Ley 1117 De 2006

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Diario Oficial<br /> Año CXLII No. 46494 27 de Diciembre de 2006<br /> LEY 1117 DE 2006<br /> (diciembre 27)<br /> por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de<br /> subsidios para estratos 1 y 2.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Programa de Normalización de Redes Eléctricas. El Gobierno<br /> Nacional llevará a cabo un programa de normalización de redes eléctricas<br /> cuyos objetivos comprende la legalización de usuarios y la adecuación de<br /> las redes a los reglamentos técnicos vigentes, en barrios subnormales,<br /> situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional.<br /> El programa será financiado con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para<br /> la Energización de Zonas Rurales Interconectadas, creado por la Ley 788 de<br /> 2002, en un porcentaje de su recaudo hasta un veinte por ciento (20%).<br /> Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica<br /> participarán en los programas de normalización con recursos económicos,<br /> aportando a título gratuito los diseños y especificaciones técnicas, así<br /> como la interventoría técnica. El término para la ejecución del programa de<br /> normalización de redes eléctricas será igual a la vigencia definida para el<br /> Programa de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales<br /> Interconectadas.<br /> Artículo 2°. Adiciónese un numeral al Artículo 99 de la Ley 142 de 1994,<br /> así:<br /> 99.10. Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas<br /> se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el<br /> Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los<br /> usuarios en estas zonas.<br /> Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los<br /> prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la<br /> información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI.<br /> Artículo 3°. Aplicación de subsidios. La aplicación de subsidios al costo<br /> de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de<br /> gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de<br /> los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir<br /> del mes de enero de 2007 hasta diciembre del año 2010, deberá hacerse de<br /> tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus<br /> consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la<br /> variación del índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso<br /> el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación<br /> del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.<br /> Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán<br /> para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.<br /> La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará la regulación<br /> para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de<br /> diciembre de 2006. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los<br /> Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades<br /> Territoriales.<br /> Parágrafo 1°. En los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica<br /> y gas combustible por red de tuberías se mantendrá el régimen establecido<br /> en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.<br /> Parágrafo 2°. Durante el período a que se refiere este numeral, en la<br /> aplicación de dichos subsidios se deberá, además dar cumplimiento a las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 1. Cuando se presente una reducción en el costo de prestación del servicio,<br /> el porcentaje de subsidio para los usuarios de estratos 1 y 2 será el mismo<br /> al aplicado en el mes anterior en que ocurre dicha reducción.<br /> 2. A partir de enero de 2007 los subsidios que se otorguen con tarifas que<br /> incluyan factores inferiores al 50% y al 40% para los estratos 1 y 2<br /> respectivamente, podrán ajustarse a esos factores, y a partir del mes<br /> siguiente se dará aplicación a lo señalado en el presente numeral.<br /> 3. Los porcentajes de subsidios aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2<br /> de los mercados nuevos de comercialización iniciarán con el 50% y el 40%,<br /> respectivamente, y a partir del mes siguiente se dará aplicación a lo<br /> señalado en este numeral.<br /> Artículo 4°. Esta Ley rige a partir de su publicación y modifica las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dalian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Daju.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Hernán Martínez Torres