Ley 1112 De 2006
Año CXLII. No. 46494 27 de Diciembre de 2006
LEY 1112 DE 2006
(diciembre 27)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la
República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de
septiembre de 2005.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio de Seguridad Social entre la República de
Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de
2005, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE
ESPAÑA
La República de Colombia y el Reino de España,
Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,
Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de
los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en
el otro, una mejor garantía de sus derechos,
Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,
Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a
efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Partes Contratantes": Designa al Reino de España y a la República de
Colombia;
b) "Legislación": Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones
relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes
Contratantes;
c) "Autoridad Competente": Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección
Social;
d) "Institución Competente": Las Instituciones u Organismos responsables en
cada Parte de la administración y aplicación de su legislación;
e) "Organismo de Enlace": Organismo de coordinación e información entre las
Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación
del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y
obligaciones derivados del mismo;
f) "Trabajador": Toda persona que como consecuencia de realizar o haber
realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta,
a las legislaciones enumeradas en el artículo 2° de este Convenio;
g) "Período de Seguro o Cotización": Todo período cotizado o reconocido
como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como
cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente o
computable;
h) "Prestaciones económicas": Prestaciones en efectivo por, pensiones,
subsidios, auxilios o indemnizaciones previstos por las legislaciones
mencionadas en el artículo 2° de este Convenio, incluido todo complemento o
revalorización.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el
significado que les atribuye la legislación que se aplique.
Artículo 2
Campo de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
a) En España:
A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema
Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad
permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no
laboral y jubilación.
b) En Colombia:
A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el
Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro
Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes,
de origen común.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el
futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante
extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1 de este
artículo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente
de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a
la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
Artículo 3
Campo de aplicación personal
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que
estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una
o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y
sobrevivientes.
Artículo 4
Principio de igualdad de trato
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar
sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los
mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte
para sus nacionales.
Artículo 5
Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el
extranjero
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones
comprendidas en el artículo 2° no serán objeto de reducción, modificación,
suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el
beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se
le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones comprendidas en el artículo 2° del presente Convenio,
reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán
efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios
nacionales que residan en ese tercer país.
T I T U L O II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6
Norma general
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán
sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte
Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 7°.
Artículo 7
Excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6° se establecen las siguientes
excepciones:
a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se
encuentre en el territorio de una de las Parte Contratantes y sea enviado
por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de
carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte,
siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido
desplazado, no exceda de tres años ni haya sido enviado en sustitución de
otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido;
b) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles,
la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador
continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo
período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad
Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su
conformidad;
c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en
el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar
un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la
legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible
del trabajo no exceda de tres años;
d) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles,
la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador
continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo
período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad
Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su
conformidad;
e) El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte Aéreo que
desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partas, estará sujeto a la
legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la
empresa;
f) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un
buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el
buque;
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa
actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el
territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de
esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que
pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de
dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que
presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra
Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes
a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que
residen y, por tanto quedarán sujetos a la legislación de este país,
debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador;
g) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de
buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la
legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;
h) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas
Consulares y los funcionarios de Organismos Internacionales se regirán por
las normas que les sean aplicables;
i) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere
el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra
Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece
la Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en la
letra j) inciso 2°;
j) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal al
servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de
las Partes, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado
acreditante o la del otro Estado siempre y cuando reúnan las condiciones
siguientes:
1. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España
en Colombia que sean nacionales españoles y no tengan el carácter de
funcionarios públicos.
2. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de
Colombia en España, bien sean nacionales españoles o colombianos, que
tengan el carácter de local.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su
actividad o a la fecha de vigencia del presente Convenio.
En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará
que opta por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su
actividad.
k) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las
Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado
acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado
anterior;
l) Las personas enviadas, por una de las Parte en misiones de cooperación
al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación del
país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga
otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, previo
cumplimiento de los requisitos internos, de común acuerdo, en interés de
determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las
excepciones previstas en los apartados anteriores.
T I T U L O III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
CAPITULO I
Prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación
o vejez y muerte y supervivencia o sobrevivientes
SECCION I
Disposiciones comunes
Artículo 8
Totalización de períodos de seguro o cotización
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el
artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de
seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal
efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos
con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se
establece en el artículo 9°, siempre que no se superpongan.
Artículo 9
Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya
estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra
Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este
Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y
calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de
seguro o cotización acreditados en esa Parte.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho
a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o
cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada
la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de
la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado
hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización
totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión
teórica);
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión
teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente
entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que
pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los
períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión
prorrata).
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos
precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará
la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la
resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
Artículo 10
Cómputo de períodos de cotización en determinadas actividades
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión
de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una
profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo
determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte
solo su tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si
hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a
falta de este, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface
las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un
Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión
de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el
interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 11
Determinación de la incapacidad
Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del
asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes
Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos
administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte.
No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento
por un médico elegido por la Institución.
SECCION II
Aplicación de la Legislación Española
Artículo 12
Condiciones específicas para el reconocimiento de1 derecho
1. Si la legislación española subordina la concesión de las prestaciones
reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado
sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la
prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el
trabajador está asegurado o recibe una prestación colombiana, de igual o
diferente naturaleza, causada por el mismo trabajador.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de
supervivencia pare que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación
de alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en
Colombia.
2. Si la legislación española exige para reconocer la prestación que se
hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado
inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición
se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período
inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en Colombia.
3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por
la legislación española en el caso de pensionistas que ejercieran una
actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el
territorio de Colombia.
Artículo 13
Base reguladora o ingreso base de liquidación de las prestaciones
Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2, la Institución
Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por
el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago
de la última cotización a la Seguridad Social española.
La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las
mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el
hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.
Artículo 14
Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del
seguro, los períodos de cotización cubiertos por el trabajador en virtud de
la legislación colombiana, se totalizarán, si fuera necesario, con los
períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación española, siempre
que no se superpongan.
SECCION III
Aplicación de la Legislación Colombiana
Artículo 15
Base reguladora o ingreso base de la liquidación de las prestaciones
Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las
prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo
9°, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el
promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el
afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o
el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.
Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de
la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la
Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para
la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última
cotización efectuada en Colombia.
La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta a fecha en que debe
devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.
Artículo 16
Cumplimiento del tiempo requerido
Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones
a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el
tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la
Parte colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 9° del presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados
en España se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha
prestación.
Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una
de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar
independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el
apartado 2 del artículo 9°, cuando este cumpla con la edad requerida.
Artículo 17
Unidad de la prestación
1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo
del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por
aplicación del artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el
trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es
una pensión.
2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las
mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano
y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean
reconocidos los tiempos en ambas Partes.
3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que
la Parte española la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del
artículo 9° del presente Convenio, la Institución Competente española
certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al
Sistema Español de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá
que el interesado está incluido, para la Parte española, en el ámbito de
aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el
derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución
colombina deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro
cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas
Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana,
por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones
colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que
resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser
recalculada cuando la Institución española reconozca una pensión,
aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 18
Régimen de ahorro individual con solidaridad
1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia,
financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual
y la suma adicional a cargo de la aseguradora.
2. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de
Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para la
aplicación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en el
artículo 9°.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de
ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal
colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados
exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.
CAPITULO 2
Subsidio por defunción o auxilio funerario
Artículo 19
Reconocimiento del derecho
1. El subsidio por defunción o auxilio funerario será concedido por la
Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea
aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.
El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará, si fuera
necesario, totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra
Parte Contratante.
2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que
causará el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la
Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residiera el
pensionista en el momento del fallecimiento.
Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el
reconocimiento del derecho corresponderá a la Institución Competente de la
Parte en cuyo territorio residió en último lugar.
T I T U L O IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO 1
Disposiciones diversas
Artículo 20
Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos de seguro
o cotización
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro o
cotización cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a
las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de
seguro voluntario o de afiliación voluntaria, o equivalente, se tendrá en
cuenta el período de seguro obligatorio;
b) Cuando coincida un período de seguro voluntario o afiliación voluntaria
acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado
en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario o
afiliación voluntaria.
c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados
períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos
no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
Artículo 21
Revalorización de las pensiones
Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de
este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica
cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación
interna.
Artículo 22
Efectos de la presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a
efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados
en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones de esa Parte,
se considerarán como presentados ante ella si lo hubiera sido dentro del
mismo plazo ante la Autoridad o Institución de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una
Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente
según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado
manifieste, expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que
ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
Artículo 23
Ayuda administrativa entre Instituciones
1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en
cualquier momento, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda
derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o
mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocidos. Los gastos
que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora por la
Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación,
cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
2. La institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o
revisar una pensión, con arreglo a lo establecido en el presente Convenio,
compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad
superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la
otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario
la retención sobre el primer pago de los atrasos o retroactivo
correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso
dentro de los límites establecidos por la legislación de la Parte que
realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida
a la Institución acreedora.
Artículo 24
Beneficios de exención en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de registro, de escritura de timbre y de
tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una
de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados 5 documentos
que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la
otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la
aplicación del presente Convenio serán exonerados de los requisitos de
legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada Parte,
para los documentos otorgados en el exterior.
Artículo 25
Modalidades y garantía del pago de las prestasiones
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán
liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio,
cuando estos se efectúen en moneda de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que
restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato
las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos
derivados del presente Convenio.
Artículo 26
Obligaciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación
del presente Convenio;
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación
de este Convenio;
d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que
modifiquen las que se mencionan en el artículo 2°;
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y
administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 27
Obligaciones de los Organismos de Enlace
Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del
intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente
Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y
las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.
Artículo 28
Obligaciones de las Instituciones Competentes
Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de
estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el
reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio,
atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere
lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del
Convenio.
Artículo 29
Comisión Mixta
Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión
Mixta asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el
objeto de verificar la aplicación del Convenio, y demás instrumentos
adicionales, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno en
orden a la permanente actualización de los mismos.
La citada Comisión Mixta se reunirá en España o en Colombia, con la
periodicidad que se acuerde.
Artículo 30
Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las
diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos
Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en
un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser
sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán
fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la
comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
CAPITULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo 31
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada
una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho
a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya
producido una superposición de tiempos de cotización permitida por la
legislación interna de cada una de las Partes Contratantes, que
correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio,
cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en
su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la
misma.
Artículo 32
Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las
Partes antes de la fecha de vigencia de este Convenio serán tomados en
consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se
reconozcan en virtud del mismo.
2. Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los casos de
contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor,
teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 1 precedente, para aplicar a
estos eventos la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho
generador de la prestación, con las excepciones que se indican en el
apartado 3 siguiente. Sin embargo el pago de las mismas no se hará con
efectos retroactivos a dicha fecha.
Las pensiones que hayan sido liquidadas o denegadas por una o ambas Partes
antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisadas a petición
de los interesados y siempre que la solicitud de revisión se presente en el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio, con el fin de
que las personas puedan ser sujetos del Convenio. El pago de la pensión
revisada se efectuará desde la fecha de la solicitud. En ningún caso se
revisará la pensión denegada, cuando sea de aplicación el apartado 3.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se exceptúan los
supuestos en que la contingencia hubiera dado lugar al pago de una
indemnización o prestación de pago único de cualquier naturaleza y los
eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a
cosa juzgada por decisiones judiciales, o, en el caso de Colombia, por
acuerdo con el interesado.
CAPITULO 3
Disposiciones finales
Artículo 33
Entrada en vigor del Convenio
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes intercambien, por vía
diplomática, los instrumentos de ratificación, informándose sobre
cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de
aprobación.
Artículo 34
Duración y Denuncia del Convenio
1. El Convenio tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por las
Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia se hará efectiva tres
meses después de la fecha de recibo de la respectiva notificación por vía
diplomática.
2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la
otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un
beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a
los derechos adquiridos en desarrollo del mismo.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los
derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o
cotización o asimilados, cumplidos con anterioridad a la fecha de
terminación del Convenio.
Artículo 35
Firma y Ratificación
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna
de cada una de las Partes Contratantes.
Hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo
ambos auténticos.
POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
POR EL REINO DE ESPAÑA
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 21 de septiembre de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del
despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre la República
de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de
2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a
de 1944, el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y
el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que por
el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Consuelo Araújo Castro.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.