Ley 1116 De 2006

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Diario Oficial<br /> Año CXLII. No. 46494 27 de Diciembre de 2006<br /> LEY 1116 DE 2006<br /> (diciembre 27)<br /> por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la<br /> República de Colombia y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA<br /> CAPITULO I<br /> Finalidad, principios y alcance del régimen de insolvencia<br /> Artículo 1°. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de<br /> insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del<br /> crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de<br /> explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los<br /> procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el<br /> criterio de agregación de valor.<br /> El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar<br /> empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias,<br /> mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o<br /> pasivos.<br /> El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y<br /> ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.<br /> El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las<br /> relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas<br /> que le sean contrarias.<br /> Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Estarán sometidas al régimen de<br /> insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no<br /> excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en<br /> el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán<br /> sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades<br /> extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de<br /> actividades empresariales.<br /> El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos<br /> patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la<br /> presente ley.<br /> Artículo 3°. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia<br /> previsto en la presente ley:<br /> 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen<br /> Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.<br /> 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.<br /> 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a<br /> control de la referida entidad.<br /> 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria<br /> que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.<br /> 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.<br /> 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y<br /> descentralizadas.<br /> 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.<br /> 8. Las personas naturales no comerciantes.<br /> 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de<br /> recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para<br /> administrar o liquidar.<br /> Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como<br /> efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que<br /> desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de<br /> insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos<br /> deudores.<br /> Artículo 4°. Principios del régimen de insolvencia. El régimen de<br /> insolvencia está orientado por los siguientes principios:<br /> 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus<br /> acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su<br /> iniciación.<br /> 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al<br /> proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre<br /> prelación de créditos y preferencias.<br /> 3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor<br /> administración de los mismos, basados en la información disponible.<br /> 4. Información: En virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar<br /> la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo<br /> el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.<br /> 5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar<br /> entre los interesados la negociación no litigiosa, proactiva, informada y<br /> de buena fe, en relación con las deudas y bienes del deudor.<br /> 6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las<br /> autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza.<br /> 7. Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia,<br /> una dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los<br /> activos, con miras a lograr propósitos de pago y de reactivación<br /> empresarial.<br /> Artículo 5°. Facultades y atribuciones del Juez del Concurso. Para los<br /> efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en<br /> el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y<br /> atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:<br /> 1. Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información<br /> que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia.<br /> 2. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los<br /> bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la<br /> revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los<br /> acreedores, con excepción de:<br /> a) Aquellas transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza<br /> negociable que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el<br /> sistema de compensación y liquidación de que tratan los artículos 2°, 10 y<br /> 11 de la Ley 964 de 2005;<br /> b) Los actos y contratos que tengan como objeto o por efecto la emisión de<br /> valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de<br /> valores de Colombia.<br /> 3. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando<br /> afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.<br /> 4. Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) años para ejercer el<br /> comercio en los términos previstos en la presente ley. Los administradores<br /> objeto de la inhabilidad podrán solicitar al juez del régimen de<br /> insolvencia la disminución del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya<br /> pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado.<br /> 5. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200)<br /> salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes<br /> incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.<br /> 6. Actuar como conciliador en el curso del proceso.<br /> 7. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud,<br /> reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de<br /> conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL<br /> del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen<br /> o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a<br /> ello.<br /> 8. Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los<br /> auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con<br /> ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las<br /> órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual<br /> designará su reemplazo.<br /> 9. Ordenar la remoción de los administradores y del revisor fiscal, según<br /> sea el caso, por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de<br /> los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición<br /> de acreedor, mediante providencia motivada en la cual designará su<br /> reemplazo.<br /> 10. Reconocer, de oficio o a petición de parte, los presupuestos de<br /> ineficacia previstos en esta ley.<br /> 11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y<br /> lograr que se cumplan las finalidades del mismo.<br /> Artículo 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces<br /> del concurso:<br /> La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la<br /> Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas<br /> unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,<br /> tratándose de deudores personas naturales comerciantes.<br /> El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás<br /> casos, no excluidos del proceso.<br /> Parágrafo 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia<br /> de Sociedades es de única instancia.<br /> Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los<br /> trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a<br /> excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de<br /> apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:<br /> 1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.<br /> 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el<br /> devolutivo.<br /> 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.<br /> 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la<br /> que la decrete en el efecto suspensivo.<br /> 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.<br /> 6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la<br /> niegue, en el devolutivo.<br /> 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.<br /> 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto<br /> suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.<br /> Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente<br /> ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que<br /> ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente<br /> durante el proceso.<br /> Parágrafo 3°. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las<br /> intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos<br /> procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 7°. No prejudicialidad. El inicio, impulsión y finalización del<br /> proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni<br /> estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en<br /> otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión<br /> del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.<br /> Artículo 8°. Incidentes y actos de trámite. Las cuestiones accesorias que<br /> se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo<br /> el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Los actos de trámite que deban surtirse dentro del proceso de insolvencia y<br /> que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las<br /> demás partes del proceso, tales como expedición de copias, archivo y<br /> desglose de documentos, comunicación al promotor o liquidador de su<br /> designación como tal, entre otros, no requerirán la expedición de<br /> providencia judicial que así lo ordene o decrete y para su<br /> perfeccionamiento bastará con el hecho de dejar constancia en el expediente<br /> de lo actuado, lo cual tampoco requerirá notificación.<br /> CAPITULO II<br /> Requisitos de inicio del proceso de reorganización<br /> Artículo 9°. Supuestos de admisibilidad. El inicio del proceso de<br /> reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de<br /> cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.<br /> 1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando:<br /> Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones<br /> a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su<br /> actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas<br /> por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier<br /> caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar<br /> no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la<br /> fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo<br /> establecido para el efecto en la presente ley.<br /> 2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de<br /> incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de<br /> circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o<br /> estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el<br /> cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o<br /> inferior a un año.<br /> Parágrafo. En el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá<br /> la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de<br /> pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos<br /> correspondientes a las mismas.<br /> Artículo 10. Otros presupuestos de admisión. La solicitud de inicio del<br /> proceso de reorganización deberá presentarse, acompañada de los documentos<br /> que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de<br /> incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las<br /> causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a<br /> subsanarla.<br /> 2. Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante, establecidas en el<br /> Código de Comercio, cuando sea del caso. Las personas jurídicas no<br /> comerciantes deberán estar registradas frente a la autoridad competente.<br /> 3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el<br /> cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales,<br /> bonos y títulos pensionales exigibles.<br /> 4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter<br /> obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a<br /> los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> Parágrafo. Las obligaciones por los conceptos indicados en los numerales 3<br /> y 4 del presente artículo, causadas durante el proceso, o las facilidades<br /> celebradas con las respectivas entidades responsables sobre tales conceptos<br /> con anterioridad a la apertura del proceso concursal que haya suscrito el<br /> deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo, serán pagadas<br /> de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.<br /> Artículo 11. Legitimación. El inicio de un proceso de reorganización podrá<br /> ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:<br /> 1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de<br /> sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio<br /> por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o<br /> actividad.<br /> 2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser<br /> solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin<br /> vinculación con el deudor o con sus socios.<br /> 3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante<br /> extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.<br /> Parágrafo. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la<br /> intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a<br /> través de abogado.<br /> Artículo 12. Matrices, controlantes, vinculados y sucursales de sociedades<br /> extranjeras en Colombia. Una solicitud de inicio del proceso de<br /> reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados<br /> entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos<br /> capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas<br /> jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por conducto de<br /> otras personas, o de patrimonios autónomos afectos a la realización de<br /> actividades empresariales que no tengan como efecto la personificación<br /> jurídica. Para tales efectos, no se requerirá que la situación de control<br /> haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.<br /> El inicio de los procesos deberá ser solicitado ante la Superintendencia de<br /> Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un<br /> vínculo de subordinación o control, quien será la competente para conocer<br /> de los procesos de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la<br /> posibilidad de celebrar acuerdos de reorganización independientes.<br /> El reconocimiento del proceso extranjero de insolvencia de la matriz o<br /> controlante de la sucursal extranjera establecida en Colombia, en la forma<br /> prevista en esta ley, dará lugar al inicio del proceso de reorganización de<br /> la sucursal.<br /> Artículo 13. Solicitud de Admisión. La solicitud de inicio del proceso de<br /> reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir<br /> acompañada de tos siguientes documentos:<br /> 1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres<br /> (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren,<br /> suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.<br /> 2. Los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día<br /> calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud,<br /> suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.<br /> 3. Un estado de inventario de activos y pasivos con corte en la misma fecha<br /> indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado,<br /> suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.<br /> 4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de<br /> insolvencia.<br /> 5. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones.<br /> 6. Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo<br /> la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de<br /> competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es<br /> solicitado el proceso, cuando sea del caso.<br /> 7. Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en<br /> los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y<br /> demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, así como el proyecto de<br /> determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor<br /> Parágrafo. Cuando la solicitud se presente por los acreedores se deberá<br /> acreditar mediante prueba siquiera sumaria la existencia, cuantía y fecha<br /> desde la cual están vencidas las obligaciones a cargo del deudor, o la<br /> existencia de los supuestos que configuran la incapacidad de pago<br /> inminente.<br /> Artículo 14. Admisión o rechazo de la solicitud de inicio del proceso.<br /> Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez<br /> del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos<br /> legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la<br /> ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.<br /> Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante<br /> oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes,<br /> complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este<br /> requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades<br /> competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos<br /> documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a<br /> correr otra vez los términos.<br /> Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no<br /> contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la<br /> solicitud.<br /> Si la solicitud es presentada por acreedores la autoridad competente<br /> requerirá al deudor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes<br /> presente los documentos exigidos en la ley.<br /> Si la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le<br /> requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al<br /> proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del<br /> proceso de liquidación judicial u ordenará la remoción inmediata de los<br /> administradores.<br /> Artículo 15. Inicio de oficio. La Superintendencia de Sociedades podrá<br /> decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización en los<br /> siguientes eventos:<br /> 1. Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia o control incurra<br /> en la cesación de pagos prevista en la presente ley.<br /> 2. Como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante<br /> funciones de inspección y vigilancia de empresas, cuando se cumpla el<br /> supuesto de cesación de pagos previsto en esta ley.<br /> 3. Cuando con ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada o de un<br /> patrimonio autónomo relacionado, la situación económica de la sociedad<br /> matriz o controlante, filial o subsidiaria, o de otro patrimonio autónomo,<br /> provoque la cesación de pagos de la vinculada o relacionadas.<br /> Parágrafo 1°. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de manera oficiosa<br /> el proceso de reorganización en el evento establecido en el numeral 2 del<br /> presente artículo.<br /> Parágrafo 2°. Para la iniciación oficiosa del proceso de reorganización, el<br /> Juez del Concurso requerirá al deudor en los términos establecidos por el<br /> artículo anterior de la presente ley.<br /> Artículo 16. Ineficacia de estipulaciones contractuales. Son ineficaces,<br /> sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones contractuales que<br /> tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o<br /> indirectamente el inicio de un proceso de reorganización, mediante la<br /> terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la<br /> imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de<br /> prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos<br /> desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de reorganización<br /> previsto en esta ley. Así mismo, toda estipulación que impida o dificulte<br /> la participación del deudor en licitaciones públicas o privadas, en<br /> igualdad de circunstancias.<br /> Las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una<br /> estipulación, en el supuesto previsto en el presente artículo, serán<br /> decididas por el juez del concurso.<br /> De verificarse la ocurrencia de la ineficacia y haber intentado hacer<br /> efectiva la cláusula el acreedor, el pago de los créditos a su favor<br /> quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás<br /> créditos dentro de dicho proceso, y el juez de considerarlo necesario para<br /> el logro de los fines del proceso, podrá ordenar la cancelación inmediata<br /> de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el deudor o por<br /> terceros para caucionar los créditos objeto de la ineficacia.<br /> Artículo 17. Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al<br /> proceso de reorganización con respecto al deudor. A partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción<br /> de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o<br /> cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias<br /> mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar<br /> compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos,<br /> terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso;<br /> conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo;<br /> ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al<br /> giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin<br /> sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las<br /> fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o<br /> encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista<br /> autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.<br /> La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera<br /> de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante<br /> escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el c aso.<br /> La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga<br /> por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del<br /> mercado público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la<br /> autoridad competente.<br /> La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en<br /> Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera,<br /> deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente.<br /> Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios<br /> autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones,<br /> colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la<br /> autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá en el<br /> caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una<br /> fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una<br /> emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores.<br /> Parágrafo 1°. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo<br /> dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los<br /> administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y<br /> perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se<br /> podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos<br /> mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores,<br /> según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como<br /> a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas<br /> sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8° de esta ley y no<br /> suspende el proceso de reorganización.<br /> Parágrafo 2°. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de<br /> realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente<br /> artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho,<br /> sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el<br /> parágrafo anterior.<br /> CAPITULO III<br /> Inicio del proceso<br /> Artículo 18. Inicio del proceso de reorganización. El proceso de<br /> reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del<br /> proceso por parte del juez del concurso.<br /> La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no<br /> será susceptible de ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible<br /> del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el<br /> acreedor o acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo<br /> establecido en el parágrafo primero del artículo 6° de la presente ley.<br /> Artículo 19. Inicio del proceso de reorganización. La providencia que<br /> decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los<br /> siguientes aspectos:<br /> 1. Establecer la fecha de la audiencia pública para realizar el sorteo de<br /> designación del promotor. Una vez designado el promotor, el juez del<br /> concurso pondrá a su disposición la totalidad de los documentos aportados<br /> con la solicitud de admisión al trámite.<br /> 2. Ordenar la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización<br /> en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al<br /> domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus<br /> veces.<br /> 3. Ordenar al promotor designado, que con base en la información aportada<br /> por el deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los<br /> interesados, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos<br /> y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha<br /> de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de<br /> inicio del proceso, so pena de remoción, dentro del plazo asignado por el<br /> juez del concurso, el cual no podrá ser inferior a veinte (20) días ni<br /> superior a dos (2) meses.<br /> 4. Disponer el traslado por el término de diez (10) días, a partir del<br /> vencimiento del término anterior, del estado del inventario de los bienes<br /> del deudor, presentado con la solicitud de inicio del proceso, y del<br /> proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto<br /> mencionada en el anterior numeral, con el fin de que los acreedores puedan<br /> objetarlos.<br /> 5. Ordenar al deudor, a sus administradores, o vocero, según corresponda,<br /> mantener a disposición de los acreedores, en su página electrónica, si la<br /> tiene, y en la de la Superintendencia de Sociedades, o por cualquier otro<br /> medio idóneo que cumpla igual propósito, dentro de los diez (10) primeros<br /> días de cada trimestre, a partir del inicio de la negociación, los estados<br /> financieros básicos actualizados, y la información relevante para evaluar<br /> la situación del deudor y llevar a cabo la negociación, así como el estado<br /> actual del proceso de reorganización, so pena de la imposición de multas.<br /> 6. Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá<br /> realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de<br /> sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer<br /> pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas<br /> estatutarias tratándose de personas jurídicas.<br /> 7. Decretar, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los<br /> bienes del deudor y ordenar, en todo caso, la inscripción en el registro<br /> competente la providencia de inicio del proceso de reorganización, respecto<br /> de aquellos sujetos a esa formalidad.<br /> 8. Ordenar al deudor y al promotor, la fijación de un aviso que informe<br /> sobre el inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudor.<br /> 9. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de<br /> los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos<br /> los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización,<br /> transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la<br /> autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de<br /> ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del<br /> concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo<br /> del deudor.<br /> 10. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura al<br /> Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Adunas<br /> Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del<br /> deudor, para lo de su competencia.<br /> 11. Ordenar la fijación en sus oficinas, en un lugar visible al público y<br /> por un término de cinco (5) días, de un aviso que informe acerca del inicio<br /> del mismo, del nombre del promotor, la prevención al deudor que, sin<br /> autorización del juez del concurso, según sea el caso, no podrá realizar<br /> enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus<br /> negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o<br /> arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas<br /> estatutarias tratándose de personas jurídicas.<br /> Parágrafo. De común acuerdo el deudor y los acreedores titulares de la<br /> mayoría absoluta de los votos, podrán, en cualquier momento, reemplazar al<br /> promotor designado por el juez del concurso, siempre y cuando este último<br /> haga parte de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades.<br /> CAPITULO IV<br /> Efectos del inicio del proceso de reorganización<br /> Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso.<br /> A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá<br /> admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de<br /> cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que<br /> hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán<br /> remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las<br /> excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas<br /> como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas<br /> cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso,<br /> quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según<br /> convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del<br /> promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad<br /> operacional, debidamente motivada.<br /> El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las<br /> actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior,<br /> por auto que no tendrá recurso alguno.<br /> El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual<br /> o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual<br /> bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que<br /> conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia<br /> de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos<br /> anteriores incurrirá en causal de mala conducta.<br /> Artículo 21. Continuidad de contratos. Por el hecho del inicio del proceso<br /> de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral<br /> de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos<br /> fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá<br /> decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de<br /> declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa<br /> fecha.<br /> Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con<br /> posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al<br /> incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse<br /> para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido<br /> dichas causales.<br /> El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la<br /> renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que<br /> fuera parte.<br /> Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá<br /> solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del<br /> contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para<br /> el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8° de esta ley. La<br /> autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes<br /> circunstancias:<br /> 1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de<br /> ejecución.<br /> 2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en<br /> consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que<br /> el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. Al<br /> momento de la solicitud, el deudor deberá presentar:<br /> a) Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la<br /> reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en<br /> cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con<br /> ocasión de la terminación;<br /> b) En caso que el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la<br /> indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado<br /> y el monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de<br /> reorganización, en la clase que corresponda.<br /> Artículo 22. Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y<br /> contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización<br /> no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre<br /> bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto<br /> social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones,<br /> precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a<br /> contratos de arrendamiento o de leasing.<br /> El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al<br /> inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y<br /> facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución,<br /> procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de<br /> estar tramitándose el proceso de reorganización.<br /> Artículo 23. Suspensión de la causal de disolución por pérdidas. Durante el<br /> trámite del proceso de reorganización queda suspendido de pleno derecho, el<br /> plazo dentro del cual pueden tomarse u ordenar las medidas conducentes al<br /> restablecimiento del patrimonio social, con el objeto de enervar la causal<br /> de disolución por pérdidas.<br /> En el acuerdo de reorganización deberá pactarse expresamente la forma y<br /> términos cómo subsanarán dicha causal, incluyendo el documento de<br /> compromiso de los socios, cuando sea del caso.<br /> CAPITULO V<br /> Calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de<br /> bienes<br /> Artículo 24. Calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Para<br /> el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor<br /> un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en<br /> el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de<br /> las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los<br /> términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas<br /> legales que lo modifiquen o adicionen.<br /> Los derechos de voto, y sólo para esos efectos, serán calculados, a razón<br /> de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no<br /> exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos<br /> distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto<br /> administrativo en firme, adicionándoles para su actualización la variación<br /> en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE,<br /> durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la<br /> obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos.<br /> En el caso de obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos,<br /> serán actualizadas en forma separada.<br /> En esta relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos<br /> son los vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes,<br /> por cualquiera de las siguientes razones:<br /> 1. Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> único civil.<br /> 2. Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o<br /> asociados comunes.<br /> 3. Tener o haber tenido, en el mismo período indicado en el numeral<br /> anterior, representantes o administradores comunes.<br /> 4. Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.<br /> Las reglas anteriores deberán aplicarse en todos los eventos donde haya<br /> lugar a la actualización de la calificación y graduación de créditos y los<br /> derechos de voto de los acreedores.<br /> Artículo 25. Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser<br /> relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de<br /> notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las<br /> tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales,<br /> correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con<br /> anterioridad a la fecha de inicio del proceso.<br /> Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a<br /> los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su<br /> misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al<br /> cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el<br /> entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su<br /> pago.<br /> Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma<br /> del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de<br /> reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en<br /> los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación<br /> legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su<br /> pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.<br /> Artículo 26. Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los<br /> acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario<br /> de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y<br /> graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley<br /> y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán<br /> hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez<br /> cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean<br /> expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de<br /> reorganización.<br /> No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas<br /> en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no<br /> estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de<br /> perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores,<br /> contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen,<br /> sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.<br /> Artículo 27. Reglas especiales de votos. Los votos de los siguientes<br /> acreedores están sujetos a reglas especiales adicionales:<br /> 1. Los votos de las acreencias laborales serán los que correspondan a<br /> acreencias ciertas, establecidas en la ley, contrato de trabajo, convención<br /> colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, aunque no sean exigibles.<br /> 2. Los correspondientes a las acreencias derivadas de contratos de tracto<br /> sucesivo, sólo incluirán los instalamentos causados y pendientes de pago.<br /> Artículo 28. Subrogación y cesión de acreencias. La subrogación legal o<br /> cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos,<br /> acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del<br /> Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia será titular también<br /> de los votos correspondientes a ella.<br /> Artículo 29. Objeciones. Del proyecto de reconocimiento y graduación de<br /> créditos y derechos de voto presentados por el promotor y del inventario de<br /> bienes del deudor, se correrá traslado, en las oficinas del Juez del<br /> concurso o donde este determine, según sea el caso, por el término de diez<br /> (10) días.<br /> Dentro del término de traslado previsto en el inciso anterior, los<br /> acreedores podrán presentar las objeciones, con relación a tales<br /> actuaciones, solicitando o allegando las pruebas que pretendan hacer valer.<br /> Al día siguiente de vencido el término anterior, el Juez del concurso<br /> correrá traslado de las objeciones v observaciones por un término de cinco<br /> (5) días para que los interesados hagan los pronunciamientos que consideren<br /> pertinentes, solicitando o allegando las pruebas a que haya lugar.<br /> Una vez vencido dicho término, el promotor tendrá diez (10) días para<br /> provocar la conciliación de dichas objeciones. Dentro de los dos (2) días<br /> siguientes al vencimiento del término mencionado, el promotor informará al<br /> Juez del Concurso, el resultado de su gestión.<br /> No presentadas objeciones, el juez del concurso declarará aprobado el<br /> inventario, reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto, y<br /> fijará plazo para la presentación del acuerdo.<br /> Artículo 30. Decisión de objeciones. Si se presentaren objeciones, el juez<br /> del concurso procederá así:<br /> 1. Decretará y ordenará de oficio o a solicitud de los interesados la<br /> práctica de las pruebas que sean conducentes.<br /> 2. Practicadas las pruebas en un tiempo no superior a treinta (30) días,<br /> convocará a audiencia en la cual resolverá las objeciones. En la misma<br /> providencia aprobará el inventario, reconocerá los créditos, asignará los<br /> derechos de voto y fijará plazo para la presentación del acuerdo.<br /> 3. La suspensión de la audiencia sólo podrá ser decretada por el Juez del<br /> Concurso cuando existan comprobados motivos que ameriten dicha suspensión,<br /> siempre en beneficio del proceso y en todo caso por un término no mayor a<br /> diez (10) días.<br /> Resueltas las objeciones, el Juez del concurso mediante providencia<br /> declarará aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de<br /> créditos, así como los derechos de voto, y fijará plazo para la<br /> presentación del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo<br /> siguiente.<br /> Igualmente, el deudor, con la mayoría absoluta de acreedores, podrán<br /> acordar la designación de un nuevo promotor.<br /> CAPITULO VI<br /> Acuerdo de reorganización<br /> Artículo 31. Término para celebrar el acuerdo de reorganización. En la<br /> providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo para<br /> celebrar el acuerdo, el cual, en principio, no será superior a cuatro (4)<br /> meses.<br /> No obstante, antes del vencimiento del término indicado en el inciso<br /> anterior, el deudor y un número plural de acreedores que represente la<br /> mayoría de los votos, podrán presentar una solicitud conjunta, debidamente<br /> motivada, para que sea concedida una prórroga en el plazo para celebrar el<br /> acuerdo, la cual en ningún caso podrá ser superior a dos (2) meses<br /> adicionales a los inicialmente otorgados.<br /> Para efectos de lo anterior, el promotor deberá informar acerca de esta<br /> situación, respaldada en una certificación expedida por el representante<br /> legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, donde<br /> acrediten que la sociedad viene cumpliendo con el pago oportuno de las<br /> obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de<br /> insolvencia.<br /> Esta misma regla aplicará para el evento de la no confirmación del acuerdo<br /> en la audiencia respectiva.<br /> Dentro del plazo indicado para celebrar el acuerdo, el promotor con<br /> fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja<br /> elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante<br /> el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización<br /> debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de<br /> acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos<br /> admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con<br /> las siguientes reglas:<br /> 1. Existen cinco (5) clases de acreedores, compuestas respectivamente por:<br /> a) Los titulares de acreencias laborales;<br /> b) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social;<br /> c) Las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la<br /> inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de<br /> carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras<br /> extranjeras;<br /> d) Acreedores internos, y<br /> e) Los demás acreedores externos.<br /> 2. Deben obtener votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3)<br /> clases de acreedores.<br /> 3. En caso de que sólo existan tres (3) clases de acreedores, la mayoría<br /> deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores<br /> pertenecientes a dos (2) de ellas.<br /> 4. De existir sólo dos (2) clases de acreedores, la mayoría deberá<br /> conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de<br /> acreedores.<br /> Si el acuerdo de reorganización debidamente aprobado no es presentado en el<br /> término previsto en este artículo, comenzará a correr de inmediato el<br /> término para celebrar el acuerdo de adjudicación.<br /> El acuerdo de reorganización aprobado con el voto favorable de un número<br /> plural de acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de los votos no requerirá de las clases de acreedores<br /> votantes, establecido en las reglas contenidas en los numerales anteriores.<br /> Parágrafo. Para los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores<br /> internos los socios o accionistas de las sociedades, el titular de las<br /> cuotas o acciones en la empresa unipersonal, y los titulares de<br /> participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica.<br /> Para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendrá derecho a<br /> un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su<br /> porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de<br /> restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades<br /> decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del<br /> patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e<br /> información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia.<br /> La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo<br /> porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el<br /> efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas<br /> acreencias que ya hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de<br /> reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a<br /> los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de<br /> inicio del proceso.<br /> Artículo 32. Mayoría especial en el caso de las organizaciones<br /> empresariales y acreedores internos. Además de la mayoría exigida por el<br /> artículo anterior para la aprobación del acuerdo, cuando los acreedores<br /> internos o cuando uno o varios acreedores, pertenecientes a una misma<br /> organización o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que<br /> equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, la<br /> aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un<br /> número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o<br /> superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos.<br /> Forman parte de una organización empresarial:<br /> 1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus<br /> subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de<br /> Comercio.<br /> 2. Los empresarios y empresas anunciados ante terceros como "grupo",<br /> 'organización", "agrupación", "conglomerado" o expresión semejante.<br /> 3. Las personas naturales o jurídicas vinculadas por medio de contratos de<br /> colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales<br /> y contrato de riesgo compartido, siempre y cuando exista plena prueba sobre<br /> la existencia de tales contratos.<br /> Las discrepancias al respecto serán decididas por el juez del concurso, en<br /> la audiencia de confirmación.<br /> Cuando dos o más acreedores configuren una misma organización o grupo<br /> empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, a más tardar<br /> en la fecha de la audiencia de decisión de objeciones o en la fecha de la<br /> expedición de la providencia que fija el plazo para la celebración del<br /> acuerdo. En caso de incumplimiento de la anterior obligación, respecto de<br /> los acreedores que no hayan informado sobre la conformación de grupo<br /> empresarial, sus derechos de voto quedarán reducidos a la mitad.<br /> Artículo 33. Mayoría especial para las rebajas al capital. Sin perjuicio de<br /> las mayorías establecidas en el artículo precedente, las prórrogas, plazos<br /> de gracia, quitas y condonaciones estipulados en el acuerdo, no podrán<br /> implicar que el pago de las acreencias objeto de reorganización sea<br /> inferior al valor del capital de las mismas, a menos que tales<br /> estipulaciones:<br /> 1. Sean aprobadas con el voto favorable de un número plural de acreedores<br /> que equivalga a no menos del sesenta por ciento (60%) de votos admisibles<br /> de los acreedores externos, de la clase cuyas acreencias serán afectadas y<br /> sin participación del voto de los acreedores internos; o<br /> 2. Cuenten con el consentimiento individual y expreso del respectivo<br /> acreedor, en el caso de no contar con la mayoría prevista en el numeral<br /> anterior.<br /> Artículo 34. Contenido del acuerdo. Las estipulaciones del acuerdo deberán<br /> tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito<br /> reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación,<br /> los privilegios y preferencias establecidas en la ley.<br /> Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal<br /> no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás<br /> disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de<br /> pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de<br /> reorganización o de adjudicación.<br /> El acuerdo deberá incluir, entre otras, cláusulas que regulen la<br /> conformación y funciones de un comité de acreedores con participación de<br /> acreedores internos y externos, que no tendrán funciones de administración<br /> ni coadministración de la empresa.<br /> Así mismo deberá pactarse la celebración de, por lo menos, una reunión<br /> anual de acreedores, con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del<br /> mismo, dando aviso oportuno de su convocatoria al Juez del concurso.<br /> Parágrafo 1°. Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores<br /> que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, deberán incluir un<br /> mecanismo de normalización de pasivos pensionales. Dichos mecanismos podrán<br /> consistir en la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo<br /> determinado, la conciliación, negociación y pago de pasivos, la conmutación<br /> pensional total o parcial y la constitución de patrimonios autónomos, todo<br /> ello de conformidad con la ley y con la reglamentación que para el efecto<br /> expida el Gobierno Nacional.<br /> Los mecanismos de normalización pensional podrán aplicarse voluntariamente<br /> en todos los casos en que sea procedente la normalización del pasivo<br /> pensional, aun cuando esta no sea realizada dentro de un proceso de<br /> insolvencia.<br /> La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del<br /> empleador, autorizará el mecanismo que este elija para la normalización de<br /> su pasivo, previo el concepto favorable del Ministerio de la Protección<br /> Social. Los acuerdos de reorganización o los mecanismos de normalización<br /> pensional que sean establecidos sin la autorización y el concepto<br /> mencionados, carecerán de eficacia jurídica.<br /> Parágrafo 2°. Cuando sean otorgados créditos para financiar el pago de los<br /> pasivos pensionales o para realizar su conmutación, dichos créditos tendrán<br /> el mismo privilegio de los créditos laborales cuyo pago haya sido realizado<br /> o conmutado.<br /> Parágrafo 3°. Los créditos por IVA descontable a favor de la empresa<br /> insolvente deberán ser utilizados para atender las acreencias a favor del<br /> fisco. En los demás casos se regirá por las normas existentes sobre la<br /> materia.<br /> Artículo 35. Audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.<br /> Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor<br /> radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez<br /> del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual<br /> deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los<br /> acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes<br /> a que el Juez, verifique su legalidad.<br /> Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello,<br /> y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante<br /> ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los<br /> acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término<br /> para celebrar acuerdo de adjudicación.<br /> Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior,<br /> el Juez, determinará dentro de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma<br /> o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de<br /> confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de<br /> recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización,<br /> el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación, mediante<br /> providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica,<br /> la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en el registro<br /> mercantil.<br /> Artículo 36. Inscripción del acta y levantamiento de medidas cautelares. El<br /> Juez del concurso, en la providencia de confirmación del acuerdo de<br /> reorganización o de adjudicación, ordenará a las autoridades o entidades<br /> correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente<br /> del acta que contenga el acuerdo.<br /> En la misma providencia ordenará el levantamiento de las medidas cautelares<br /> vigentes, salvo que el acuerdo haya dispuesto otra cosa.<br /> Cuando el mismo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio<br /> u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes<br /> o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en<br /> el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de<br /> ningún documento.<br /> Artículo 37. Plazo y confirmación del acuerdo de adjudicación. Vencido el<br /> término para presentar el acuerdo de reorganización, sin que este haya sido<br /> presentado, o no confirmado el mismo, empezará a contarse un plazo máximo<br /> de treinta (30) días para que el promotor presente al juez del concurso, el<br /> acuerdo de adjudicación, al que hayan llegado los acreedores del deudor,<br /> incluyendo los gastos de administración.<br /> Durante el término anterior, sólo podrán enajenarse los bienes perecederos<br /> del deudor que estén en riesgo inminente de deterioro, depositando el<br /> producto de la venta a orden del Juez del concurso. Los demás bienes podrán<br /> enajenarse si así lo autoriza la mayoría absoluta de los acreedores,<br /> autorización que en todo caso deberá ser confirmada por el Juez competente.<br /> En el acuerdo de adjudicación pactarán la forma como serán adjudicados los<br /> bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con<br /> posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas<br /> en la calificación y graduación aprobada. En todo caso deberán seguirse las<br /> reglas de adjudicación señaladas en esta ley.<br /> El acuerdo de adjudicación debe ser aprobado por las mayorías y en la forma<br /> prevista en la presente ley para la aprobación del acuerdo de<br /> reorganización, respetando en todo caso las prelaciones de ley y, en<br /> especial, las relativas a los pasivos pensionales. Para el efecto, el<br /> deudor acreditará el estado actual de los gastos de administración y los<br /> necesarios para la ejecución del acuerdo y la forma de pago, respetándoles<br /> su prelación.<br /> Si el acuerdo de adjudicación, no es presentado ante el juez del concurso<br /> en el plazo previsto en la presente norma, se entenderá que los acreedores<br /> aceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor,<br /> conforme a las reglas de adjudicación de bienes previstas en la presente<br /> ley.<br /> Para la confirmación del acuerdo de adjudicación regirán las mismas normas<br /> de confirmación del acuerdo de reorganización, entendiéndose que, si no hay<br /> confirmación del de adjudicación, el juez del concurso, procederá a<br /> adjudicar los bienes del deudor en los términos señalados en el inciso<br /> anterior.<br /> La providencia que adjudica deberá proferirse a más tardar dentro de los<br /> quince (15) días siguientes a la audiencia de confirmación del acuerdo de<br /> adjudicación sin que el mismo haya sido confirmado o al vencimiento del<br /> plazo para su presentación observando los parámetros previstos en esta ley.<br /> Contra el acto que decrete la adjudicación de los bienes no procederá<br /> recurso alguno.<br /> Parágrafo 1°. En todo caso, el juez del concurso ordenará la cancelación de<br /> los gravámenes que pesen sobre los bienes adjudicados, incluyendo los de<br /> mayor extensión.<br /> Parágrafo 2°. Respecto de los bienes que no forman parte del patrimonio a<br /> adjudicar, se aplicará lo dispuesto a los bienes excluidos de conformidad<br /> con lo previsto en la presente ley para el proceso de liquidación judicial.<br /> Artículo 38. Efectos de la no presentación o falta de confirmación del<br /> acuerdo de reorganización. Los efectos que producirá la no presentación o<br /> no confirmación del acuerdo serán los siguientes:<br /> 1. Disolución de la persona jurídica.<br /> 2. Separación de los administradores, quienes finalizarán sus funciones<br /> entregando la totalidad de los bienes y la contabilidad al promotor, quien<br /> para los efectos de celebración y culminación del acuerdo de adjudicación<br /> asumirá la representación legal de la empresa, a partir de su inscripción<br /> en el registro mercantil.<br /> 3. La culminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento<br /> diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de<br /> los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos<br /> fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre<br /> bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas, salvo<br /> autorización para continuar su ejecución, impartida por el juez del<br /> proceso.<br /> 4. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los<br /> contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de<br /> garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez<br /> del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la<br /> restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán<br /> tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del<br /> patrimonio autónomo.<br /> Tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato,<br /> mediante oficio al notario competente que conserve el original de las<br /> escrituras pertinentes. La providencia respectiva será inscrita en la<br /> Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula<br /> correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el<br /> patrimonio autónomo será considerado sin cuantía, para efectos de derechos<br /> notariales, de registro y de timbre.<br /> Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como<br /> acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la<br /> naturaleza de los bienes fideicomitidos.<br /> La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica<br /> que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responderá por las<br /> obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las<br /> prelaciones de ley aplicables al concurso.<br /> La fiduciaria entregará los bienes al promotor dentro del plazo que el juez<br /> del concurso señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención por<br /> concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.<br /> Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de<br /> cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la<br /> emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado<br /> público de valores de Colombia o en el exterior, ni respecto de<br /> patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos d e<br /> titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos<br /> patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la<br /> estructura de la emisión.<br /> Artículo 39. Publicidad y depósito del acuerdo. La providencia de<br /> confirmación ordenará la inscripción del acuerdo de reorganización o de<br /> adjudicación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio<br /> correspondiente al domicilio del deudor y el de las sucursales que este<br /> posea o en el registro que haga sus veces, dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a la ejecutoria de la misma. Dicha inscripción no generará costo<br /> alguno y el texto completo del acuerdo deberá ser depositado en el<br /> expediente.<br /> Todos los gastos derivados de la publicidad del proceso, de la negociación,<br /> de la celebración y de la ejecución de un acuerdo de reorganización o del<br /> acuerdo de adjudicación, con excepción de los avalúos solicitados por los<br /> acreedores, correrán por cuenta del deudor, sin perjuicio de estipulación<br /> en contrario prevista en el acuerdo.<br /> CAPITULO VII<br /> Efectos, ejecución y terminación de los acuerdos de reorganización y de<br /> adjudicación<br /> Artículo 40. Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de<br /> adjudicación. Como consecuencia de la función social de la empresa, los<br /> acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los<br /> términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento<br /> para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores,<br /> incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o<br /> que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.<br /> Parágrafo 1°. Las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganización<br /> no estarán sometidas a renta presuntiva por los tres primeros años contados<br /> a partir de la fecha de confirmación del acuerdo.<br /> Parágrafo 2°. Las empresas que hayan celebrado acuerdo de reorganización,<br /> tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del<br /> impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier<br /> concepto desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del<br /> acuerdo y durante un máximo de tres años contados a partir de la misma<br /> fecha. La solicitud se presentará por períodos trimestrales, con base en<br /> los certificados expedidos por los agentes retenedores o por el mismo<br /> contribuyente cuando sea autorretendor, siempre y cuando en uno u otro<br /> caso, la retención objeto de la solicitud haya sido declarada y consignada<br /> a la administración tributaria respectiva. Para el efecto, el Gobierno<br /> Nacional, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de<br /> esta ley, expedirá el reglamento correspondiente.<br /> La devolución se hará por períodos trimestrales así: Enero-febrero-marzo;<br /> abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre diciembre.<br /> La solicitud seguirá el trámite señalado en el Título X, Libro Quinto del<br /> Estatuto Tributario, y sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo del<br /> contribuyente, en las liquidaciones privadas u oficiales.<br /> Artículo 41. Prelación de créditos y ventajas. En el acuerdo podrá<br /> modificarse la prelación de créditos, siempre que sean cumplidas las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. La decisión sea adoptada con una mayoría superior al sesenta por ciento<br /> (60%) de los votos admisibles.<br /> 2. Tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de<br /> reorganización.<br /> 3. No degrade la clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de<br /> aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas<br /> que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del<br /> deudor.<br /> 4. No afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la<br /> seguridad social, adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado<br /> o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de<br /> una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que<br /> ello conduzca a la recuperación de su crédito.<br /> La prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales,<br /> podrá ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que durante el<br /> proceso hayan entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a<br /> hacerlo en ejecución del acuerdo, la cual será aplicada inclusive en el<br /> evento del proceso de liquidación judicial. Para tal efecto, cada peso<br /> nuevo suministrado, dará prelación a un peso de la deuda anterior. La<br /> prelación no es aplicable por la capitalización de pasivos, ni por la mera<br /> continuación de los contratos de tracto sucesivo.<br /> Para el caso de nuevas capitalizaciones que generen ingreso de recursos<br /> frescos al deudor, durante el proceso y ejecución del acuerdo de<br /> reorganización, los inversionistas que realicen tales aportes de capital,<br /> además de las ventajas anteriores, al momento de su liquidación, tendrán<br /> prelación en el reembolso de su remanente frente a otros aportes y hasta<br /> por el monto de los nuevos recursos aportados.<br /> Los acreedores que entreguen al deudor nuevos recursos, condonen<br /> parcialmente sus obligaciones, otorguen quitas, plazos de gracia<br /> especiales, podrán obtener, como contraprestación las ventajas que en el<br /> acuerdo se otorguen a todos aquellos que concedan los mismos beneficios al<br /> deudor.<br /> Parágrafo 1°. En el evento de no cumplirse el acuerdo de manera tal que<br /> satisfaga las obligaciones que han renunciado a prelación o preferencia,<br /> estas recuperarán dicha prelación o preferencia cualquiera que sea la<br /> modalidad con la que concluya el proceso de insolvencia.<br /> Parágrafo 2°. Los créditos laborales podrán capitalizarse siempre y cuando<br /> sus titulares convengan, individual y expresamente, las condiciones,<br /> proporciones, cuantías y plazos en que se mantenga o modifique, total o<br /> parcialmente la prelación que le corresponde como acreencias privilegiadas.<br /> En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización los créditos<br /> laborales capitalizados recuperan la prelación de primer grado para efectos<br /> del acuerdo de adjudicación y el de liquidación judicial.<br /> Artículo 42. Flexibilización de las condiciones de aportes al capital. La<br /> suscripción y pago de nuevos aportes en el capital de los deudores<br /> reestructurados, podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos<br /> distintos de los previstos en el Código de Comercio, sin exceder el plazo<br /> previsto para la ejecución del acuerdo.<br /> La colocación de las participaciones sociales podrá hacerse por un precio<br /> de suscripción inferior al valor nominal, fijado con base en procesos de<br /> valoración técnicamente reconocidos, por avaluadores independientes.<br /> La capitalización de acreencias y las daciones en pago requerirán del<br /> consentimiento individual del respectivo acreedor.<br /> Artículo 43. Conservación y exigibilidad de gravámenes y de garantías<br /> reales y fiduciarias. En relación con las garantías reales y los contratos<br /> de fiducia mercantil y encargos fiduciarios que incluyan entre sus<br /> finalidades las de garantía y que estén vinculadas con acuerdos de<br /> reorganización, aplicarán las siguientes reglas:<br /> 1. Los créditos amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios<br /> se asimilan a los créditos de la segunda y tercera clase previstos en los<br /> artículos 2497 y 2499 del Código Civil, de acuerdo con la naturaleza de los<br /> bienes fideicomitidos o que formen parte del patrimonio autónomo, salvo<br /> cláusula expresamente aceptada por el respectivo acreedor que disponga otra<br /> cosa.<br /> 2. Durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de<br /> gravámenes y garantías reales y fiduciarias, constituidas por el deudor. La<br /> posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la<br /> constitución de las mismas, tendrá que pactarse en el acuerdo, con la<br /> mayoría absoluta de los votos admisibles, adicionada con el voto del<br /> beneficiario o beneficiarios respectivos.<br /> 3. Si el acuerdo termina por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la<br /> presente ley, para efectos del proceso de liquidación judicial, queda<br /> restablecida de pleno derecho la preferencia de los gravámenes y garantías<br /> reales y fiduciarias suspendidas, a menos que el acreedor beneficiario haya<br /> consentido en un trato distinto.<br /> 4. Si durante la ejecución del acuerdo son enajenados los bienes objeto de<br /> la garantía, el acreedor gozará de la misma prelación que le otorgaba el<br /> gravamen para que le paguen el saldo insoluto de sus créditos, hasta la<br /> concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien.<br /> 5. La constitución, modificación o cancelación de garantías, o la<br /> suspensión o conservación de su exigibilidad derivadas del acuerdo,<br /> requerirá el voto del beneficiario respectivo y bastará la inscripción de<br /> la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad<br /> de otorgar nuevamente ningún otro documento y, salvo pacto en contrario,<br /> compartirá proporcionalmente el mismo grado de todos aquellos acreedores<br /> que concedan las mismas ventajas al deudor. Para tales efectos, las<br /> cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo.<br /> 6. La estipulación de un acuerdo de reorganización que amplíe el plazo de<br /> aquellas obligaciones del deudor que cuenten con garantes personales o con<br /> cauciones reales constituidas sobre bienes distintos de los del deudor, no<br /> pone fin a la responsabilidad de los garantes ni extingue dichas cauciones<br /> reales.<br /> 7. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el acreedor que<br /> cuente con garantías reales o personales constituidas por terceros para<br /> amparar créditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podrá<br /> iniciar procesos de cobro contra los garantes del deudor o continuar los<br /> que estén en curso al momento de la celebración del acuerdo.<br /> Artículo 44. Reformas estatutarias y enajenación de establecimientos de<br /> comercio y disposición de activos dentro del acuerdo de reorganización.<br /> Cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen los<br /> estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma<br /> estatutaria, sin que se requiera de otra formalidad, cuya decisión deberá<br /> ser adoptada por parte del órgano competente al interior del concursado, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, lo cual producirá<br /> efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, sin que sea<br /> posible impugnar la correspondiente decisión.<br /> En caso de fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorganización<br /> en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos<br /> previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6° de la Ley 222 de<br /> 1995, así como las disposiciones especiales referentes a los tenedores de<br /> bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en<br /> el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Dicha exclusión es aplicable<br /> únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos<br /> deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo los<br /> derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas.<br /> En las enajenaciones de establecimientos de comercio de propiedad del<br /> deudor como consecuencia de un acuerdo de reorganización, no habrá lugar a<br /> la oposición de acreedores prevista en el artículo 530 del Código de<br /> Comercio.<br /> Para la inscripción en el registro mercantil de cualquiera de los actos<br /> contemplados en este artículo bastará que se presente a la Cámara de<br /> Comercio correspondiente la parte pertinente del acuerdo que contenga la<br /> decisión.<br /> Artículo 45. Causales de terminación del acuerdo de reorganización. El<br /> acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de los siguientes<br /> eventos:<br /> 1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.<br /> 2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.<br /> 3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o<br /> aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración.<br /> Parágrafo. En el supuesto previsto en el numeral 1 de este artículo, el<br /> deudor informará de su ocurrencia al juez del concurso para que verifique<br /> la situación y decrete la terminación del acuerdo mediante providencia<br /> inscrita de oficio en la Cámara de Comercio del domicilio principal y<br /> sucursales del deudor, o en el que haga sus veces, y contra la cual sólo<br /> procederá recurso de reposición. En los eventos descritos en los numerales<br /> 2 y 3, habrá lugar a la declaratoria de liquidación judicial, previa<br /> celebración de la audiencia de incumplimiento descrita a continuación.<br /> Artículo 46. Audiencia de incumplimiento. Si algún acreedor o el deudor<br /> denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de<br /> administración, el Juez del concurso verificará dicha situación y en caso<br /> de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un<br /> término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de<br /> créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución<br /> y presente al Juez del concurso el resultado de sus diligencias.<br /> Recibido el Informe del Promotor, el Juez del concurso, convocará al deudor<br /> y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia<br /> para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente.<br /> Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser<br /> subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus<br /> créditos cuenten para efectos de voto.<br /> Si la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará la alternativa<br /> de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades<br /> previstas en la presente ley. En caso contrario, el juez del concurso<br /> declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del<br /> trámite del proceso de liquidación judicial.<br /> A partir de la fecha de convocatoria de la audiencia de incumplimiento,<br /> deberán suspenderse los pagos previstos en el acuerdo de reorganización, so<br /> pena de ineficacia de pleno derecho de los mismos.<br /> CAPITULO VIII<br /> Proceso de liquidación judicial<br /> Artículo 47. Inicio. El proceso de liquidación judicial iniciará por:<br /> 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento<br /> del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la<br /> Ley 550 de 1999.<br /> 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente<br /> ley.<br /> Artículo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del<br /> proceso de liquidación judicial dispondrá:<br /> 1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal,<br /> advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.<br /> 2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor<br /> realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su<br /> capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata<br /> liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación<br /> de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente<br /> dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.<br /> 3. Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al<br /> liquidador la inscripción en el registro competente de la providencia de<br /> inicio del proceso de liquidación judicial, respecto de aquellos sujetos a<br /> esa formalidad.<br /> 4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al<br /> público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca<br /> del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los<br /> acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en<br /> la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la<br /> sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el<br /> trámite.<br /> 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del<br /> aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial,<br /> para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando<br /> prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de<br /> liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del<br /> acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o<br /> incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los<br /> acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en<br /> tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos<br /> no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados<br /> de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.<br /> Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con<br /> un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a<br /> un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del<br /> concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el<br /> proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con<br /> el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto<br /> que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá<br /> de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.<br /> 6. La remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de<br /> la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a<br /> la Superintendencia que ejerza vigilancia o control, para lo de su<br /> competencia.<br /> 7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del<br /> domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la<br /> expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial.<br /> 8. Oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos<br /> en los cuales se esté ejecutando la sentencia.<br /> 9. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del<br /> deudor, el cual deberá elaborar el liquidador en un plazo máximo de treinta<br /> (30) días a partir de su posesión. Los bienes serán avaluados por expertos<br /> designados de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades.<br /> Una vez vencido el término, el liquidador entregará al juez concursal el<br /> inventario para que este le corra traslado por el término de diez (10)<br /> días.<br /> Artículo 49. Apertura del proceso de liquidación judicial inmediata.<br /> Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su<br /> obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como<br /> consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un<br /> acreedor.<br /> 2. Cuando el deudor abandone sus negocios.<br /> 3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva<br /> empresa.<br /> 4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de<br /> oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de<br /> reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de<br /> reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la<br /> providencia de inicio del proceso de reorganización.<br /> 5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores<br /> titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.<br /> 6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación<br /> judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la presente ley.<br /> 7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas<br /> pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades<br /> fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de<br /> Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del<br /> término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior<br /> a tres (3) meses.<br /> 8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite<br /> del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción<br /> de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el<br /> que sólo cabrá el recurso de reposición.<br /> Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con<br /> sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular<br /> de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución<br /> y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del<br /> Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la<br /> responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.<br /> Parágrafo 1°. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor<br /> supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo<br /> dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización.<br /> Parágrafo 2°. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial<br /> por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de<br /> los siguientes documentos:<br /> 1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres<br /> (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.<br /> 2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día<br /> calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.<br /> 3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha<br /> indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.<br /> 4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de<br /> insolvencia.<br /> Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La<br /> declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:<br /> 1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los<br /> efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en<br /> liquidación judicial".<br /> 2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de<br /> la persona jurídica, si los hubiere.<br /> 3. La separación de todos los administradores.<br /> 4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento<br /> diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de<br /> los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos<br /> fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre<br /> bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por<br /> aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización<br /> para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.<br /> 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago<br /> de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo<br /> previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será<br /> necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a<br /> las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización<br /> sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.<br /> 6. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura del<br /> proceso de liquidación judicial al Ministerio de la Protección Social, con<br /> el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.<br /> 7. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los<br /> contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de<br /> garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez<br /> del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la<br /> restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán<br /> tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del<br /> patrimonio autónomo.<br /> Tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato,<br /> mediante oficio al notario competente que conserve el original de las<br /> escrituras pertinentes. La providencia respectiva será inscrita en la<br /> Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula<br /> correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el<br /> patrimonio autónomo se considerará sin cuantía, para efectos de derechos<br /> notariales, de registro y de timbre.<br /> Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como<br /> acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la<br /> naturaleza de los bienes fideicomitidos.<br /> La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica<br /> que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responderá por las<br /> obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las<br /> prelaciones de ley aplicables al concurso.<br /> La fiduciaria entregará los bienes al liquidador dentro del plazo que el<br /> juez del proceso de liquidación judicial señale y no podrá alegar en su<br /> favor derecho de retención por concepto de comisiones, honorarios o<br /> remuneraciones derivadas del contrato.<br /> 8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la<br /> caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor<br /> o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de<br /> cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación,<br /> estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del<br /> proceso de liquidación judicial.<br /> 9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La<br /> apertura del proceso de liquidación judicial del deudor solidario no<br /> conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los<br /> otros codeudores.<br /> 10. La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al<br /> liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.<br /> 11. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de<br /> disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del<br /> deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al<br /> inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la<br /> providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán<br /> reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que<br /> aquellos le impongan.<br /> 12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que<br /> estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión<br /> de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la<br /> calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el<br /> liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La<br /> continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será<br /> nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.<br /> Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial,<br /> estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del<br /> traslado para objeciones a los créditos.<br /> Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido<br /> en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán<br /> consideradas objeciones y tramitadas como tales.<br /> 13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre<br /> cualquier otra que le sea contraria.<br /> Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de<br /> cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la<br /> emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado<br /> público de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios<br /> autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización a través<br /> del mercado público de valores, ni de aquellos patrimonios autónomos que<br /> tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la emisión.<br /> Artículo 51. Promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda.<br /> Los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda,<br /> deberán comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal, a solicitar<br /> la ejecución de la venta prometida.<br /> En tal caso, el juez del concurso, ordenará al liquidador el otorgamiento<br /> de la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes<br /> del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones<br /> contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo<br /> cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten.<br /> La misma providencia dispondrá la cancelación de la hipoteca de mayor<br /> extensión que afecte el inmueble, así como la entrega material, si la misma<br /> no se hubiere producido.<br /> Los recursos obtenidos como consecuencia de esta operación deberán<br /> destinarse de manera preferente a la atención de los gastos de<br /> administración y las obligaciones de la primera clase.<br /> El juez del concurso autorizará el otorgamiento de la escritura pública, si<br /> con los bienes restantes queda garantizado el pago de los gastos de<br /> administración y de las obligaciones privilegiadas. De no poder cumplirse<br /> la obligación prometida, procederá la devolución de las sumas pagas por el<br /> promitente comprador siguiendo las reglas de prelación de créditos.<br /> Artículo 52. Prorratas e hipotecas de mayor extensión. Cuando la actividad<br /> del deudor incluya la construcción de inmuebles destinados a vivienda y la<br /> propiedad de los mismos hubiera sido transferida al adquirente estando<br /> pendiente la cancelación de la hipoteca de mayor extensión, el propietario<br /> comparecerá al proceso dentro de la oportunidad procesal correspondiente y,<br /> previa acreditación del pago de la totalidad del precio, el juez del<br /> concurso dispondrá la cancelación del gravamen de mayor extensión.<br /> Artículo 53. Inventario de bienes, reconocimiento de créditos y derechos de<br /> voto. El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y<br /> graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a<br /> incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere<br /> el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de<br /> reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos<br /> últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio<br /> del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la<br /> presente ley.<br /> En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los<br /> gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de<br /> reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá<br /> aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de<br /> inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias.<br /> En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de<br /> créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los<br /> mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley<br /> para el acuerdo de reorganización.<br /> Parágrafo. El liquidador, al determinar los derechos de voto, no incluirá a<br /> los acreedores internos, de conformidad con las reglas para los derechos de<br /> voto de los acreedores internos establecidos en esta ley.<br /> Artículo 54. Medidas cautelares. Las medidas cautelares practicadas y<br /> decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes y deberán<br /> inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial.<br /> De haberse practicado diligencias de secuestro, el juez, previa remisión<br /> del proceso al liquidador, ordenará efectuar el relevo inmediato de los<br /> secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al<br /> liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de rendir<br /> cuentas comprobadas de su gestión ante el juez del proceso de liquidación<br /> judicial y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados<br /> en la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como<br /> una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de<br /> la vigencia de su cargo. Así mismo, el secuestre deberá consignar a órdenes<br /> del juez del proceso de liquidación judicial, en la cuenta de depósitos<br /> judiciales, los rendimientos obtenidos en la administración de los bienes.<br /> Artículo 55. Bienes excluidos. No formarán parte del patrimonio a liquidar<br /> los siguientes bienes:<br /> 1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión.<br /> 2. Los títulos de crédito entregados al deudor para su cobranza y los que<br /> haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o<br /> endosados directamente a favor del comitente.<br /> 3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de<br /> una comisión o mandato del comitente o mandante.<br /> 4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se<br /> haya producido su entrega.<br /> 5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.<br /> 6. Las prestaciones que por cuenta ajena estén debiendo al deudor a la<br /> fecha de la apertura del proceso, de proceso de liquidación judicial, si<br /> del hecho hubiere por lo menos un principio de prueba.<br /> 7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiere<br /> recibido por cuenta de un comitente, aún cuando no estén otorgados a favor<br /> de este.<br /> 8. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor,<br /> pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba<br /> suficiente.<br /> 9. Los bienes inmuebles destinados a vivienda respecto de los cuales el<br /> deudor hubiere otorgado la escritura pública de venta que no estuviere<br /> registrada. En atención a esa circunstancia, el juez del concurso, previa<br /> solicitud del adquirente, dispondrá el levantamiento de la cautela que<br /> recaiga sobre el inmueble, a fin de facilitar la inscripción del título en<br /> la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.<br /> En el evento que el adquirente tenga sumas pendientes de cancelar como<br /> consecuencia de la operación, el levantamiento de la cautela quedará<br /> condicionado a la previa consignación por su parte a órdenes del Juez del<br /> concurso del saldo por pagar.<br /> Si los bienes descritos en este numeral están gravados con hipoteca de<br /> mayor extensión constituida por el deudor a favor de un acreedor para<br /> garantizar las obligaciones por él contraídas, el juez del concurso<br /> dispondrá, a solicitud de los acreedores, de manera simultánea con el<br /> levantamiento de la cautela y la cancelación del gravamen de mayor<br /> extensión.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales los<br /> bienes transferidos a título de fiducia mercantil con fines de garantía se<br /> excluyen de la masa de la liquidación en provecho de los beneficiarios de<br /> la fiducia.<br /> Artículo 56. Proceso para entregar bienes excluidos. Para la entrega de los<br /> bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar por parte del<br /> liquidador, el solicitante, dentro de los seis (6) meses siguientes al<br /> inicio del proceso de liquidación judicial, deberá presentarse al proceso y<br /> solicitar al juez del concurso la restitución del bien, acompañando prueba<br /> siquiera sumaria del derecho que le asiste.<br /> Cumplidos los requisitos anteriores, se procederá a la entrega de los<br /> bienes, en el término señalado por el juez del concurso, quien deberá fijar<br /> dicho plazo atendiendo la naturaleza del bien; o en su defecto, dentro de<br /> los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual el juez del concurso<br /> imparta la orden respectiva. Para ello, el liquidador levantará un acta en<br /> la que identificará el bien que restituye, así como el estado del mismo, la<br /> que deberá suscribirse por el liquidador y quien lo reciba.<br /> Artículo 57. Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de<br /> adjudicación. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en<br /> que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario<br /> de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos<br /> inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o<br /> acudiendo al sistema de subasta privada.<br /> Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el<br /> liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al<br /> juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los<br /> acreedores del deudor.<br /> El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los<br /> acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia<br /> que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley<br /> para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.<br /> De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de<br /> adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del<br /> término anterior.<br /> Artículo 58. Reglas para la adjudicación. Los bienes no enajenados por el<br /> liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán<br /> adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad<br /> con las siguientes reglas:<br /> 1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y<br /> el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la<br /> prelación legal de créditos.<br /> 2. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a<br /> todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito,<br /> cosas de la misma naturaleza y calidad.<br /> 3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles,<br /> posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas<br /> incorporales.<br /> 4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad<br /> productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán<br /> adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de<br /> valor.<br /> 5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y<br /> proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.<br /> 6. El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación<br /> aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes,<br /> con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.<br /> Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes,<br /> extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos,<br /> hasta concurrencia del valor de los mismos.<br /> Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro,<br /> bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el<br /> correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o<br /> paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de<br /> timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le<br /> pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes<br /> adjudicados o adquiridos.<br /> Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por<br /> ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10°) día<br /> siguiente a la ejecutoria de la providencia.<br /> El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e<br /> inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la<br /> adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el<br /> estado en que se encuentren.<br /> Parágrafo. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los<br /> bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la<br /> providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien.<br /> Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. Dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación<br /> de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación<br /> deberá informarlo al liquidador.<br /> Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar<br /> al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes,<br /> evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia<br /> dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez<br /> procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el<br /> orden de prelación.<br /> Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten<br /> la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y<br /> calificados.<br /> Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una<br /> sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas<br /> o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o<br /> propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o<br /> accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle<br /> actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de<br /> beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más<br /> cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según<br /> su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.<br /> El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de<br /> adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo<br /> anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una<br /> rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación<br /> pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas<br /> pertinentes.<br /> No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la<br /> prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la<br /> adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez<br /> autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del<br /> deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme.<br /> Artículo 60. Obligaciones a cargo de los socios. Cuando sean insuficientes<br /> los activos para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el<br /> liquidador deberá exigir a los socios el pago del valor de los<br /> instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la<br /> responsabilidad adicional pactada en los estatutos.<br /> Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso<br /> ejecutivo contra los socios, el cual tramitará ante el juez que conozca del<br /> proceso de liquidación judicial. En estos procesos, el título ejecutivo lo<br /> integrará la copia de los inventarios y avalúos en firme y una<br /> certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que<br /> acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a<br /> cargo del socio.<br /> No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de<br /> los activos sociales, o el hecho de que no fueron destinados al pago del<br /> pasivo externo de la sociedad.<br /> Artículo 61. De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de<br /> liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las<br /> actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud<br /> de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus<br /> subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o<br /> proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en<br /> forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la<br /> sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del<br /> control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el<br /> caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.<br /> El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción,<br /> la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá<br /> una caducidad de cuatro (4) años.<br /> Artículo 62. Exoneración de gravámenes. La adjudicación de bienes a<br /> pensionados y trabajadores no será un ingreso constitutivo de renta ni de<br /> ganancia ocasional para efectos tributarios.<br /> En la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la<br /> obligación legal de retención en la fuente.<br /> En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto<br /> Tributario, en caso de declaración judicial de liquidación judicial, el<br /> deudor no estará sometido al régimen de la renta presuntiva.<br /> Artículo 63. Terminación. El proceso de liquidación judicial terminará:<br /> 1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación.<br /> 2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización.<br /> Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de<br /> la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los<br /> administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la<br /> providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación<br /> indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora.<br /> Artículo 64. Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso<br /> de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el<br /> juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes<br /> inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o<br /> el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las<br /> pruebas a que hubiere lugar.<br /> 2. De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez del concurso ante<br /> quien cursó el proceso de liquidación judicial, sin necesidad de reparto.<br /> 3. El juez del proceso de liquidación judicial informará de la solicitud a<br /> los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la<br /> actuación en el mismo expediente.<br /> 4. Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador<br /> que proceda a valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin<br /> que sea necesaria la intervención de los acreedores.<br /> 5. Una vez acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de<br /> liquidación judicial procederá a adjudicar los bienes objeto de la<br /> solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido<br /> en la calificación y graduación de créditos.<br /> Artículo 65. Rendición de cuentas finales. Las cuentas finales de la<br /> gestión del liquidador estarán sujetas a las siguientes reglas:<br /> 1. Contendrán una memoria detallada de las actividades realizadas durante<br /> el período.<br /> 2. Las cuentas presentadas serán puestas a disposición de las partes por el<br /> término de veinte (20) días con el fin de que puedan ser objetadas. Vencido<br /> dicho traslado, el liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre<br /> las objeciones, después de lo cual el juez decidirá en auto que no es<br /> susceptible de recurso.<br /> Artículo 66. Acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación<br /> judicial. Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de<br /> créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no<br /> menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto<br /> admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización,<br /> para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este<br /> acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta<br /> ley para el acuerdo de reorganización.<br /> En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el<br /> proceso de liquidación judicial.<br /> T I T U L O II<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 67. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de<br /> insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará por sorteo<br /> público al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia,<br /> escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de<br /> Sociedades.<br /> En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta<br /> por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán<br /> sustituir al liquidador designado por el Juez, escogiendo el reemplazo de<br /> la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante<br /> aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como<br /> representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.<br /> Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o<br /> removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas<br /> por el Gobierno.<br /> El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no<br /> tendrán derecho sino al pago mínimo que para el efecto determine el<br /> Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.<br /> Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios<br /> procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en<br /> forma simultánea.<br /> Parágrafo 1°. La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia<br /> de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que<br /> cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional<br /> que para el efecto establezca el Gobierno.<br /> Parágrafo 2°. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de<br /> activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la remuneración de<br /> liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento (6%) del valor de los<br /> activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los<br /> honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0,2%) del valor de<br /> los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación.<br /> Parágrafo 3°. El Gobierno reglamentará el presente artículo dentro de los<br /> seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.<br /> Mientras tanto, se aplicarán a promotores y liquidadores los requisitos y<br /> demás normas establecidas en las normas vigentes al momento de promulgarse<br /> la presente ley.<br /> Artículo 68. Formalidades. El acuerdo de reorganización y el de<br /> adjudicación deberán constar íntegramente en un documento escrito, firmado<br /> por quienes lo hayan votado favorablemente. Cuando el acuerdo tenga por<br /> objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre<br /> bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, la<br /> inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro<br /> será suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura<br /> pública u otro documento.<br /> Si el promotor ha utilizado para la votación sistemas de comunicación<br /> simultánea o sucesiva, deberá acompañar prueba de la expresión y contenido<br /> de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos,<br /> debidamente firmados por él mismo.<br /> Para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro el acuerdo de<br /> reorganización o de adjudicación, al igual que las escrituras públicas<br /> otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas aquellas que tenga n por<br /> objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas a dicha solemnidad,<br /> directamente relacionadas con el mismo, serán documentos sin cuantía. Los<br /> documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos<br /> del impuesto de timbre.<br /> El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios<br /> públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el<br /> paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a<br /> registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con<br /> posterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Las anteriores,<br /> quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del trámite de<br /> liquidación judicial. El funcionario que desatienda lo dispuesto en el<br /> presente inciso, responderá civil y penalmente por los daños y perjuicios<br /> causados, sin perjuicio de las multas sucesivas que imponga el Juez del<br /> concurso, las cuales podrán ascender hasta doscientos (200) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 69. Créditos legalmente postergados en el proceso de<br /> reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos,<br /> una vez cancelados los demás créditos y corresponden a:<br /> 1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor,<br /> salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión<br /> al trámite y destinados a la recuperación de la empresa.<br /> 2. Deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a<br /> restablecerlos cuando han sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la<br /> presente ley.<br /> 3. Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a<br /> costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones<br /> pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación<br /> judicial.<br /> 4. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades.<br /> 5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de<br /> liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la<br /> presente ley.<br /> 6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial.<br /> 7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley.<br /> Parágrafo 1°. El pago de los créditos postergados respetará las reglas de<br /> prelación legal.<br /> Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo, son personas<br /> especialmente relacionadas con el deudor, las siguientes:<br /> Las personas jurídicas vinculadas entre sí por su carácter de matrices o<br /> subordinadas, y aquellas en las cuales exista unidad de propósito y de<br /> dirección respecto del deudor.<br /> Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u<br /> honorarios no contabilizados en su respectivo ejercicio, así como<br /> indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones,<br /> fallos judiciales o actos similares.<br /> Los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de<br /> las personas antes mencionadas, siempre que la adquisición hubiera tenido<br /> lugar dentro de los dos (2) años anteriores a la iniciación del proceso de<br /> insolvencia.<br /> Parágrafo 3°. No serán postergadas las obligaciones de los acreedores que<br /> suministren nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en<br /> ejecución del acuerdo.<br /> Artículo 70. Continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros<br /> demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y<br /> los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba<br /> cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días<br /> siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del<br /> proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en<br /> conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria,<br /> manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.<br /> Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores<br /> solidarios.<br /> Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes,<br /> deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del<br /> deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar<br /> el crédito a aquellos.<br /> Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá<br /> denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del<br /> concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de<br /> créditos y derechos de voto.<br /> De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas<br /> cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas<br /> respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando<br /> las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.<br /> Parágrafo. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere<br /> iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer<br /> efectivo su derecho contra los garantes o codeudores.<br /> Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia.<br /> Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del<br /> proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia<br /> en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del<br /> proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse<br /> coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a<br /> mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral,<br /> causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.<br /> Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de<br /> administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace<br /> referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34<br /> de esta ley.<br /> Artículo 72. Interrupción del término de prescripción e inoperancia de la<br /> caducidad. Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación<br /> judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de<br /> adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la<br /> caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el<br /> deudor antes del inicio del proceso.<br /> Artículo 73. Servicios públicos. Desde la presentación de la solicitud de<br /> inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, las<br /> personas o sociedades que presten al deudor servicios públicos<br /> domiciliarios, no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos<br /> insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha. Si la<br /> prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a<br /> restablecerlos de manera inmediata a partir de la solicitud, so pena de<br /> responder por los perjuicios que ocasionen y que el pago de su crédito sea<br /> postergado en los términos establecidos en esta ley.<br /> El valor de los nuevos servicios prestados a partir del inicio del proceso<br /> será pagado con la preferencia propia de los gastos de administración.<br /> Cuando sea necesaria la prestación del servicio público para la<br /> conservación de los activos, el juez podrá ordenar su prestación inmediata,<br /> por tiempo definido, aún existiendo créditos insolutos a favor de la<br /> empresa prestadora de los mismos, causados con posterioridad al inicio del<br /> proceso, indicando en la providencia que lo ordene la manera preferente de<br /> su pago, cuyo plazo en ningún caso podrá superar los tres (3) meses<br /> siguientes a partir de la orden de suministro.<br /> Artículo 74. Acción revocatoria y de simulación. Durante el trámite del<br /> proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la<br /> revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por<br /> el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los<br /> acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los<br /> bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir<br /> el total de los créditos reconocidos:<br /> 1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general,<br /> todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o<br /> cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes<br /> del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de<br /> arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los<br /> dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o<br /> del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente,<br /> arrendatario o comodatario, obró de buena fe.<br /> 2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24)<br /> meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de<br /> liquidación judicial.<br /> 3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios,<br /> solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6)<br /> meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de<br /> liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en<br /> perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de<br /> los asociados.<br /> Parágrafo. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el<br /> acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título<br /> de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor<br /> comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del<br /> beneficio que directa o indirectamente se reporte.<br /> Artículo 75. Legitimación, procedimiento, alcance y caducidad. Las acciones<br /> revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los<br /> acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de<br /> créditos y derechos de voto.<br /> La acción se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado<br /> dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de los<br /> derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar<br /> ordenará inscribir al deudor como nuevo titular de los derechos que le<br /> correspondan. Con tal fin, la secretaría librará las comunicaciones y<br /> oficios a las oficinas de registro correspondientes.<br /> Todo aquel que haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala<br /> fe, estará obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón<br /> de la revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y<br /> cualquier otro beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible,<br /> deberá entregar al deudor el valor en dinero de las mencionadas cosas a la<br /> fecha de la sentencia.<br /> Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o<br /> de simulación de actos del deudor, el juez, de oficio o a petición de parte<br /> y previo el otorgamiento de la caución que fijare, decretará el embargo y<br /> secuestro de bienes o la inscripción de la demanda. Estas medidas estarán<br /> sujetas a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Parágrafo. La acción referente a las daciones en pago y los actos a título<br /> gratuito, podrán ser iniciadas de oficio por el juez del concurso.<br /> Artículo 76. Presupuestos de ineficacia. El Juez del concurso, según el<br /> caso, de oficio o a solicitud de parte, podrán reconocer la ocurrencia de<br /> los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos<br /> señalados en la presente ley.<br /> Artículo 77. Procesos ejecutivos alimentarios en curso. En los procesos de<br /> insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen una<br /> actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su<br /> curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares<br /> decretadas y practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a<br /> desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los<br /> embargados o subastados, serán puestos a disposición del Juez que conoce<br /> del proceso de insolvencia.<br /> No obstante lo anterior, en la calificación y graduación de créditos y<br /> derechos de voto deben ser relacionados todos los procesos alimentarios en<br /> curso contra el deudor.<br /> Artículo 78. Transparencia Empresarial. Los acuerdos de reorganización<br /> incluirán un Código de Gestión Ética Empresarial y de responsabilidad<br /> social, exigible al deudor, el cual precisará, entre otras, las reglas a<br /> que debe sujetarse la administración del deudor en relación con:<br /> 1. Operaciones con asociados y vinculados, incluyendo normas sobre<br /> distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del<br /> acuerdo, sujetando el reparto a la satisfacción de los créditos y el<br /> fortalecimiento patrimonial del deudor. En todo caso, cualquier decisión al<br /> respecto deberá contar con la autorización previa del comité de vigilancia.<br /> 2. Manejo del flujo de caja y de los activos no relacionados con la<br /> actividad empresarial.<br /> 3. Ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los<br /> deberes legales de los administradores de las sociedades consagrados en el<br /> artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y en cualquier otra disposición, de la<br /> manera que corresponda según la forma de organización propia del respectivo<br /> empresario.<br /> 4. Los compromisos de ajuste de las prácticas contables y de divulgación de<br /> información de la actividad del deudor o ente contable respectivo a las<br /> normas legales que le sean aplicables, los cuales deberán cumplirse en un<br /> plazo no superior a seis (6) meses.<br /> 5. Las reglas que deba observar la administración en su planeación y<br /> ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender<br /> oportunamente los créditos pensionales, laborales, de seguridad social y<br /> fiscales que surjan durante la ejecución del acuerdo.<br /> 6. Otras obligaciones que se acuerden en códigos de buen gobierno.<br /> Los administradores de todas las empresas, en forma acorde con la<br /> organización del respectivo deudor que no tenga naturaleza asociativa,<br /> están sujetos a los deberes legales consagrados en el artículo 23 de la Ley<br /> 222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el<br /> artículo 24 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que les<br /> sean aplicables en cada caso.<br /> Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los Códigos<br /> de Gestión Ética Empresarial dará lugar a la remoción del cargo y a la<br /> imposición de multas sucesivas de carácter personal a cada uno de los<br /> administradores y al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público<br /> responsables, hasta por doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales<br /> vigentes. La imposición de una o ambas clases de sanciones corresponderá al<br /> juez del concurso competente, según el caso, y su trámite no suspende el<br /> proceso de insolvencia.<br /> Artículo 79. Facultades de los apoderados. Los apoderados designados por el<br /> deudor y los acreedores, respectivamente, que concurran al proceso de<br /> reorganización y de liquidación judicial, deberán ser abogados con y se<br /> entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan<br /> a sus mandantes, inclusive las de celebrar acuerdos de reorganización y<br /> adjudicación y obligarlos a las resultas del mismo.<br /> Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el<br /> representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras<br /> facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses,<br /> conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del<br /> funcionario respectivo de la entidad oficial.<br /> Artículo 80. Funciones de conciliación de las Superintendencias. Las<br /> Superintendencias Financiera de Colombia, de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de<br /> Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades,<br /> tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su inspección,<br /> vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la<br /> Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y<br /> de ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que<br /> surjan entre dichos empresarios y sus acreedores, generados por problemas<br /> de crisis económica que no les permitan atender el pago regular de sus<br /> obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, siempre y cuando no<br /> estén adelantando alguno de los trámites previstos en la presente ley. Para<br /> tal efecto podrán organizar y poner en funcionamiento centros de<br /> conciliación de conformidad con las leyes aplicables.<br /> Artículo 81. Peritos y Avaluadores. El Gobierno Nacional establecerá las<br /> condiciones que deberán cumplir los peritos y avaluadores para la<br /> prestación de los servicios que requiera esta ley, observando como mínimo<br /> las condiciones y requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil<br /> para los auxiliares de la justicia; en todo caso, será el juez del concurso<br /> quien designe a los peritos y avaluadores.<br /> Mientras el Gobierno Nacional no establezca los requisitos aplicables a<br /> peritos y avaluadores, se aplicarán las normas vigentes al momento de<br /> expedirse la presente ley.<br /> Parágrafo. Cuando en el acuerdo de reorganización, en la adjudicación o en<br /> la liquidación judicial se pacte la venta de la empresa como unidad de<br /> explotación económica, será necesario adelantar una valoración por firmas<br /> especializadas, que ingresen a la lista establecida por la Superintendencia<br /> de Sociedades.<br /> El presente parágrafo será reglamentado por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 82. Responsabilidad civil de los socios, administradores,<br /> revisores fiscales y empleados. Cuando la prenda común de los acreedores<br /> sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios,<br /> administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán<br /> responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo.<br /> No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido<br /> conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y<br /> cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de<br /> funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa<br /> del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas<br /> contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores,<br /> revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a<br /> limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus<br /> cargos.<br /> Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será<br /> de ella y de quien actúe como su representante legal.<br /> La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será<br /> tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento<br /> Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades<br /> jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual<br /> no será suspendido.<br /> La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las<br /> demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.<br /> Artículo 83. Inhabilidad para ejercer el comercio. Los administradores y<br /> socios de la deudora y las personas naturales serán inhabilitados para<br /> ejercer el comercio, hasta por diez (10), cuando estén acreditados uno o<br /> varios de los siguientes eventos o conductas:<br /> 1. Constituir o utilizar la empresa con el fin de defraudar a los<br /> acreedores.<br /> 2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica.<br /> 3. Destruir total o parcialmente los bienes que conforman su patrimonio.<br /> 4. Malversar o dilapidar bienes, que conduzcan a la apertura del proceso de<br /> liquidación judicial.<br /> 5. Incumplir sin justa causa el acuerdo de reorganización suscrito con sus<br /> acreedores.<br /> 6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las<br /> obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio.<br /> 7. La distracción, disminución, u ocultamiento total o parcial de bienes.<br /> 8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o<br /> pérdidas.<br /> 9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren<br /> desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta.<br /> 10. Cuando a sabiendas se excluyan acreencias de la relación de acreedores<br /> o se incluyan obligaciones inexistentes.<br /> Parágrafo. En los casos a que haya lugar, el juez del concurso ordenará la<br /> inscripción en el registro mercantil de la sanción prevista en este<br /> artículo.<br /> Artículo 84. Validación Judicial de Acuerdos Extrajudiciales de<br /> Reorganización. Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el<br /> consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a<br /> la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de<br /> reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza,<br /> cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso<br /> que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la<br /> apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de<br /> reorganización celebrado, con el fin de verificar que este:<br /> 1. Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley.<br /> 2. Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente<br /> publicidad y apertura frente a todos los acreedores.<br /> 3. Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase.<br /> 4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y<br /> 5. En términos generales, cumple con los preceptos legales.<br /> El proceso de validación tendrá en consideración las reglas sobre<br /> notificación establecidas en esta ley, las reglas para la calificación y<br /> graduación de créditos y votos, y las demás que en lo relativo a su forma y<br /> sustancia le sean aplicables, incluyendo los efectos jurídicos a que hace<br /> referencia el artículo 17 y el Capítulo IV de la presente ley.<br /> Si como resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza<br /> el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a<br /> un acuerdo de reorganización.<br /> Incumplido el acuerdo de reorganización extrajudicial, se aplicarán las<br /> normas que para el efecto están establecidas para el incumplimiento del<br /> acuerdo de reorganización de que trata la presente ley.<br /> T I T U L O III<br /> DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 85. Finalidades. El presente Título tiene como propósito:<br /> 1. Regular la cooperación entre las autoridades competentes de la República<br /> de Colombia y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos<br /> de insolvencia transfronteriza.<br /> 2. Crear un mecanismo que dote de mayor seguridad jurídica al comercio y<br /> las inversiones.<br /> 3. Propender por una administración equitativa y eficiente de las<br /> insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los<br /> acreedores y de las demás partes interesadas, incluido el deudor.<br /> 4. Garantizar la protección de los bienes del deudor y la optimización de<br /> su valor.<br /> Artículo 86. Casos de insolvencia transfronteriza. Las normas del presente<br /> Título serán aplicables a los casos en que:<br /> 1. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia<br /> en la República de Colombia en relación con un proceso extranjero, o<br /> 2. Sea solicitada la asistencia en un Estado extranjero en relación con un<br /> proceso tramitado con arreglo a las normas colombianas relativas a la<br /> insolvencia, o<br /> 3. Estén tramitándose simultáneamente y respecto de un mismo deudor un<br /> proceso extranjero y un proceso en la República de Colombia, o<br /> 4. Los acreedores u otras personas interesadas, que estando en un Estado<br /> extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un proceso o en<br /> participar en un proceso en curso con arreglo a las normas colombianas<br /> relativas a la insolvencia.<br /> Artículo 87. Definiciones. Para los fines del presente Título:<br /> 1. "Proceso extranjero" es el proceso colectivo, ya sea judicial o<br /> administrativo, incluido el de índole provisional, que tramite un Estado<br /> extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del<br /> cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la<br /> supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o<br /> liquidación.<br /> 2. "Proceso extranjero principal" es el proceso extranjero que cursa en el<br /> Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses.<br /> 3. "Proceso extranjero no principal" es el proceso extranjero, que no es un<br /> proceso extranjero principal y que cursa en un Estado donde el deudor tiene<br /> un establecimiento en el sentido del numeral 6 del presente artículo.<br /> 4. "Representante extranjero" es la persona o el órgano, incluso el<br /> designado a título provisional, que haya sido facultado en un proceso<br /> extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los<br /> bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del proceso<br /> extranjero.<br /> 5. "Tribunal extranjero" es la autoridad judicial o de otra índole<br /> competente a los efectos para controlar o supervisar un proceso extranjero.<br /> 6. "Establecimiento" es todo lugar de operaciones en el que el deudor<br /> ejerza una actividad económica de manera permanente.<br /> 7. "Autoridades colombianas competentes" son la Superintendencia de<br /> Sociedades y los jueces civil del circuito y municipales del domicilio<br /> principal del deudor.<br /> 8. "Normas colombianas relativas a la insolvencia" son las contenidas en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 88. Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto<br /> entre la presente ley y una obligación de la República de Colombia nacida<br /> de un tratado u otra forma de acuerdo en el que sea parte con uno o más<br /> Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.<br /> Artículo 89. Autoridades competentes. Las funciones descritas en la<br /> presente ley relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en<br /> materia de cooperación con tribunales extranjeros, serán ejercidas por la<br /> Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito y<br /> municipales del domicilio principal del deudor.<br /> Artículo 90. Autorización dada al promotor o liquidador para actuar en un<br /> Estado extranjero. El promotor o liquidador estará facultado para actuar en<br /> un Estado extranjero en representación de un proceso abierto en la<br /> República de Colombia con arreglo a las normas colombianas relativas a la<br /> insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.<br /> Artículo 91. Excepción de orden público. Nada de lo dispuesto en el<br /> presente Título impedirá que las autoridades colombianas competentes<br /> nieguen la adopción de una medida manifiestamente contraria al orden<br /> público de la República de Colombia.<br /> Artículo 92. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de<br /> lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener<br /> una autoridad colombiana competente, para prestar asistencia adicional al<br /> representante extranjero con arreglo a alguna otra norma de la República de<br /> Colombia.<br /> Artículo 93. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán<br /> de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la<br /> uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.<br /> CAPITULO II<br /> Acceso de los representantes y acreedores extranjeros ante las autoridades<br /> colombianas competentes<br /> Artículo 94. Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero<br /> estará legitimado para comparecer directamente ante una autoridad<br /> colombiana competente.<br /> Artículo 95. Alcance de la solicitud de reconocimiento de un proceso<br /> extranjero. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo<br /> a la presente ley, ante una autoridad colombiana competente por un<br /> representante extranjero, no supone la sumisión de este, ni de los bienes y<br /> negocios del deudor en el extranjero, a la ley colombiana para efecto<br /> alguno que sea distinto de la solicitud.<br /> Artículo 96. Solicitud del representante extranjero de apertura de un<br /> proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.<br /> Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura<br /> de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la<br /> insolvencia, si por lo demás cumple las condiciones, requisitos y supuestos<br /> para la apertura de ese proceso.<br /> Artículo 97. Participación de un representante extranjero en un proceso<br /> abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. A<br /> partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el representante<br /> extranjero estará facultado para participar en todo proceso abierto<br /> respecto del deudor con arreglo a las normas colombianas relativas a la<br /> insolvencia.<br /> Artículo 98. Acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con<br /> arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Los acreedores<br /> extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales<br /> respecto de la apertura de un proceso en la República de Colombia y de la<br /> participación en él con arreglo a las normas colombianas relativas a la<br /> insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en<br /> un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la<br /> insolvencia.<br /> Artículo 99. Publicidad a los acreedores en el extranjero con arreglo a las<br /> normas colombianas relativas a la insolvencia. Siempre que, con arreglo a<br /> las normas colombianas relativas a la insolvencia, deba informarse el<br /> inicio o apertura de algún proceso a los acreedores que residan en la<br /> República de Colombia, esa información también deberá remitirse a los<br /> acreedores conocidos que no tengan una dirección en Colombia.<br /> CAPITULO III<br /> Reconocimiento de un proceso extranjero y medidas otorgables<br /> Artículo 100. Solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero. El<br /> representante extranjero podrá solicitar ante las autoridades colombianas<br /> competentes el reconocimiento del proceso extranjero en el que haya sido<br /> nombrado.<br /> Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:<br /> 1. Una copia certificada de la resolución que declare abierto el proceso<br /> extranjero y nombre el representante extranjero; o<br /> 2. Un certificado expedido por el tribunal extranjero que acredite la<br /> existencia del proceso extranjero y el nombramiento del representante<br /> extranjero; o<br /> 3. En ausencia de una prueba conforme a los numerales 1 y 2, cualquier otra<br /> prueba admisible para las autoridades colombianas competentes de la<br /> existencia del proceso extranjero y del nombramiento del representante<br /> extranjero.<br /> Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una<br /> declaración que indique debidamente los datos de todos los procesos<br /> extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el<br /> representante extranjero.<br /> La autoridad colombiana competente podrá exigir que todo documento<br /> presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido<br /> oficialmente al castellano y se encuentre debidamente protocolizado ante el<br /> Consulado respectivo.<br /> Artículo 101. Presunciones relativas al reconocimiento. Si la resolución o<br /> el certificado de los que tratan los numerales 1 y 2 del artículo anterior<br /> indican que el proceso extranjero es un proceso en el sentido del numeral 1<br /> del artículo de las definiciones del presente Título y que el representante<br /> extranjero es una persona o un órgano en el sentido del numeral 4 del mismo<br /> artículo, la autoridad colombiana competente podrá presumir que ello es<br /> así.<br /> Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor<br /> o su residencia habitual, tratándose de una persona natural, es el centro<br /> de sus principales intereses.<br /> Artículo 102. Medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento<br /> de un proceso extranjero. Desde la presentación de una solicitud de<br /> reconocimiento hasta que sea resuelta esa solicitud, la autoridad<br /> colombiana competente podrá, a instancia del representante extranjero y<br /> cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del<br /> deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales,<br /> incluidas las siguientes:<br /> 1. Ordenar la suspensión de todo proceso de ejecución contra los bienes del<br /> deudor.<br /> 2. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona<br /> designada por la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la<br /> ley colombiana lo permita respecto de cada solicitud, la administración o<br /> la realización de todos o de parte de los bienes del deudor ubicados en<br /> territorio colombiano, para proteger y preservar el valor de aquellos que,<br /> por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos,<br /> susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa.<br /> 3. Aplicar cualquiera de las medidas previstas en los numerales 3 y 5 del<br /> artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso<br /> extranjero.<br /> Para la adopción de las medidas mencionadas en este artículo, deberán<br /> observarse, en lo procedente, las disposiciones del Código de Procedimiento<br /> Civil relativas a las medidas cautelares.<br /> Salvo prórroga con arreglo a lo previsto en el numeral 4 del artículo sobre<br /> medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero,<br /> las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo, quedarán sin efecto<br /> si es proferida una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.<br /> La autoridad colombiana competente podrá denegar toda medida prevista en el<br /> presente artículo cuando se le demuestre que la misma afecte al desarrollo<br /> de un proceso extranjero principal.<br /> Artículo 103. Providencia de reconocimiento de un proceso extranjero. Salvo<br /> lo dispuesto en el artículo sobre excepción de orden público de la presente<br /> ley, habrá lugar al reconocimiento de un proceso extranjero cuando:<br /> 1. El proceso extranjero sea uno de los señalados en el numeral 1 del<br /> artículo sobre definiciones del presente Título.<br /> 2. El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una<br /> persona o un órgano en el sentido del numeral 4 del artículo sobre<br /> definiciones del presente Título.<br /> 3. La solicitud cumpla los requisitos del artículo sobre solicitud de<br /> reconocimiento de un proceso extranjero de la presente ley, y<br /> 4. La solicitud haya sido presentada ante la autoridad colombiana<br /> competente conforme al artículo sobre autoridades competentes del presente<br /> Título.<br /> Será reconocido el proceso extranjero:<br /> a) Como proceso extranjero principal, en caso de estar tramitado en el<br /> Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o<br /> b) Como proceso extranjero no principal, si el deudor tiene en el<br /> territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido<br /> del numeral 6 del artículo sobre definiciones del presente Título.<br /> En caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos que<br /> dieron lugar al reconocimiento, o que estos han dejado de existir, podrá<br /> producirse la modificación o revocación del mismo.<br /> Parágrafo. La publicidad de la providencia de reconocimiento de un proceso<br /> extranjero se regirá por los mecanismos de publicidad previstos en la<br /> presente ley para la providencia de inicio del proceso e insolvencia.<br /> Artículo 104. Información subsiguiente. Presentada la solicitud de<br /> reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero<br /> informará de inmediato a la autoridad colombiana competente de:<br /> 1. Todo cambio importante en la situación del proceso extranjero reconocido<br /> o en el nombramiento del representante extranjero, y<br /> 2. Todo otro proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del<br /> que tenga conocimiento el representante extranjero.<br /> Artículo 105. Efectos del reconocimiento de un proceso extranjero<br /> principal. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero que sea un<br /> proceso principal:<br /> 1. No podrá iniciarse ningún proceso de ejecución en contra del deudor,<br /> suspendiéndose los que estén en curso, quedando legalmente facultado el<br /> representante extranjero y el deudor para solicitar, individual o<br /> conjuntamente, su suspensión y para alegar la nulidad del proceso o de las<br /> actuaciones procesales posteriores al reconocimiento de un proceso<br /> extranjero principal. El juez que fuere informado del reconocimiento de un<br /> proceso extranjero principal y actúe en contravención a lo dispuesto en el<br /> presente numeral, incurrirá en causal de mala conducta.<br /> 2. Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor,<br /> así como a disponer de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un<br /> acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la<br /> empresa. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención de lo<br /> dispuesto en este numeral, será ineficaz de pleno derecho y dará lugar a la<br /> imposición de multas sucesivas hasta por doscientos (200) salarios mínimos<br /> legales vigentes por parte de la autoridad colombiana competente, hasta<br /> tanto reversen la respectiva operación. De los efectos y sanciones<br /> previstos en el presente numeral, advertirá la providencia de<br /> reconocimiento del proceso extranjero.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo no afectará al derecho de solicitar el<br /> inicio de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la<br /> insolvencia o a presentar créditos en ese proceso.<br /> Parágrafo. El reconocimiento del proceso de insolvencia extranjero del<br /> propietario de una sucursal extranjera en Colombia dará lugar a la apertura<br /> del proceso de insolvencia de la misma conforme a las normas colombianas<br /> relativas a la insolvencia.<br /> Artículo 106. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso<br /> extranjero. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, ya sea<br /> principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del<br /> deudor o los intereses de los acreedores, la autoridad colombiana<br /> competente podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar toda<br /> medida apropiada, incluidas las siguientes:<br /> 1. Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el<br /> suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos,<br /> obligaciones o responsabilidades del deudor.<br /> 2. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada<br /> por la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley<br /> colombiana lo permita respecto de cada solicitud, la administración o la<br /> realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren<br /> en el territorio de este Estado, para proteger y preservar el valor de<br /> aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean<br /> perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier<br /> otra causa.<br /> 3. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, principal o no<br /> principal, la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley<br /> colombiana lo permita respecto de cada solicitud podrá, a instancia del<br /> representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra<br /> persona nombrada por autoridad colombiana competente, la adjudicación de<br /> todos o de parte de los bienes del deudor ubicados en el territorio de la<br /> República de Colombia, siempre que la autoridad colombiana competente se<br /> asegure que los intereses de los acreedores domiciliados en Colombia estén<br /> suficientemente protegidos.<br /> 4. Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al artículo sobre<br /> medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso<br /> extranjero.<br /> 5. Conceder al representante extranjero cualquier otra medida que, conforme<br /> a las normas colombianas relativas a la insolvencia, digan relación al<br /> cumplimiento de funciones propias del promotor o liquidador.<br /> Al otorgar medidas con arreglo a este artículo al representante de un<br /> proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá<br /> asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho<br /> de la República de Colombia, hayan de ser administrados en el marco del<br /> proceso extranjero no principal, o que atañen a información requerida en<br /> ese proceso extranjero no principal.<br /> Artículo 107. Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.<br /> Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos sobre medidas<br /> otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso<br /> extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un<br /> proceso extranjero, o al modificar o dejar sin efecto esa medida con<br /> arreglo al inciso 3° del presente artículo, la autoridad colombiana<br /> competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los<br /> intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el<br /> deudor.<br /> La autoridad colombiana competente podrá supeditar toda medida otorgada con<br /> arreglo a los artículos anteriormente mencionados a las condiciones que<br /> juzgue convenientes.<br /> A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por<br /> alguna medida otorgada con arreglo a los artículos anteriormente<br /> mencionados, o de oficio, la autoridad colombiana competente podrá<br /> modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.<br /> Artículo 108. Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los<br /> acreedores. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el<br /> representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones<br /> revocatorias de acuerdo con lo previsto en la presente ley.<br /> Artículo 109. Intervención de un representante extranjero en procesos que<br /> se sigan en este Estado. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero,<br /> el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones<br /> prescritas por la legislación colombiana, en todo proceso de insolvencia en<br /> el que el deudor sea parte.<br /> CAPITULO IV<br /> Cooperación con tribunales y representantes extranjeros<br /> Artículo 110. Cooperación y comunicación directa entre las autoridades<br /> colombianas competentes y los tribunales o representantes extranjeros. En<br /> los asuntos indicados en el artículo sobre casos de insolvencia<br /> transfronteriza del presente Título, la autoridad colombiana competente<br /> deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o<br /> los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto del<br /> promotor o liquidador, según el caso. La autoridad colombiana competente<br /> estará facultada para ponerse en comunicación directa con los tribunales o<br /> representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa<br /> de los mismos.<br /> Artículo 111. Cooperación y comunicación directa entre los agentes de la<br /> insolvencia y los tribunales o representantes extranjeros. En los asuntos<br /> indicados en el artículo sobre casos de insolvencia transfronteriza del<br /> presente Título, el promotor o liquidador deberá cooperar, en el ejercicio<br /> de sus funciones y bajo la supervisión de la autoridad colombiana<br /> competente, con los tribunales y representantes extranjeros.<br /> El promotor o liquidador estará facultado, en el ejercicio de sus funciones<br /> y bajo la supervisión de la autoridad colombiana competente, para ponerse<br /> en comunicación directa con los tribunales o los representantes<br /> extranjeros.<br /> Artículo 112. Formas de cooperación. La cooperación de que tratan los<br /> artículos anteriores podrá ser puesta en práctica por cualquier medio<br /> apropiado y, en particular, mediante:<br /> 1. El nombramiento de una persona para que actúe bajo dirección de la<br /> autoridad colombiana competente.<br /> 2. La comunicación de información por cualquier medio que la autoridad<br /> colombiana competente considere oportuno.<br /> 3. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y<br /> negocios del deudor.<br /> 4. La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos<br /> relativos a la coordinación de los procedimientos.<br /> 5. La coordinación de los procesos seguidos simultáneamente respecto de un<br /> mismo deudor.<br /> CAPITULO V<br /> Procesos paralelos<br /> Artículo 113. Apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas<br /> relativas a la insolvencia tras el reconocimiento de un proceso extranjero<br /> principal. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero principal, sólo<br /> podrá iniciarse un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a<br /> la insolvencia cuando el deudor tenga bienes en Colombia. Los efectos de<br /> este proceso se limitarán a los bienes del deudor ubicados en Colombia y,<br /> en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y<br /> coordinación previstas en Capítulo IV del presente Título, a otros bienes<br /> del deudor ubicados en el extranjero que, con arreglo a las leyes<br /> colombianas, deban ser administrados en el proceso adelantado conforme a<br /> las normas colombianas relativas a la insolvencia.<br /> Artículo 114. Coordinación de un proceso seguido con arreglo a las normas<br /> colombianas relativas a la insolvencia y un proceso extranjero. En caso de<br /> tramitarse simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso<br /> extranjero y un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la<br /> insolvencia, la autoridad colombiana competente procurará colaborar y<br /> coordinar sus actuaciones con las del otro proceso, conforme a lo dispuesto<br /> en el Capítulo IV del presente Título, en los términos siguientes:<br /> 1. Cuando el proceso seguido en Colombia esté en curso en el momento de<br /> presentarse la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero:<br /> a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos sobre medidas proceso<br /> extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un<br /> proceso extranjero de la presente ley deberá ser compatible con el proceso<br /> seguido en Colombia; y<br /> b) De reconocerse el proceso extranjero en Colombia como proceso extranjero<br /> principal, el artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento<br /> de un proceso extranjero del presente Título, no será aplicable, en caso de<br /> ser incompatible con el proceso local.<br /> 2. Cuando el proceso seguido en Colombia se ha iniciado tras el<br /> reconocimiento, o presentación de la solicitud de reconocimiento del<br /> proceso extranjero, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los<br /> artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de<br /> reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir<br /> del reconocimiento de un proceso extranjero, será reexaminada por la<br /> autoridad colombiana competente y modificada o revocada en caso de ser<br /> incompatible con el proceso que se adelante en Colombia.<br /> 3. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un<br /> representante de un proceso extranjero no principal, la autoridad<br /> colombiana competente deberá asegurarse de que esa medida afecta bienes<br /> que, con arreglo a las leyes colombianas, deban ser administrados en el<br /> proceso extranjero no principal o concierne a información requerida para<br /> ese proceso.<br /> Artículo 115. Coordinación de varios procesos extranjeros. En los casos<br /> contemplados en el artículo sobre casos de insolvencia transfronteriza de<br /> este Título, si es seguido más de un proceso extranjero respecto de un<br /> mismo deudor, la autoridad colombiana competente procurará que haya<br /> cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV del<br /> presente Título y serán aplicables las siguientes reglas:<br /> 1. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos sobre medidas<br /> otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso<br /> extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un<br /> proceso extranjero a un representante de un proceso extranjero no<br /> principal, una vez reconocido un proceso extranjero principal, deberá ser<br /> compatible con este último.<br /> 2. Cuando un proceso extranjero principal sea reconocido tras el<br /> reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un<br /> proceso extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor con<br /> arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud<br /> de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a<br /> partir del reconocimiento de un proceso extranjero, deberá ser reexaminada<br /> por la autoridad colombiana competente y modificada o dejada sin efecto<br /> caso de ser incompatible con el proceso extranjero principal.<br /> 3. Si una vez reconocido un proceso extranjero no principal, es otorgado<br /> reconocimiento a otro proceso extranjero no principal, la autoridad<br /> colombiana competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda<br /> medida que proceda para facilitar la coordinación de los procesos.<br /> Artículo 116. Regla de pago para procesos paralelos. Sin perjuicio de los<br /> derechos de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un<br /> acreedor que haya percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un<br /> proceso seguido en un Estado extranjero con arreglo a una norma extranjera<br /> relativa a la insolvencia, no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo<br /> crédito en un proceso de insolvencia seguido con arreglo a las normas<br /> colombianas relativas a la insolvencia respecto de ese mismo deudor, en<br /> tanto que el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría<br /> sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el acreedor.<br /> T I T U L O IV<br /> DEROGATORIAS Y TRANSITO DE LEGISLACION<br /> Artículo 117. Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos<br /> de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los<br /> concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas<br /> iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual<br /> que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y<br /> quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán<br /> rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.<br /> No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas<br /> naturales comerciantes y las personas jurídicas:<br /> 1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al<br /> proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.<br /> 2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los<br /> procesos concursales.<br /> 3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a<br /> vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta<br /> ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su<br /> vigencia.<br /> Artículo 118. Solicitudes de promoción y de liquidación obligatoria en<br /> curso. Las solicitudes de promoción de negociación de un acuerdo de<br /> reestructuración y las de apertura de un trámite de liquidación obligatoria<br /> que, en los términos de la Ley 550 de 1999 y de la Ley 222 de 1995, estén<br /> en curso y pendientes de decisión al momento de entrar a regir esta ley,<br /> serán tramitadas por el juez del concurso, según el caso, para lo cual los<br /> solicitantes deberán adecuarlas a los términos de la misma.<br /> Artículo 119. Reglas de la Ley 550 de 1999 aplicables a las liquidaciones<br /> obligatorias en curso. A las liquidaciones obligatorias de personas<br /> naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en<br /> vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de<br /> la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.<br /> Artículo 120. Exclusión de la lista, cesación de funciones, remoción,<br /> recusación, impedimentos y procesos judiciales previstos en la Ley 550 de<br /> 1999. A los promotores de acuerdos de reestructuración de las sociedades de<br /> capital público y las empresas industriales y comerciales del Estado de los<br /> niveles nacional y territorial, les serán aplicables, en materia de<br /> exclusión de la lista, cesación de funciones, remoción, recusación e<br /> impedimentos, las normas sobre el particular previstas en la presente ley,<br /> siendo el competente para adelantar dichos trámites el Ministerio del<br /> Interior y de Justicia, el cual decidirá en uso de facultades<br /> jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la<br /> Constitución Política.<br /> De la misma forma, este Ministerio resolverá todos los asuntos pendientes<br /> de decisión o nuevos, de los previstos en los artículos 26 y 37 de la Ley<br /> 550 de 1999.<br /> Artículo 121. Contribuciones. Los recursos necesarios para cubrir los<br /> gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de<br /> Sociedades provendrán de la contribución a cargo de las sociedades<br /> sometidas a su vigilancia o control, así como de las tasas de que trata el<br /> presente artículo.<br /> La contribución consistirá en una tarifa que será calculada sobre el monto<br /> total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que<br /> registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.<br /> Dicha contribución será liquidada conforme a las siguientes reglas:<br /> 1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de<br /> funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en la vigencia<br /> anual respectiva, deducidos los excedentes por contribuciones y tasas de la<br /> vigencia anterior.<br /> 2. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y<br /> controladas al final del período anual anterior, el Gobierno Nacional,<br /> mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar, que<br /> podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período<br /> preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación.<br /> 3. La tarifa que sea fijada no podrá ser superior al uno por mil del total<br /> de activos de las sociedades vigiladas o controladas.<br /> 4. En ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder<br /> del uno por ciento del total de las contribuciones, ni ser inferior a un<br /> (1) salario mínimo legal mensual vigente.<br /> 5. Cuando la sociedad contribuyente no permanezca vigilada o controlada<br /> durante toda la vigencia, su contribución será proporcional al período bajo<br /> vigilancia o control. No obstante, si por el hecho de que alguna o algunas<br /> sociedades no permanezcan bajo vigilancia o control durante todo el<br /> período, se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, el<br /> Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto<br /> respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia correspondiente.<br /> 6. Las contribuciones serán liquidadas para cada sociedad anualmente con<br /> base en el total de sus activos, multiplicados por la tarifa que fije el<br /> Gobierno Nacional para el período fiscal correspondiente.<br /> 7. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a<br /> 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia hará<br /> la correspondiente liquidación con base en los activos registrados en el<br /> último balance que repose en los archivos de la entidad. Sin embargo, una<br /> vez recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia<br /> anterior, deberá procederse a la reliquidación de la contribución.<br /> 8. Cuando una sociedad presente saldos a favor producto de la<br /> reliquidación, estos podrán ser aplicados, en primer lugar, a obligaciones<br /> pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar, para ser deducidos<br /> del pago de la vigencia fiscal que esté en curso.<br /> La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no<br /> vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, tasas por los<br /> servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio implique<br /> para la entidad, determinados con base en la remuneración del personal<br /> dedicado a la actividad, en forma proporcional al tiempo requerido; el<br /> coste de su desplazamiento en términos de viáticos y transporte terrestre y<br /> aéreo, cuando a ello hubiere lugar; y gastos administrativos tales como<br /> correo, fotocopias, certificados y peritos.<br /> Las sumas por concepto de contribuciones o tasas por prestación de<br /> servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la<br /> Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al<br /> impuesto de renta y complementarios.<br /> Artículo 122. Armonización de normas contables y subsidio de liquidadores.<br /> Para efectos de garantizar la calidad, suficiencia y oportunidad de la<br /> información que se suministre a los asociados y a terceros, el Gobierno<br /> Nacional revisará las normas actuales en materia de contabilidad,<br /> auditoría, revisoría fiscal y divulgación de información, con el objeto de<br /> ajustarlas a los parámetros internacionales y proponer al Congreso las<br /> modificaciones pertinentes.<br /> En aquellas liquidaciones en las cuales no existan recursos suficientes<br /> para atender gastos de archivo y remuneración de los liquidadores, sus<br /> honorarios serán subsidiados con el dinero proveniente de las<br /> contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la<br /> Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la reglamentación que<br /> expida el Gobierno. El subsidio no podrá ser en ningún caso superior a<br /> veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, pagaderos, siempre y cuando<br /> el respectivo auxiliar cumpla con sus funciones y el proceso liquidatorio<br /> marche normalmente.<br /> En el proceso de liquidación judicial, tramitados ante la Superintendencia<br /> de Sociedades que no existan recursos suficientes para atender gastos de<br /> archivo y los honorarios de los liquidadores, serán subsidiados con el<br /> dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades<br /> vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, hasta por veinte (20)<br /> salarios mínimos.<br /> Artículo 123. Publicidad de los contratos de fiducia mercantil que consten<br /> en documento privado. Los contratos de fiducia mercantil que consten en<br /> documento privado deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara<br /> de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio<br /> de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la<br /> naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.<br /> Artículo 124. Adiciones, derogatorias y remisiones. Adiciónese el siguiente<br /> numeral al artículo 2502 del Código Civil Colombiano:<br /> "7. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la<br /> producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios".<br /> A partir de la entrada en vigencia de esta ley, se deroga el artículo 470<br /> del Código de Comercio, en cuanto a la competencia que ejerce la<br /> Superintendencia de Sociedades frente a las Sucursales de las Sociedades<br /> extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia, la cual se<br /> regirá por lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.<br /> Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en<br /> razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la<br /> intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo<br /> establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio.<br /> En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las<br /> disposiciones del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 125. Entidades territoriales. Las entidades territoriales, las<br /> descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden<br /> nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir<br /> celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y<br /> sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a<br /> dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de<br /> 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el<br /> artículo 10 de la Ley 550 de 1999.<br /> A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de<br /> reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de<br /> que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al<br /> Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya<br /> promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público.<br /> Parágrafo. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2° del<br /> artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades<br /> territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente<br /> ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a<br /> celebrarlo.<br /> Artículo 126. Vigencia. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores,<br /> la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación<br /> y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta<br /> la fecha en que entre a regir la presente ley.<br /> A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de<br /> 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma<br /> permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta<br /> ley.<br /> Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre<br /> cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Viceministro de Desarrollo Empresarial, del Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro<br /> de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Sergio Diazgranados Guida.