir del 1º de enero de 2003 y por el término de vigencia de la
exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los
numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 9º del artículo 207-2 de este Estatuto, en los
términos que establezca el reglamento".
Artículo 12. Modifícanse los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario,
los cuales quedan así:
"Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa
única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades
limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad
con las normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades
extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por ciento
(33%).
Parágrafo. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento
(35%) contenidas en este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo
con las tarifas previstas en este artículo.
Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2007 la tarifa a que se refiere
el presente artículo será del treinta y cuatro por ciento (34%)".
"Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y
asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta
gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de
causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en
el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y
de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o
asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente
artículo.
TABLA DEL IMPUESTO DE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
|RANGOS EN UVT |TARIFA |IMPUESTO |
| |MARGINAL | |
|DESDE |HASTA | | |
|>0 |1.090 |0% |0 |
|>1.090 |1.700 |19% |(Renta gravable o ganancia |
| | | |ocasional gravable expresada en UVT|
| | | |menos 1.090 UVT)*19% |
|>1.700 |4.100 |28% |(Renta gravable o ganancia |
| | | |ocasional gravable expresada en UVT|
| | | |menos 1.700 UVT)*28% más 116 UVT |
|>4.100 |En |33% |(Renta gravable o ganancia |
| |adelante | |ocasional gravable expresada en UVT|
| | | |menos 4.100 UVT)*33% más 788 UVT |
Parágrafo transitorio. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se
refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento
(34%)".
Artículo 13. Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo 5°. A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere
el inciso primero de este artículo será del cero por ciento (0%)".
Artículo 14. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 249. Por inversión en acciones de sociedades agropecuarias. Los
contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en
empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria
esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán
derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del
uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el
cual se realice la inversión.
El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el
contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2)
años".
Artículo 15. Modifícase el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes
nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto
sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto
del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas
mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto
que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades
domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar
a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado
de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa
del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los
generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan
sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el
monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este
inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia
por tales dividendos".
Artículo 16. Adiciónase el siguiente artículo:
El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las
exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen
los cien millones de dólares (US$100.000.000) al año, teniendo en cuenta
los precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los
consumidores finales de estos minerales.
Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las
empresas mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta
al consumidor final o una certificación de los auditores fiscales en las
que consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor
final, el comprador que no sea vinculado económico o aquel comprador que
adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para
su posterior venta a pequeños consumidores.
El Gobierno reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará
aplicación a lo dispuesto en este parágrafo y fijará un término de
transición para que el mismo entre en vigencia".
Artículo 17. Adiciónase el artículo 267 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
"A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de
los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto
de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de
dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales
consagradas en los artículos siguientes".
Artículo 18. Modifícase el parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de
los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando
el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de
diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en
forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso
de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las
normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las
aclaraciones de rigor".
Artículo 19. Adiciónase un artículo al Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 273. Revalorización del patrimonio. A partir del año gravable
2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del
patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio
del contribuyente.
El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los
socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal
valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto,
en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto
sobre la renta y complementarios".
Artículo 20. Modifícase el artículo 277 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 277. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes
obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por
el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I
y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la
Ley 75 de 1986.
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben
declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el
costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del
ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este
Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del
avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por
separado.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 90-2 de este Estatuto".
Artículo 21. Modifícase el artículo 280 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 280. Reajuste fiscal a los activos patrimoniales. Los
contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan
el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la
Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando
hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de este Estatuto".
Artículo 22. Modifícase el artículo 281 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 281. Efectos del reajuste fiscal. El reajuste fiscal sobre los
activos patrimoniales produce efecto para la determinación de:
- La renta en la enajenación de activos fijos.
- La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren
hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2)
años o más.
- La renta presuntiva.
- El patrimonio líquido".
Artículo 23. Modifícase el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos
gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las
sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones
ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será
la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en
la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS
|RANGOS EN UVT |TARIFA |IMPUESTO |
| |MARGINAL | |
|DESDE |HASTA | | |
|>0 |95 |0% |0 |
|>95 |150 |19% |(Ingreso laboral gravado expresado |
| | | |en UVT menos 95 UVT)*19% |
|>150 |360 |28% |(Ingreso laboral gravado expresado |
| | | |en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 |
| | | |UVT |
|>360 |En |33% |(Ingreso laboral gravado expresado |
| |adelante | |en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 |
| | | |UVT |
Parágrafo. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se
refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT
determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se
divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual
se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
Parágrafo Transitorio. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se
refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento
(34%)".
Artículo 24. Modifícase el artículo 419 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 419. Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al
exterior se requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto
retenido en la fuente. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las
normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que
tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el
contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido
a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta
constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las
regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia".
CAPITULO II
Impuesto al patrimonio
Artículo 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008,
2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas
jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de
riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio
contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los
resultados del ejercicio".
Artículo 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo
anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007,
cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($
3.000.000.000)".
Artículo 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero
de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010".
Artículo 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio
está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente
poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el
Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial
neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como
los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor
de la casa o apartamento de habitación".
Artículo 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno
punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de
conformidad con el artículo anterior".
Artículo 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá
liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los
bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la
jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos
Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este
impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno
Nacional.
CAPITULO III
Impuesto sobre las ventas
Artículo 31. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario en el
siguiente sentido:
- Adiciónanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del
impuesto sobre las ventas:
|01.02 |Animales vivos de la especie bovina, incluso los de |
| |género búfalo (excepto los toros de lidia) |
|01.03 |Animales vivos de la especie porcina |
|01.04 |Animales vivos de las especies ovina o caprina |
|01.05 |Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y |
| |pintadas, de las especies domésticas, vivos |
|01.06 |Los demás animales vivos |
|03.01 |Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la |
| |posición 03.01.10.00.00. |
|04.04.90.00|Productos constituidos por los componentes naturales de |
|.00 |la leche. |
|06.02.20.00|Plántulas para la siembra |
|.00 | |
|09.09.20.10|Cilantro para la siembra |
|.00 | |
Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no
exceda de ochenta y dos (82) UVT".
Artículo 32. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios
de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de
Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas
autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados
por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano
de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía
Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido
resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de
los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la
tarifa será del 1.6%.
Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido
con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la
seguridad social".
Artículo 33. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A
partir del 1º de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con
la tarifa del diez por ciento (10%):
|09.01 |Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de |
| |café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier|
| |proporción, incluido el café soluble. |
|10.01 |Trigo y morcajo (tranquillón) |
|10.05 |Maíz para uso industrial |
|10.06 |Arroz para uso industrial |
|11.01 |Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
|11.02 |Las demás harinas de cereales |
|12.09.99.90|Semillas para caña de azúcar |
|.00 | |
|16.01 |Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o|
| |de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos |
| |productos |
|16.02 |Las demás preparaciones y conservas de carne, de |
| |despojos o de sangre |
|17.01 |Azúcar de caña o remolacha |
|17.02.30.20|Jarabes de glucosa |
|.00 | |
|17.02.30.90|Las demás |
|.00 | |
|17.02.40.20|Jarabes de glucosa |
|.00 | |
|17.02.60.00|Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un |
|.00 |contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% |
| |en peso |
|17.03 |Melazas de la extracción o del refinado del azúcar |
|18.03 |Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso |
| |desgrasado |
|18.05 |Cacao en polvo, sin azucarar |
|18.06 |Chocolate y demás preparaciones alimenticias que |
| |contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, |
| |confites, caramelos y chocolatinas |
|19.02.11.00|Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de |
|.00 |otra forma, que contengan huevo |
|19.02.19.00|Las demás |
|.00 | |
|19.05 |Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso|
| |con adición de cacao, excepto el pan. |
|52.01 |Fibras de algodón" |
Artículo 34. Modifícase el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento
(10%). A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes servicios quedan
gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):
1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de
seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de
salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas
vigentes.
2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de
pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de
hospedaje.
4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del
sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas
legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de
depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de
productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de
productos agropecuarios legalmente constituidas.
6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados
para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales
Nacionales.
Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo
actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o
galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante
gravado a la tarifa general".
Artículo 35. Modifíquese el numeral 3, adiciónese un numeral y modifíquese
el segundo inciso del artículo 469 del Estatuto Tributario, los cuales
quedan así:
3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.
6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio
público.
Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a
las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises
cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y
cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los
numerales señalados en este artículo".
Artículo 36. Modifíquese el artículo 471 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. A partir
del 1º de enero de 2007, fíjanse las siguientes tarifas para la importación
y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador,
o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de
los bienes relacionados a continuación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del
valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de
Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas
las cabinas.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o
ensamblados en el país.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas,
cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea
inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus
chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del
arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del
valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de
Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas
las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados".
Artículo 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%).
A partir del 1º de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está
gravado con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a
inversión social y se distribuirá así:
- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del
deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en
las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los
juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los
compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la
preparación y participación de los deportistas en todos los juegos
mencionados y los del calendario único nacional.
- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos,
para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten
proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de
fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios
del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y
también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad
artística colombiana.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas
hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad
por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine
el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas
actividades.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las
comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por
este tributo y la destinación de los mismos".
Artículo 38. Adiciónase el artículo 476 del Estatuto Tributario con los
siguientes numerales:
"7. Los servicios de corretaje de reaseguros.
9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento".
10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes
deportivos definidos en el artículo 2ª del Decreto-ley 1228 de 1995".
13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el
desarrollo de procesos de titularización de activos a través de
universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente
con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
Artículo 39. Modifícase el numeral 1 del artículo 49 9 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT".
CAPITULO IV
Gravamen a los movimientos financieros
Artículo 40. Adiciónase el artículo 871 del Estatuto Tributario con el
siguiente Parágrafo:
"Parágrafo 2°. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de
ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola
operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual
los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de
ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los
movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación
cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya
puesto la restricción de "para consignar en cuenta corriente o de ahorros
del primer beneficiario", o cuando el beneficiario de la operación
cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a
cuenta corriente, de ahorros o contable".
Artículo 41. Modifícase el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 872. Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros. La tarifa
del gravamen a l os movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x
1.000)".
Artículo 42. Modifícanse el inciso 1° del numeral 1, los numerales 5, 7, 11
y 14 y Adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo 879 del Estatuto
Tributario, los cuales quedan así:
"1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades
financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito
vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria
respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350)
UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante
el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que
dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.
5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en
las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia
temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados,
realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos
en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas
entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de
las entidades públicas.
7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de
compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal
fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores,
derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros
comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes
y los pagos correspondientes a la administración de valores en los
depósitos centralizados de valores.
11. Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante
expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las
cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y
crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía
Solidaria respectivamente.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros
abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad
financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las
Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a
nombre de un mismo y único titular.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre
cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que
pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en
el mismo establecimiento de crédito.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados
abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto
de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades
de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los
Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta
en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se
refiere el numeral 1 de este artículo.
18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios
autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los
recursos asignados por esta entidad.
19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las
primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se
generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se
canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de
estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto,
están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la
vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del
tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas
corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera
exclusiva.
Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria
sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá
cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por
las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus
actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la
extinción de obligaciones de su cliente".
CAPITULO V
Normas de procedimiento
Artículo 43. Modifícase el artículo 559 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 559. Presentación de escritos y recursos. Las peticiones,
recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma
electrónica.
1. Presentación personal
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a
la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición
del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial,
de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier
autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr
a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
2. Presentación electrónica
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el
momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio
electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro
electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la
dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la
correspondiente a la oficial colombiana.
Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se
computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.
Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e
informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En
este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la
fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos
comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos
físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su
naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán
remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina
competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la
respectiva actuación.
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la
presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución
por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos,
respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución,
derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal,
se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma
electrónica, con firma digital".
Artículo 44. Modifícase el artículo 560 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones. Son
competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria
los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura
funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el
numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar
las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo
o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante
resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del
Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta
resolución no requerirá tal aprobación.
Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos
actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general,
los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado
funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión
corresponde:
1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán
competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y
dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la
estructura funcional que se establezca.
2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero
inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los
recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la
Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales
de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que
profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se
establezca.
3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes
para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y
dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra
los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya
competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia.
Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente
artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende
los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.
Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los
recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la
Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales
que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que
se establezca.
Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán
ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo
previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes
para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los
funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores
jerárquicamente a aquella que profirió el fallo.
Parágrafo. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el
numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya
solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del
Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas
Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y
los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará
una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura
funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se
produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias establecidas
conforme con la estructura actual".
Artículo 45. Modifícase el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la
administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen
inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones,
resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás
actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica,
personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier
servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la
autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por
edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados
a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En
este evento también procede la notificación electrónica.
Parágrafo 1°. La notificación por correo de las actuaciones de la
administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará
mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última
dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también
procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la
actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que
establezca la administración mediante verificación directa o mediante la
utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información
oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la
dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le
serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación
nacional.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada
en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error
dentro del término previsto para la notificación del acto.
Parágrafo 2°. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la
administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la
última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico
Tributario, RUT.
Parágrafo 3°. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de
los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en
los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias".
Artículo 46. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que
se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados
los actos administrativos producidos por ese mismo medio.
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o
sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que
opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las
condiciones técnicas que establezca el reglamento.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá
surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección
o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y
hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio
electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente
a la hora oficial colombiana.
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día
hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con
la presente disposición.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas
no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio
electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás
formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de
que se trate.
Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles
contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la
imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones
inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho,
procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de
notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se
trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de
los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo
electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar
se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera
efectiva.
El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación
de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que
en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo
o personalmente.
El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable
esta forma de notificación".
Artículo 47. Modifícase el artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones d e
la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean
devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación
nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última
dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de
introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para
responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la
publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no
se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una
dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá
notificar a la dirección correcta dentro del término legal".
Artículo 48. Adiciónase el artículo 579-2 del Estatuto Tributario con el
siguiente Parágrafo:
"Parágrafo. Las universidades públicas colombianas proveerán los servicios
de páginas web integradoras desarrollados y administrados por las mismas,
para facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles por las
Entidades Públicas a los usuarios responsables de: Impuestos, tasas,
contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de
mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario.
Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación
de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y
que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad
financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia
Financiera con calificación igual o superior a A+.
Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones
desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no superior a
seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información
entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades
Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e implementar
el protocolo mencionado".
Artículo 49. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de
inscribirse en el RUT y obtención del NIT.
1. Sanción por no inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, antes
del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u
oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de
retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada
día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento,
sede, local, negocio u oficina.
2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de
la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, por parte del
responsable del régimen simplificado del IVA.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u
oficina, por el término de tres (3) días.
3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al
hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades
inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.
Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en
la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se
refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción
será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la
información.
4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte
del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario,
RUT.
Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT".
Artículo 50. Modifícase el artículo 868 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 868. Unidad de Valor Tributario, UVT. Con el fin de unificar y
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad
de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar
los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y
obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la
variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios,
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en
el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al
gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante
Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT
aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente,
el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor
año base 2006).
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en
general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se
expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores
absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a
continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más
próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere
entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere
superior a diez mil pesos ($10.000)".
Artículo 51. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor
Tributario, UVT. Los valores absolutos contenidos tanto en las normas
relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre
nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento
y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los
siguientes:
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MINIMOS
|Númer|Norma |SMLV |Valor en pesos |Número de |
|o | | | |UVT |
|1 |ART.108-1 PARÁGRAFO E.T |30 |12.240.000 |610 |
|2 |ART.108-3 E.T |2,5 |1.020.000 |51 |
|3 |ART.206 NUMERAL 5 E.T. DOS |50 |20.400.000 |1.000 |
| |VALORES IGUALES | | | |
| |ART.260-4 E.T | | | |
|4 |PRIMER VALOR |5.000 |2.040.000.000 |100.000 |
|5 |SEGUNDO VALOR |3.000 |1.224.000.000 |61.000 |
| |ART.260-8 E.T | | | |
|6 |PRIMER VALOR |5.000 |2.040.000.000 |100.000 |
|7 |SEGUNDO VALOR |3.000 |1.224.000.000 |61.000 |
|8 |ART.306-1 E.T |20 |8.160.000 |410 |
| |ART.387-1 E.T | | | |
|9 |PRIMER VALOR |15 |6.120.000 |310 |
|10 |SEGUNDO VALOR |2 |816.000 |41 |
| |ART.420 LITERAL d) E.T | | | |
|11 |PRIMER VALOR |1 |408.000 |20 |
|12 |SEGUNDO VALOR |14 |5.712.000 |290 |
| |ART.640-1 E.T | | | |
|13 |PRIMER VALOR |200 |81.600.000 |4.100 |
|14 |RANGO |20 - 100 |8.160.000 - |410 - 2000 |
| | | |40.800.000 | |
|15 |ART.658-1 E.T |200 |81.600.000 |4.100 |
|16 |ART.689-1 PARÁGRAFO 2 E.T |2 |816.000 |41 |
|17 |ART.850 PARÁGRAFO 2 E.T |135 |55.080.00 |2.800 |
| |LEY 98 DE 1993 | | | |
|18 |ART.28 |60 |24.480.000 |1.200 |
|19 |ART.30 |500 |204.000.000 |10.000 |
| |LEY 100 DE 1993 | | | |
|20 |ART. 135 NUMERAL 5 |50 |20.400.000 |1.000 |
| |(MODIFICADO LEY 223 DE 1995) | | | |
| |DECRETO 328 DE 1995 | | | |
|21 |ART. 2 NIVEL NACIONAL |120 |48.960.000 |2.400 |
| |DECRETO 1595 DE 1995 | | | |
|22 |ART. 4 PARÁGRAFO 1 |0,5 |204.000 |10 |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE | | | |
| |1997 | | | |
|23 |ART.7 |7 |2.856.000 |140 |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE| | | |
| |1999 | | | |
|24 |ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS |2 |816.000 |41 |
| |VALORES IGUALES | | | |
| |LEY 599 DE 2000 | | | |
|25 |ART.313 |50.000 |20.400.000.000 |1.020.000 |
|26 |ART. 320 PRIMER VALOR |50 |20.400.000 |1.000 |
|27 |ART. 320 RANGO |200 - |81.600.000 - |4.100 - |
| | |50.000 |20.400.000.000 |1.020.000 |
|28 |ART. 320-1 |300 - |122.400.000 - |6.100 - |
| | |1.500 |612.000.000 |31.000 |
|29 |ART. 402 |50.000 |20.400.000.000 |1.020.000 |
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MINIMOS
|Númer|Norma |SMLV |Valor en pesos |Número de |
|o | | | |UVT |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE | | | |
| |2001 | | | |
|30 |ART. 21 TODOS LOS VALORES |2 |816.000 |41 |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE | | | |
| |2001 | | | |
|31 |ART. 7 LITERAL b) y d) |2 |816.000 |41 |
|32 |ART. 9 LITERAL d) |2 |816.000 |41 |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE| | | |
| |2001 | | | |
|33 |ART. 1 PRIMER VALOR |135 |55.080.000 |2.800 |
|34 |SEGUNDO VALOR |4 |1.632.000 |82 |
|35 |TERCER VALOR |120 |48.960.000 |2.400 |
| |LEY 789 DE 2002 | | | |
|36 |ART. 19 |1 |408.000 |20 |
|37 |ART. 19 PARÁGRAFO 1 |2 |816.000 |41 |
|38 |ART. 44 CON REFRENCIA 2006 |10 |4.080.000 |200 |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE | | | |
| |2004 | | | |
|39 |ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER |1 |408.000 |20 |
| |VALOR | | | |
|40 |SEGUNDO VALOR |14 |5.712.000 |290 |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE| | | |
| |2004 | | | |
|41 |ART. 1 NUMERAL 13 |135 |55.080.000 |2.800 |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE| | | |
| |2004 | | | |
|42 |ART. 1 NUMERAL 16 |135 |55.080.000 |2.800 |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE| | | |
| |2004 | | | |
| |ART. 1 LITERAL a) CON | | | |
| |REFRENCIA 2006 | | | |
|43 |PRIMER VALOR |5.000 |2.040.000.000 |100.000 |
|44 |SEGUNDO VALOR |3.000 |1.224.000.000 |61.000 |
|45 |TERCER VALOR |500 |204.000.000 |10.000 |
|46 |ART. 1 LITERAL b) CON |500 |204.000.000 |10.000 |
| |REFERENCIA 2006 | | | |
| |LEY 905 DE 2004 | | | |
|47 |ART. 2 |5.001 - |2.040.408.000 - |100.000 - |
| | |30.000 |12.240.000.000 |610.000 |
| |LEY 963 DE 2005 | | | |
|48 |ART. 2 |7.500 |3.060.000.000 |150.000 |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE| | | |
| |2006 | | | |
|49 |ART. 4 PRIMER VALOR |15 |6.120.000 |310 |
|50 |SEGUNDO VALOR |2 |816.000 |41 |
| |DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE| | | |
| |2005 | | | |
| |ART. 21 LITERAL a) CON | | | |
| |REFERENCIA 2005 | | | |
|51 |PRIMER VALOR |5.000 |1.907.500.000 |95.000 |
|52 |SEGUNDO VALOR |3.000 |1.144.500.000 |57.000 |
|53 |ART. 40 |2 |816.000 |41 |
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
|Número |DECRETO 4715 DE 2005 |
| |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |
| | |en pesos | |
|1 |ART. 126-1 E.T |50.060.000 |2.500 |
|2 |ART. 177-2 E.T. LITERALES a) y |66.888.000 |3.300 |
| |b) | | |
| |ART. 206 E.T. | | |
| |NUMERAL 4 | | |
|3 |DOS VALORES IGUALES |7.033.000 |350 |
|4 |RANGOS |Entre $7.033.000 y |Entre 350 UVT y |
| | |$8.205.000 |410 UVT |
|5 | |Entre $8.205.001 y |Entre 410 UVT y |
| | |$9.377.000 |470 UVT |
|6 | |Entre $9.377.001 y |Entre 470 UVT y |
| | |$10.549.000 |530 UVT |
|7 | |Entre $10.549.001 y|Entre 530 UVT y |
| | |$11.721.000 |590 UVT |
|8 | |Entre $11.721.001 y|Entre 590 UVT y |
| | |$12.893.000 |650 UVT |
|9 | |De $12.893.001 en |De 650 UVT en |
| | |adelante |adelante |
|10 |NUMERAL 10 |4.769.000 |240 |
|11 |ART. 307 E.T. DOS VALORES |23.442.000 |1.200 |
| |IGUALES | | |
|12 |ART. 308 E.T. |23.442.000 |1.200 |
|13 |ART. 368-2 E.T. |596.135.000 |30.000 |
|14 |ART. 387 INC. 3 E.T |92.552.000 |4.600 |
|15 |ART. 401-1 E.T. |95.000 |5 |
|16 |ART. 404-1 E.T. |952.000 |48 |
| |ART. 476 NUMERAL 21 E.T. | | |
|17 |PRIMER VALOR |3.576.812.000 |180.000 |
|18 |SEGUNDO VALOR |596.135.000 |30.000 |
|19 |TERCER VALOR |1.192.271.000 |60.000 |
| |ART. 499 E.T. | | |
|20 |NUMERAL 6 |66.888.000 |3.300 |
|21 |NUMERAL 7 |89.183.000 |4.500 |
|22 |PARÁGRAFO 1 |66.888.000 |3.300 |
| | | | |
| |ART. 521 E.T. | | |
|23 |LITERAL a) |6 |0,0003 |
|24 |LITERAL b) |600 |0,03 |
| |ART. 523 E.T. | | |
|25 |NUMERAL 1 PRIMER VALOR |30.000 |1,5 |
|26 |NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR |12.000 |0,6 |
|27 |NUMERAL 2 PRIMER VALOR |59.000 |3,0 |
|28 |NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR |178.000 |9 |
|29 |NUMERAL 3 |297.000 |15 |
|30 |NUMERAL 4 PRIMER VALOR |119.000 |6 |
|31 |NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR |30.000 |1,5 |
|32 |NUMERAL 5 PRIMER VALOR |890.000 |45 |
|33 |NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR |593.000 |30 |
|34 |NUMERAL 6 PRIMER VALOR |119.000 |6 |
|35 |NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR |59.000 |3 |
|36 |ART. 544 E.T. |71.000 |4 |
| |ART. 545 E.T. | | |
|37 |PRIMER VALOR |143.000 |7 |
|38 |SEGUNDO VALOR |7.131.000 |360 |
| |ART. 546 E.T. | | |
|39 |PRIMER VALOR |29.000 |1,5 |
|40 |SEGUNDO VALOR |143.000 |7 |
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
|Número |DECRETO 4715 DE 2005 |
| |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |
| | |en pesos | |
|41 |ART. 588 PARÁGRAFO 2 E.T. |26.067.000 |1.300 |
| |ART. 592 E.T. | | |
|42 |NUMERAL 1 PRIMER VALOR |27.870.000 |1.400 |
|43 |NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR |89.183.000 |4.500 |
| |ART. 593 E.T. | | |
|44 |NUMERAL 1 |89.183.000 |4.500 |
|45 |NUMERAL 3 |66.888.000 |3.300 |
| |ART. 594-1 E.T. | | |
|46 |PRIMER VALOR |66.888.000 |3.300 |
|47 |SEGUNDO VALOR |89.183.000 |4.500 |
| |ART. 594-3 E.T. | | |
|48 |LITERALES a) y b) |55.740.000 |2.800 |
|49 |LITERAL c) |89.183.000 |4.500 |
|50 |ART. 596 Y ART. 599 E.T. |2.007.179.000 |100.000 |
| |NUMERALES 6 | | |
|51 |ART. 602 Y ART. 606 E.T. |2.007.179.000 |100.000 |
| |NUMERALES 6 | | |
| |ART. 260-10 E.T. | | |
|52 |A.1. DOS VALORES IGUALES |557.396.000 |28.000 |
|53 |A.2. DOS VALORES IGUALES |780.355.000 |39.000 |
|54 |B.1. DOS VALORES IGUALES |780.355.000 |39.000 |
|55 |B.3 DOS VALORES IGUALES |780.355.000 |39.000 |
|56 |B.4 DOS VALORES IGUALES |780.355.000 |39.000 |
|57 |ART. 639 E.T. |201.000 |10 |
|58 |ART. 641 E.T. DOS VALORES |50.074.000 |2.500 |
| |IGUALES | | |
|59 |ART. 642 E.T. DOS VALORES |100.149.000 |5.000 |
| |IGUALES | | |
|60 |ART. 651 E.T. |296.640.000 |15.000 |
|61 |ART. 652 E.T. |19.044.000 |950 |
|62 |ART. 655 E.T. |401.436.000 |20.000 |
|63 |ART. 659-1 E.T. |11.866.000 |590 |
|64 |ART. 660 E.T. |11.866.000 |590 |
|65 |ART. 674 E.T. TRES VALORES |20.000 |1 |
| |IGUALES | | |
| |ART. 675 E.T. | | |
|66 |NUMERAL 1 |20.000 |1 |
|67 |NUMERAL 2 |40.000 |2 |
|68 |NUMERAL 3 |60.000 |3 |
|69 |ART. 676 E.T. |401.000 |20 |
|70 |ART. 814 E.T. |59.328.000 |3.000 |
|71 |ART. 820 E.T. |1.155.000 |58 |
|72 |ART. 844 E.T. |14.050.000 |700 |
|73 |ART. 862 E.T. |20.072.000 |1.000 |
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
|Número |DECRETO 4715 DE 2005 |
| |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |
| | |en pesos | |
| |DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1 | | |
|74 |INCISO 1 |300 |0,015 |
|75 |INCISO 2 |1.100 |0,055 |
| |DECRETO 2775 DE 1983 | | |
|76 |ART. 2 |700 |0,035 |
|77 |ART. 6 |78.000 |4 |
|78 |DECRETO 1512 DE 1985 ART.5, |545.000 |27 |
| |INCISO 3, LITERAL m) | | |
|79 |DECRETO 198 DE 1988 ART. 3 |162.000 |8 |
|80 |DECRETO 1189 DE 1988 ART. 3 DOS|1.100 |0,055 |
| |VALORES IGUALES | | |
|81 |DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6 |1.001.000 |50 |
|82 |DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1 |1.848.000 |92 |
|83 |DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1 |3.128.000 |160 |
| |DECRETO 782 DE 1996 | | |
|84 |ART. 1 PRIMER VALOR |78.000 |4 |
|85 |ART. 1 SEGUNDO VALOR |547.000 |27 |
|86 |DECRETO 890 DE 1997 ART. 3 |216.278.000 |11.000 |
| |LITERAL b) | | |
|87 |DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y |66.888.000 |3.300 |
| |ART. 2 LITERALES a) y b) | | |
|88 |DECRETO 3110 DE 2004 ART. 1 |66.888.000 |3.300 |
| |LITERALES a) y b) | | |
|89 |DECRETO 3595 DE 2005 ART. 1 |27.870.000 |1.400 |
|90 |DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5 |50.917.478.000 |2.550.000 |
| | | | |
|Número |DECRETO 4710 DE 2005 |
| |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |
| | |en pesos | |
|91 |ART. 1 |51.000 |2,6 |
| | | | |
|Número |DECRETO 4711 DE 2005 |
| |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |
| | |en pesos | |
|92 |ART. 1 (ART. 119 E.T.) |24.677.000 |1.200 |
| | | | |
|Número |DECRETO 4713 DE 2005 |
| |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |
| | |en pesos | |
|93 |ART. 2 |92.552.000 |4.600 |
|94 |ART. 3 |92.552.000 |4.600 |
|95 |ART. 5 |2.056.000 |100 |
| | | | |
|Número |DECRETO 4714 DE 2005 |
| |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |
| | |en pesos | |
| |ART. 4 | | |
|96 |PRIMER VALOR |24.810.000 |1.200 |
|97 |SEGUNDO VALOR |26.067.000 |1.300 |
| | | | |
|Número |DECRETO 4716 DE 2005 |
| |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |
| | |en pesos | |
| |ART. 1 | | |
|98 |LITERAL a) |Hasta $30.552.000 |Hasta 1.500 UVT |
|99 |LITERAL b) |Más de $30.552.000 |Más de 1.500 |
| | |hasta $68.740.000 |hasta 3.400 UVT |
|100 |LITERAL c) |Más de $68.740.000 |Más de 3.400 UVT |
CAPITULO VI
Otras disposiciones
Artículo 52. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa. Para
la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio
en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta
directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola,
existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al
público ya fijado, de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a
las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley,
hasta agotar la existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2007 todo bien ofrecido al
público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente
ley.
Artículo 53. Renumeración del Estatuto Tributario. Dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el
Gobierno Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto Tributario,
de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jurídico la
totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la
DIAN. En desarrollo de esta disposición se podrá reordenar la numeración de
las diferentes disposiciones tributarias, sin modificar su texto y eliminar
aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se
altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará asesoría de dos
magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".
Artículo 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los
contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,
retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a
la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta
el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y
el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el
proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo
anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta
por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se
podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para
lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción
y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única
instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá
conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el
contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor
impuesto en discusión.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago
de:
a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable
2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año
2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año
2006, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) De los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará
tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de
1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas
que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas
por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en
recurso de súplica.
Artículo 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la
renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya
notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego
de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán
transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como
consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no
haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o
responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento
(50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor
total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,
determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan
interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el
setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado
oficialmente;
c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin
actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el
evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando
se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin
actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria,
siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de
la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del
pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por
el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación
privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período
materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores
transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se
entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del
Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la
adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del
artículo 424 del Estatuto Tributario.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas
por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
Artículo 56. Adiciónese al artículo 477 del Estatuto Tributario, con el
siguiente inciso:
"También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de
consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los
departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y
cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos".
Artículo 57. Adiciónese a la Ley 223 de 1995 el siguiente artículo:
"Los sujetos activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos
del uso de tecnologías de señalización para el control, que permitan
garantizar el pago de los impuestos.
Esta determinación se confirmará mediante elementos tecnológicos y no con
la decisión del personal directo encargado del control fiscal. Los sujetos
activos ejecutarán lo dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor
de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley,
mediante mecanismos contractuales a través de Universidades Públicas
Colombianas que posean certificación de calidad internacional mínimo ISO
9001:2000 en desarrollo de software y que además posean una calificación de
riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras
avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o
superior a A+.
Los sujetos pasivos que no permitan realizar los operativos de control se
les suspenderá de la actividad comercial o permisos otorgados por la
autoridad competente entre uno (1) y cinco (5) años sin perjuicio de las
sanciones policivas que se le impongan. Esta disposición no aplicará para
las cervezas".
Artículo 58. Adiciónase el artículo Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 57-1. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y
ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso
Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el
incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las
normas que lo modifican o adicionan".
Artículo 59. Modifícase el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto
Tributario, el cual queda así.
"Parágrafo 2°. La presentación de la declaración de que trata este artículo
será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado
operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo
dispuesto en este Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal,
las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes
que realicen pagos sujetos a retención.
Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo
acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.
Artículo 60. Adiciónase el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto
Tributario con el siguiente inciso:
"Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas
regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado,
certificado por el Ministerio de Transporte".
Artículo 61. Modifícase el artículo 533 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 533. Qué se entiende por entidades de derecho público. Para los
fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la
Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los
entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas
del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas
industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía
mixta.
Artículo 62. Modifíquese el literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que
sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se
utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios
o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el
reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio
colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u
hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones
asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso
de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el
responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia
de viajes".
Artículo 63. Modifícase el inciso tercero y adiciónanse dos incisos al
parágrafo 3° del Artículo 689-1 del Estatuto Tributario:
"Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces
la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el
impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de
renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para
corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma
oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno Nacional.
Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término
para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este
Parágrafo para la firmeza de la declaración.
El beneficio contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a
partir del año gravable 2007".
Artículo 64. Adiciónese al artículo 580 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo. No se configurará la causal prevista en el literal e) del
presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se
presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un
saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la
respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo
a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de
retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar
determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar
determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en
la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor
oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de
retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada".
Artículo 65. Modifícase el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 4°. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing
con opción de compra, que se celebran a partir del 1º de enero del año
2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2 del
presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario".
Artículo 66. Modifícase el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995,
el cual quedará así:
"Parágrafo. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing previstos
en este artículo no podrán celebrarse sino hasta el 1º de enero de 2012; a
partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en
el artículo 127-1 de este Estatuto".
Artículo 67. Adiciónase un parágrafo al artículo 126-1 y Modifícase el
inciso 3º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, los cuales quedan
así:
"Parágrafo. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de
pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su
fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que
se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente
no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de
vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la
adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá
acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa".
"El retiro de los recursos de las cuentas de ahorros "AFC" antes de que
transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación,
implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte
de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no
realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de
vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la
adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá
acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de
compraventa".
Artículo 68. Modifícase el artículo 41 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos
financieros. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos
financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este
Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones
ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás
gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o
construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta
cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se
encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este
momento constituirán un gasto deducible".
Artículo 69. Determinación oficial de los tributos distritales sobre la
propiedad por el sistema de facturación. Autorízase a los Municipios y
Distritos para establecer sistemas de facturación que constituyan
determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. El respectivo
gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los
mecanismos para hacer efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se
conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.
Artículo 70. Adiciónase el artículo 457-1 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
"El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados".
Artículo 71. Tasa por servicios de inspección no intrusiva de mercancías.
Créase a favor de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por la prestación de
servicios de inspección no intrusiva de carga, unidades de carga y
mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional y sobre las cuales
se surtan trámites de reconocimiento o inspección en desarrollo del control
aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o declarados por la
misma entidad.
La prestación de servicios de inspección no intrusiva a cargo de la
autoridad aduanera con infraestructura tecnológica propia o de terceros
autorizados, constará entre otros aspectos de verificaciones ágiles sobre
la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y demás
características de carga, unidades de carga y mercancías. De establecerse
indicios de carga no presentada, mercancías no declaradas o de cualquier
otro incumplimiento de disposiciones legales, procederá la inspección
física por parte de la autoridad aduanera o de otras autoridades de
control.
Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios de inspección
no intrusiva los importadores, exportadores o transportadores, directamente
o a través del respectivo declarante.
Las tarifas de la tasa por la prestación de los servicios de inspección no
intrusiva serán fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema
y método establecidos a continuación:
1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de la
infraestructura tecnológica y física para la prestación del servicio de
inspección no intrusiva que incluye, entre otros conceptos, el hardware y
software para su correcto funcionamiento, predios requeridos para la
instalación de los sistemas, infraestructura para el montaje de equipos y
redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software,
contratación y capacitación de personal, infraestructura de operación,
pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos
inherentes;
b) Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos
necesarios para mantener en las mejores condiciones de operatividad de la
infraestructura de inspección no intrusita;
c) Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario
para prevenir el deterioro de la infraestructura;
d) El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las
actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las
condiciones originales de la infraestructura;
e) El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para
mejorar, ampliar, adecuar o actualizar la infraestructura existente;
f) El costo de la operación de la infraestructura y del sistema. Entendido
como el valor de las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e
indirectos para garantizar la adecuada prestación del servicio con la
respectiva interventoría técnica. Entre los gastos de operación se tienen
la nómina, derechos, asistencias técnicas, contraprestaciones, uso de la
infraestructura, impuestos, tasas.
2. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno
Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de
la tasa aplicando el siguiente método:
a) En primera instancia deberá estimar el número y/o porcentaje de
inspecciones no intrusivas a realizar, con base en la información
estadística de importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros;
b) Con base en los requerimientos técnicos del país y la información
estadística de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deberá
determinar la capacidad de la misma y se calcularán los costos de inversión
asociados a esta de acuerdo con el literal anterior;
c) Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del
país y tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspección no
intrusiva y el volumen ocupado de la unidad de carga;
d) La tarifa variará con el fin de mantener un equilibrio entre los
ingresos y los costos asociados, de acuerdo a lo definido en el literal
anterior.
En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestación
del servicio de inspección no intrusiva, deberá cancelarse con anterioridad
al retiro de la carga, unidad de carga o mercancías del lugar habilitado,
autorizado o declarado por la DIAN. Este servicio está excluido del
impuesto sobre las ventas.
La administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y
cobro de la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
conforme a las normas de procedimiento aduanero, directamente o a través de
terceros autorizados.
Artículo 72. Modifícase el inciso 1° y adiciónase un parágrafo al artículo
519 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto
de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento
(1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los
títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen
fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen
obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución,
existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su
prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de
Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o
suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una
persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año
inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto
superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
Parágrafo 2°. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo
se reducirá de la siguiente manera:
- Al uno por ciento (1%) en el año 2008
- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009
- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010"
Artículo 73. Modifícase el parágrafo 5° del artículo 485-2 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo 5°. El beneficio previsto en este artículo solo será aplicable
para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de
abril del año 2007 inclusive".
Artículo 74. Amplíase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los
juegos o concursos de pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o
radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el
resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su
comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500
UVT.
Artículo 75. Adiciónase un inciso al artículo 392 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y
no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de
Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos,
exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa
del dos por ciento (2%)".
Artículo 76. Modifícanse los artículos 189,190, 210 y 211 y 213 de la Ley
223 de 1995, los cuales quedan así:
Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Artículo 210. Base gravable. A partir del 1º enero de 2007 la base gravable
del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado
semestralmente por el DANE.
Artículo 211. Tarifas. A partir del 1º de enero del año 2007, las tarifas
al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las
siguientes:
1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de
venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20
unidades o proporcionalmente a su contenido.
2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de
venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla
de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.
Parágrafo 1°. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el
impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje
del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.
Parágrafo 2°. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de
$30.
Parágrafo 3°. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el
porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos
productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del
1° de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el
incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.
Parágrafo 4º. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes
en el mercado correspondientes al año 2006.
Artículo 77. En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las
disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que
los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las
disposiciones del presente capítulo.
Artículo 78. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su
promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las
siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: "Mientras entran en
vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por
diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea
efectivamente realizada, independientemente de su causación" del artículo
32-1; el artículo 33; el parágrafo 4º del artículo 38; el parágrafo del
artículo 39; el parágrafo 2º del artículo 40; el parágrafo del artículo 66;
el parágrafo 2º del artículo 67; la expresión: "A partir del año gravable
1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V
de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos
ajustados, de conformidad con lo allí previsto" del artículo 69; el
parágrafo del artículo 70; el parágrafo del artículo 73; el parágrafo del
artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2º del artículo 81;
el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el parágrafo
del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el
artículo 260-11; los parágrafos 1º y 2º del artículo 276; la expresión
"creado mediante la presente ley" del artículo 297; los artículos 318; 319,
320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348;
349 a 353; la expresión "y de remesas" del inciso segundo del artículo 408;
el artículo 417; el inciso 2° del artículo 418; el inciso 2° del parágrafo
5° del artículo 420; el artículo 443; el artículo 468-2; el parágrafo 2°
del artículo 499, el artículo 566; el literal d) del artículo 657; el
artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de
1998.
Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de
ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b)
numeral 2º del artículo 127-1; el inciso 1° del artículo 147; el numeral 2
del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.
Deróguese la expresión "salvo el correspondiente a los productores
oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el
IVA pagado en la producción de los bienes gravados" del inciso 4º del
artículo 54 de la Ley 788 de 2002".
Elimínese la expresión "cabeza de lista" del artículo 47-1 del Estatuto
Tributario.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de l a honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.