Ley 1116 De 2006
Año CXLII. No. 46494 27 de Diciembre de 2006
LEY 1116 DE 2006
(diciembre 27)
por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la
República de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
T I T U L O I
DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA
CAPITULO I
Finalidad, principios y alcance del régimen de insolvencia
Artículo 1°. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de
insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del
crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los
procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el
criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar
empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias,
mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o
pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y
ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las
relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas
que le sean contrarias.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Estarán sometidas al régimen de
insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no
excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en
el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán
sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades
extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de
actividades empresariales.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos
patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la
presente ley.
Artículo 3°. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia
previsto en la presente ley:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a
control de la referida entidad.
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria
que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y
comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y
descentralizadas.
7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
8. Las personas naturales no comerciantes.
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de
recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para
administrar o liquidar.
Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como
efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que
desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de
insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos
deudores.
Artículo 4°. Principios del régimen de insolvencia. El régimen de
insolvencia está orientado por los siguientes principios:
1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus
acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su
iniciación.
2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al
proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre
prelación de créditos y preferencias.
3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor
administración de los mismos, basados en la información disponible.
4. Información: En virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar
la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo
el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.
5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar
entre los interesados la negociación no litigiosa, proactiva, informada y
de buena fe, en relación con las deudas y bienes del deudor.
6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las
autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza.
7. Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia,
una dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los
activos, con miras a lograr propósitos de pago y de reactivación
empresarial.
Artículo 5°. Facultades y atribuciones del Juez del Concurso. Para los
efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en
el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y
atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:
1. Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información
que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia.
2. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los
bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la
revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los
acreedores, con excepción de:
a) Aquellas transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza
negociable que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el
sistema de compensación y liquidación de que tratan los artículos 2°, 10 y
11 de la Ley 964 de 2005;
b) Los actos y contratos que tengan como objeto o por efecto la emisión de
valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de
valores de Colombia.
3. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando
afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.
4. Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) años para ejercer el
comercio en los términos previstos en la presente ley. Los administradores
objeto de la inhabilidad podrán solicitar al juez del régimen de
insolvencia la disminución del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya
pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado.
5. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes
incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.
6. Actuar como conciliador en el curso del proceso.
7. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud,
reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de
conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL
del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen
o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a
ello.
8. Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los
auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con
ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las
órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual
designará su reemplazo.
9. Ordenar la remoción de los administradores y del revisor fiscal, según
sea el caso, por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de
los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición
de acreedor, mediante providencia motivada en la cual designará su
reemplazo.
10. Reconocer, de oficio o a petición de parte, los presupuestos de
ineficacia previstos en esta ley.
11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y
lograr que se cumplan las finalidades del mismo.
Artículo 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces
del concurso:
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la
Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas
unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,
tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás
casos, no excluidos del proceso.
Parágrafo 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia
de Sociedades es de única instancia.
Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los
trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a
excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de
apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el
devolutivo.
3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la
que la decrete en el efecto suspensivo.
5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la
niegue, en el devolutivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto
suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente
ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que
ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente
durante el proceso.
Parágrafo 3°. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las
intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos
procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 7°. No prejudicialidad. El inicio, impulsión y finalización del
proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni
estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en
otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión
del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.
Artículo 8°. Incidentes y actos de trámite. Las cuestiones accesorias que
se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de
Procedimiento Civil.
Los actos de trámite que deban surtirse dentro del proceso de insolvencia y
que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las
demás partes del proceso, tales como expedición de copias, archivo y
desglose de documentos, comunicación al promotor o liquidador de su
designación como tal, entre otros, no requerirán la expedición de
providencia judicial que así lo ordene o decrete y para su
perfeccionamiento bastará con el hecho de dejar constancia en el expediente
de lo actuado, lo cual tampoco requerirá notificación.
CAPITULO II
Requisitos de inicio del proceso de reorganización
Artículo 9°. Supuestos de admisibilidad. El inicio del proceso de
reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de
cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.
1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando:
Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones
a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su
actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas
por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier
caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar
no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la
fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo
establecido para el efecto en la presente ley.
2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de
incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de
circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o
estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el
cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o
inferior a un año.
Parágrafo. En el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá
la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de
pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos
correspondientes a las mismas.
Artículo 10. Otros presupuestos de admisión. La solicitud de inicio del
proceso de reorganización deberá presentarse, acompañada de los documentos
que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de
incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las
causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a
subsanarla.
2. Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante, establecidas en el
Código de Comercio, cuando sea del caso. Las personas jurídicas no
comerciantes deberán estar registradas frente a la autoridad competente.
3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el
cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales,
bonos y títulos pensionales exigibles.
4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter
obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a
los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Parágrafo. Las obligaciones por los conceptos indicados en los numerales 3
y 4 del presente artículo, causadas durante el proceso, o las facilidades
celebradas con las respectivas entidades responsables sobre tales conceptos
con anterioridad a la apertura del proceso concursal que haya suscrito el
deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo, serán pagadas
de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.
Artículo 11. Legitimación. El inicio de un proceso de reorganización podrá
ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:
1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de
sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio
por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o
actividad.
2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser
solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin
vinculación con el deudor o con sus socios.
3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante
extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.
Parágrafo. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la
intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a
través de abogado.
Artículo 12. Matrices, controlantes, vinculados y sucursales de sociedades
extranjeras en Colombia. Una solicitud de inicio del proceso de
reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados
entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos
capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas
jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por conducto de
otras personas, o de patrimonios autónomos afectos a la realización de
actividades empresariales que no tengan como efecto la personificación
jurídica. Para tales efectos, no se requerirá que la situación de control
haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.
El inicio de los procesos deberá ser solicitado ante la Superintendencia de
Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un
vínculo de subordinación o control, quien será la competente para conocer
de los procesos de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la
posibilidad de celebrar acuerdos de reorganización independientes.
El reconocimiento del proceso extranjero de insolvencia de la matriz o
controlante de la sucursal extranjera establecida en Colombia, en la forma
prevista en esta ley, dará lugar al inicio del proceso de reorganización de
la sucursal.
Artículo 13. Solicitud de Admisión. La solicitud de inicio del proceso de
reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir
acompañada de tos siguientes documentos:
1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres
(3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren,
suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
2. Los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día
calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud,
suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
3. Un estado de inventario de activos y pasivos con corte en la misma fecha
indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado,
suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de
insolvencia.
5. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones.
6. Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo
la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de
competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es
solicitado el proceso, cuando sea del caso.
7. Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en
los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y
demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, así como el proyecto de
determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor
Parágrafo. Cuando la solicitud se presente por los acreedores se deberá
acreditar mediante prueba siquiera sumaria la existencia, cuantía y fecha
desde la cual están vencidas las obligaciones a cargo del deudor, o la
existencia de los supuestos que configuran la incapacidad de pago
inminente.
Artículo 14. Admisión o rechazo de la solicitud de inicio del proceso.
Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez
del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos
legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la
ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.
Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante
oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes,
complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este
requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades
competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos
documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a
correr otra vez los términos.
Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no
contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la
solicitud.
Si la solicitud es presentada por acreedores la autoridad competente
requerirá al deudor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes
presente los documentos exigidos en la ley.
Si la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le
requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al
proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del
proceso de liquidación judicial u ordenará la remoción inmediata de los
administradores.
Artículo 15. Inicio de oficio. La Superintendencia de Sociedades podrá
decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización en los
siguientes eventos:
1. Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia o control incurra
en la cesación de pagos prevista en la presente ley.
2. Como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante
funciones de inspección y vigilancia de empresas, cuando se cumpla el
supuesto de cesación de pagos previsto en esta ley.
3. Cuando con ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada o de un
patrimonio autónomo relacionado, la situación económica de la sociedad
matriz o controlante, filial o subsidiaria, o de otro patrimonio autónomo,
provoque la cesación de pagos de la vinculada o relacionadas.
Parágrafo 1°. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de manera oficiosa
el proceso de reorganización en el evento establecido en el numeral 2 del
presente artículo.
Parágrafo 2°. Para la iniciación oficiosa del proceso de reorganización, el
Juez del Concurso requerirá al deudor en los términos establecidos por el
artículo anterior de la presente ley.
Artículo 16. Ineficacia de estipulaciones contractuales. Son ineficaces,
sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones contractuales que
tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o
indirectamente el inicio de un proceso de reorganización, mediante la
terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la
imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de
prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos
desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de reorganización
previsto en esta ley. Así mismo, toda estipulación que impida o dificulte
la participación del deudor en licitaciones públicas o privadas, en
igualdad de circunstancias.
Las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una
estipulación, en el supuesto previsto en el presente artículo, serán
decididas por el juez del concurso.
De verificarse la ocurrencia de la ineficacia y haber intentado hacer
efectiva la cláusula el acreedor, el pago de los créditos a su favor
quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás
créditos dentro de dicho proceso, y el juez de considerarlo necesario para
el logro de los fines del proceso, podrá ordenar la cancelación inmediata
de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el deudor o por
terceros para caucionar los créditos objeto de la ineficacia.
Artículo 17. Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al
proceso de reorganización con respecto al deudor. A partir de la fecha de
presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción
de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o
cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias
mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar
compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos,
terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso;
conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo;
ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al
giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin
sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las
fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o
encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista
autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.
La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera
de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante
escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el c aso.
La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga
por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del
mercado público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la
autoridad competente.
La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en
Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera,
deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente.
Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios
autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones,
colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la
autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá en el
caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una
fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una
emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores.
Parágrafo 1°. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo
dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los
administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y
perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se
podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos
mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores,
según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como
a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas
sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8° de esta ley y no
suspende el proceso de reorganización.
Parágrafo 2°. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de
realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente
artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho,
sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el
parágrafo anterior.
CAPITULO III
Inicio del proceso
Artículo 18. Inicio del proceso de reorganización. El proceso de
reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del
proceso por parte del juez del concurso.
La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no
será susceptible de ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible
del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el
acreedor o acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo primero del artículo 6° de la presente ley.
Artículo 19. Inicio del proceso de reorganización. La providencia que
decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los
siguientes aspectos:
1. Establecer la fecha de la audiencia pública para realizar el sorteo de
designación del promotor. Una vez designado el promotor, el juez del
concurso pondrá a su disposición la totalidad de los documentos aportados
con la solicitud de admisión al trámite.
2. Ordenar la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización
en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al
domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus
veces.
3. Ordenar al promotor designado, que con base en la información aportada
por el deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los
interesados, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos
y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha
de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de
inicio del proceso, so pena de remoción, dentro del plazo asignado por el
juez del concurso, el cual no podrá ser inferior a veinte (20) días ni
superior a dos (2) meses.
4. Disponer el traslado por el término de diez (10) días, a partir del
vencimiento del término anterior, del estado del inventario de los bienes
del deudor, presentado con la solicitud de inicio del proceso, y del
proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto
mencionada en el anterior numeral, con el fin de que los acreedores puedan
objetarlos.
5. Ordenar al deudor, a sus administradores, o vocero, según corresponda,
mantener a disposición de los acreedores, en su página electrónica, si la
tiene, y en la de la Superintendencia de Sociedades, o por cualquier otro
medio idóneo que cumpla igual propósito, dentro de los diez (10) primeros
días de cada trimestre, a partir del inicio de la negociación, los estados
financieros básicos actualizados, y la información relevante para evaluar
la situación del deudor y llevar a cabo la negociación, así como el estado
actual del proceso de reorganización, so pena de la imposición de multas.
6. Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá
realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de
sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer
pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas
estatutarias tratándose de personas jurídicas.
7. Decretar, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los
bienes del deudor y ordenar, en todo caso, la inscripción en el registro
competente la providencia de inicio del proceso de reorganización, respecto
de aquellos sujetos a esa formalidad.
8. Ordenar al deudor y al promotor, la fijación de un aviso que informe
sobre el inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudor.
9. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de
los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos
los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización,
transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la
autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de
ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del
concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo
del deudor.
10. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura al
Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Adunas
Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del
deudor, para lo de su competencia.
11. Ordenar la fijación en sus oficinas, en un lugar visible al público y
por un término de cinco (5) días, de un aviso que informe acerca del inicio
del mismo, del nombre del promotor, la prevención al deudor que, sin
autorización del juez del concurso, según sea el caso, no podrá realizar
enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus
negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o
arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas
estatutarias tratándose de personas jurídicas.
Parágrafo. De común acuerdo el deudor y los acreedores titulares de la
mayoría absoluta de los votos, podrán, en cualquier momento, reemplazar al
promotor designado por el juez del concurso, siempre y cuando este último
haga parte de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades.
CAPITULO IV
Efectos del inicio del proceso de reorganización
Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso.
A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá
admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de
cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que
hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán
remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las
excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas
como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas
cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso,
quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según
convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del
promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad
operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las
actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior,
por auto que no tendrá recurso alguno.
El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual
o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual
bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que
conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia
de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos
anteriores incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 21. Continuidad de contratos. Por el hecho del inicio del proceso
de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral
de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos
fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá
decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de
declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa
fecha.
Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con
posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al
incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse
para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido
dichas causales.
El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la
renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que
fuera parte.
Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá
solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del
contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para
el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8° de esta ley. La
autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes
circunstancias:
1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de
ejecución.
2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en
consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que
el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. Al
momento de la solicitud, el deudor deberá presentar:
a) Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la
reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en
cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con
ocasión de la terminación;
b) En caso que el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la
indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado
y el monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de
reorganización, en la clase que corresponda.
Artículo 22. Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y
contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización
no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre
bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto
social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones,
precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a
contratos de arrendamiento o de leasing.
El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al
inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y
facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución,
procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de
estar tramitándose el proceso de reorganización.
Artículo 23. Suspensión de la causal de disolución por pérdidas. Durante el
trámite del proceso de reorganización queda suspendido de pleno derecho, el
plazo dentro del cual pueden tomarse u ordenar las medidas conducentes al
restablecimiento del patrimonio social, con el objeto de enervar la causal
de disolución por pérdidas.
En el acuerdo de reorganización deberá pactarse expresamente la forma y
términos cómo subsanarán dicha causal, incluyendo el documento de
compromiso de los socios, cuando sea del caso.
CAPITULO V
Calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de
bienes
Artículo 24. Calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Para
el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor
un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en
el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de
las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los
términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas
legales que lo modifiquen o adicionen.
Los derechos de voto, y sólo para esos efectos, serán calculados, a razón
de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no
exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos
distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto
administrativo en firme, adicionándoles para su actualización la variación
en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE,
durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la
obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos.
En el caso de obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos,
serán actualizadas en forma separada.
En esta relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos
son los vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes,
por cualquiera de las siguientes razones:
1. Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
único civil.
2. Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o
asociados comunes.
3. Tener o haber tenido, en el mismo período indicado en el numeral
anterior, representantes o administradores comunes.
4. Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.
Las reglas anteriores deberán aplicarse en todos los eventos donde haya
lugar a la actualización de la calificación y graduación de créditos y los
derechos de voto de los acreedores.
Artículo 25. Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser
relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de
notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las
tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales,
correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con
anterioridad a la fecha de inicio del proceso.
Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a
los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su
misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al
cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el
entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su
pago.
Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma
del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de
reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en
los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación
legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su
pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.
Artículo 26. Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los
acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario
de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y
graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley
y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán
hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez
cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean
expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de
reorganización.
No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas
en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no
estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de
perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores,
contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen,
sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Artículo 27. Reglas especiales de votos. Los votos de los siguientes
acreedores están sujetos a reglas especiales adicionales:
1. Los votos de las acreencias laborales serán los que correspondan a
acreencias ciertas, establecidas en la ley, contrato de trabajo, convención
colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, aunque no sean exigibles.
2. Los correspondientes a las acreencias derivadas de contratos de tracto
sucesivo, sólo incluirán los instalamentos causados y pendientes de pago.
Artículo 28. Subrogación y cesión de acreencias. La subrogación legal o
cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos,
acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del
Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia será titular también
de los votos correspondientes a ella.
Artículo 29. Objeciones. Del proyecto de reconocimiento y graduación de
créditos y derechos de voto presentados por el promotor y del inventario de
bienes del deudor, se correrá traslado, en las oficinas del Juez del
concurso o donde este determine, según sea el caso, por el término de diez
(10) días.
Dentro del término de traslado previsto en el inciso anterior, los
acreedores podrán presentar las objeciones, con relación a tales
actuaciones, solicitando o allegando las pruebas que pretendan hacer valer.
Al día siguiente de vencido el término anterior, el Juez del concurso
correrá traslado de las objeciones v observaciones por un término de cinco
(5) días para que los interesados hagan los pronunciamientos que consideren
pertinentes, solicitando o allegando las pruebas a que haya lugar.
Una vez vencido dicho término, el promotor tendrá diez (10) días para
provocar la conciliación de dichas objeciones. Dentro de los dos (2) días
siguientes al vencimiento del término mencionado, el promotor informará al
Juez del Concurso, el resultado de su gestión.
No presentadas objeciones, el juez del concurso declarará aprobado el
inventario, reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto, y
fijará plazo para la presentación del acuerdo.
Artículo 30. Decisión de objeciones. Si se presentaren objeciones, el juez
del concurso procederá así:
1. Decretará y ordenará de oficio o a solicitud de los interesados la
práctica de las pruebas que sean conducentes.
2. Practicadas las pruebas en un tiempo no superior a treinta (30) días,
convocará a audiencia en la cual resolverá las objeciones. En la misma
providencia aprobará el inventario, reconocerá los créditos, asignará los
derechos de voto y fijará plazo para la presentación del acuerdo.
3. La suspensión de la audiencia sólo podrá ser decretada por el Juez del
Concurso cuando existan comprobados motivos que ameriten dicha suspensión,
siempre en beneficio del proceso y en todo caso por un término no mayor a
diez (10) días.
Resueltas las objeciones, el Juez del concurso mediante providencia
declarará aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de
créditos, así como los derechos de voto, y fijará plazo para la
presentación del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo
siguiente.
Igualmente, el deudor, con la mayoría absoluta de acreedores, podrán
acordar la designación de un nuevo promotor.
CAPITULO VI
Acuerdo de reorganización
Artículo 31. Término para celebrar el acuerdo de reorganización. En la
providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo para
celebrar el acuerdo, el cual, en principio, no será superior a cuatro (4)
meses.
No obstante, antes del vencimiento del término indicado en el inciso
anterior, el deudor y un número plural de acreedores que represente la
mayoría de los votos, podrán presentar una solicitud conjunta, debidamente
motivada, para que sea concedida una prórroga en el plazo para celebrar el
acuerdo, la cual en ningún caso podrá ser superior a dos (2) meses
adicionales a los inicialmente otorgados.
Para efectos de lo anterior, el promotor deberá informar acerca de esta
situación, respaldada en una certificación expedida por el representante
legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, donde
acrediten que la sociedad viene cumpliendo con el pago oportuno de las
obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de
insolvencia.
Esta misma regla aplicará para el evento de la no confirmación del acuerdo
en la audiencia respectiva.
Dentro del plazo indicado para celebrar el acuerdo, el promotor con
fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja
elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante
el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización
debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de
acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos
admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con
las siguientes reglas:
1. Existen cinco (5) clases de acreedores, compuestas respectivamente por:
a) Los titulares de acreencias laborales;
b) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social;
c) Las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de
carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras
extranjeras;
d) Acreedores internos, y
e) Los demás acreedores externos.
2. Deben obtener votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3)
clases de acreedores.
3. En caso de que sólo existan tres (3) clases de acreedores, la mayoría
deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores
pertenecientes a dos (2) de ellas.
4. De existir sólo dos (2) clases de acreedores, la mayoría deberá
conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de
acreedores.
Si el acuerdo de reorganización debidamente aprobado no es presentado en el
término previsto en este artículo, comenzará a correr de inmediato el
término para celebrar el acuerdo de adjudicación.
El acuerdo de reorganización aprobado con el voto favorable de un número
plural de acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco por
ciento (75%) de los votos no requerirá de las clases de acreedores
votantes, establecido en las reglas contenidas en los numerales anteriores.
Parágrafo. Para los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores
internos los socios o accionistas de las sociedades, el titular de las
cuotas o acciones en la empresa unipersonal, y los titulares de
participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica.
Para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendrá derecho a
un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su
porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de
restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades
decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del
patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e
información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia.
La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo
porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el
efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas
acreencias que ya hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de
reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a
los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de
inicio del proceso.
Artículo 32. Mayoría especial en el caso de las organizaciones
empresariales y acreedores internos. Además de la mayoría exigida por el
artículo anterior para la aprobación del acuerdo, cuando los acreedores
internos o cuando uno o varios acreedores, pertenecientes a una misma
organización o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que
equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, la
aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un
número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o
superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos.
Forman parte de una organización empresarial:
1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus
subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de
Comercio.
2. Los empresarios y empresas anunciados ante terceros como "grupo",
'organización", "agrupación", "conglomerado" o expresión semejante.
3. Las personas naturales o jurídicas vinculadas por medio de contratos de
colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales
y contrato de riesgo compartido, siempre y cuando exista plena prueba sobre
la existencia de tales contratos.
Las discrepancias al respecto serán decididas por el juez del concurso, en
la audiencia de confirmación.
Cuando dos o más acreedores configuren una misma organización o grupo
empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, a más tardar
en la fecha de la audiencia de decisión de objeciones o en la fecha de la
expedición de la providencia que fija el plazo para la celebración del
acuerdo. En caso de incumplimiento de la anterior obligación, respecto de
los acreedores que no hayan informado sobre la conformación de grupo
empresarial, sus derechos de voto quedarán reducidos a la mitad.
Artículo 33. Mayoría especial para las rebajas al capital. Sin perjuicio de
las mayorías establecidas en el artículo precedente, las prórrogas, plazos
de gracia, quitas y condonaciones estipulados en el acuerdo, no podrán
implicar que el pago de las acreencias objeto de reorganización sea
inferior al valor del capital de las mismas, a menos que tales
estipulaciones:
1. Sean aprobadas con el voto favorable de un número plural de acreedores
que equivalga a no menos del sesenta por ciento (60%) de votos admisibles
de los acreedores externos, de la clase cuyas acreencias serán afectadas y
sin participación del voto de los acreedores internos; o
2. Cuenten con el consentimiento individual y expreso del respectivo
acreedor, en el caso de no contar con la mayoría prevista en el numeral
anterior.
Artículo 34. Contenido del acuerdo. Las estipulaciones del acuerdo deberán
tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito
reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación,
los privilegios y preferencias establecidas en la ley.
Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal
no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás
disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de
pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de
reorganización o de adjudicación.
El acuerdo deberá incluir, entre otras, cláusulas que regulen la
conformación y funciones de un comité de acreedores con participación de
acreedores internos y externos, que no tendrán funciones de administración
ni coadministración de la empresa.
Así mismo deberá pactarse la celebración de, por lo menos, una reunión
anual de acreedores, con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del
mismo, dando aviso oportuno de su convocatoria al Juez del concurso.
Parágrafo 1°. Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores
que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, deberán incluir un
mecanismo de normalización de pasivos pensionales. Dichos mecanismos podrán
consistir en la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo
determinado, la conciliación, negociación y pago de pasivos, la conmutación
pensional total o parcial y la constitución de patrimonios autónomos, todo
ello de conformidad con la ley y con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
Los mecanismos de normalización pensional podrán aplicarse voluntariamente
en todos los casos en que sea procedente la normalización del pasivo
pensional, aun cuando esta no sea realizada dentro de un proceso de
insolvencia.
La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del
empleador, autorizará el mecanismo que este elija para la normalización de
su pasivo, previo el concepto favorable del Ministerio de la Protección
Social. Los acuerdos de reorganización o los mecanismos de normalización
pensional que sean establecidos sin la autorización y el concepto
mencionados, carecerán de eficacia jurídica.
Parágrafo 2°. Cuando sean otorgados créditos para financiar el pago de los
pasivos pensionales o para realizar su conmutación, dichos créditos tendrán
el mismo privilegio de los créditos laborales cuyo pago haya sido realizado
o conmutado.
Parágrafo 3°. Los créditos por IVA descontable a favor de la empresa
insolvente deberán ser utilizados para atender las acreencias a favor del
fisco. En los demás casos se regirá por las normas existentes sobre la
materia.
Artículo 35. Audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor
radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez
del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual
deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los
acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes
a que el Juez, verifique su legalidad.
Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello,
y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante
ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los
acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término
para celebrar acuerdo de adjudicación.
Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior,
el Juez, determinará dentro de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma
o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de
confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de
recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización,
el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación, mediante
providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica,
la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en el registro
mercantil.
Artículo 36. Inscripción del acta y levantamiento de medidas cautelares. El
Juez del concurso, en la providencia de confirmación del acuerdo de
reorganización o de adjudicación, ordenará a las autoridades o entidades
correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente
del acta que contenga el acuerdo.
En la misma providencia ordenará el levantamiento de las medidas cautelares
vigentes, salvo que el acuerdo haya dispuesto otra cosa.
Cuando el mismo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio
u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes
o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en
el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de
ningún documento.
Artículo 37. Plazo y confirmación del acuerdo de adjudicación. Vencido el
término para presentar el acuerdo de reorganización, sin que este haya sido
presentado, o no confirmado el mismo, empezará a contarse un plazo máximo
de treinta (30) días para que el promotor presente al juez del concurso, el
acuerdo de adjudicación, al que hayan llegado los acreedores del deudor,
incluyendo los gastos de administración.
Durante el término anterior, sólo podrán enajenarse los bienes perecederos
del deudor que estén en riesgo inminente de deterioro, depositando el
producto de la venta a orden del Juez del concurso. Los demás bienes podrán
enajenarse si así lo autoriza la mayoría absoluta de los acreedores,
autorización que en todo caso deberá ser confirmada por el Juez competente.
En el acuerdo de adjudicación pactarán la forma como serán adjudicados los
bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con
posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas
en la calificación y graduación aprobada. En todo caso deberán seguirse las
reglas de adjudicación señaladas en esta ley.
El acuerdo de adjudicación debe ser aprobado por las mayorías y en la forma
prevista en la presente ley para la aprobación del acuerdo de
reorganización, respetando en todo caso las prelaciones de ley y, en
especial, las relativas a los pasivos pensionales. Para el efecto, el
deudor acreditará el estado actual de los gastos de administración y los
necesarios para la ejecución del acuerdo y la forma de pago, respetándoles
su prelación.
Si el acuerdo de adjudicación, no es presentado ante el juez del concurso
en el plazo previsto en la presente norma, se entenderá que los acreedores
aceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor,
conforme a las reglas de adjudicación de bienes previstas en la presente
ley.
Para la confirmación del acuerdo de adjudicación regirán las mismas normas
de confirmación del acuerdo de reorganización, entendiéndose que, si no hay
confirmación del de adjudicación, el juez del concurso, procederá a
adjudicar los bienes del deudor en los términos señalados en el inciso
anterior.
La providencia que adjudica deberá proferirse a más tardar dentro de los
quince (15) días siguientes a la audiencia de confirmación del acuerdo de
adjudicación sin que el mismo haya sido confirmado o al vencimiento del
plazo para su presentación observando los parámetros previstos en esta ley.
Contra el acto que decrete la adjudicación de los bienes no procederá
recurso alguno.
Parágrafo 1°. En todo caso, el juez del concurso ordenará la cancelación de
los gravámenes que pesen sobre los bienes adjudicados, incluyendo los de
mayor extensión.
Parágrafo 2°. Respecto de los bienes que no forman parte del patrimonio a
adjudicar, se aplicará lo dispuesto a los bienes excluidos de conformidad
con lo previsto en la presente ley para el proceso de liquidación judicial.
Artículo 38. Efectos de la no presentación o falta de confirmación del
acuerdo de reorganización. Los efectos que producirá la no presentación o
no confirmación del acuerdo serán los siguientes:
1. Disolución de la persona jurídica.
2. Separación de los administradores, quienes finalizarán sus funciones
entregando la totalidad de los bienes y la contabilidad al promotor, quien
para los efectos de celebración y culminación del acuerdo de adjudicación
asumirá la representación legal de la empresa, a partir de su inscripción
en el registro mercantil.
3. La culminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento
diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de
los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos
fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre
bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas, salvo
autorización para continuar su ejecución, impartida por el juez del
proceso.
4. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los
contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de
garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez
del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la
restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán
tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del
patrimonio autónomo.
Tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato,
mediante oficio al notario competente que conserve el original de las
escrituras pertinentes. La providencia respectiva será inscrita en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula
correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el
patrimonio autónomo será considerado sin cuantía, para efectos de derechos
notariales, de registro y de timbre.
Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como
acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes fideicomitidos.
La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica
que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responderá por las
obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las
prelaciones de ley aplicables al concurso.
La fiduciaria entregará los bienes al promotor dentro del plazo que el juez
del concurso señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención por
concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de
cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la
emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado
público de valores de Colombia o en el exterior, ni respecto de
patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos d e
titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos
patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la
estructura de la emisión.
Artículo 39. Publicidad y depósito del acuerdo. La providencia de
confirmación ordenará la inscripción del acuerdo de reorganización o de
adjudicación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio
correspondiente al domicilio del deudor y el de las sucursales que este
posea o en el registro que haga sus veces, dentro de los tres (3) días
siguientes a la ejecutoria de la misma. Dicha inscripción no generará costo
alguno y el texto completo del acuerdo deberá ser depositado en el
expediente.
Todos los gastos derivados de la publicidad del proceso, de la negociación,
de la celebración y de la ejecución de un acuerdo de reorganización o del
acuerdo de adjudicación, con excepción de los avalúos solicitados por los
acreedores, correrán por cuenta del deudor, sin perjuicio de estipulación
en contrario prevista en el acuerdo.
CAPITULO VII
Efectos, ejecución y terminación de los acuerdos de reorganización y de
adjudicación
Artículo 40. Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de
adjudicación. Como consecuencia de la función social de la empresa, los
acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los
términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento
para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores,
incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o
que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.
Parágrafo 1°. Las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganización
no estarán sometidas a renta presuntiva por los tres primeros años contados
a partir de la fecha de confirmación del acuerdo.
Parágrafo 2°. Las empresas que hayan celebrado acuerdo de reorganización,
tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del
impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier
concepto desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del
acuerdo y durante un máximo de tres años contados a partir de la misma
fecha. La solicitud se presentará por períodos trimestrales, con base en
los certificados expedidos por los agentes retenedores o por el mismo
contribuyente cuando sea autorretendor, siempre y cuando en uno u otro
caso, la retención objeto de la solicitud haya sido declarada y consignada
a la administración tributaria respectiva. Para el efecto, el Gobierno
Nacional, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de
esta ley, expedirá el reglamento correspondiente.
La devolución se hará por períodos trimestrales así: Enero-febrero-marzo;
abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre diciembre.
La solicitud seguirá el trámite señalado en el Título X, Libro Quinto del
Estatuto Tributario, y sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo del
contribuyente, en las liquidaciones privadas u oficiales.
Artículo 41. Prelación de créditos y ventajas. En el acuerdo podrá
modificarse la prelación de créditos, siempre que sean cumplidas las
siguientes condiciones:
1. La decisión sea adoptada con una mayoría superior al sesenta por ciento
(60%) de los votos admisibles.
2. Tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de
reorganización.
3. No degrade la clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de
aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas
que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del
deudor.
4. No afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la
seguridad social, adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado
o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de
una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que
ello conduzca a la recuperación de su crédito.
La prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales,
podrá ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que durante el
proceso hayan entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a
hacerlo en ejecución del acuerdo, la cual será aplicada inclusive en el
evento del proceso de liquidación judicial. Para tal efecto, cada peso
nuevo suministrado, dará prelación a un peso de la deuda anterior. La
prelación no es aplicable por la capitalización de pasivos, ni por la mera
continuación de los contratos de tracto sucesivo.
Para el caso de nuevas capitalizaciones que generen ingreso de recursos
frescos al deudor, durante el proceso y ejecución del acuerdo de
reorganización, los inversionistas que realicen tales aportes de capital,
además de las ventajas anteriores, al momento de su liquidación, tendrán
prelación en el reembolso de su remanente frente a otros aportes y hasta
por el monto de los nuevos recursos aportados.
Los acreedores que entreguen al deudor nuevos recursos, condonen
parcialmente sus obligaciones, otorguen quitas, plazos de gracia
especiales, podrán obtener, como contraprestación las ventajas que en el
acuerdo se otorguen a todos aquellos que concedan los mismos beneficios al
deudor.
Parágrafo 1°. En el evento de no cumplirse el acuerdo de manera tal que
satisfaga las obligaciones que han renunciado a prelación o preferencia,
estas recuperarán dicha prelación o preferencia cualquiera que sea la
modalidad con la que concluya el proceso de insolvencia.
Parágrafo 2°. Los créditos laborales podrán capitalizarse siempre y cuando
sus titulares convengan, individual y expresamente, las condiciones,
proporciones, cuantías y plazos en que se mantenga o modifique, total o
parcialmente la prelación que le corresponde como acreencias privilegiadas.
En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización los créditos
laborales capitalizados recuperan la prelación de primer grado para efectos
del acuerdo de adjudicación y el de liquidación judicial.
Artículo 42. Flexibilización de las condiciones de aportes al capital. La
suscripción y pago de nuevos aportes en el capital de los deudores
reestructurados, podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos
distintos de los previstos en el Código de Comercio, sin exceder el plazo
previsto para la ejecución del acuerdo.
La colocación de las participaciones sociales podrá hacerse por un precio
de suscripción inferior al valor nominal, fijado con base en procesos de
valoración técnicamente reconocidos, por avaluadores independientes.
La capitalización de acreencias y las daciones en pago requerirán del
consentimiento individual del respectivo acreedor.
Artículo 43. Conservación y exigibilidad de gravámenes y de garantías
reales y fiduciarias. En relación con las garantías reales y los contratos
de fiducia mercantil y encargos fiduciarios que incluyan entre sus
finalidades las de garantía y que estén vinculadas con acuerdos de
reorganización, aplicarán las siguientes reglas:
1. Los créditos amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios
se asimilan a los créditos de la segunda y tercera clase previstos en los
artículos 2497 y 2499 del Código Civil, de acuerdo con la naturaleza de los
bienes fideicomitidos o que formen parte del patrimonio autónomo, salvo
cláusula expresamente aceptada por el respectivo acreedor que disponga otra
cosa.
2. Durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de
gravámenes y garantías reales y fiduciarias, constituidas por el deudor. La
posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la
constitución de las mismas, tendrá que pactarse en el acuerdo, con la
mayoría absoluta de los votos admisibles, adicionada con el voto del
beneficiario o beneficiarios respectivos.
3. Si el acuerdo termina por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la
presente ley, para efectos del proceso de liquidación judicial, queda
restablecida de pleno derecho la preferencia de los gravámenes y garantías
reales y fiduciarias suspendidas, a menos que el acreedor beneficiario haya
consentido en un trato distinto.
4. Si durante la ejecución del acuerdo son enajenados los bienes objeto de
la garantía, el acreedor gozará de la misma prelación que le otorgaba el
gravamen para que le paguen el saldo insoluto de sus créditos, hasta la
concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien.
5. La constitución, modificación o cancelación de garantías, o la
suspensión o conservación de su exigibilidad derivadas del acuerdo,
requerirá el voto del beneficiario respectivo y bastará la inscripción de
la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad
de otorgar nuevamente ningún otro documento y, salvo pacto en contrario,
compartirá proporcionalmente el mismo grado de todos aquellos acreedores
que concedan las mismas ventajas al deudor. Para tales efectos, las
cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo.
6. La estipulación de un acuerdo de reorganización que amplíe el plazo de
aquellas obligaciones del deudor que cuenten con garantes personales o con
cauciones reales constituidas sobre bienes distintos de los del deudor, no
pone fin a la responsabilidad de los garantes ni extingue dichas cauciones
reales.
7. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el acreedor que
cuente con garantías reales o personales constituidas por terceros para
amparar créditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podrá
iniciar procesos de cobro contra los garantes del deudor o continuar los
que estén en curso al momento de la celebración del acuerdo.
Artículo 44. Reformas estatutarias y enajenación de establecimientos de
comercio y disposición de activos dentro del acuerdo de reorganización.
Cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen los
estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma
estatutaria, sin que se requiera de otra formalidad, cuya decisión deberá
ser adoptada por parte del órgano competente al interior del concursado, de
conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, lo cual producirá
efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, sin que sea
posible impugnar la correspondiente decisión.
En caso de fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorganización
en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos
previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6° de la Ley 222 de
1995, así como las disposiciones especiales referentes a los tenedores de
bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en
el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Dicha exclusión es aplicable
únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos
deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo los
derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas.
En las enajenaciones de establecimientos de comercio de propiedad del
deudor como consecuencia de un acuerdo de reorganización, no habrá lugar a
la oposición de acreedores prevista en el artículo 530 del Código de
Comercio.
Para la inscripción en el registro mercantil de cualquiera de los actos
contemplados en este artículo bastará que se presente a la Cámara de
Comercio correspondiente la parte pertinente del acuerdo que contenga la
decisión.
Artículo 45. Causales de terminación del acuerdo de reorganización. El
acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de los siguientes
eventos:
1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.
2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.
3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o
aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración.
Parágrafo. En el supuesto previsto en el numeral 1 de este artículo, el
deudor informará de su ocurrencia al juez del concurso para que verifique
la situación y decrete la terminación del acuerdo mediante providencia
inscrita de oficio en la Cámara de Comercio del domicilio principal y
sucursales del deudor, o en el que haga sus veces, y contra la cual sólo
procederá recurso de reposición. En los eventos descritos en los numerales
2 y 3, habrá lugar a la declaratoria de liquidación judicial, previa
celebración de la audiencia de incumplimiento descrita a continuación.
Artículo 46. Audiencia de incumplimiento. Si algún acreedor o el deudor
denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de
administración, el Juez del concurso verificará dicha situación y en caso
de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un
término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de
créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución
y presente al Juez del concurso el resultado de sus diligencias.
Recibido el Informe del Promotor, el Juez del concurso, convocará al deudor
y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia
para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente.
Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser
subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus
créditos cuenten para efectos de voto.
Si la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará la alternativa
de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades
previstas en la presente ley. En caso contrario, el juez del concurso
declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del
trámite del proceso de liquidación judicial.
A partir de la fecha de convocatoria de la audiencia de incumplimiento,
deberán suspenderse los pagos previstos en el acuerdo de reorganización, so
pena de ineficacia de pleno derecho de los mismos.
CAPITULO VIII
Proceso de liquidación judicial
Artículo 47. Inicio. El proceso de liquidación judicial iniciará por:
1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento
del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la
Ley 550 de 1999.
2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente
ley.
Artículo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del
proceso de liquidación judicial dispondrá:
1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal,
advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor
realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su
capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata
liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación
de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente
dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.
3. Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al
liquidador la inscripción en el registro competente de la providencia de
inicio del proceso de liquidación judicial, respecto de aquellos sujetos a
esa formalidad.
4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al
público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca
del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los
acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en
la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la
sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el
trámite.
5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del
aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial,
para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando
prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de
liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del
acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o
incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los
acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en
tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos
no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados
de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.
Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con
un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a
un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del
concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el
proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con
el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto
que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá
de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.
6. La remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de
la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a
la Superintendencia que ejerza vigilancia o control, para lo de su
competencia.
7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del
domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la
expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial.
8. Oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos
en los cuales se esté ejecutando la sentencia.
9. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del
deudor, el cual deberá elaborar el liquidador en un plazo máximo de treinta
(30) días a partir de su posesión. Los bienes serán avaluados por expertos
designados de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades.
Una vez vencido el término, el liquidador entregará al juez concursal el
inventario para que este le corra traslado por el término de diez (10)
días.
Artículo 49. Apertura del proceso de liquidación judicial inmediata.
Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:
1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su
obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como
consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un
acreedor.
2. Cuando el deudor abandone sus negocios.
3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva
empresa.
4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de
oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de
reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de
reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la
providencia de inicio del proceso de reorganización.
5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores
titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.
6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación
judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas
pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades
fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del
término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior
a tres (3) meses.
8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite
del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción
de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el
que sólo cabrá el recurso de reposición.
Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con
sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular
de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución
y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del
Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la
responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.
Parágrafo 1°. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor
supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo
dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización.
Parágrafo 2°. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial
por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de
los siguientes documentos:
1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres
(3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.
2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día
calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha
indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.
4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de
insolvencia.
Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La
declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los
efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en
liquidación judicial".
2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de
la persona jurídica, si los hubiere.
3. La separación de todos los administradores.
4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento
diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de
los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos
fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre
bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por
aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización
para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago
de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo
previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será
necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a
las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización
sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
6. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura del
proceso de liquidación judicial al Ministerio de la Protección Social, con
el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.
7. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los
contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de
garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez
del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la
restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán
tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del
patrimonio autónomo.
Tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato,
mediante oficio al notario competente que conserve el original de las
escrituras pertinentes. La providencia respectiva será inscrita en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula
correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el
patrimonio autónomo se considerará sin cuantía, para efectos de derechos
notariales, de registro y de timbre.
Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como
acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes fideicomitidos.
La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica
que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responderá por las
obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las
prelaciones de ley aplicables al concurso.
La fiduciaria entregará los bienes al liquidador dentro del plazo que el
juez del proceso de liquidación judicial señale y no podrá alegar en su
favor derecho de retención por concepto de comisiones, honorarios o
remuneraciones derivadas del contrato.
8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la
caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor
o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de
cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación,
estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del
proceso de liquidación judicial.
9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La
apertura del proceso de liquidación judicial del deudor solidario no
conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los
otros codeudores.
10. La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al
liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.
11. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de
disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del
deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al
inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la
providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán
reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que
aquellos le impongan.
12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que
estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión
de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la
calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el
liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La
continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será
nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.
Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial,
estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del
traslado para objeciones a los créditos.
Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido
en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán
consideradas objeciones y tramitadas como tales.
13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre
cualquier otra que le sea contraria.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de
cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la
emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado
público de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios
autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización a través
del mercado público de valores, ni de aquellos patrimonios autónomos que
tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la emisión.
Artículo 51. Promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda.
Los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda,
deberán comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal, a solicitar
la ejecución de la venta prometida.
En tal caso, el juez del concurso, ordenará al liquidador el otorgamiento
de la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes
del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones
contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo
cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten.
La misma providencia dispondrá la cancelación de la hipoteca de mayor
extensión que afecte el inmueble, así como la entrega material, si la misma
no se hubiere producido.
Los recursos obtenidos como consecuencia de esta operación deberán
destinarse de manera preferente a la atención de los gastos de
administración y las obligaciones de la primera clase.
El juez del concurso autorizará el otorgamiento de la escritura pública, si
con los bienes restantes queda garantizado el pago de los gastos de
administración y de las obligaciones privilegiadas. De no poder cumplirse
la obligación prometida, procederá la devolución de las sumas pagas por el
promitente comprador siguiendo las reglas de prelación de créditos.
Artículo 52. Prorratas e hipotecas de mayor extensión. Cuando la actividad
del deudor incluya la construcción de inmuebles destinados a vivienda y la
propiedad de los mismos hubiera sido transferida al adquirente estando
pendiente la cancelación de la hipoteca de mayor extensión, el propietario
comparecerá al proceso dentro de la oportunidad procesal correspondiente y,
previa acreditación del pago de la totalidad del precio, el juez del
concurso dispondrá la cancelación del gravamen de mayor extensión.
Artículo 53. Inventario de bienes, reconocimiento de créditos y derechos de
voto. El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y
graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a
incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere
el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de
reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos
últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio
del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la
presente ley.
En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los
gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de
reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá
aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de
inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias.
En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de
créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los
mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley
para el acuerdo de reorganización.
Parágrafo. El liquidador, al determinar los derechos de voto, no incluirá a
los acreedores internos, de conformidad con las reglas para los derechos de
voto de los acreedores internos establecidos en esta ley.
Artículo 54. Medidas cautelares. Las medidas cautelares practicadas y
decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes y deberán
inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial.
De haberse practicado diligencias de secuestro, el juez, previa remisión
del proceso al liquidador, ordenará efectuar el relevo inmediato de los
secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al
liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de rendir
cuentas comprobadas de su gestión ante el juez del proceso de liquidación
judicial y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados
en la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como
una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de
la vigencia de su cargo. Así mismo, el secuestre deberá consignar a órdenes
del juez del proceso de liquidación judicial, en la cuenta de depósitos
judiciales, los rendimientos obtenidos en la administración de los bienes.
Artículo 55. Bienes excluidos. No formarán parte del patrimonio a liquidar
los siguientes bienes:
1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión.
2. Los títulos de crédito entregados al deudor para su cobranza y los que
haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o
endosados directamente a favor del comitente.
3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de
una comisión o mandato del comitente o mandante.
4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se
haya producido su entrega.
5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.
6. Las prestaciones que por cuenta ajena estén debiendo al deudor a la
fecha de la apertura del proceso, de proceso de liquidación judicial, si
del hecho hubiere por lo menos un principio de prueba.
7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiere
recibido por cuenta de un comitente, aún cuando no estén otorgados a favor
de este.
8. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor,
pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba
suficiente.
9. Los bienes inmuebles destinados a vivienda respecto de los cuales el
deudor hubiere otorgado la escritura pública de venta que no estuviere
registrada. En atención a esa circunstancia, el juez del concurso, previa
solicitud del adquirente, dispondrá el levantamiento de la cautela que
recaiga sobre el inmueble, a fin de facilitar la inscripción del título en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
En el evento que el adquirente tenga sumas pendientes de cancelar como
consecuencia de la operación, el levantamiento de la cautela quedará
condicionado a la previa consignación por su parte a órdenes del Juez del
concurso del saldo por pagar.
Si los bienes descritos en este numeral están gravados con hipoteca de
mayor extensión constituida por el deudor a favor de un acreedor para
garantizar las obligaciones por él contraídas, el juez del concurso
dispondrá, a solicitud de los acreedores, de manera simultánea con el
levantamiento de la cautela y la cancelación del gravamen de mayor
extensión.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales los
bienes transferidos a título de fiducia mercantil con fines de garantía se
excluyen de la masa de la liquidación en provecho de los beneficiarios de
la fiducia.
Artículo 56. Proceso para entregar bienes excluidos. Para la entrega de los
bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar por parte del
liquidador, el solicitante, dentro de los seis (6) meses siguientes al
inicio del proceso de liquidación judicial, deberá presentarse al proceso y
solicitar al juez del concurso la restitución del bien, acompañando prueba
siquiera sumaria del derecho que le asiste.
Cumplidos los requisitos anteriores, se procederá a la entrega de los
bienes, en el término señalado por el juez del concurso, quien deberá fijar
dicho plazo atendiendo la naturaleza del bien; o en su defecto, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual el juez del concurso
imparta la orden respectiva. Para ello, el liquidador levantará un acta en
la que identificará el bien que restituye, así como el estado del mismo, la
que deberá suscribirse por el liquidador y quien lo reciba.
Artículo 57. Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de
adjudicación. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en
que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario
de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos
inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o
acudiendo al sistema de subasta privada.
Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el
liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al
juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los
acreedores del deudor.
El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los
acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia
que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley
para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.
De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de
adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del
término anterior.
Artículo 58. Reglas para la adjudicación. Los bienes no enajenados por el
liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán
adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad
con las siguientes reglas:
1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y
el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la
prelación legal de créditos.
2. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a
todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito,
cosas de la misma naturaleza y calidad.
3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles,
posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas
incorporales.
4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad
productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán
adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de
valor.
5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y
proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.
6. El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación
aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes,
con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.
Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes,
extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos,
hasta concurrencia del valor de los mismos.
Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro,
bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el
correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o
paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de
timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le
pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes
adjudicados o adquiridos.
Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por
ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10°) día
siguiente a la ejecutoria de la providencia.
El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e
inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la
adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el
estado en que se encuentren.
Parágrafo. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los
bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la
providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien.
Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. Dentro de los
cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación
de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación
deberá informarlo al liquidador.
Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar
al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes,
evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia
dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez
procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el
orden de prelación.
Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten
la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y
calificados.
Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una
sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas
o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o
propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o
accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle
actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de
beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más
cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días
siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según
su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.
El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de
adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo
anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una
rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación
pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas
pertinentes.
No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la
prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la
adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez
autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del
deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme.
Artículo 60. Obligaciones a cargo de los socios. Cuando sean insuficientes
los activos para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el
liquidador deberá exigir a los socios el pago del valor de los
instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la
responsabilidad adicional pactada en los estatutos.
Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso
ejecutivo contra los socios, el cual tramitará ante el juez que conozca del
proceso de liquidación judicial. En estos procesos, el título ejecutivo lo
integrará la copia de los inventarios y avalúos en firme y una
certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que
acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a
cargo del socio.
No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de
los activos sociales, o el hecho de que no fueron destinados al pago del
pasivo externo de la sociedad.
Artículo 61. De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de
liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las
actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud
de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus
subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o
proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en
forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la
sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del
control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el
caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.
El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción,
la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá
una caducidad de cuatro (4) años.
Artículo 62. Exoneración de gravámenes. La adjudicación de bienes a
pensionados y trabajadores no será un ingreso constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional para efectos tributarios.
En la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la
obligación legal de retención en la fuente.
En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto
Tributario, en caso de declaración judicial de liquidación judicial, el
deudor no estará sometido al régimen de la renta presuntiva.
Artículo 63. Terminación. El proceso de liquidación judicial terminará:
1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación.
2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización.
Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los
administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la
providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación
indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora.
Artículo 64. Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso
de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el
juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes
inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las
siguientes reglas:
1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o
el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las
pruebas a que hubiere lugar.
2. De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez del concurso ante
quien cursó el proceso de liquidación judicial, sin necesidad de reparto.
3. El juez del proceso de liquidación judicial informará de la solicitud a
los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la
actuación en el mismo expediente.
4. Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador
que proceda a valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin
que sea necesaria la intervención de los acreedores.
5. Una vez acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de
liquidación judicial procederá a adjudicar los bienes objeto de la
solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido
en la calificación y graduación de créditos.
Artículo 65. Rendición de cuentas finales. Las cuentas finales de la
gestión del liquidador estarán sujetas a las siguientes reglas:
1. Contendrán una memoria detallada de las actividades realizadas durante
el período.
2. Las cuentas presentadas serán puestas a disposición de las partes por el
término de veinte (20) días con el fin de que puedan ser objetadas. Vencido
dicho traslado, el liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre
las objeciones, después de lo cual el juez decidirá en auto que no es
susceptible de recurso.
Artículo 66. Acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación
judicial. Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de
créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no
menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto
admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización,
para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este
acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta
ley para el acuerdo de reorganización.
En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el
proceso de liquidación judicial.
T I T U L O II
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 67. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de
insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará por sorteo
público al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia,
escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de
Sociedades.
En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta
por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán
sustituir al liquidador designado por el Juez, escogiendo el reemplazo de
la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante
aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como
representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.
Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o
removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas
por el Gobierno.
El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no
tendrán derecho sino al pago mínimo que para el efecto determine el
Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.
Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios
procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en
forma simultánea.
Parágrafo 1°. La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia
de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que
cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional
que para el efecto establezca el Gobierno.
Parágrafo 2°. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de
activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la remuneración de
liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento (6%) del valor de los
activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los
honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0,2%) del valor de
los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación.
Parágrafo 3°. El Gobierno reglamentará el presente artículo dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.
Mientras tanto, se aplicarán a promotores y liquidadores los requisitos y
demás normas establecidas en las normas vigentes al momento de promulgarse
la presente ley.
Artículo 68. Formalidades. El acuerdo de reorganización y el de
adjudicación deberán constar íntegramente en un documento escrito, firmado
por quienes lo hayan votado favorablemente. Cuando el acuerdo tenga por
objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre
bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, la
inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro
será suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura
pública u otro documento.
Si el promotor ha utilizado para la votación sistemas de comunicación
simultánea o sucesiva, deberá acompañar prueba de la expresión y contenido
de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos,
debidamente firmados por él mismo.
Para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro el acuerdo de
reorganización o de adjudicación, al igual que las escrituras públicas
otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas aquellas que tenga n por
objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas a dicha solemnidad,
directamente relacionadas con el mismo, serán documentos sin cuantía. Los
documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos
del impuesto de timbre.
El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios
públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el
paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a
registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con
posterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Las anteriores,
quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del trámite de
liquidación judicial. El funcionario que desatienda lo dispuesto en el
presente inciso, responderá civil y penalmente por los daños y perjuicios
causados, sin perjuicio de las multas sucesivas que imponga el Juez del
concurso, las cuales podrán ascender hasta doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 69. Créditos legalmente postergados en el proceso de
reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos,
una vez cancelados los demás créditos y corresponden a:
1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor,
salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión
al trámite y destinados a la recuperación de la empresa.
2. Deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a
restablecerlos cuando han sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la
presente ley.
3. Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a
costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones
pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación
judicial.
4. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades.
5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de
liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la
presente ley.
6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial.
7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley.
Parágrafo 1°. El pago de los créditos postergados respetará las reglas de
prelación legal.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo, son personas
especialmente relacionadas con el deudor, las siguientes:
Las personas jurídicas vinculadas entre sí por su carácter de matrices o
subordinadas, y aquellas en las cuales exista unidad de propósito y de
dirección respecto del deudor.
Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u
honorarios no contabilizados en su respectivo ejercicio, así como
indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones,
fallos judiciales o actos similares.
Los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de
las personas antes mencionadas, siempre que la adquisición hubiera tenido
lugar dentro de los dos (2) años anteriores a la iniciación del proceso de
insolvencia.
Parágrafo 3°. No serán postergadas las obligaciones de los acreedores que
suministren nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en
ejecución del acuerdo.
Artículo 70. Continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros
demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y
los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba
cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del
proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en
conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria,
manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores
solidarios.
Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes,
deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del
deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar
el crédito a aquellos.
Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá
denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del
concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de
créditos y derechos de voto.
De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas
cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas
respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando
las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.
Parágrafo. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere
iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer
efectivo su derecho contra los garantes o codeudores.
Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia.
Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del
proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia
en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del
proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse
coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a
mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral,
causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.
Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de
administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace
referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34
de esta ley.
Artículo 72. Interrupción del término de prescripción e inoperancia de la
caducidad. Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación
judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de
adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la
caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el
deudor antes del inicio del proceso.
Artículo 73. Servicios públicos. Desde la presentación de la solicitud de
inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, las
personas o sociedades que presten al deudor servicios públicos
domiciliarios, no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos
insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha. Si la
prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a
restablecerlos de manera inmediata a partir de la solicitud, so pena de
responder por los perjuicios que ocasionen y que el pago de su crédito sea
postergado en los términos establecidos en esta ley.
El valor de los nuevos servicios prestados a partir del inicio del proceso
será pagado con la preferencia propia de los gastos de administración.
Cuando sea necesaria la prestación del servicio público para la
conservación de los activos, el juez podrá ordenar su prestación inmediata,
por tiempo definido, aún existiendo créditos insolutos a favor de la
empresa prestadora de los mismos, causados con posterioridad al inicio del
proceso, indicando en la providencia que lo ordene la manera preferente de
su pago, cuyo plazo en ningún caso podrá superar los tres (3) meses
siguientes a partir de la orden de suministro.
Artículo 74. Acción revocatoria y de simulación. Durante el trámite del
proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la
revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por
el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los
acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los
bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir
el total de los créditos reconocidos:
1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general,
todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o
cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes
del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de
arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los
dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o
del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente,
arrendatario o comodatario, obró de buena fe.
2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24)
meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de
liquidación judicial.
3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios,
solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6)
meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de
liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en
perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de
los asociados.
Parágrafo. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el
acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título
de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor
comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del
beneficio que directa o indirectamente se reporte.
Artículo 75. Legitimación, procedimiento, alcance y caducidad. Las acciones
revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los
acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de
créditos y derechos de voto.
La acción se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de
Procedimiento Civil.
La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado
dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de los
derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar
ordenará inscribir al deudor como nuevo titular de los derechos que le
correspondan. Con tal fin, la secretaría librará las comunicaciones y
oficios a las oficinas de registro correspondientes.
Todo aquel que haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala
fe, estará obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón
de la revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y
cualquier otro beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible,
deberá entregar al deudor el valor en dinero de las mencionadas cosas a la
fecha de la sentencia.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o
de simulación de actos del deudor, el juez, de oficio o a petición de parte
y previo el otorgamiento de la caución que fijare, decretará el embargo y
secuestro de bienes o la inscripción de la demanda. Estas medidas estarán
sujetas a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo. La acción referente a las daciones en pago y los actos a título
gratuito, podrán ser iniciadas de oficio por el juez del concurso.
Artículo 76. Presupuestos de ineficacia. El Juez del concurso, según el
caso, de oficio o a solicitud de parte, podrán reconocer la ocurrencia de
los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos
señalados en la presente ley.
Artículo 77. Procesos ejecutivos alimentarios en curso. En los procesos de
insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen una
actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su
curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares
decretadas y practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a
desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los
embargados o subastados, serán puestos a disposición del Juez que conoce
del proceso de insolvencia.
No obstante lo anterior, en la calificación y graduación de créditos y
derechos de voto deben ser relacionados todos los procesos alimentarios en
curso contra el deudor.
Artículo 78. Transparencia Empresarial. Los acuerdos de reorganización
incluirán un Código de Gestión Ética Empresarial y de responsabilidad
social, exigible al deudor, el cual precisará, entre otras, las reglas a
que debe sujetarse la administración del deudor en relación con:
1. Operaciones con asociados y vinculados, incluyendo normas sobre
distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del
acuerdo, sujetando el reparto a la satisfacción de los créditos y el
fortalecimiento patrimonial del deudor. En todo caso, cualquier decisión al
respecto deberá contar con la autorización previa del comité de vigilancia.
2. Manejo del flujo de caja y de los activos no relacionados con la
actividad empresarial.
3. Ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los
deberes legales de los administradores de las sociedades consagrados en el
artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y en cualquier otra disposición, de la
manera que corresponda según la forma de organización propia del respectivo
empresario.
4. Los compromisos de ajuste de las prácticas contables y de divulgación de
información de la actividad del deudor o ente contable respectivo a las
normas legales que le sean aplicables, los cuales deberán cumplirse en un
plazo no superior a seis (6) meses.
5. Las reglas que deba observar la administración en su planeación y
ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender
oportunamente los créditos pensionales, laborales, de seguridad social y
fiscales que surjan durante la ejecución del acuerdo.
6. Otras obligaciones que se acuerden en códigos de buen gobierno.
Los administradores de todas las empresas, en forma acorde con la
organización del respectivo deudor que no tenga naturaleza asociativa,
están sujetos a los deberes legales consagrados en el artículo 23 de la Ley
222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el
artículo 24 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que les
sean aplicables en cada caso.
Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los Códigos
de Gestión Ética Empresarial dará lugar a la remoción del cargo y a la
imposición de multas sucesivas de carácter personal a cada uno de los
administradores y al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público
responsables, hasta por doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales
vigentes. La imposición de una o ambas clases de sanciones corresponderá al
juez del concurso competente, según el caso, y su trámite no suspende el
proceso de insolvencia.
Artículo 79. Facultades de los apoderados. Los apoderados designados por el
deudor y los acreedores, respectivamente, que concurran al proceso de
reorganización y de liquidación judicial, deberán ser abogados con y se
entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan
a sus mandantes, inclusive las de celebrar acuerdos de reorganización y
adjudicación y obligarlos a las resultas del mismo.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el
representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras
facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses,
conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del
funcionario respectivo de la entidad oficial.
Artículo 80. Funciones de conciliación de las Superintendencias. Las
Superintendencias Financiera de Colombia, de Servicios Públicos
Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de
Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades,
tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su inspección,
vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la
Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y
de ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que
surjan entre dichos empresarios y sus acreedores, generados por problemas
de crisis económica que no les permitan atender el pago regular de sus
obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, siempre y cuando no
estén adelantando alguno de los trámites previstos en la presente ley. Para
tal efecto podrán organizar y poner en funcionamiento centros de
conciliación de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 81. Peritos y Avaluadores. El Gobierno Nacional establecerá las
condiciones que deberán cumplir los peritos y avaluadores para la
prestación de los servicios que requiera esta ley, observando como mínimo
las condiciones y requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil
para los auxiliares de la justicia; en todo caso, será el juez del concurso
quien designe a los peritos y avaluadores.
Mientras el Gobierno Nacional no establezca los requisitos aplicables a
peritos y avaluadores, se aplicarán las normas vigentes al momento de
expedirse la presente ley.
Parágrafo. Cuando en el acuerdo de reorganización, en la adjudicación o en
la liquidación judicial se pacte la venta de la empresa como unidad de
explotación económica, será necesario adelantar una valoración por firmas
especializadas, que ingresen a la lista establecida por la Superintendencia
de Sociedades.
El presente parágrafo será reglamentado por el Gobierno Nacional.
Artículo 82. Responsabilidad civil de los socios, administradores,
revisores fiscales y empleados. Cuando la prenda común de los acreedores
sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios,
administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán
responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido
conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y
cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de
funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa
del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas
contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores,
revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a
limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus
cargos.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será
de ella y de quien actúe como su representante legal.
La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será
tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento
Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades
jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual
no será suspendido.
La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.
Artículo 83. Inhabilidad para ejercer el comercio. Los administradores y
socios de la deudora y las personas naturales serán inhabilitados para
ejercer el comercio, hasta por diez (10), cuando estén acreditados uno o
varios de los siguientes eventos o conductas:
1. Constituir o utilizar la empresa con el fin de defraudar a los
acreedores.
2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica.
3. Destruir total o parcialmente los bienes que conforman su patrimonio.
4. Malversar o dilapidar bienes, que conduzcan a la apertura del proceso de
liquidación judicial.
5. Incumplir sin justa causa el acuerdo de reorganización suscrito con sus
acreedores.
6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las
obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio.
7. La distracción, disminución, u ocultamiento total o parcial de bienes.
8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o
pérdidas.
9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren
desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta.
10. Cuando a sabiendas se excluyan acreencias de la relación de acreedores
o se incluyan obligaciones inexistentes.
Parágrafo. En los casos a que haya lugar, el juez del concurso ordenará la
inscripción en el registro mercantil de la sanción prevista en este
artículo.
Artículo 84. Validación Judicial de Acuerdos Extrajudiciales de
Reorganización. Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el
consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a
la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de
reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza,
cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso
que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la
apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de
reorganización celebrado, con el fin de verificar que este:
1. Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley.
2. Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente
publicidad y apertura frente a todos los acreedores.
3. Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase.
4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y
5. En términos generales, cumple con los preceptos legales.
El proceso de validación tendrá en consideración las reglas sobre
notificación establecidas en esta ley, las reglas para la calificación y
graduación de créditos y votos, y las demás que en lo relativo a su forma y
sustancia le sean aplicables, incluyendo los efectos jurídicos a que hace
referencia el artículo 17 y el Capítulo IV de la presente ley.
Si como resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza
el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a
un acuerdo de reorganización.
Incumplido el acuerdo de reorganización extrajudicial, se aplicarán las
normas que para el efecto están establecidas para el incumplimiento del
acuerdo de reorganización de que trata la presente ley.
T I T U L O III
DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 85. Finalidades. El presente Título tiene como propósito:
1. Regular la cooperación entre las autoridades competentes de la República
de Colombia y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos
de insolvencia transfronteriza.
2. Crear un mecanismo que dote de mayor seguridad jurídica al comercio y
las inversiones.
3. Propender por una administración equitativa y eficiente de las
insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los
acreedores y de las demás partes interesadas, incluido el deudor.
4. Garantizar la protección de los bienes del deudor y la optimización de
su valor.
Artículo 86. Casos de insolvencia transfronteriza. Las normas del presente
Título serán aplicables a los casos en que:
1. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia
en la República de Colombia en relación con un proceso extranjero, o
2. Sea solicitada la asistencia en un Estado extranjero en relación con un
proceso tramitado con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia, o
3. Estén tramitándose simultáneamente y respecto de un mismo deudor un
proceso extranjero y un proceso en la República de Colombia, o
4. Los acreedores u otras personas interesadas, que estando en un Estado
extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un proceso o en
participar en un proceso en curso con arreglo a las normas colombianas
relativas a la insolvencia.
Artículo 87. Definiciones. Para los fines del presente Título:
1. "Proceso extranjero" es el proceso colectivo, ya sea judicial o
administrativo, incluido el de índole provisional, que tramite un Estado
extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del
cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la
supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o
liquidación.
2. "Proceso extranjero principal" es el proceso extranjero que cursa en el
Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses.
3. "Proceso extranjero no principal" es el proceso extranjero, que no es un
proceso extranjero principal y que cursa en un Estado donde el deudor tiene
un establecimiento en el sentido del numeral 6 del presente artículo.
4. "Representante extranjero" es la persona o el órgano, incluso el
designado a título provisional, que haya sido facultado en un proceso
extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los
bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del proceso
extranjero.
5. "Tribunal extranjero" es la autoridad judicial o de otra índole
competente a los efectos para controlar o supervisar un proceso extranjero.
6. "Establecimiento" es todo lugar de operaciones en el que el deudor
ejerza una actividad económica de manera permanente.
7. "Autoridades colombianas competentes" son la Superintendencia de
Sociedades y los jueces civil del circuito y municipales del domicilio
principal del deudor.
8. "Normas colombianas relativas a la insolvencia" son las contenidas en la
presente ley.
Artículo 88. Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto
entre la presente ley y una obligación de la República de Colombia nacida
de un tratado u otra forma de acuerdo en el que sea parte con uno o más
Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 89. Autoridades competentes. Las funciones descritas en la
presente ley relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en
materia de cooperación con tribunales extranjeros, serán ejercidas por la
Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito y
municipales del domicilio principal del deudor.
Artículo 90. Autorización dada al promotor o liquidador para actuar en un
Estado extranjero. El promotor o liquidador estará facultado para actuar en
un Estado extranjero en representación de un proceso abierto en la
República de Colombia con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
Artículo 91. Excepción de orden público. Nada de lo dispuesto en el
presente Título impedirá que las autoridades colombianas competentes
nieguen la adopción de una medida manifiestamente contraria al orden
público de la República de Colombia.
Artículo 92. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de
lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener
una autoridad colombiana competente, para prestar asistencia adicional al
representante extranjero con arreglo a alguna otra norma de la República de
Colombia.
Artículo 93. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán
de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la
uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
CAPITULO II
Acceso de los representantes y acreedores extranjeros ante las autoridades
colombianas competentes
Artículo 94. Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero
estará legitimado para comparecer directamente ante una autoridad
colombiana competente.
Artículo 95. Alcance de la solicitud de reconocimiento de un proceso
extranjero. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo
a la presente ley, ante una autoridad colombiana competente por un
representante extranjero, no supone la sumisión de este, ni de los bienes y
negocios del deudor en el extranjero, a la ley colombiana para efecto
alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 96. Solicitud del representante extranjero de apertura de un
proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.
Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura
de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia, si por lo demás cumple las condiciones, requisitos y supuestos
para la apertura de ese proceso.
Artículo 97. Participación de un representante extranjero en un proceso
abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. A
partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el representante
extranjero estará facultado para participar en todo proceso abierto
respecto del deudor con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia.
Artículo 98. Acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con
arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Los acreedores
extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales
respecto de la apertura de un proceso en la República de Colombia y de la
participación en él con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en
un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia.
Artículo 99. Publicidad a los acreedores en el extranjero con arreglo a las
normas colombianas relativas a la insolvencia. Siempre que, con arreglo a
las normas colombianas relativas a la insolvencia, deba informarse el
inicio o apertura de algún proceso a los acreedores que residan en la
República de Colombia, esa información también deberá remitirse a los
acreedores conocidos que no tengan una dirección en Colombia.
CAPITULO III
Reconocimiento de un proceso extranjero y medidas otorgables
Artículo 100. Solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero. El
representante extranjero podrá solicitar ante las autoridades colombianas
competentes el reconocimiento del proceso extranjero en el que haya sido
nombrado.
Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
1. Una copia certificada de la resolución que declare abierto el proceso
extranjero y nombre el representante extranjero; o
2. Un certificado expedido por el tribunal extranjero que acredite la
existencia del proceso extranjero y el nombramiento del representante
extranjero; o
3. En ausencia de una prueba conforme a los numerales 1 y 2, cualquier otra
prueba admisible para las autoridades colombianas competentes de la
existencia del proceso extranjero y del nombramiento del representante
extranjero.
Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una
declaración que indique debidamente los datos de todos los procesos
extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el
representante extranjero.
La autoridad colombiana competente podrá exigir que todo documento
presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido
oficialmente al castellano y se encuentre debidamente protocolizado ante el
Consulado respectivo.
Artículo 101. Presunciones relativas al reconocimiento. Si la resolución o
el certificado de los que tratan los numerales 1 y 2 del artículo anterior
indican que el proceso extranjero es un proceso en el sentido del numeral 1
del artículo de las definiciones del presente Título y que el representante
extranjero es una persona o un órgano en el sentido del numeral 4 del mismo
artículo, la autoridad colombiana competente podrá presumir que ello es
así.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor
o su residencia habitual, tratándose de una persona natural, es el centro
de sus principales intereses.
Artículo 102. Medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento
de un proceso extranjero. Desde la presentación de una solicitud de
reconocimiento hasta que sea resuelta esa solicitud, la autoridad
colombiana competente podrá, a instancia del representante extranjero y
cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del
deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales,
incluidas las siguientes:
1. Ordenar la suspensión de todo proceso de ejecución contra los bienes del
deudor.
2. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona
designada por la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la
ley colombiana lo permita respecto de cada solicitud, la administración o
la realización de todos o de parte de los bienes del deudor ubicados en
territorio colombiano, para proteger y preservar el valor de aquellos que,
por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos,
susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa.
3. Aplicar cualquiera de las medidas previstas en los numerales 3 y 5 del
artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso
extranjero.
Para la adopción de las medidas mencionadas en este artículo, deberán
observarse, en lo procedente, las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil relativas a las medidas cautelares.
Salvo prórroga con arreglo a lo previsto en el numeral 4 del artículo sobre
medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero,
las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo, quedarán sin efecto
si es proferida una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
La autoridad colombiana competente podrá denegar toda medida prevista en el
presente artículo cuando se le demuestre que la misma afecte al desarrollo
de un proceso extranjero principal.
Artículo 103. Providencia de reconocimiento de un proceso extranjero. Salvo
lo dispuesto en el artículo sobre excepción de orden público de la presente
ley, habrá lugar al reconocimiento de un proceso extranjero cuando:
1. El proceso extranjero sea uno de los señalados en el numeral 1 del
artículo sobre definiciones del presente Título.
2. El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una
persona o un órgano en el sentido del numeral 4 del artículo sobre
definiciones del presente Título.
3. La solicitud cumpla los requisitos del artículo sobre solicitud de
reconocimiento de un proceso extranjero de la presente ley, y
4. La solicitud haya sido presentada ante la autoridad colombiana
competente conforme al artículo sobre autoridades competentes del presente
Título.
Será reconocido el proceso extranjero:
a) Como proceso extranjero principal, en caso de estar tramitado en el
Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como proceso extranjero no principal, si el deudor tiene en el
territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido
del numeral 6 del artículo sobre definiciones del presente Título.
En caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos que
dieron lugar al reconocimiento, o que estos han dejado de existir, podrá
producirse la modificación o revocación del mismo.
Parágrafo. La publicidad de la providencia de reconocimiento de un proceso
extranjero se regirá por los mecanismos de publicidad previstos en la
presente ley para la providencia de inicio del proceso e insolvencia.
Artículo 104. Información subsiguiente. Presentada la solicitud de
reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero
informará de inmediato a la autoridad colombiana competente de:
1. Todo cambio importante en la situación del proceso extranjero reconocido
o en el nombramiento del representante extranjero, y
2. Todo otro proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del
que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 105. Efectos del reconocimiento de un proceso extranjero
principal. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero que sea un
proceso principal:
1. No podrá iniciarse ningún proceso de ejecución en contra del deudor,
suspendiéndose los que estén en curso, quedando legalmente facultado el
representante extranjero y el deudor para solicitar, individual o
conjuntamente, su suspensión y para alegar la nulidad del proceso o de las
actuaciones procesales posteriores al reconocimiento de un proceso
extranjero principal. El juez que fuere informado del reconocimiento de un
proceso extranjero principal y actúe en contravención a lo dispuesto en el
presente numeral, incurrirá en causal de mala conducta.
2. Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor,
así como a disponer de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un
acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la
empresa. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención de lo
dispuesto en este numeral, será ineficaz de pleno derecho y dará lugar a la
imposición de multas sucesivas hasta por doscientos (200) salarios mínimos
legales vigentes por parte de la autoridad colombiana competente, hasta
tanto reversen la respectiva operación. De los efectos y sanciones
previstos en el presente numeral, advertirá la providencia de
reconocimiento del proceso extranjero.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará al derecho de solicitar el
inicio de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia o a presentar créditos en ese proceso.
Parágrafo. El reconocimiento del proceso de insolvencia extranjero del
propietario de una sucursal extranjera en Colombia dará lugar a la apertura
del proceso de insolvencia de la misma conforme a las normas colombianas
relativas a la insolvencia.
Artículo 106. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso
extranjero. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, ya sea
principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del
deudor o los intereses de los acreedores, la autoridad colombiana
competente podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar toda
medida apropiada, incluidas las siguientes:
1. Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el
suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos,
obligaciones o responsabilidades del deudor.
2. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada
por la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley
colombiana lo permita respecto de cada solicitud, la administración o la
realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren
en el territorio de este Estado, para proteger y preservar el valor de
aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean
perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier
otra causa.
3. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, principal o no
principal, la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley
colombiana lo permita respecto de cada solicitud podrá, a instancia del
representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra
persona nombrada por autoridad colombiana competente, la adjudicación de
todos o de parte de los bienes del deudor ubicados en el territorio de la
República de Colombia, siempre que la autoridad colombiana competente se
asegure que los intereses de los acreedores domiciliados en Colombia estén
suficientemente protegidos.
4. Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al artículo sobre
medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso
extranjero.
5. Conceder al representante extranjero cualquier otra medida que, conforme
a las normas colombianas relativas a la insolvencia, digan relación al
cumplimiento de funciones propias del promotor o liquidador.
Al otorgar medidas con arreglo a este artículo al representante de un
proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá
asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho
de la República de Colombia, hayan de ser administrados en el marco del
proceso extranjero no principal, o que atañen a información requerida en
ese proceso extranjero no principal.
Artículo 107. Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos sobre medidas
otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso
extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un
proceso extranjero, o al modificar o dejar sin efecto esa medida con
arreglo al inciso 3° del presente artículo, la autoridad colombiana
competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los
intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el
deudor.
La autoridad colombiana competente podrá supeditar toda medida otorgada con
arreglo a los artículos anteriormente mencionados a las condiciones que
juzgue convenientes.
A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por
alguna medida otorgada con arreglo a los artículos anteriormente
mencionados, o de oficio, la autoridad colombiana competente podrá
modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Artículo 108. Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los
acreedores. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el
representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones
revocatorias de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 109. Intervención de un representante extranjero en procesos que
se sigan en este Estado. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero,
el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones
prescritas por la legislación colombiana, en todo proceso de insolvencia en
el que el deudor sea parte.
CAPITULO IV
Cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 110. Cooperación y comunicación directa entre las autoridades
colombianas competentes y los tribunales o representantes extranjeros. En
los asuntos indicados en el artículo sobre casos de insolvencia
transfronteriza del presente Título, la autoridad colombiana competente
deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o
los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto del
promotor o liquidador, según el caso. La autoridad colombiana competente
estará facultada para ponerse en comunicación directa con los tribunales o
representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa
de los mismos.
Artículo 111. Cooperación y comunicación directa entre los agentes de la
insolvencia y los tribunales o representantes extranjeros. En los asuntos
indicados en el artículo sobre casos de insolvencia transfronteriza del
presente Título, el promotor o liquidador deberá cooperar, en el ejercicio
de sus funciones y bajo la supervisión de la autoridad colombiana
competente, con los tribunales y representantes extranjeros.
El promotor o liquidador estará facultado, en el ejercicio de sus funciones
y bajo la supervisión de la autoridad colombiana competente, para ponerse
en comunicación directa con los tribunales o los representantes
extranjeros.
Artículo 112. Formas de cooperación. La cooperación de que tratan los
artículos anteriores podrá ser puesta en práctica por cualquier medio
apropiado y, en particular, mediante:
1. El nombramiento de una persona para que actúe bajo dirección de la
autoridad colombiana competente.
2. La comunicación de información por cualquier medio que la autoridad
colombiana competente considere oportuno.
3. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y
negocios del deudor.
4. La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos
relativos a la coordinación de los procedimientos.
5. La coordinación de los procesos seguidos simultáneamente respecto de un
mismo deudor.
CAPITULO V
Procesos paralelos
Artículo 113. Apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas
relativas a la insolvencia tras el reconocimiento de un proceso extranjero
principal. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero principal, sólo
podrá iniciarse un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a
la insolvencia cuando el deudor tenga bienes en Colombia. Los efectos de
este proceso se limitarán a los bienes del deudor ubicados en Colombia y,
en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y
coordinación previstas en Capítulo IV del presente Título, a otros bienes
del deudor ubicados en el extranjero que, con arreglo a las leyes
colombianas, deban ser administrados en el proceso adelantado conforme a
las normas colombianas relativas a la insolvencia.
Artículo 114. Coordinación de un proceso seguido con arreglo a las normas
colombianas relativas a la insolvencia y un proceso extranjero. En caso de
tramitarse simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso
extranjero y un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia, la autoridad colombiana competente procurará colaborar y
coordinar sus actuaciones con las del otro proceso, conforme a lo dispuesto
en el Capítulo IV del presente Título, en los términos siguientes:
1. Cuando el proceso seguido en Colombia esté en curso en el momento de
presentarse la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos sobre medidas proceso
extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un
proceso extranjero de la presente ley deberá ser compatible con el proceso
seguido en Colombia; y
b) De reconocerse el proceso extranjero en Colombia como proceso extranjero
principal, el artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento
de un proceso extranjero del presente Título, no será aplicable, en caso de
ser incompatible con el proceso local.
2. Cuando el proceso seguido en Colombia se ha iniciado tras el
reconocimiento, o presentación de la solicitud de reconocimiento del
proceso extranjero, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los
artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de
reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir
del reconocimiento de un proceso extranjero, será reexaminada por la
autoridad colombiana competente y modificada o revocada en caso de ser
incompatible con el proceso que se adelante en Colombia.
3. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un
representante de un proceso extranjero no principal, la autoridad
colombiana competente deberá asegurarse de que esa medida afecta bienes
que, con arreglo a las leyes colombianas, deban ser administrados en el
proceso extranjero no principal o concierne a información requerida para
ese proceso.
Artículo 115. Coordinación de varios procesos extranjeros. En los casos
contemplados en el artículo sobre casos de insolvencia transfronteriza de
este Título, si es seguido más de un proceso extranjero respecto de un
mismo deudor, la autoridad colombiana competente procurará que haya
cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV del
presente Título y serán aplicables las siguientes reglas:
1. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos sobre medidas
otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso
extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un
proceso extranjero a un representante de un proceso extranjero no
principal, una vez reconocido un proceso extranjero principal, deberá ser
compatible con este último.
2. Cuando un proceso extranjero principal sea reconocido tras el
reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un
proceso extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor con
arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud
de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a
partir del reconocimiento de un proceso extranjero, deberá ser reexaminada
por la autoridad colombiana competente y modificada o dejada sin efecto
caso de ser incompatible con el proceso extranjero principal.
3. Si una vez reconocido un proceso extranjero no principal, es otorgado
reconocimiento a otro proceso extranjero no principal, la autoridad
colombiana competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda
medida que proceda para facilitar la coordinación de los procesos.
Artículo 116. Regla de pago para procesos paralelos. Sin perjuicio de los
derechos de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un
acreedor que haya percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un
proceso seguido en un Estado extranjero con arreglo a una norma extranjera
relativa a la insolvencia, no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo
crédito en un proceso de insolvencia seguido con arreglo a las normas
colombianas relativas a la insolvencia respecto de ese mismo deudor, en
tanto que el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría
sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el acreedor.
T I T U L O IV
DEROGATORIAS Y TRANSITO DE LEGISLACION
Artículo 117. Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos
de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los
concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas
iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual
que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y
quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán
rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.
No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas
naturales comerciantes y las personas jurídicas:
1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al
proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.
2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los
procesos concursales.
3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a
vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta
ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su
vigencia.
Artículo 118. Solicitudes de promoción y de liquidación obligatoria en
curso. Las solicitudes de promoción de negociación de un acuerdo de
reestructuración y las de apertura de un trámite de liquidación obligatoria
que, en los términos de la Ley 550 de 1999 y de la Ley 222 de 1995, estén
en curso y pendientes de decisión al momento de entrar a regir esta ley,
serán tramitadas por el juez del concurso, según el caso, para lo cual los
solicitantes deberán adecuarlas a los términos de la misma.
Artículo 119. Reglas de la Ley 550 de 1999 aplicables a las liquidaciones
obligatorias en curso. A las liquidaciones obligatorias de personas
naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en
vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de
la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.
Artículo 120. Exclusión de la lista, cesación de funciones, remoción,
recusación, impedimentos y procesos judiciales previstos en la Ley 550 de
1999. A los promotores de acuerdos de reestructuración de las sociedades de
capital público y las empresas industriales y comerciales del Estado de los
niveles nacional y territorial, les serán aplicables, en materia de
exclusión de la lista, cesación de funciones, remoción, recusación e
impedimentos, las normas sobre el particular previstas en la presente ley,
siendo el competente para adelantar dichos trámites el Ministerio del
Interior y de Justicia, el cual decidirá en uso de facultades
jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la
Constitución Política.
De la misma forma, este Ministerio resolverá todos los asuntos pendientes
de decisión o nuevos, de los previstos en los artículos 26 y 37 de la Ley
550 de 1999.
Artículo 121. Contribuciones. Los recursos necesarios para cubrir los
gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de
Sociedades provendrán de la contribución a cargo de las sociedades
sometidas a su vigilancia o control, así como de las tasas de que trata el
presente artículo.
La contribución consistirá en una tarifa que será calculada sobre el monto
total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que
registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Dicha contribución será liquidada conforme a las siguientes reglas:
1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de
funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en la vigencia
anual respectiva, deducidos los excedentes por contribuciones y tasas de la
vigencia anterior.
2. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y
controladas al final del período anual anterior, el Gobierno Nacional,
mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar, que
podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período
preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación.
3. La tarifa que sea fijada no podrá ser superior al uno por mil del total
de activos de las sociedades vigiladas o controladas.
4. En ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder
del uno por ciento del total de las contribuciones, ni ser inferior a un
(1) salario mínimo legal mensual vigente.
5. Cuando la sociedad contribuyente no permanezca vigilada o controlada
durante toda la vigencia, su contribución será proporcional al período bajo
vigilancia o control. No obstante, si por el hecho de que alguna o algunas
sociedades no permanezcan bajo vigilancia o control durante todo el
período, se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, el
Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto
respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia correspondiente.
6. Las contribuciones serán liquidadas para cada sociedad anualmente con
base en el total de sus activos, multiplicados por la tarifa que fije el
Gobierno Nacional para el período fiscal correspondiente.
7. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a
31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia hará
la correspondiente liquidación con base en los activos registrados en el
último balance que repose en los archivos de la entidad. Sin embargo, una
vez recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia
anterior, deberá procederse a la reliquidación de la contribución.
8. Cuando una sociedad presente saldos a favor producto de la
reliquidación, estos podrán ser aplicados, en primer lugar, a obligaciones
pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar, para ser deducidos
del pago de la vigencia fiscal que esté en curso.
La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no
vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, tasas por los
servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio implique
para la entidad, determinados con base en la remuneración del personal
dedicado a la actividad, en forma proporcional al tiempo requerido; el
coste de su desplazamiento en términos de viáticos y transporte terrestre y
aéreo, cuando a ello hubiere lugar; y gastos administrativos tales como
correo, fotocopias, certificados y peritos.
Las sumas por concepto de contribuciones o tasas por prestación de
servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la
Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al
impuesto de renta y complementarios.
Artículo 122. Armonización de normas contables y subsidio de liquidadores.
Para efectos de garantizar la calidad, suficiencia y oportunidad de la
información que se suministre a los asociados y a terceros, el Gobierno
Nacional revisará las normas actuales en materia de contabilidad,
auditoría, revisoría fiscal y divulgación de información, con el objeto de
ajustarlas a los parámetros internacionales y proponer al Congreso las
modificaciones pertinentes.
En aquellas liquidaciones en las cuales no existan recursos suficientes
para atender gastos de archivo y remuneración de los liquidadores, sus
honorarios serán subsidiados con el dinero proveniente de las
contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la reglamentación que
expida el Gobierno. El subsidio no podrá ser en ningún caso superior a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, pagaderos, siempre y cuando
el respectivo auxiliar cumpla con sus funciones y el proceso liquidatorio
marche normalmente.
En el proceso de liquidación judicial, tramitados ante la Superintendencia
de Sociedades que no existan recursos suficientes para atender gastos de
archivo y los honorarios de los liquidadores, serán subsidiados con el
dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades
vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, hasta por veinte (20)
salarios mínimos.
Artículo 123. Publicidad de los contratos de fiducia mercantil que consten
en documento privado. Los contratos de fiducia mercantil que consten en
documento privado deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara
de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio
de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la
naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.
Artículo 124. Adiciones, derogatorias y remisiones. Adiciónese el siguiente
numeral al artículo 2502 del Código Civil Colombiano:
"7. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la
producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios".
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, se deroga el artículo 470
del Código de Comercio, en cuanto a la competencia que ejerce la
Superintendencia de Sociedades frente a las Sucursales de las Sociedades
extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia, la cual se
regirá por lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.
Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en
razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la
intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo
establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio.
En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 125. Entidades territoriales. Las entidades territoriales, las
descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden
nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir
celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo
dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y
sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a
dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de
2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el
artículo 10 de la Ley 550 de 1999.
A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de
reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de
que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al
Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya
promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Parágrafo. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2° del
artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades
territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a
celebrarlo.
Artículo 126. Vigencia. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores,
la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación
y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta
la fecha en que entre a regir la presente ley.
A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de
1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma
permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta
ley.
Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre
cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.