Ley 1117 De 2006
Año CXLII No. 46494 27 de Diciembre de 2006
LEY 1117 DE 2006
(diciembre 27)
por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de
subsidios para estratos 1 y 2.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Programa de Normalización de Redes Eléctricas. El Gobierno
Nacional llevará a cabo un programa de normalización de redes eléctricas
cuyos objetivos comprende la legalización de usuarios y la adecuación de
las redes a los reglamentos técnicos vigentes, en barrios subnormales,
situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional.
El programa será financiado con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para
la Energización de Zonas Rurales Interconectadas, creado por la Ley 788 de
2002, en un porcentaje de su recaudo hasta un veinte por ciento (20%).
Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica
participarán en los programas de normalización con recursos económicos,
aportando a título gratuito los diseños y especificaciones técnicas, así
como la interventoría técnica. El término para la ejecución del programa de
normalización de redes eléctricas será igual a la vigencia definida para el
Programa de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales
Interconectadas.
Artículo 2°. Adiciónese un numeral al Artículo 99 de la Ley 142 de 1994,
así:
99.10. Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas
se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el
Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los
usuarios en estas zonas.
Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los
prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la
información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI.
Artículo 3°. Aplicación de subsidios. La aplicación de subsidios al costo
de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de
gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de
los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir
del mes de enero de 2007 hasta diciembre del año 2010, deberá hacerse de
tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus
consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la
variación del índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso
el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación
del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.
Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán
para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará la regulación
para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de
diciembre de 2006. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los
Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades
Territoriales.
Parágrafo 1°. En los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica
y gas combustible por red de tuberías se mantendrá el régimen establecido
en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.
Parágrafo 2°. Durante el período a que se refiere este numeral, en la
aplicación de dichos subsidios se deberá, además dar cumplimiento a las
siguientes disposiciones:
1. Cuando se presente una reducción en el costo de prestación del servicio,
el porcentaje de subsidio para los usuarios de estratos 1 y 2 será el mismo
al aplicado en el mes anterior en que ocurre dicha reducción.
2. A partir de enero de 2007 los subsidios que se otorguen con tarifas que
incluyan factores inferiores al 50% y al 40% para los estratos 1 y 2
respectivamente, podrán ajustarse a esos factores, y a partir del mes
siguiente se dará aplicación a lo señalado en el presente numeral.
3. Los porcentajes de subsidios aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2
de los mercados nuevos de comercialización iniciarán con el 50% y el 40%,
respectivamente, y a partir del mes siguiente se dará aplicación a lo
señalado en este numeral.
Artículo 4°. Esta Ley rige a partir de su publicación y modifica las
disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dalian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Daju.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres