Ley 1112 De 2006

Descargar el documento

Diario Oficial<br /> Año CXLII. No. 46494 27 de Diciembre de 2006<br /> LEY 1112 DE 2006<br /> (diciembre 27)<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la<br /> República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de<br /> septiembre de 2005.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Convenio de Seguridad Social entre la República de<br /> Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de<br /> 2005, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE<br /> ESPAÑA<br /> La República de Colombia y el Reino de España,<br /> Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,<br /> Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de<br /> los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en<br /> el otro, una mejor garantía de sus derechos,<br /> Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,<br /> Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:<br /> T I T U L O I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> 1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a<br /> efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:<br /> a) "Partes Contratantes": Designa al Reino de España y a la República de<br /> Colombia;<br /> b) "Legislación": Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones<br /> relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes<br /> Contratantes;<br /> c) "Autoridad Competente": Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y<br /> Asuntos Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección<br /> Social;<br /> d) "Institución Competente": Las Instituciones u Organismos responsables en<br /> cada Parte de la administración y aplicación de su legislación;<br /> e) "Organismo de Enlace": Organismo de coordinación e información entre las<br /> Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación<br /> del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y<br /> obligaciones derivados del mismo;<br /> f) "Trabajador": Toda persona que como consecuencia de realizar o haber<br /> realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta,<br /> a las legislaciones enumeradas en el artículo 2° de este Convenio;<br /> g) "Período de Seguro o Cotización": Todo período cotizado o reconocido<br /> como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como<br /> cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente o<br /> computable;<br /> h) "Prestaciones económicas": Prestaciones en efectivo por, pensiones,<br /> subsidios, auxilios o indemnizaciones previstos por las legislaciones<br /> mencionadas en el artículo 2° de este Convenio, incluido todo complemento o<br /> revalorización.<br /> 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el<br /> significado que les atribuye la legislación que se aplique.<br /> Artículo 2<br /> Campo de aplicación material<br /> 1. El presente Convenio se aplicará:<br /> a) En España:<br /> A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema<br /> Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad<br /> permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no<br /> laboral y jubilación.<br /> b) En Colombia:<br /> A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el<br /> Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro<br /> Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes,<br /> de origen común.<br /> 2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el<br /> futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.<br /> 3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante<br /> extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1 de este<br /> artículo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente<br /> de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a<br /> la recepción de la notificación de dichas disposiciones.<br /> Artículo 3<br /> Campo de aplicación personal<br /> El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que<br /> estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una<br /> o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y<br /> sobrevivientes.<br /> Artículo 4<br /> Principio de igualdad de trato<br /> Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar<br /> sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los<br /> mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte<br /> para sus nacionales.<br /> Artículo 5<br /> Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el<br /> extranjero<br /> 1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones<br /> comprendidas en el artículo 2° no serán objeto de reducción, modificación,<br /> suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el<br /> beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se<br /> le harán efectivas en el mismo.<br /> 2. Las prestaciones comprendidas en el artículo 2° del presente Convenio,<br /> reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán<br /> efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios<br /> nacionales que residan en ese tercer país.<br /> T I T U L O II<br /> DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE<br /> Artículo 6<br /> Norma general<br /> Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán<br /> sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el artículo 7°.<br /> Artículo 7<br /> Excepciones<br /> 1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6° se establecen las siguientes<br /> excepciones:<br /> a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se<br /> encuentre en el territorio de una de las Parte Contratantes y sea enviado<br /> por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de<br /> carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte,<br /> siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido<br /> desplazado, no exceda de tres años ni haya sido enviado en sustitución de<br /> otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido;<br /> b) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles,<br /> la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador<br /> continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo<br /> período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad<br /> Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su<br /> conformidad;<br /> c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en<br /> el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar<br /> un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la<br /> legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible<br /> del trabajo no exceda de tres años;<br /> d) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles,<br /> la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador<br /> continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo<br /> período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad<br /> Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su<br /> conformidad;<br /> e) El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte Aéreo que<br /> desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partas, estará sujeto a la<br /> legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la<br /> empresa;<br /> f) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un<br /> buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el<br /> buque;<br /> No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa<br /> actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el<br /> territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de<br /> esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que<br /> pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de<br /> dicha legislación.<br /> Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que<br /> presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra<br /> Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes<br /> a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que<br /> residen y, por tanto quedarán sujetos a la legislación de este país,<br /> debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador;<br /> g) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de<br /> buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la<br /> legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;<br /> h) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas<br /> Consulares y los funcionarios de Organismos Internacionales se regirán por<br /> las normas que les sean aplicables;<br /> i) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere<br /> el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra<br /> Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece<br /> la Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en la<br /> letra j) inciso 2°;<br /> j) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal al<br /> servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de<br /> las Partes, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado<br /> acreditante o la del otro Estado siempre y cuando reúnan las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España<br /> en Colombia que sean nacionales españoles y no tengan el carácter de<br /> funcionarios públicos.<br /> 2. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de<br /> Colombia en España, bien sean nacionales españoles o colombianos, que<br /> tengan el carácter de local.<br /> La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de<br /> iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su<br /> actividad o a la fecha de vigencia del presente Convenio.<br /> En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará<br /> que opta por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su<br /> actividad.<br /> k) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las<br /> Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado<br /> acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado<br /> anterior;<br /> l) Las personas enviadas, por una de las Parte en misiones de cooperación<br /> al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación del<br /> país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga<br /> otra cosa.<br /> 2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, previo<br /> cumplimiento de los requisitos internos, de común acuerdo, en interés de<br /> determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las<br /> excepciones previstas en los apartados anteriores.<br /> T I T U L O III<br /> DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES<br /> CAPITULO I<br /> Prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación<br /> o vejez y muerte y supervivencia o sobrevivientes<br /> SECCION I<br /> Disposiciones comunes<br /> Artículo 8<br /> Totalización de períodos de seguro o cotización<br /> Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,<br /> conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el<br /> artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de<br /> seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal<br /> efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos<br /> con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se<br /> establece en el artículo 9°, siempre que no se superpongan.<br /> Artículo 9<br /> Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones<br /> Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya<br /> estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra<br /> Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este<br /> Capítulo en las condiciones siguientes:<br /> 1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y<br /> calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de<br /> seguro o cotización acreditados en esa Parte.<br /> 2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho<br /> a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o<br /> cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada<br /> la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de<br /> la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:<br /> a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado<br /> hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización<br /> totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión<br /> teórica);<br /> b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión<br /> teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente<br /> entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que<br /> pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los<br /> períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión<br /> prorrata).<br /> 3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos<br /> precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará<br /> la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la<br /> resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.<br /> Artículo 10<br /> Cómputo de períodos de cotización en determinadas actividades<br /> Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión<br /> de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una<br /> profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo<br /> determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte<br /> solo su tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si<br /> hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a<br /> falta de este, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.<br /> Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface<br /> las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un<br /> Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión<br /> de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el<br /> interesado pudiera acreditar derecho.<br /> Artículo 11<br /> Determinación de la incapacidad<br /> Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del<br /> asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes<br /> Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos<br /> administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte.<br /> No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento<br /> por un médico elegido por la Institución.<br /> SECCION II<br /> Aplicación de la Legislación Española<br /> Artículo 12<br /> Condiciones específicas para el reconocimiento de1 derecho<br /> 1. Si la legislación española subordina la concesión de las prestaciones<br /> reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado<br /> sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la<br /> prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el<br /> trabajador está asegurado o recibe una prestación colombiana, de igual o<br /> diferente naturaleza, causada por el mismo trabajador.<br /> El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de<br /> supervivencia pare que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación<br /> de alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en<br /> Colombia.<br /> 2. Si la legislación española exige para reconocer la prestación que se<br /> hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado<br /> inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición<br /> se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período<br /> inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en Colombia.<br /> 3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por<br /> la legislación española en el caso de pensionistas que ejercieran una<br /> actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el<br /> territorio de Colombia.<br /> Artículo 13<br /> Base reguladora o ingreso base de liquidación de las prestaciones<br /> Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2, la Institución<br /> Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por<br /> el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago<br /> de la última cotización a la Seguridad Social española.<br /> La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las<br /> mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el<br /> hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.<br /> Artículo 14<br /> Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario<br /> Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del<br /> seguro, los períodos de cotización cubiertos por el trabajador en virtud de<br /> la legislación colombiana, se totalizarán, si fuera necesario, con los<br /> períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación española, siempre<br /> que no se superpongan.<br /> SECCION III<br /> Aplicación de la Legislación Colombiana<br /> Artículo 15<br /> Base reguladora o ingreso base de la liquidación de las prestaciones<br /> Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las<br /> prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo<br /> 9°, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el<br /> promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el<br /> afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o<br /> el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.<br /> Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de<br /> la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la<br /> Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para<br /> la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última<br /> cotización efectuada en Colombia.<br /> La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta a fecha en que debe<br /> devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.<br /> Artículo 16<br /> Cumplimiento del tiempo requerido<br /> Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones<br /> a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el<br /> tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la<br /> Parte colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del<br /> artículo 9° del presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados<br /> en España se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha<br /> prestación.<br /> Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una<br /> de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar<br /> independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el<br /> apartado 2 del artículo 9°, cuando este cumpla con la edad requerida.<br /> Artículo 17<br /> Unidad de la prestación<br /> 1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo<br /> del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por<br /> aplicación del artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el<br /> trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es<br /> una pensión.<br /> 2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las<br /> mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano<br /> y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean<br /> reconocidos los tiempos en ambas Partes.<br /> 3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que<br /> la Parte española la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del<br /> artículo 9° del presente Convenio, la Institución Competente española<br /> certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al<br /> Sistema Español de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá<br /> que el interesado está incluido, para la Parte española, en el ámbito de<br /> aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el<br /> derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución<br /> colombina deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro<br /> cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas<br /> Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana,<br /> por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones<br /> colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que<br /> resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser<br /> recalculada cuando la Institución española reconozca una pensión,<br /> aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente artículo.<br /> Artículo 18<br /> Régimen de ahorro individual con solidaridad<br /> 1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia,<br /> financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual<br /> y la suma adicional a cargo de la aseguradora.<br /> 2. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de<br /> Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para la<br /> aplicación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 9°.<br /> Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de<br /> ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal<br /> colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados<br /> exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.<br /> CAPITULO 2<br /> Subsidio por defunción o auxilio funerario<br /> Artículo 19<br /> Reconocimiento del derecho<br /> 1. El subsidio por defunción o auxilio funerario será concedido por la<br /> Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea<br /> aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.<br /> El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará, si fuera<br /> necesario, totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que<br /> causará el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la<br /> Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residiera el<br /> pensionista en el momento del fallecimiento.<br /> Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el<br /> reconocimiento del derecho corresponderá a la Institución Competente de la<br /> Parte en cuyo territorio residió en último lugar.<br /> T I T U L O IV<br /> DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES<br /> CAPITULO 1<br /> Disposiciones diversas<br /> Artículo 20<br /> Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos de seguro<br /> o cotización<br /> Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro o<br /> cotización cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a<br /> las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de<br /> seguro voluntario o de afiliación voluntaria, o equivalente, se tendrá en<br /> cuenta el período de seguro obligatorio;<br /> b) Cuando coincida un período de seguro voluntario o afiliación voluntaria<br /> acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado<br /> en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario o<br /> afiliación voluntaria.<br /> c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados<br /> períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos<br /> no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.<br /> Artículo 21<br /> Revalorización de las pensiones<br /> Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de<br /> este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica<br /> cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación<br /> interna.<br /> Artículo 22<br /> Efectos de la presentación de documentos<br /> 1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a<br /> efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados<br /> en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones de esa Parte,<br /> se considerarán como presentados ante ella si lo hubiera sido dentro del<br /> mismo plazo ante la Autoridad o Institución de la otra Parte.<br /> 2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una<br /> Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente<br /> según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado<br /> manifieste, expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que<br /> ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.<br /> Artículo 23<br /> Ayuda administrativa entre Instituciones<br /> 1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en<br /> cualquier momento, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda<br /> derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o<br /> mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocidos. Los gastos<br /> que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora por la<br /> Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación,<br /> cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.<br /> 2. La institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o<br /> revisar una pensión, con arreglo a lo establecido en el presente Convenio,<br /> compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad<br /> superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la<br /> otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario<br /> la retención sobre el primer pago de los atrasos o retroactivo<br /> correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso<br /> dentro de los límites establecidos por la legislación de la Parte que<br /> realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida<br /> a la Institución acreedora.<br /> Artículo 24<br /> Beneficios de exención en actos y documentos administrativos<br /> 1. El beneficio de las exenciones de registro, de escritura de timbre y de<br /> tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una<br /> de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados 5 documentos<br /> que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la<br /> otra Parte en aplicación del presente Convenio.<br /> 2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la<br /> aplicación del presente Convenio serán exonerados de los requisitos de<br /> legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada Parte,<br /> para los documentos otorgados en el exterior.<br /> Artículo 25<br /> Modalidades y garantía del pago de las prestasiones<br /> 1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán<br /> liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio,<br /> cuando estos se efectúen en moneda de su país.<br /> 2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que<br /> restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato<br /> las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos<br /> derivados del presente Convenio.<br /> Artículo 26<br /> Obligaciones de las Autoridades Competentes<br /> Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:<br /> a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación<br /> del presente Convenio;<br /> b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;<br /> c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación<br /> de este Convenio;<br /> d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que<br /> modifiquen las que se mencionan en el artículo 2°;<br /> e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y<br /> administrativa posible para la aplicación de este Convenio.<br /> Artículo 27<br /> Obligaciones de los Organismos de Enlace<br /> Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del<br /> intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente<br /> Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y<br /> las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.<br /> Artículo 28<br /> Obligaciones de las Instituciones Competentes<br /> Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de<br /> estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el<br /> reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio,<br /> atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere<br /> lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del<br /> Convenio.<br /> Artículo 29<br /> Comisión Mixta<br /> Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión<br /> Mixta asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el<br /> objeto de verificar la aplicación del Convenio, y demás instrumentos<br /> adicionales, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno en<br /> orden a la permanente actualización de los mismos.<br /> La citada Comisión Mixta se reunirá en España o en Colombia, con la<br /> periodicidad que se acuerde.<br /> Artículo 30<br /> Regulación de las controversias<br /> 1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las<br /> diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos<br /> Administrativos.<br /> 2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en<br /> un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser<br /> sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán<br /> fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la<br /> comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.<br /> CAPITULO 2<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 31<br /> Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio<br /> 1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada<br /> una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho<br /> a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya<br /> producido una superposición de tiempos de cotización permitida por la<br /> legislación interna de cada una de las Partes Contratantes, que<br /> correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio,<br /> cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en<br /> su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la<br /> misma.<br /> Artículo 32<br /> Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio<br /> 1. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las<br /> Partes antes de la fecha de vigencia de este Convenio serán tomados en<br /> consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se<br /> reconozcan en virtud del mismo.<br /> 2. Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los casos de<br /> contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor,<br /> teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 1 precedente, para aplicar a<br /> estos eventos la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho<br /> generador de la prestación, con las excepciones que se indican en el<br /> apartado 3 siguiente. Sin embargo el pago de las mismas no se hará con<br /> efectos retroactivos a dicha fecha.<br /> Las pensiones que hayan sido liquidadas o denegadas por una o ambas Partes<br /> antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisadas a petición<br /> de los interesados y siempre que la solicitud de revisión se presente en el<br /> plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio, con el fin de<br /> que las personas puedan ser sujetos del Convenio. El pago de la pensión<br /> revisada se efectuará desde la fecha de la solicitud. En ningún caso se<br /> revisará la pensión denegada, cuando sea de aplicación el apartado 3.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se exceptúan los<br /> supuestos en que la contingencia hubiera dado lugar al pago de una<br /> indemnización o prestación de pago único de cualquier naturaleza y los<br /> eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a<br /> cosa juzgada por decisiones judiciales, o, en el caso de Colombia, por<br /> acuerdo con el interesado.<br /> CAPITULO 3<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 33<br /> Entrada en vigor del Convenio<br /> El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes<br /> siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes intercambien, por vía<br /> diplomática, los instrumentos de ratificación, informándose sobre<br /> cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de<br /> aprobación.<br /> Artículo 34<br /> Duración y Denuncia del Convenio<br /> 1. El Convenio tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por las<br /> Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia se hará efectiva tres<br /> meses después de la fecha de recibo de la respectiva notificación por vía<br /> diplomática.<br /> 2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la<br /> otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un<br /> beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a<br /> los derechos adquiridos en desarrollo del mismo.<br /> 3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los<br /> derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o<br /> cotización o asimilados, cumplidos con anterioridad a la fecha de<br /> terminación del Convenio.<br /> Artículo 35<br /> Firma y Ratificación<br /> El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna<br /> de cada una de las Partes Contratantes.<br /> Hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo<br /> ambos auténticos.<br /> POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.<br /> POR EL REINO DE ESPAÑA<br /> El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,<br /> Jesús Caldera Sánchez-Capitán.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 21 de septiembre de 2005<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del<br /> despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores<br /> (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre la República<br /> de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de<br /> 2005.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a<br /> de 1944, el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y<br /> el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que por<br /> el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Consuelo Araújo Castro.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.