Ley 1119 De 2006
Año CXLII No. 46494 27 de Diciembre de 2006
LEY 1119 DE 2006
(diciembre 27)
por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control
al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Actualización de los Registros de las Armas de fuego y de los
permisos vencidos. Las personas naturales y jurídicas que al entrar en
vigencia la presente ley tengan en su poder armas de fuego debidamente
registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento
Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de
las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia
vencido, podrán optar por:
1. Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante
el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA,
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Adelantar el trámite dentro del 1° de marzo de 2007 hasta el 31 de
agosto de 2008, tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa
establecida en la presente ley;
b) Presentar el Formulario Unico Nacional de Trámites, suministrado por la
autoridad militar competente, debidamente diligenciado;
c) Presentar fotocopia del permiso de porte o tenencia o del salvoconducto
vencido que amparaba el arma, o fotocopia de la factura de uso-venta
expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas,
deberán presentar la factura de asignación expedida por el Comando General
de las Fuerzas Militares;
d) Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial
vigente del solicitante, o del representante legal como persona jurídica,
anexando además el certificado vigente de la Cámara de Comercio;
e) Presentar recibo de pago de la multa equivalente a un cuarto (1/4) de
salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además el
valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado. Este pago
deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las
Fuerzas Militares establezca para tal fin.
2. Devolver el arma hasta el 31 de Agosto de 2008 al Comando General de las
Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del
Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes
levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor
respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha
definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las
anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.
Parágrafo 1°. Al entrar en vigencia la presente ley y dentro del término de
tiempo establecido en el presente artículo, los ciudadanos podrán hacer
entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya
sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad
Militar competente o por no tener la factura de asignación expedida por el
Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la
legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán una
compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de
avalúo de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 2°. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo
Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su
procedencia legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo
establecido en este artículo, para lo cual se les reconocerá una
compensación en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de
avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará
del sistema.
Parágrafo 3°. Vencido el término señalado del 31 de agosto de 2008, si los
titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo
señalado, podrán tramitar en cualquier tiempo su revalidación, cancelando
un (1) salario mínimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso
el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el
titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por
la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar.
Artículo 2°. Multa. El artículo 87 del Decreto 2535 de 1993, quedará así:
Artículo 87. Multa.
1. Será sancionado con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario
mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las
siguientes conductas:
a) No revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y
el de tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la
pérdida de su vigencia;
b) No informar a la autoridad militar competente de la jurisdicción dentro
de los treinta (30) días calendario, sobre el extravío o hurto del permiso;
c) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los
diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de
que trata el literal k) del artículo 85 del Decreto 2535/93;
d) No informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la autoridad
militar competente de la jurisdicción sobre la pérdida o hurto del arma,
munición, explosivo o sus accesorios;
e) Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los
requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando
General de las Fuerzas Militares;
f) No informar sobre el cambio de domicilio a la autoridad militar que
concedió el permiso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de
producirse;
g) No efectuar el trámite de la cesión por fallecimiento, dentro de los
noventa (90) días señalados en el parágrafo del artículo 40 del Decreto
2535 de 1993.
2. Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal
mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas,
municiones, explosivos o sus accesorios en lugar público;
b) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas,
municiones, explosivos o accesorios sean poseídos o portados en sitio
diferente al autorizado;
c) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares públicos, sin motivo
justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley;
d) Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos o materiales
relacionados sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber
sido expedido.
Parágrafo 1°. Para el caso de los literales b) a la g) del numeral 1 y los
literales a) a la d) del numeral 2 de l presente artículo, transcurridos
treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la
resolución que impone la multa, y esta no se hubiere cancelado, procederá
el decomiso del arma, munición o explosivo. Cancelada la multa dentro del
término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo,
se ordenará su devolución.
Parágrafo 2°. Si se revalida el permiso de tenencia después de los noventa
(90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su
vencimiento, se deberá pagar el doble de la multa establecida en el inciso
1° de este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal
mensual vigente.
Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y
hasta noventa (90) días calendarios siguientes a su vencimiento, la multa
será el doble establecido en el inciso 1° de este artículo, es decir dos
cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 3°. Acto Administrativo.
El artículo 90 del Decreto 2535/93 quedará así:
Artículo 90. Acto administrativo. La Autoridad Militar o Policial
competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas,
municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso
del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días
siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su
incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros
quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición
de la multa prevista en los literales a), b), d) y g) del numeral 1 del
artículo 87 del Decreto 2535/93, en concordancia con el parágrafo 2° del
mismo.
Artículo 4°. Vigencia de los actuales permisos para tenencia y porte. Los
permisos para Tenencia y Porte de armas vigentes a la fecha de expedición
de la presente ley, mantendrán su vigencia hasta la fecha de su
vencimiento.
Artículo 5°. Fuerzas Militares y Policía Nacional. La cédula militar y el
carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a portar hasta dos
(2) armas para su defensa personal, las cuales obligatoriamente deben estar
debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del
Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos-Comando
General de las Fuerzas Militares. Para ellos no aplica la multa por
vencimiento establecida en la presente ley.
Parágrafo. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
en retiro temporal con pase a la reserva, tendrán dos (2) años a partir de
su retiro para actualizar los registros de las armas de fuego y los
permisos de uso de los cuales sean titulares, en las cantidades autorizadas
en el Decreto 2535 de 1993, término dentro del cual no cancelarán la multa
por vencimiento establecida en la presente ley. No tendrán derecho a los
beneficios contemplados en este artículo quienes hayan sido retirados por
mala conducta.
Artículo 6°. El artículo 45 del Decreto 2535/93 quedará así:
Artículo 45. Procedencia de la cesión. La cesión del uso de las armas de
fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:
a) Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización
por escrito de la autoridad competente;
b) De una persona natural a una persona jurídica de la cual sea socio o
propietario de una cuota parte;
c) Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación
Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;
d) Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre
coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas
a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso
contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión
debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección
Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las
Fuerzas Militares.
Parágrafo. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un
particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia
conforme a lo señalado en el Decreto 2535/93 en cuanto a las cantidades y
clasificación de las armas.
Artículo 7°. El Comando General de las Fuerzas Militares, en ejercicio de
sus facultades legales, reestructurará y modernizará el Departamento de
Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, para que este cumpla las
funciones asignadas en la presente ley, reglamentación que deberá ser
expedida dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de sancionada
la presente ley y que debe contemplar la reasignación de recursos para el
DCCA por los mismos ingresos directos que se recibirán por la legalización
y actualización de los registros y permisos vencidos para el control al
porte y tenencia de las armas de fuego, municiones, explosivos.
Parágrafo. Para el cumplimiento de la presente ley, el Comando General de
la Fuerzas Militares dispondrá el personal necesario en cada una de las
Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares, para el eficaz
funcionamiento de las Seccionales de Control de Armas, Municiones y
Explosivos de todo el país.
Artículo 8°. Prohibición en la fabricación de armas químicas. Queda
prohibida la fabricación, reparación, comercialización, importación,
exportación, almacenamiento, transporte y utilización de todas aquellas
armas nucleares, químicas y biológicas, y sus accesorios que se encuentren
proscritas por los tratados internacionales de los que Colombia sea parte,
así como por otras disposiciones legales, en particular la Ley 525 de
agosto de 1999 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de
Armas Químicas y sobre su destrucción.
Artículo 9°. Permiso para tenencia. El artículo 22 del Decreto 2535 de
1993, quedará así:
Artículo 22. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para
mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia,
a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá
autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por
persona.
Parágrafo. Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los
coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo
con lo previsto en esta ley; para la expedición de permiso para tenencia
para deportistas, deber á acreditarse la afiliación a un club de tiro y
caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva.
Artículo 10. Suspensión. El artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, quedará
así:
Artículo 41. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del
Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los
permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas
naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades,
también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a
personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto
del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de
las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han
desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión
individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un
término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la
disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán
portar las armas.
Parágrafo 1°. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad
militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa
o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2°. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la
vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o
individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o
alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y
argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas
en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes
del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las
personas naturales, jurídicas y extranjeras.
Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada
y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta.
Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión
disposición, contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten
armas de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la
Unidad Militar de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días
siguientes a la publicación de esta disposición, por lo cual se les
reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a
la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se
les descargará del sistema.
Artículo 11. El artículo 33 del Decreto 2535/93 quedará así:
Requisitos para solicitud de permiso para tenencia y porte de armas.
Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben
acreditarse los siguientes requisitos:
1. Para personas naturales:
a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente
diligenciado;
b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;
c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial
debidamente autenticadas;
d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo
para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos
que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva,
la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la
persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía,
tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad
psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón
mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de
los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como
las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el
Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.
2. Para personas jurídicas:
a) Formulario suministrado por autoridad competente, debidamente
diligenciado;
b) Certificado de existencia y representación legal;
c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y certificado judicial del
representante legal debidamente autenticadas;
d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada para los servicios sometido a su vigilancia;
e) Las disposiciones vigentes en el Decreto 2535 de 1993 y las dispuestas
por el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.
Parágrafo 1°. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá
justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección,
circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.
Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse,
además de lo establecido para tenencia, los siguientes requisitos:
1. Para personas naturales:
a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo, en lo
pertinente;
b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el
solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su
defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23
de este decreto aquí citado, aportando para ello todos los elementos
probatorios de que dispone;
c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el
solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave
daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo
que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su
expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de
que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de
Defensa Nacional;
d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo
para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos
que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva,
la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la
persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía,
tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad
psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón
mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de
los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como
las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el
Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.
2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:
a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo para las
personas jurídicas;
b) Así como las demás disposiciones vigentes establecidas en el Decreto
2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y los demás que regulen el tema;
c) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.
Parágrafo. Cuando se trate de revalidación, además de los demás requisitos
aquí señalados, el solicitante deberá presentar el permiso vigente o
vencido. A juicio de la autoridad militar competente, se podrá exigir la
presentación del arma para los estudios e inspección técnica.
Artículo. Transitorio. Cuando el tenedor del arma no sea el poseedor
registrado, deberá además de cumplir con los requisitos que se exigen para
la cesión por fallecimiento, demostrar el legítimo derecho al uso del arma
con copia de la partida de defunción del anterior titular del permiso
registrado y la calidad de heredero; en caso de no ser heredero, deberá
aportar los documentos notariales en los cuales conste que el usuario
registrado hizo cesión del arma a quien solicita acogerse a la presente
ley. Este procedimiento se aplicará por única vez del 1° de marzo de 2007
hasta el 31 de agosto de 2008.
Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de
publicación y deroga todas las normas y disposiciones que le sean
contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos.