Ley 1111 De 2006

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Diario Oficial<br /> Año CXLII. No. 46494 27 de Diciembre de 2006<br /> LEY 1111 DE 2006<br /> (diciembre 27)<br /> por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos<br /> administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Impuesto sobre la renta y complementarios<br /> Artículo 1°. Adiciónase el artículo 23 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente inciso:<br /> "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las<br /> asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar".<br /> Artículo 2°. Modifícase el artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 64. Disminución del inventario final por faltantes de mercancías.<br /> Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades<br /> del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de<br /> la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la<br /> ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden<br /> aceptarse disminuciones mayores.<br /> Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de<br /> inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en<br /> mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el<br /> hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento<br /> (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.<br /> La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar<br /> dicho valor como deducción".<br /> Artículo 3°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 68. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la<br /> determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de<br /> ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos<br /> activos a 31 de diciembre de 2006.<br /> Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la<br /> deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se<br /> determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se<br /> refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la<br /> Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por<br /> inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores<br /> valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los<br /> inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor<br /> patrimonial a 31 de diciembre de 1991".<br /> Artículo 4°. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por<br /> ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y<br /> predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período<br /> gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad<br /> económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo<br /> en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la<br /> respectiva empresa.<br /> Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a<br /> los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes<br /> durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no<br /> relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente,<br /> siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor".<br /> Artículo 5°. Modifícanse los incisos primero y sexto del artículo 147 del<br /> Estatuto Tributario, los cuales quedan así:<br /> "Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las<br /> sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente,<br /> con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables<br /> siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas<br /> de las sociedades no serán trasladables a los socios.<br /> Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni<br /> de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de<br /> causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán<br /> ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las<br /> generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere<br /> el artículo 158-3 de este Estatuto".<br /> Artículo 6°. Modifícase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los<br /> ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos<br /> 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no<br /> se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la<br /> enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los<br /> ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al<br /> respecto hasta el año gravable 2006".<br /> Artículo 7°. Modifícase el artículo 150 del Estatuto Tributario, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades<br /> agropecuarias. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en<br /> empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su<br /> ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de<br /> igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de<br /> conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.<br /> Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva".<br /> Artículo 8°. Modifícase el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 158-3. Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1º<br /> de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del<br /> impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del<br /> valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales<br /> productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con<br /> opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por<br /> el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no<br /> podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este<br /> Estatuto.<br /> La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de<br /> los socios o accionistas.<br /> La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con<br /> ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de<br /> transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas<br /> accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la<br /> declarante, en el evento en que las hubiere.<br /> Parágrafo. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a<br /> partir del 1º de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida,<br /> sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de<br /> conformidad con lo establecido en este Estatuto".<br /> Artículo 9°. Modifícase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del<br /> impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente<br /> no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el<br /> último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior".<br /> Artículo 10. Modifícase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total<br /> del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el<br /> cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes<br /> valores:<br /> a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en<br /> sociedades nacionales;<br /> b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos<br /> constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la<br /> existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la<br /> determinación de una renta líquida inferior;<br /> c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período<br /> improductivo;<br /> d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes<br /> vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la<br /> minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;<br /> e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente<br /> destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de<br /> la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;<br /> f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de<br /> habitación del contribuyente;<br /> Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta<br /> gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la<br /> renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el<br /> sistema ordinario.<br /> Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria<br /> podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de<br /> los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente".<br /> Artículo 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción<br /> establecida en el artículo 188 se excluyen:<br /> 1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.<br /> 2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.<br /> 3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de<br /> cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.<br /> 4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo<br /> de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por<br /> el sistema de tren metropolitano.<br /> 5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad<br /> complementaria de generación de energía.<br /> 6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de<br /> aguas residuales y de aseo.<br /> 7. Las sociedades en concordato.<br /> 8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.<br /> 9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto<br /> de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g)<br /> del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.<br /> 10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser<br /> urbanizados con vivienda de interés social.<br /> 11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen<br /> mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como<br /> empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía<br /> mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al<br /> 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de<br /> Comercio, Industria y Turismo.<br /> 12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal<br /> sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos<br /> de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la<br /> misma naturaleza.<br /> 13. A partir del 1º de enero de 2003 y por el término de vigencia de la<br /> exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los<br /> numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 9º del artículo 207-2 de este Estatuto, en los<br /> términos que establezca el reglamento".<br /> Artículo 12. Modifícanse los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario,<br /> los cuales quedan así:<br /> "Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa<br /> única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades<br /> limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad<br /> con las normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades<br /> extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por ciento<br /> (33%).<br /> Parágrafo. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento<br /> (35%) contenidas en este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo<br /> con las tarifas previstas en este artículo.<br /> Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2007 la tarifa a que se refiere<br /> el presente artículo será del treinta y cuatro por ciento (34%)".<br /> "Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y<br /> asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta<br /> gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de<br /> causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en<br /> el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y<br /> de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o<br /> asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente<br /> artículo.<br /> TABLA DEL IMPUESTO DE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS<br /> |RANGOS EN UVT |TARIFA |IMPUESTO |<br /> | |MARGINAL | |<br /> |DESDE |HASTA | | |<br /> |>0 |1.090 |0% |0 |<br /> |>1.090 |1.700 |19% |(Renta gravable o ganancia |<br /> | | | |ocasional gravable expresada en UVT|<br /> | | | |menos 1.090 UVT)*19% |<br /> |>1.700 |4.100 |28% |(Renta gravable o ganancia |<br /> | | | |ocasional gravable expresada en UVT|<br /> | | | |menos 1.700 UVT)*28% más 116 UVT |<br /> |>4.100 |En |33% |(Renta gravable o ganancia |<br /> | |adelante | |ocasional gravable expresada en UVT|<br /> | | | |menos 4.100 UVT)*33% más 788 UVT |<br /> Parágrafo transitorio. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se<br /> refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento<br /> (34%)".<br /> Artículo 13. Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo 5°. A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere<br /> el inciso primero de este artículo será del cero por ciento (0%)".<br /> Artículo 14. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 249. Por inversión en acciones de sociedades agropecuarias. Los<br /> contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en<br /> empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria<br /> esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán<br /> derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del<br /> uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el<br /> cual se realice la inversión.<br /> El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el<br /> contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2)<br /> años".<br /> Artículo 15. Modifícase el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes<br /> nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto<br /> sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto<br /> del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas<br /> mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto<br /> que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.<br /> Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades<br /> domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar<br /> a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado<br /> de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa<br /> del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los<br /> generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan<br /> sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el<br /> monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este<br /> inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia<br /> por tales dividendos".<br /> Artículo 16. Adiciónase el siguiente artículo:<br /> El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las<br /> exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen<br /> los cien millones de dólares (US$100.000.000) al año, teniendo en cuenta<br /> los precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los<br /> consumidores finales de estos minerales.<br /> Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las<br /> empresas mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta<br /> al consumidor final o una certificación de los auditores fiscales en las<br /> que consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor<br /> final, el comprador que no sea vinculado económico o aquel comprador que<br /> adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para<br /> su posterior venta a pequeños consumidores.<br /> El Gobierno reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará<br /> aplicación a lo dispuesto en este parágrafo y fijará un término de<br /> transición para que el mismo entre en vigencia".<br /> Artículo 17. Adiciónase el artículo 267 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente inciso:<br /> "A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de<br /> los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto<br /> de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de<br /> dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales<br /> consagradas en los artículos siguientes".<br /> Artículo 18. Modifícase el parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "Parágrafo. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de<br /> los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando<br /> el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de<br /> diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en<br /> forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso<br /> de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las<br /> normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las<br /> aclaraciones de rigor".<br /> Artículo 19. Adiciónase un artículo al Estatuto Tributario, el cual queda<br /> así:<br /> "Artículo 273. Revalorización del patrimonio. A partir del año gravable<br /> 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del<br /> patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio<br /> del contribuyente.<br /> El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los<br /> socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal<br /> valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto,<br /> en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto<br /> sobre la renta y complementarios".<br /> Artículo 20. Modifícase el artículo 277 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 277. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes<br /> obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por<br /> el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I<br /> y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la<br /> Ley 75 de 1986.<br /> Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben<br /> declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el<br /> costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del<br /> ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este<br /> Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del<br /> avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por<br /> separado.<br /> Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> el artículo 90-2 de este Estatuto".<br /> Artículo 21. Modifícase el artículo 280 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 280. Reajuste fiscal a los activos patrimoniales. Los<br /> contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan<br /> el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la<br /> Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando<br /> hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de este Estatuto".<br /> Artículo 22. Modifícase el artículo 281 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 281. Efectos del reajuste fiscal. El reajuste fiscal sobre los<br /> activos patrimoniales produce efecto para la determinación de:<br /> - La renta en la enajenación de activos fijos.<br /> - La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren<br /> hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2)<br /> años o más.<br /> - La renta presuntiva.<br /> - El patrimonio líquido".<br /> Artículo 23. Modifícase el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos<br /> gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las<br /> sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones<br /> ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será<br /> la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en<br /> la fuente:<br /> TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS<br /> |RANGOS EN UVT |TARIFA |IMPUESTO |<br /> | |MARGINAL | |<br /> |DESDE |HASTA | | |<br /> |>0 |95 |0% |0 |<br /> |>95 |150 |19% |(Ingreso laboral gravado expresado |<br /> | | | |en UVT menos 95 UVT)*19% |<br /> |>150 |360 |28% |(Ingreso laboral gravado expresado |<br /> | | | |en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 |<br /> | | | |UVT |<br /> |>360 |En |33% |(Ingreso laboral gravado expresado |<br /> | |adelante | |en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 |<br /> | | | |UVT |<br /> Parágrafo. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se<br /> refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT<br /> determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se<br /> divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual<br /> se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.<br /> Parágrafo Transitorio. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se<br /> refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento<br /> (34%)".<br /> Artículo 24. Modifícase el artículo 419 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 419. Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al<br /> exterior se requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto<br /> retenido en la fuente. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las<br /> normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que<br /> tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el<br /> contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido<br /> a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta<br /> constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las<br /> regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia".<br /> CAPITULO II<br /> Impuesto al patrimonio<br /> Artículo 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008,<br /> 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas<br /> jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del<br /> impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de<br /> riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.<br /> Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio<br /> contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los<br /> resultados del ejercicio".<br /> Artículo 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo<br /> anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007,<br /> cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($<br /> 3.000.000.000)".<br /> Artículo 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero<br /> de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010".<br /> Artículo 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio<br /> está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente<br /> poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el<br /> Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial<br /> neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como<br /> los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor<br /> de la casa o apartamento de habitación".<br /> Artículo 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno<br /> punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de<br /> conformidad con el artículo anterior".<br /> Artículo 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá<br /> liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los<br /> bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la<br /> jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos<br /> Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este<br /> impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno<br /> Nacional.<br /> CAPITULO III<br /> Impuesto sobre las ventas<br /> Artículo 31. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario en el<br /> siguiente sentido:<br /> - Adiciónanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del<br /> impuesto sobre las ventas:<br /> |01.02 |Animales vivos de la especie bovina, incluso los de |<br /> | |género búfalo (excepto los toros de lidia) |<br /> |01.03 |Animales vivos de la especie porcina |<br /> |01.04 |Animales vivos de las especies ovina o caprina |<br /> |01.05 |Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y |<br /> | |pintadas, de las especies domésticas, vivos |<br /> |01.06 |Los demás animales vivos |<br /> |03.01 |Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la |<br /> | |posición 03.01.10.00.00. |<br /> |04.04.90.00|Productos constituidos por los componentes naturales de |<br /> |.00 |la leche. |<br /> |06.02.20.00|Plántulas para la siembra |<br /> |.00 | |<br /> |09.09.20.10|Cilantro para la siembra |<br /> |.00 | |<br /> Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no<br /> exceda de ochenta y dos (82) UVT".<br /> Artículo 32. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios<br /> de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de<br /> Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas<br /> autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados<br /> por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano<br /> de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía<br /> Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido<br /> resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de<br /> los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la<br /> tarifa será del 1.6%.<br /> Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido<br /> con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de<br /> cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la<br /> seguridad social".<br /> Artículo 33. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A<br /> partir del 1º de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con<br /> la tarifa del diez por ciento (10%):<br /> |09.01 |Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de |<br /> | |café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier|<br /> | |proporción, incluido el café soluble. |<br /> |10.01 |Trigo y morcajo (tranquillón) |<br /> |10.05 |Maíz para uso industrial |<br /> |10.06 |Arroz para uso industrial |<br /> |11.01 |Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |<br /> |11.02 |Las demás harinas de cereales |<br /> |12.09.99.90|Semillas para caña de azúcar |<br /> |.00 | |<br /> |16.01 |Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o|<br /> | |de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos |<br /> | |productos |<br /> |16.02 |Las demás preparaciones y conservas de carne, de |<br /> | |despojos o de sangre |<br /> |17.01 |Azúcar de caña o remolacha |<br /> |17.02.30.20|Jarabes de glucosa |<br /> |.00 | |<br /> |17.02.30.90|Las demás |<br /> |.00 | |<br /> |17.02.40.20|Jarabes de glucosa |<br /> |.00 | |<br /> |17.02.60.00|Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un |<br /> |.00 |contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% |<br /> | |en peso |<br /> |17.03 |Melazas de la extracción o del refinado del azúcar |<br /> |18.03 |Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso |<br /> | |desgrasado |<br /> |18.05 |Cacao en polvo, sin azucarar |<br /> |18.06 |Chocolate y demás preparaciones alimenticias que |<br /> | |contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, |<br /> | |confites, caramelos y chocolatinas |<br /> |19.02.11.00|Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de |<br /> |.00 |otra forma, que contengan huevo |<br /> |19.02.19.00|Las demás |<br /> |.00 | |<br /> |19.05 |Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso|<br /> | |con adición de cacao, excepto el pan. |<br /> |52.01 |Fibras de algodón" |<br /> Artículo 34. Modifícase el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento<br /> (10%). A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes servicios quedan<br /> gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):<br /> 1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de<br /> seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de<br /> salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas<br /> vigentes.<br /> 2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de<br /> pensionados.<br /> 3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de<br /> hospedaje.<br /> 4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del<br /> sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas<br /> legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.<br /> 5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de<br /> depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de<br /> productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de<br /> productos agropecuarios legalmente constituidas.<br /> 6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados<br /> para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales<br /> Nacionales.<br /> Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo<br /> actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o<br /> galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante<br /> gravado a la tarifa general".<br /> Artículo 35. Modifíquese el numeral 3, adiciónese un numeral y modifíquese<br /> el segundo inciso del artículo 469 del Estatuto Tributario, los cuales<br /> quedan así:<br /> 3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.<br /> 6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio<br /> público.<br /> Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a<br /> las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises<br /> cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y<br /> cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los<br /> numerales señalados en este artículo".<br /> Artículo 36. Modifíquese el artículo 471 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. A partir<br /> del 1º de enero de 2007, fíjanse las siguientes tarifas para la importación<br /> y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador,<br /> o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de<br /> los bienes relacionados a continuación:<br /> 1. Tarifa del veinte por ciento (20%):<br /> a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del<br /> valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de<br /> Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas<br /> las cabinas.<br /> b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o<br /> ensamblados en el país.<br /> 2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):<br /> a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas,<br /> cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea<br /> inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus<br /> chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.<br /> b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.<br /> 3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)<br /> a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del<br /> arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del<br /> valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de<br /> Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas<br /> las cabinas.<br /> b) Los aerodinos privados.<br /> c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados".<br /> Artículo 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%).<br /> A partir del 1º de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está<br /> gravado con la tarifa del 20%.<br /> El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a<br /> inversión social y se distribuirá así:<br /> - Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del<br /> deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en<br /> las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los<br /> juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los<br /> compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la<br /> preparación y participación de los deportistas en todos los juegos<br /> mencionados y los del calendario único nacional.<br /> - El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos,<br /> para que mediante convenio con los municipios y­/o distritos que presenten<br /> proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de<br /> fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios<br /> del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y<br /> también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad<br /> artística colombiana.<br /> Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas<br /> hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad<br /> por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine<br /> el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas<br /> actividades.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las<br /> comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por<br /> este tributo y la destinación de los mismos".<br /> Artículo 38. Adiciónase el artículo 476 del Estatuto Tributario con los<br /> siguientes numerales:<br /> "7. Los servicios de corretaje de reaseguros.<br /> 9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento".<br /> 10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes<br /> deportivos definidos en el artículo 2ª del Decreto-ley 1228 de 1995".<br /> 13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el<br /> desarrollo de procesos de titularización de activos a través de<br /> universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente<br /> con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.<br /> Artículo 39. Modifícase el numeral 1 del artículo 49 9 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales<br /> provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT".<br /> CAPITULO IV<br /> Gravamen a los movimientos financieros<br /> Artículo 40. Adiciónase el artículo 871 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente Parágrafo:<br /> "Parágrafo 2°. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de<br /> ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola<br /> operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual<br /> los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de<br /> ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los<br /> movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación<br /> cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya<br /> puesto la restricción de "para consignar en cuenta corriente o de ahorros<br /> del primer beneficiario", o cuando el beneficiario de la operación<br /> cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a<br /> cuenta corriente, de ahorros o contable".<br /> Artículo 41. Modifícase el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 872. Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros. La tarifa<br /> del gravamen a l os movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x<br /> 1.000)".<br /> Artículo 42. Modifícanse el inciso 1° del numeral 1, los numerales 5, 7, 11<br /> y 14 y Adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo 879 del Estatuto<br /> Tributario, los cuales quedan así:<br /> "1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades<br /> financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito<br /> vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria<br /> respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350)<br /> UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante<br /> el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que<br /> dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.<br /> 5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en<br /> las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia<br /> temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados,<br /> realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos<br /> en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas<br /> entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de<br /> las entidades públicas.<br /> 7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de<br /> compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal<br /> fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores,<br /> derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros<br /> comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes<br /> y los pagos correspondientes a la administración de valores en los<br /> depósitos centralizados de valores.<br /> 11. Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante<br /> expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las<br /> cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y<br /> crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía<br /> Solidaria respectivamente.<br /> 14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros<br /> abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad<br /> financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las<br /> Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a<br /> nombre de un mismo y único titular.<br /> Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre<br /> cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que<br /> pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en<br /> el mismo establecimiento de crédito.<br /> Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados<br /> abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto<br /> de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades<br /> de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los<br /> Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta<br /> en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se<br /> refiere el numeral 1 de este artículo.<br /> 18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios<br /> autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los<br /> recursos asignados por esta entidad.<br /> 19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las<br /> primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se<br /> generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se<br /> canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia Financiera.<br /> Parágrafo 3°. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de<br /> estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto,<br /> están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la<br /> vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del<br /> tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas<br /> corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera<br /> exclusiva.<br /> Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria<br /> sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá<br /> cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por<br /> las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus<br /> actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la<br /> extinción de obligaciones de su cliente".<br /> CAPITULO V<br /> Normas de procedimiento<br /> Artículo 43. Modifícase el artículo 559 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 559. Presentación de escritos y recursos. Las peticiones,<br /> recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma<br /> electrónica.<br /> 1. Presentación personal<br /> Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a<br /> la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición<br /> del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial,<br /> de la correspondiente tarjeta profesional.<br /> El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier<br /> autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.<br /> Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr<br /> a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.<br /> 2. Presentación electrónica<br /> Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el<br /> momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio<br /> electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro<br /> electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la<br /> dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la<br /> correspondiente a la oficial colombiana.<br /> Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se<br /> computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.<br /> Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e<br /> informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En<br /> este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la<br /> fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos<br /> comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos<br /> físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su<br /> naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán<br /> remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina<br /> competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la<br /> respectiva actuación.<br /> Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la<br /> presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución<br /> por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos,<br /> respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución,<br /> derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal,<br /> se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma<br /> electrónica, con firma digital".<br /> Artículo 44. Modifícase el artículo 560 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones. Son<br /> competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria<br /> los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura<br /> funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el<br /> numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.<br /> Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar<br /> las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo<br /> o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante<br /> resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del<br /> Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta<br /> resolución no requerirá tal aprobación.<br /> Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos<br /> actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general,<br /> los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado<br /> funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión<br /> corresponde:<br /> 1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones<br /> impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán<br /> competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y<br /> dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la<br /> estructura funcional que se establezca.<br /> 2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones<br /> impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero<br /> inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los<br /> recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la<br /> Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que<br /> profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se<br /> establezca.<br /> 3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones<br /> impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes<br /> para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y<br /> dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.<br /> Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra<br /> los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya<br /> competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia.<br /> Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente<br /> artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende<br /> los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.<br /> Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los<br /> recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la<br /> Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales<br /> que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que<br /> se establezca.<br /> Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán<br /> ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo<br /> previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes<br /> para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los<br /> funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores<br /> jerárquicamente a aquella que profirió el fallo.<br /> Parágrafo. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el<br /> numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya<br /> solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del<br /> Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito<br /> Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y<br /> los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.<br /> Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará<br /> una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura<br /> funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se<br /> produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias establecidas<br /> conforme con la estructura actual".<br /> Artículo 45. Modifícase el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la<br /> administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen<br /> inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones,<br /> resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás<br /> actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica,<br /> personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier<br /> servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la<br /> autoridad competente.<br /> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por<br /> edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no<br /> compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados<br /> a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En<br /> este evento también procede la notificación electrónica.<br /> Parágrafo 1°. La notificación por correo de las actuaciones de la<br /> administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará<br /> mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última<br /> dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o<br /> declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también<br /> procederá la notificación electrónica.<br /> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no<br /> hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la<br /> actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que<br /> establezca la administración mediante verificación directa o mediante la<br /> utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información<br /> oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la<br /> dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,<br /> por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le<br /> serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación<br /> nacional.<br /> Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada<br /> en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error<br /> dentro del término previsto para la notificación del acto.<br /> Parágrafo 2°. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la<br /> administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor<br /> o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la<br /> última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico<br /> Tributario, RUT.<br /> Parágrafo 3°. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de<br /> los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en<br /> los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias".<br /> Artículo 46. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que<br /> se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados<br /> los actos administrativos producidos por ese mismo medio.<br /> La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o<br /> sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que<br /> opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las<br /> condiciones técnicas que establezca el reglamento.<br /> Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá<br /> surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección<br /> o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y<br /> hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio<br /> electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente<br /> a la hora oficial colombiana.<br /> Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día<br /> hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con<br /> la presente disposición.<br /> Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas<br /> no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio<br /> electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás<br /> formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de<br /> que se trate.<br /> Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles<br /> contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la<br /> imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones<br /> inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho,<br /> procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de<br /> notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se<br /> trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de<br /> los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo<br /> electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar<br /> se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera<br /> efectiva.<br /> El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación<br /> de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que<br /> en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo<br /> o personalmente.<br /> El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable<br /> esta forma de notificación".<br /> Artículo 47. Modifícase el artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones d e<br /> la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean<br /> devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación<br /> nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última<br /> dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para<br /> efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de<br /> introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para<br /> responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la<br /> publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no<br /> se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una<br /> dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá<br /> notificar a la dirección correcta dentro del término legal".<br /> Artículo 48. Adiciónase el artículo 579-2 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente Parágrafo:<br /> "Parágrafo. Las universidades públicas colombianas proveerán los servicios<br /> de páginas web integradoras desarrollados y administrados por las mismas,<br /> para facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles por las<br /> Entidades Públicas a los usuarios responsables de: Impuestos, tasas,<br /> contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de<br /> mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario.<br /> Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación<br /> de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y<br /> que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad<br /> financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia<br /> Financiera con calificación igual o superior a A+.<br /> Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones<br /> desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no superior a<br /> seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información<br /> entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades<br /> Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e implementar<br /> el protocolo mencionado".<br /> Artículo 49. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de<br /> inscribirse en el RUT y obtención del NIT.<br /> 1. Sanción por no inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, antes<br /> del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.<br /> Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u<br /> oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de<br /> retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada<br /> día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento,<br /> sede, local, negocio u oficina.<br /> 2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de<br /> la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, por parte del<br /> responsable del régimen simplificado del IVA.<br /> Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u<br /> oficina, por el término de tres (3) días.<br /> 3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al<br /> hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades<br /> inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.<br /> Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en<br /> la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se<br /> refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción<br /> será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la<br /> información.<br /> 4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte<br /> del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario,<br /> RUT.<br /> Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT".<br /> Artículo 50. Modifícase el artículo 868 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 868. Unidad de Valor Tributario, UVT. Con el fin de unificar y<br /> facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad<br /> de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar<br /> los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y<br /> obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales.<br /> El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la<br /> variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios,<br /> certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en<br /> el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al<br /> gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.<br /> De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante<br /> Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT<br /> aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente,<br /> el contribuyente aplicará el aumento autorizado.<br /> El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor<br /> año base 2006).<br /> Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en<br /> general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se<br /> expresarán en UVT.<br /> Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores<br /> absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a<br /> continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:<br /> a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más<br /> próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;<br /> b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere<br /> entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);<br /> c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere<br /> superior a diez mil pesos ($10.000)".<br /> Artículo 51. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> Artículo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor<br /> Tributario, UVT. Los valores absolutos contenidos tanto en las normas<br /> relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre<br /> nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento<br /> y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los<br /> siguientes:<br /> AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MINIMOS<br /> |Númer|Norma |SMLV |Valor en pesos |Número de |<br /> |o | | | |UVT |<br /> |1 |ART.108-1 PARÁGRAFO E.T |30 |12.240.000 |610 |<br /> |2 |ART.108-3 E.T |2,5 |1.020.000 |51 |<br /> |3 |ART.206 NUMERAL 5 E.T. DOS |50 |20.400.000 |1.000 |<br /> | |VALORES IGUALES | | | |<br /> | |ART.260-4 E.T | | | |<br /> |4 |PRIMER VALOR |5.000 |2.040.000.000 |100.000 |<br /> |5 |SEGUNDO VALOR |3.000 |1.224.000.000 |61.000 |<br /> | |ART.260-8 E.T | | | |<br /> |6 |PRIMER VALOR |5.000 |2.040.000.000 |100.000 |<br /> |7 |SEGUNDO VALOR |3.000 |1.224.000.000 |61.000 |<br /> |8 |ART.306-1 E.T |20 |8.160.000 |410 |<br /> | |ART.387-1 E.T | | | |<br /> |9 |PRIMER VALOR |15 |6.120.000 |310 |<br /> |10 |SEGUNDO VALOR |2 |816.000 |41 |<br /> | |ART.420 LITERAL d) E.T | | | |<br /> |11 |PRIMER VALOR |1 |408.000 |20 |<br /> |12 |SEGUNDO VALOR |14 |5.712.000 |290 |<br /> | |ART.640-1 E.T | | | |<br /> |13 |PRIMER VALOR |200 |81.600.000 |4.100 |<br /> |14 |RANGO |20 - 100 |8.160.000 - |410 - 2000 |<br /> | | | |40.800.000 | |<br /> |15 |ART.658-1 E.T |200 |81.600.000 |4.100 |<br /> |16 |ART.689-1 PARÁGRAFO 2 E.T |2 |816.000 |41 |<br /> |17 |ART.850 PARÁGRAFO 2 E.T |135 |55.080.00 |2.800 |<br /> | |LEY 98 DE 1993 | | | |<br /> |18 |ART.28 |60 |24.480.000 |1.200 |<br /> |19 |ART.30 |500 |204.000.000 |10.000 |<br /> | |LEY 100 DE 1993 | | | |<br /> |20 |ART. 135 NUMERAL 5 |50 |20.400.000 |1.000 |<br /> | |(MODIFICADO LEY 223 DE 1995) | | | |<br /> | |DECRETO 328 DE 1995 | | | |<br /> |21 |ART. 2 NIVEL NACIONAL |120 |48.960.000 |2.400 |<br /> | |DECRETO 1595 DE 1995 | | | |<br /> |22 |ART. 4 PARÁGRAFO 1 |0,5 |204.000 |10 |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE | | | |<br /> | |1997 | | | |<br /> |23 |ART.7 |7 |2.856.000 |140 |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE| | | |<br /> | |1999 | | | |<br /> |24 |ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS |2 |816.000 |41 |<br /> | |VALORES IGUALES | | | |<br /> | |LEY 599 DE 2000 | | | |<br /> |25 |ART.313 |50.000 |20.400.000.000 |1.020.000 |<br /> |26 |ART. 320 PRIMER VALOR |50 |20.400.000 |1.000 |<br /> |27 |ART. 320 RANGO |200 - |81.600.000 - |4.100 - |<br /> | | |50.000 |20.400.000.000 |1.020.000 |<br /> |28 |ART. 320-1 |300 - |122.400.000 - |6.100 - |<br /> | | |1.500 |612.000.000 |31.000 |<br /> |29 |ART. 402 |50.000 |20.400.000.000 |1.020.000 |<br /> AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MINIMOS<br /> |Númer|Norma |SMLV |Valor en pesos |Número de |<br /> |o | | | |UVT |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE | | | |<br /> | |2001 | | | |<br /> |30 |ART. 21 TODOS LOS VALORES |2 |816.000 |41 |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE | | | |<br /> | |2001 | | | |<br /> |31 |ART. 7 LITERAL b) y d) |2 |816.000 |41 |<br /> |32 |ART. 9 LITERAL d) |2 |816.000 |41 |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE| | | |<br /> | |2001 | | | |<br /> |33 |ART. 1 PRIMER VALOR |135 |55.080.000 |2.800 |<br /> |34 |SEGUNDO VALOR |4 |1.632.000 |82 |<br /> |35 |TERCER VALOR |120 |48.960.000 |2.400 |<br /> | |LEY 789 DE 2002 | | | |<br /> |36 |ART. 19 |1 |408.000 |20 |<br /> |37 |ART. 19 PARÁGRAFO 1 |2 |816.000 |41 |<br /> |38 |ART. 44 CON REFRENCIA 2006 |10 |4.080.000 |200 |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE | | | |<br /> | |2004 | | | |<br /> |39 |ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER |1 |408.000 |20 |<br /> | |VALOR | | | |<br /> |40 |SEGUNDO VALOR |14 |5.712.000 |290 |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE| | | |<br /> | |2004 | | | |<br /> |41 |ART. 1 NUMERAL 13 |135 |55.080.000 |2.800 |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE| | | |<br /> | |2004 | | | |<br /> |42 |ART. 1 NUMERAL 16 |135 |55.080.000 |2.800 |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE| | | |<br /> | |2004 | | | |<br /> | |ART. 1 LITERAL a) CON | | | |<br /> | |REFRENCIA 2006 | | | |<br /> |43 |PRIMER VALOR |5.000 |2.040.000.000 |100.000 |<br /> |44 |SEGUNDO VALOR |3.000 |1.224.000.000 |61.000 |<br /> |45 |TERCER VALOR |500 |204.000.000 |10.000 |<br /> |46 |ART. 1 LITERAL b) CON |500 |204.000.000 |10.000 |<br /> | |REFERENCIA 2006 | | | |<br /> | |LEY 905 DE 2004 | | | |<br /> |47 |ART. 2 |5.001 - |2.040.408.000 - |100.000 - |<br /> | | |30.000 |12.240.000.000 |610.000 |<br /> | |LEY 963 DE 2005 | | | |<br /> |48 |ART. 2 |7.500 |3.060.000.000 |150.000 |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE| | | |<br /> | |2006 | | | |<br /> |49 |ART. 4 PRIMER VALOR |15 |6.120.000 |310 |<br /> |50 |SEGUNDO VALOR |2 |816.000 |41 |<br /> | |DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE| | | |<br /> | |2005 | | | |<br /> | |ART. 21 LITERAL a) CON | | | |<br /> | |REFERENCIA 2005 | | | |<br /> |51 |PRIMER VALOR |5.000 |1.907.500.000 |95.000 |<br /> |52 |SEGUNDO VALOR |3.000 |1.144.500.000 |57.000 |<br /> |53 |ART. 40 |2 |816.000 |41 |<br /> AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS<br /> |Número |DECRETO 4715 DE 2005 |<br /> | |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |<br /> | | |en pesos | |<br /> |1 |ART. 126-1 E.T |50.060.000 |2.500 |<br /> |2 |ART. 177-2 E.T. LITERALES a) y |66.888.000 |3.300 |<br /> | |b) | | |<br /> | |ART. 206 E.T. | | |<br /> | |NUMERAL 4 | | |<br /> |3 |DOS VALORES IGUALES |7.033.000 |350 |<br /> |4 |RANGOS |Entre $7.033.000 y |Entre 350 UVT y |<br /> | | |$8.205.000 |410 UVT |<br /> |5 | |Entre $8.205.001 y |Entre 410 UVT y |<br /> | | |$9.377.000 |470 UVT |<br /> |6 | |Entre $9.377.001 y |Entre 470 UVT y |<br /> | | |$10.549.000 |530 UVT |<br /> |7 | |Entre $10.549.001 y|Entre 530 UVT y |<br /> | | |$11.721.000 |590 UVT |<br /> |8 | |Entre $11.721.001 y|Entre 590 UVT y |<br /> | | |$12.893.000 |650 UVT |<br /> |9 | |De $12.893.001 en |De 650 UVT en |<br /> | | |adelante |adelante |<br /> |10 |NUMERAL 10 |4.769.000 |240 |<br /> |11 |ART. 307 E.T. DOS VALORES |23.442.000 |1.200 |<br /> | |IGUALES | | |<br /> |12 |ART. 308 E.T. |23.442.000 |1.200 |<br /> |13 |ART. 368-2 E.T. |596.135.000 |30.000 |<br /> |14 |ART. 387 INC. 3 E.T |92.552.000 |4.600 |<br /> |15 |ART. 401-1 E.T. |95.000 |5 |<br /> |16 |ART. 404-1 E.T. |952.000 |48 |<br /> | |ART. 476 NUMERAL 21 E.T. | | |<br /> |17 |PRIMER VALOR |3.576.812.000 |180.000 |<br /> |18 |SEGUNDO VALOR |596.135.000 |30.000 |<br /> |19 |TERCER VALOR |1.192.271.000 |60.000 |<br /> | |ART. 499 E.T. | | |<br /> |20 |NUMERAL 6 |66.888.000 |3.300 |<br /> |21 |NUMERAL 7 |89.183.000 |4.500 |<br /> |22 |PARÁGRAFO 1 |66.888.000 |3.300 |<br /> | | | | |<br /> | |ART. 521 E.T. | | |<br /> |23 |LITERAL a) |6 |0,0003 |<br /> |24 |LITERAL b) |600 |0,03 |<br /> | |ART. 523 E.T. | | |<br /> |25 |NUMERAL 1 PRIMER VALOR |30.000 |1,5 |<br /> |26 |NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR |12.000 |0,6 |<br /> |27 |NUMERAL 2 PRIMER VALOR |59.000 |3,0 |<br /> |28 |NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR |178.000 |9 |<br /> |29 |NUMERAL 3 |297.000 |15 |<br /> |30 |NUMERAL 4 PRIMER VALOR |119.000 |6 |<br /> |31 |NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR |30.000 |1,5 |<br /> |32 |NUMERAL 5 PRIMER VALOR |890.000 |45 |<br /> |33 |NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR |593.000 |30 |<br /> |34 |NUMERAL 6 PRIMER VALOR |119.000 |6 |<br /> |35 |NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR |59.000 |3 |<br /> |36 |ART. 544 E.T. |71.000 |4 |<br /> | |ART. 545 E.T. | | |<br /> |37 |PRIMER VALOR |143.000 |7 |<br /> |38 |SEGUNDO VALOR |7.131.000 |360 |<br /> | |ART. 546 E.T. | | |<br /> |39 |PRIMER VALOR |29.000 |1,5 |<br /> |40 |SEGUNDO VALOR |143.000 |7 |<br /> AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS<br /> |Número |DECRETO 4715 DE 2005 |<br /> | |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |<br /> | | |en pesos | |<br /> |41 |ART. 588 PARÁGRAFO 2 E.T. |26.067.000 |1.300 |<br /> | |ART. 592 E.T. | | |<br /> |42 |NUMERAL 1 PRIMER VALOR |27.870.000 |1.400 |<br /> |43 |NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR |89.183.000 |4.500 |<br /> | |ART. 593 E.T. | | |<br /> |44 |NUMERAL 1 |89.183.000 |4.500 |<br /> |45 |NUMERAL 3 |66.888.000 |3.300 |<br /> | |ART. 594-1 E.T. | | |<br /> |46 |PRIMER VALOR |66.888.000 |3.300 |<br /> |47 |SEGUNDO VALOR |89.183.000 |4.500 |<br /> | |ART. 594-3 E.T. | | |<br /> |48 |LITERALES a) y b) |55.740.000 |2.800 |<br /> |49 |LITERAL c) |89.183.000 |4.500 |<br /> |50 |ART. 596 Y ART. 599 E.T. |2.007.179.000 |100.000 |<br /> | |NUMERALES 6 | | |<br /> |51 |ART. 602 Y ART. 606 E.T. |2.007.179.000 |100.000 |<br /> | |NUMERALES 6 | | |<br /> | |ART. 260-10 E.T. | | |<br /> |52 |A.1. DOS VALORES IGUALES |557.396.000 |28.000 |<br /> |53 |A.2. DOS VALORES IGUALES |780.355.000 |39.000 |<br /> |54 |B.1. DOS VALORES IGUALES |780.355.000 |39.000 |<br /> |55 |B.3 DOS VALORES IGUALES |780.355.000 |39.000 |<br /> |56 |B.4 DOS VALORES IGUALES |780.355.000 |39.000 |<br /> |57 |ART. 639 E.T. |201.000 |10 |<br /> |58 |ART. 641 E.T. DOS VALORES |50.074.000 |2.500 |<br /> | |IGUALES | | |<br /> |59 |ART. 642 E.T. DOS VALORES |100.149.000 |5.000 |<br /> | |IGUALES | | |<br /> |60 |ART. 651 E.T. |296.640.000 |15.000 |<br /> |61 |ART. 652 E.T. |19.044.000 |950 |<br /> |62 |ART. 655 E.T. |401.436.000 |20.000 |<br /> |63 |ART. 659-1 E.T. |11.866.000 |590 |<br /> |64 |ART. 660 E.T. |11.866.000 |590 |<br /> |65 |ART. 674 E.T. TRES VALORES |20.000 |1 |<br /> | |IGUALES | | |<br /> | |ART. 675 E.T. | | |<br /> |66 |NUMERAL 1 |20.000 |1 |<br /> |67 |NUMERAL 2 |40.000 |2 |<br /> |68 |NUMERAL 3 |60.000 |3 |<br /> |69 |ART. 676 E.T. |401.000 |20 |<br /> |70 |ART. 814 E.T. |59.328.000 |3.000 |<br /> |71 |ART. 820 E.T. |1.155.000 |58 |<br /> |72 |ART. 844 E.T. |14.050.000 |700 |<br /> |73 |ART. 862 E.T. |20.072.000 |1.000 |<br /> AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS<br /> |Número |DECRETO 4715 DE 2005 |<br /> | |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |<br /> | | |en pesos | |<br /> | |DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1 | | |<br /> |74 |INCISO 1 |300 |0,015 |<br /> |75 |INCISO 2 |1.100 |0,055 |<br /> | |DECRETO 2775 DE 1983 | | |<br /> |76 |ART. 2 |700 |0,035 |<br /> |77 |ART. 6 |78.000 |4 |<br /> |78 |DECRETO 1512 DE 1985 ART.5, |545.000 |27 |<br /> | |INCISO 3, LITERAL m) | | |<br /> |79 |DECRETO 198 DE 1988 ART. 3 |162.000 |8 |<br /> |80 |DECRETO 1189 DE 1988 ART. 3 DOS|1.100 |0,055 |<br /> | |VALORES IGUALES | | |<br /> |81 |DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6 |1.001.000 |50 |<br /> |82 |DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1 |1.848.000 |92 |<br /> |83 |DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1 |3.128.000 |160 |<br /> | |DECRETO 782 DE 1996 | | |<br /> |84 |ART. 1 PRIMER VALOR |78.000 |4 |<br /> |85 |ART. 1 SEGUNDO VALOR |547.000 |27 |<br /> |86 |DECRETO 890 DE 1997 ART. 3 |216.278.000 |11.000 |<br /> | |LITERAL b) | | |<br /> |87 |DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y |66.888.000 |3.300 |<br /> | |ART. 2 LITERALES a) y b) | | |<br /> |88 |DECRETO 3110 DE 2004 ART. 1 |66.888.000 |3.300 |<br /> | |LITERALES a) y b) | | |<br /> |89 |DECRETO 3595 DE 2005 ART. 1 |27.870.000 |1.400 |<br /> |90 |DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5 |50.917.478.000 |2.550.000 |<br /> | | | | |<br /> |Número |DECRETO 4710 DE 2005 |<br /> | |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |<br /> | | |en pesos | |<br /> |91 |ART. 1 |51.000 |2,6 |<br /> | | | | |<br /> |Número |DECRETO 4711 DE 2005 |<br /> | |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |<br /> | | |en pesos | |<br /> |92 |ART. 1 (ART. 119 E.T.) |24.677.000 |1.200 |<br /> | | | | |<br /> |Número |DECRETO 4713 DE 2005 |<br /> | |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |<br /> | | |en pesos | |<br /> |93 |ART. 2 |92.552.000 |4.600 |<br /> |94 |ART. 3 |92.552.000 |4.600 |<br /> |95 |ART. 5 |2.056.000 |100 |<br /> | | | | |<br /> |Número |DECRETO 4714 DE 2005 |<br /> | |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |<br /> | | |en pesos | |<br /> | |ART. 4 | | |<br /> |96 |PRIMER VALOR |24.810.000 |1.200 |<br /> |97 |SEGUNDO VALOR |26.067.000 |1.300 |<br /> | | | | |<br /> |Número |DECRETO 4716 DE 2005 |<br /> | |Norma |Valores absolutos |Número de UVT |<br /> | | |en pesos | |<br /> | |ART. 1 | | |<br /> |98 |LITERAL a) |Hasta $30.552.000 |Hasta 1.500 UVT |<br /> |99 |LITERAL b) |Más de $30.552.000 |Más de 1.500 |<br /> | | |hasta $68.740.000 |hasta 3.400 UVT |<br /> |100 |LITERAL c) |Más de $68.740.000 |Más de 3.400 UVT |<br /> CAPITULO VI<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 52. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa. Para<br /> la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio<br /> en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta<br /> directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola,<br /> existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al<br /> público ya fijado, de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a<br /> las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley,<br /> hasta agotar la existencia de las mismas.<br /> En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2007 todo bien ofrecido al<br /> público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente<br /> ley.<br /> Artículo 53. Renumeración del Estatuto Tributario. Dentro de los seis (6)<br /> meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el<br /> Gobierno Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto Tributario,<br /> de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jurídico la<br /> totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la<br /> DIAN. En desarrollo de esta disposición se podrá reordenar la numeración de<br /> las diferentes disposiciones tributarias, sin modificar su texto y eliminar<br /> aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se<br /> altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará asesoría de dos<br /> magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".<br /> Artículo 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los<br /> contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,<br /> retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de<br /> nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo<br /> contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a<br /> la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta<br /> el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y<br /> el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el<br /> proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo<br /> anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta<br /> por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.<br /> Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se<br /> podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para<br /> lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción<br /> y su actualización, según el caso.<br /> Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única<br /> instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá<br /> conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el<br /> contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor<br /> impuesto en discusión.<br /> Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago<br /> de:<br /> a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable<br /> 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;<br /> b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año<br /> 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;<br /> c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año<br /> 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto;<br /> d) De los valores conciliados, según el caso.<br /> El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo<br /> señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará<br /> tránsito a cosa juzgada.<br /> Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de<br /> 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas<br /> que le sean contrarias.<br /> Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas<br /> por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su<br /> competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al<br /> consumo.<br /> No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en<br /> recurso de súplica.<br /> Artículo 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos<br /> tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la<br /> renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya<br /> notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego<br /> de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán<br /> transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales:<br /> a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como<br /> consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las<br /> sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no<br /> haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o<br /> responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento<br /> (50%) del mayor impuesto propuesto;<br /> b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor<br /> total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,<br /> determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan<br /> interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el<br /> contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado<br /> oficialmente;<br /> c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin<br /> actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el<br /> evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando<br /> se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;<br /> d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin<br /> actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria,<br /> siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de<br /> la sanción impuesta.<br /> Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del<br /> pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por<br /> el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación<br /> privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período<br /> materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores<br /> transados según el caso.<br /> La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa<br /> tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los<br /> artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se<br /> entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en<br /> discusión.<br /> Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del<br /> Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la<br /> adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del<br /> artículo 424 del Estatuto Tributario.<br /> Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas<br /> por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su<br /> competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al<br /> consumo.<br /> Artículo 56. Adiciónese al artículo 477 del Estatuto Tributario, con el<br /> siguiente inciso:<br /> "También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de<br /> consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los<br /> departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y<br /> cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos".<br /> Artículo 57. Adiciónese a la Ley 223 de 1995 el siguiente artículo:<br /> "Los sujetos activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos<br /> del uso de tecnologías de señalización para el control, que permitan<br /> garantizar el pago de los impuestos.<br /> Esta determinación se confirmará mediante elementos tecnológicos y no con<br /> la decisión del personal directo encargado del control fiscal. Los sujetos<br /> activos ejecutarán lo dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor<br /> de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley,<br /> mediante mecanismos contractuales a través de Universidades Públicas<br /> Colombianas que posean certificación de calidad internacional mínimo ISO<br /> 9001:2000 en desarrollo de software y que además posean una calificación de<br /> riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras<br /> avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o<br /> superior a A+.<br /> Los sujetos pasivos que no permitan realizar los operativos de control se<br /> les suspenderá de la actividad comercial o permisos otorgados por la<br /> autoridad competente entre uno (1) y cinco (5) años sin perjuicio de las<br /> sanciones policivas que se le impongan. Esta disposición no aplicará para<br /> las cervezas".<br /> Artículo 58. Adiciónase el artículo Estatuto Tributario con el siguiente<br /> artículo:<br /> "Artículo 57-1. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.<br /> Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y<br /> ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso<br /> Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el<br /> incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las<br /> normas que lo modifican o adicionan".<br /> Artículo 59. Modifícase el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así.<br /> "Parágrafo 2°. La presentación de la declaración de que trata este artículo<br /> será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado<br /> operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo<br /> dispuesto en este Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal,<br /> las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes<br /> que realicen pagos sujetos a retención.<br /> Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo<br /> acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.<br /> Artículo 60. Adiciónase el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto<br /> Tributario con el siguiente inciso:<br /> "Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas<br /> regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado,<br /> certificado por el Ministerio de Transporte".<br /> Artículo 61. Modifícase el artículo 533 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 533. Qué se entiende por entidades de derecho público. Para los<br /> fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la<br /> Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los<br /> entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas<br /> del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas<br /> industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía<br /> mixta.<br /> Artículo 62. Modifíquese el literal e) del artículo 481 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que<br /> sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se<br /> utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios<br /> o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el<br /> reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos<br /> prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio<br /> colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u<br /> hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones<br /> asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso<br /> de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el<br /> responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia<br /> de viajes".<br /> Artículo 63. Modifícase el inciso tercero y adiciónanse dos incisos al<br /> parágrafo 3° del Artículo 689-1 del Estatuto Tributario:<br /> "Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces<br /> la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el<br /> impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de<br /> renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para<br /> corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma<br /> oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término<br /> para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este<br /> Parágrafo para la firmeza de la declaración.<br /> El beneficio contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a<br /> partir del año gravable 2007".<br /> Artículo 64. Adiciónese al artículo 580 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. No se configurará la causal prevista en el literal e) del<br /> presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se<br /> presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un<br /> saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la<br /> respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo<br /> a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de<br /> retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar<br /> determinado en dicha declaración.<br /> El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar<br /> determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en<br /> la fuente.<br /> Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor<br /> oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de<br /> retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada".<br /> Artículo 65. Modifícase el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto<br /> Tributario, el cual quedará así:<br /> "Parágrafo 4°. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing<br /> con opción de compra, que se celebran a partir del 1º de enero del año<br /> 2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2 del<br /> presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario".<br /> Artículo 66. Modifícase el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995,<br /> el cual quedará así:<br /> "Parágrafo. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing previstos<br /> en este artículo no podrán celebrarse sino hasta el 1º de enero de 2012; a<br /> partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en<br /> el artículo 127-1 de este Estatuto".<br /> Artículo 67. Adiciónase un parágrafo al artículo 126-1 y Modifícase el<br /> inciso 3º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, los cuales quedan<br /> así:<br /> "Parágrafo. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de<br /> pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su<br /> fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que<br /> se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente<br /> no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de<br /> vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la<br /> adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá<br /> acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa".<br /> "El retiro de los recursos de las cuentas de ahorros "AFC" antes de que<br /> transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación,<br /> implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte<br /> de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no<br /> realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de<br /> vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la<br /> adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá<br /> acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de<br /> compraventa".<br /> Artículo 68. Modifícase el artículo 41 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos<br /> financieros. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos<br /> financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este<br /> Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones<br /> ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.<br /> Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás<br /> gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o<br /> construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta<br /> cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se<br /> encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este<br /> momento constituirán un gasto deducible".<br /> Artículo 69. Determinación oficial de los tributos distritales sobre la<br /> propiedad por el sistema de facturación. Autorízase a los Municipios y<br /> Distritos para establecer sistemas de facturación que constituyan<br /> determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. El respectivo<br /> gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los<br /> mecanismos para hacer efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se<br /> conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.<br /> Artículo 70. Adiciónase el artículo 457-1 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente inciso:<br /> "El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados".<br /> Artículo 71. Tasa por servicios de inspección no intrusiva de mercancías.<br /> Créase a favor de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,<br /> quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por la prestación de<br /> servicios de inspección no intrusiva de carga, unidades de carga y<br /> mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional y sobre las cuales<br /> se surtan trámites de reconocimiento o inspección en desarrollo del control<br /> aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o declarados por la<br /> misma entidad.<br /> La prestación de servicios de inspección no intrusiva a cargo de la<br /> autoridad aduanera con infraestructura tecnológica propia o de terceros<br /> autorizados, constará entre otros aspectos de verificaciones ágiles sobre<br /> la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y demás<br /> características de carga, unidades de carga y mercancías. De establecerse<br /> indicios de carga no presentada, mercancías no declaradas o de cualquier<br /> otro incumplimiento de disposiciones legales, procederá la inspección<br /> física por parte de la autoridad aduanera o de otras autoridades de<br /> control.<br /> Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios de inspección<br /> no intrusiva los importadores, exportadores o transportadores, directamente<br /> o a través del respectivo declarante.<br /> Las tarifas de la tasa por la prestación de los servicios de inspección no<br /> intrusiva serán fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema<br /> y método establecidos a continuación:<br /> 1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de la<br /> infraestructura tecnológica y física para la prestación del servicio de<br /> inspección no intrusiva que incluye, entre otros conceptos, el hardware y<br /> software para su correcto funcionamiento, predios requeridos para la<br /> instalación de los sistemas, infraestructura para el montaje de equipos y<br /> redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software,<br /> contratación y capacitación de personal, infraestructura de operación,<br /> pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos<br /> inherentes;<br /> b) Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos<br /> necesarios para mantener en las mejores condiciones de operatividad de la<br /> infraestructura de inspección no intrusita;<br /> c) Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario<br /> para prevenir el deterioro de la infraestructura;<br /> d) El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las<br /> actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las<br /> condiciones originales de la infraestructura;<br /> e) El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para<br /> mejorar, ampliar, adecuar o actualizar la infraestructura existente;<br /> f) El costo de la operación de la infraestructura y del sistema. Entendido<br /> como el valor de las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e<br /> indirectos para garantizar la adecuada prestación del servicio con la<br /> respectiva interventoría técnica. Entre los gastos de operación se tienen<br /> la nómina, derechos, asistencias técnicas, contraprestaciones, uso de la<br /> infraestructura, impuestos, tasas.<br /> 2. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno<br /> Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de<br /> la tasa aplicando el siguiente método:<br /> a) En primera instancia deberá estimar el número y/o porcentaje de<br /> inspecciones no intrusivas a realizar, con base en la información<br /> estadística de importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros;<br /> b) Con base en los requerimientos técnicos del país y la información<br /> estadística de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deberá<br /> determinar la capacidad de la misma y se calcularán los costos de inversión<br /> asociados a esta de acuerdo con el literal anterior;<br /> c) Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del<br /> país y tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspección no<br /> intrusiva y el volumen ocupado de la unidad de carga;<br /> d) La tarifa variará con el fin de mantener un equilibrio entre los<br /> ingresos y los costos asociados, de acuerdo a lo definido en el literal<br /> anterior.<br /> En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestación<br /> del servicio de inspección no intrusiva, deberá cancelarse con anterioridad<br /> al retiro de la carga, unidad de carga o mercancías del lugar habilitado,<br /> autorizado o declarado por la DIAN. Este servicio está excluido del<br /> impuesto sobre las ventas.<br /> La administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y<br /> cobro de la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo de la<br /> Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,<br /> conforme a las normas de procedimiento aduanero, directamente o a través de<br /> terceros autorizados.<br /> Artículo 72. Modifícase el inciso 1° y adiciónase un parágrafo al artículo<br /> 519 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:<br /> "Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto<br /> de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento<br /> (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los<br /> títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen<br /> fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen<br /> obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución,<br /> existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su<br /> prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de<br /> Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o<br /> suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una<br /> persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año<br /> inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto<br /> superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.<br /> Parágrafo 2°. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo<br /> se reducirá de la siguiente manera:<br /> - Al uno por ciento (1%) en el año 2008<br /> - Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009<br /> - Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010"<br /> Artículo 73. Modifícase el parágrafo 5° del artículo 485-2 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "Parágrafo 5°. El beneficio previsto en este artículo solo será aplicable<br /> para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de<br /> abril del año 2007 inclusive".<br /> Artículo 74. Amplíase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los<br /> juegos o concursos de pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o<br /> radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el<br /> resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su<br /> comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500<br /> UVT.<br /> Artículo 75. Adiciónase un inciso al artículo 392 del Estatuto Tributario,<br /> el cual queda así:<br /> "Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y<br /> no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de<br /> Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos,<br /> exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa<br /> del dos por ciento (2%)".<br /> Artículo 76. Modifícanse los artículos 189,190, 210 y 211 y 213 de la Ley<br /> 223 de 1995, los cuales quedan así:<br /> Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.<br /> Artículo 210. Base gravable. A partir del 1º enero de 2007 la base gravable<br /> del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y<br /> extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado<br /> semestralmente por el DANE.<br /> Artículo 211. Tarifas. A partir del 1º de enero del año 2007, las tarifas<br /> al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las<br /> siguientes:<br /> 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de<br /> venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20<br /> unidades o proporcionalmente a su contenido.<br /> 2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de<br /> venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla<br /> de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.<br /> Parágrafo 1°. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el<br /> impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje<br /> del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.<br /> Parágrafo 2°. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de<br /> $30.<br /> Parágrafo 3°. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el<br /> porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos<br /> productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del<br /> 1° de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el<br /> incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.<br /> Parágrafo 4º. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes<br /> en el mercado correspondientes al año 2006.<br /> Artículo 77. En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las<br /> disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que<br /> los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las<br /> disposiciones del presente capítulo.<br /> Artículo 78. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su<br /> promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las<br /> siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: "Mientras entran en<br /> vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades<br /> financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por<br /> diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea<br /> efectivamente realizada, independientemente de su causación" del artículo<br /> 32-1; el artículo 33; el parágrafo 4º del artículo 38; el parágrafo del<br /> artículo 39; el parágrafo 2º del artículo 40; el parágrafo del artículo 66;<br /> el parágrafo 2º del artículo 67; la expresión: "A partir del año gravable<br /> 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V<br /> de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos<br /> ajustados, de conformidad con lo allí previsto" del artículo 69; el<br /> parágrafo del artículo 70; el parágrafo del artículo 73; el parágrafo del<br /> artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2º del artículo 81;<br /> el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el parágrafo<br /> del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el<br /> artículo 260-11; los parágrafos 1º y 2º del artículo 276; la expresión<br /> "creado mediante la presente ley" del artículo 297; los artículos 318; 319,<br /> 320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348;<br /> 349 a 353; la expresión "y de remesas" del inciso segundo del artículo 408;<br /> el artículo 417; el inciso 2° del artículo 418; el inciso 2° del parágrafo<br /> 5° del artículo 420; el artículo 443; el artículo 468-2; el parágrafo 2°<br /> del artículo 499, el artículo 566; el literal d) del artículo 657; el<br /> artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de<br /> 1998.<br /> Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de<br /> ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b)<br /> numeral 2º del artículo 127-1; el inciso 1° del artículo 147; el numeral 2<br /> del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.<br /> Deróguese la expresión "salvo el correspondiente a los productores<br /> oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el<br /> IVA pagado en la producción de los bienes gravados" del inciso 4º del<br /> artículo 54 de la Ley 788 de 2002".<br /> Elimínese la expresión "cabeza de lista" del artículo 47-1 del Estatuto<br /> Tributario.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de l a honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.