Ley 1115 De 2006
Año CXLII No. 46494 27 de Diciembre de 2006
LEY 1115 DE 2006
(diciembre 27)
mediante la cual se establece el sistema y método para la fijación y
recaudo de tarifas por concepto de los servicios prestados por la Dirección
General Marítima, Dimar.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Permitir a la Dirección General Marítima, Dimar, del
Ministerio de Defensa Nacional para definir y recaudar las tarifas
correspondientes a los costos de los servicios prestados por ella.
Artículo 2°. La Dirección General Marítima podrá cobrar por la prestación
de los siguientes servicios:
1. Expedición, modificación y adición de la habilitación y permiso de
operación para las empresas de transporte marítimo.
2. Expedición, modificación y adición de la autorización para la prestación
del servicio privado de transporte marítimo.
3. Expedición, modificación y adición de la autorización especial para
empresas propietarias de una sola nave.
4. Expedición, modificación y adición de la autorización para la prestación
del servicio público de transporte marítimo entre localidades situadas
dentro de la jurisdicción de una misma capitanía de puerto.
5. Expedición, modificación y adición de la autorización para la prestación
del servicio ocasional de transporte marítimo.
6. Registro arrendamiento y fletamento de naves.
7. Expedición, modificación y ampliación de la licencia para agentes
marítimos, corredores de fletamento, empresas de practicaje, sociedades
internacionales de clasificación, organizaciones reconocidas de inspección
y certificación, empresas de buceo, remolque, dragado, asesorías e
inspecciones, estudios batimétricos, empresas de servicios marítimos,
astilleros y talleres de reparación naval, marítimas y clubes náuticos.
8. Prestación de servicios de inspección, auditorías, expedición y
mantenimiento de certificación relacionados con las funciones como Estado
de Bandera, Estado Rector de Puerto y Estado Ribereño.
9. Expedición o modificación del permiso de construcción de naves y
artefactos navales.
10. Expedición o modificación del permiso de operación de remolcadores y
pesqueros extranjeros.
11. Expedición o modificación del permiso de modificación y/o cambio de
especificaciones de naves.
12. Expedición y cancelación de matrícula de naves.
13. Expedición y prórroga del permiso provisional de permanencia para
embarcaciones deportivas extranjeras.
14. Expedición y modificación del permiso de permanencia para buques
extranjeros en labor científica y/o técnica en aguas jurisdiccionales
colombianas.
15. Expedición del certificado de libertad y tradición de naves.
16. Expedición y modificación de títulos, refrendos, licencias de
navegación, libretas de embarco de tripulantes y oficiales, licencia de
navegación entrenamiento marino de cubierta.
17. Expedición y renovación de la licencia de piloto práctico, inspector
marítimo, perito marítimo.
18. Expedición del permiso especial de practicaje.
19. Inscripción y aval de centros de formación y capacitación marítima.
20. Cartografía, publicaciones náuticas, servicios buques oceanográficos,
equipamiento hidrográfico, oceanográfico, meteorológico, sistemas y
software, estudios, calibración de sensores, estudios y conceptos,
digitalización, datos oceanográficos e hidrográficos, análisis físicos,
químicos y biológicos de muestras marinas y estuarinas, servicio de
metrología de equipos y elementos de laboratorio.
21. Designación y señalización de zonas de fondeo, incluyendo el uso del
área, como actividad marítima.
22. Los demás hechos que se presenten en desarrollo de las funciones y
atribuciones de la Dirección General Marítima, que sean susceptibles de
aplicación del método y sistema dispuesto por la presente ley.
Artículo 3°. La base para la liquidación de las tarifas será el costo en
que incurra la Dirección General Marítima para la prestación de los
servicios definidos en el artículo anterior.
Artículo 4°. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios o
mensuales vigentes.
Con ellas se buscará la recuperación total de los costos de los servicios
prestados por la Dirección General Marítima, para lo cual se utilizarán las
siguientes pautas técnicas, teniendo en cuenta los costos de las
operaciones y los costos de los programas técnicos:
a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos
con el propósito de determinar las rutinas;
b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos
tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los
procesos y procedimientos definidos en el literal anterior, estos insumos
deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general de
la Dirección General Marítima, cuantificados siguiendo las normas y
principios aceptados por la contabilidad de costos;
c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal
anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los
procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del
servicio contratado;
d) Valoración del recurso humano contratado utilizado directamente en la
prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de
la planta de personal de la Dirección General Marítima, así como el valor
de los contratos que se celebren para el efecto;
e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y
modernización de la operación de los servicios;
f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La
frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada
uno de los servicios prestados por la Dirección General Marítima.
Artículo 5°. El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos
estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que
intervienen en su definición, se realizarán por medio de procedimientos de
costeo técnicamente aceptados.
La tarifa para cada uno de los servicios prestados enumerados en el
artículo 2° de la presente ley, será la resultante de sumar el valor de los
insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los
literales c), d) y e) del artículo 4°, dividido por la frecuencia de
utilización de que trata el literal f) del mismo artículo.
Artículo 6°. El pago de las tarifas estará a cargo de la persona natural o
jurídica que solicite la prestación de los servicios ofrecidos por la
Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7°. El recaudo correspondiente a las tarifas autorizadas por la
presente ley, estará a cargo de la Dirección General Marítima, Dimar, del
Ministerio de Defensa Nacional. Su monto global será destinado a cubrir los
gastos en que incurra la entidad para el cumplimiento de las funciones
asignadas por la ley, sin perjuicio de los demás recursos que le hayan sido
asignados.
Artículo 8°. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida, al
momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima, Dimar,
del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean
contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos Calderón.