Ley 1119 De 2006

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Diario Oficial<br /> Año CXLII No. 46494 27 de Diciembre de 2006<br /> LEY 1119 DE 2006<br /> (diciembre 27)<br /> por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control<br /> al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Actualización de los Registros de las Armas de fuego y de los<br /> permisos vencidos. Las personas naturales y jurídicas que al entrar en<br /> vigencia la presente ley tengan en su poder armas de fuego debidamente<br /> registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento<br /> Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de<br /> las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia<br /> vencido, podrán optar por:<br /> 1. Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante<br /> el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA,<br /> previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) Adelantar el trámite dentro del 1° de marzo de 2007 hasta el 31 de<br /> agosto de 2008, tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa<br /> establecida en la presente ley;<br /> b) Presentar el Formulario Unico Nacional de Trámites, suministrado por la<br /> autoridad militar competente, debidamente diligenciado;<br /> c) Presentar fotocopia del permiso de porte o tenencia o del salvoconducto<br /> vencido que amparaba el arma, o fotocopia de la factura de uso-venta<br /> expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas,<br /> deberán presentar la factura de asignación expedida por el Comando General<br /> de las Fuerzas Militares;<br /> d) Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial<br /> vigente del solicitante, o del representante legal como persona jurídica,<br /> anexando además el certificado vigente de la Cámara de Comercio;<br /> e) Presentar recibo de pago de la multa equivalente a un cuarto (1/4) de<br /> salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además el<br /> valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado. Este pago<br /> deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las<br /> Fuerzas Militares establezca para tal fin.<br /> 2. Devolver el arma hasta el 31 de Agosto de 2008 al Comando General de las<br /> Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y<br /> Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del<br /> Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes<br /> levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor<br /> respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha<br /> definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las<br /> anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.<br /> Parágrafo 1°. Al entrar en vigencia la presente ley y dentro del término de<br /> tiempo establecido en el presente artículo, los ciudadanos podrán hacer<br /> entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya<br /> sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad<br /> Militar competente o por no tener la factura de asignación expedida por el<br /> Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la<br /> legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán una<br /> compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de<br /> avalúo de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares.<br /> Parágrafo 2°. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo<br /> Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su<br /> procedencia legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo<br /> establecido en este artículo, para lo cual se les reconocerá una<br /> compensación en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de<br /> avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará<br /> del sistema.<br /> Parágrafo 3°. Vencido el término señalado del 31 de agosto de 2008, si los<br /> titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo<br /> señalado, podrán tramitar en cualquier tiempo su revalidación, cancelando<br /> un (1) salario mínimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso<br /> el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el<br /> titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por<br /> la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que<br /> hubiere lugar.<br /> Artículo 2°. Multa. El artículo 87 del Decreto 2535 de 1993, quedará así:<br /> Artículo 87. Multa.<br /> 1. Será sancionado con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario<br /> mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las<br /> siguientes conductas:<br /> a) No revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y<br /> el de tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la<br /> pérdida de su vigencia;<br /> b) No informar a la autoridad militar competente de la jurisdicción dentro<br /> de los treinta (30) días calendario, sobre el extravío o hurto del permiso;<br /> c) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los<br /> diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de<br /> que trata el literal k) del artículo 85 del Decreto 2535/93;<br /> d) No informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la autoridad<br /> militar competente de la jurisdicción sobre la pérdida o hurto del arma,<br /> munición, explosivo o sus accesorios;<br /> e) Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los<br /> requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando<br /> General de las Fuerzas Militares;<br /> f) No informar sobre el cambio de domicilio a la autoridad militar que<br /> concedió el permiso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de<br /> producirse;<br /> g) No efectuar el trámite de la cesión por fallecimiento, dentro de los<br /> noventa (90) días señalados en el parágrafo del artículo 40 del Decreto<br /> 2535 de 1993.<br /> 2. Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal<br /> mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:<br /> a) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas,<br /> municiones, explosivos o sus accesorios en lugar público;<br /> b) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas,<br /> municiones, explosivos o accesorios sean poseídos o portados en sitio<br /> diferente al autorizado;<br /> c) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares públicos, sin motivo<br /> justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley;<br /> d) Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos o materiales<br /> relacionados sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber<br /> sido expedido.<br /> Parágrafo 1°. Para el caso de los literales b) a la g) del numeral 1 y los<br /> literales a) a la d) del numeral 2 de l presente artículo, transcurridos<br /> treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la<br /> resolución que impone la multa, y esta no se hubiere cancelado, procederá<br /> el decomiso del arma, munición o explosivo. Cancelada la multa dentro del<br /> término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo,<br /> se ordenará su devolución.<br /> Parágrafo 2°. Si se revalida el permiso de tenencia después de los noventa<br /> (90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su<br /> vencimiento, se deberá pagar el doble de la multa establecida en el inciso<br /> 1° de este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal<br /> mensual vigente.<br /> Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y<br /> hasta noventa (90) días calendarios siguientes a su vencimiento, la multa<br /> será el doble establecido en el inciso 1° de este artículo, es decir dos<br /> cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente.<br /> Artículo 3°. Acto Administrativo.<br /> El artículo 90 del Decreto 2535/93 quedará así:<br /> Artículo 90. Acto administrativo. La Autoridad Militar o Policial<br /> competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas,<br /> municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso<br /> del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días<br /> siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su<br /> incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros<br /> quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba.<br /> Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición<br /> de la multa prevista en los literales a), b), d) y g) del numeral 1 del<br /> artículo 87 del Decreto 2535/93, en concordancia con el parágrafo 2° del<br /> mismo.<br /> Artículo 4°. Vigencia de los actuales permisos para tenencia y porte. Los<br /> permisos para Tenencia y Porte de armas vigentes a la fecha de expedición<br /> de la presente ley, mantendrán su vigencia hasta la fecha de su<br /> vencimiento.<br /> Artículo 5°. Fuerzas Militares y Policía Nacional. La cédula militar y el<br /> carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a portar hasta dos<br /> (2) armas para su defensa personal, las cuales obligatoriamente deben estar<br /> debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del<br /> Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos-Comando<br /> General de las Fuerzas Militares. Para ellos no aplica la multa por<br /> vencimiento establecida en la presente ley.<br /> Parágrafo. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional<br /> en retiro temporal con pase a la reserva, tendrán dos (2) años a partir de<br /> su retiro para actualizar los registros de las armas de fuego y los<br /> permisos de uso de los cuales sean titulares, en las cantidades autorizadas<br /> en el Decreto 2535 de 1993, término dentro del cual no cancelarán la multa<br /> por vencimiento establecida en la presente ley. No tendrán derecho a los<br /> beneficios contemplados en este artículo quienes hayan sido retirados por<br /> mala conducta.<br /> Artículo 6°. El artículo 45 del Decreto 2535/93 quedará así:<br /> Artículo 45. Procedencia de la cesión. La cesión del uso de las armas de<br /> fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:<br /> a) Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización<br /> por escrito de la autoridad competente;<br /> b) De una persona natural a una persona jurídica de la cual sea socio o<br /> propietario de una cuota parte;<br /> c) Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación<br /> Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;<br /> d) Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre<br /> coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas<br /> a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso<br /> contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión<br /> debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección<br /> Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las<br /> Fuerzas Militares.<br /> Parágrafo. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un<br /> particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia<br /> conforme a lo señalado en el Decreto 2535/93 en cuanto a las cantidades y<br /> clasificación de las armas.<br /> Artículo 7°. El Comando General de las Fuerzas Militares, en ejercicio de<br /> sus facultades legales, reestructurará y modernizará el Departamento de<br /> Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, para que este cumpla las<br /> funciones asignadas en la presente ley, reglamentación que deberá ser<br /> expedida dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de sancionada<br /> la presente ley y que debe contemplar la reasignación de recursos para el<br /> DCCA por los mismos ingresos directos que se recibirán por la legalización<br /> y actualización de los registros y permisos vencidos para el control al<br /> porte y tenencia de las armas de fuego, municiones, explosivos.<br /> Parágrafo. Para el cumplimiento de la presente ley, el Comando General de<br /> la Fuerzas Militares dispondrá el personal necesario en cada una de las<br /> Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares, para el eficaz<br /> funcionamiento de las Seccionales de Control de Armas, Municiones y<br /> Explosivos de todo el país.<br /> Artículo 8°. Prohibición en la fabricación de armas químicas. Queda<br /> prohibida la fabricación, reparación, comercialización, importación,<br /> exportación, almacenamiento, transporte y utilización de todas aquellas<br /> armas nucleares, químicas y biológicas, y sus accesorios que se encuentren<br /> proscritas por los tratados internacionales de los que Colombia sea parte,<br /> así como por otras disposiciones legales, en particular la Ley 525 de<br /> agosto de 1999 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la<br /> prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de<br /> Armas Químicas y sobre su destrucción.<br /> Artículo 9°. Permiso para tenencia. El artículo 22 del Decreto 2535 de<br /> 1993, quedará así:<br /> Artículo 22. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para<br /> mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia,<br /> a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá<br /> autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por<br /> persona.<br /> Parágrafo. Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los<br /> coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo<br /> con lo previsto en esta ley; para la expedición de permiso para tenencia<br /> para deportistas, deber á acreditarse la afiliación a un club de tiro y<br /> caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva.<br /> Artículo 10. Suspensión. El artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, quedará<br /> así:<br /> Artículo 41. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del<br /> Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los<br /> permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas<br /> naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades,<br /> también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a<br /> personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto<br /> del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de<br /> las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han<br /> desaparecido.<br /> Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión<br /> individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un<br /> término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la<br /> disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las<br /> disposiciones legales vigentes sobre la materia.<br /> Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán<br /> portar las armas.<br /> Parágrafo 1°. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad<br /> militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa<br /> o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Parágrafo 2°. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la<br /> vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o<br /> individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o<br /> alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y<br /> argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.<br /> Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas<br /> en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes<br /> del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las<br /> personas naturales, jurídicas y extranjeras.<br /> Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada<br /> y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la<br /> Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta.<br /> Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión<br /> disposición, contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten<br /> armas de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la<br /> Unidad Militar de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la publicación de esta disposición, por lo cual se les<br /> reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a<br /> la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se<br /> les descargará del sistema.<br /> Artículo 11. El artículo 33 del Decreto 2535/93 quedará así:<br /> Requisitos para solicitud de permiso para tenencia y porte de armas.<br /> Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben<br /> acreditarse los siguientes requisitos:<br /> 1. Para personas naturales:<br /> a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente<br /> diligenciado;<br /> b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;<br /> c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial<br /> debidamente autenticadas;<br /> d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo<br /> para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos<br /> que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva,<br /> la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la<br /> persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía,<br /> tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad<br /> psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón<br /> mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de<br /> los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como<br /> las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el<br /> Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.<br /> 2. Para personas jurídicas:<br /> a) Formulario suministrado por autoridad competente, debidamente<br /> diligenciado;<br /> b) Certificado de existencia y representación legal;<br /> c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y certificado judicial del<br /> representante legal debidamente autenticadas;<br /> d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad<br /> Privada para los servicios sometido a su vigilancia;<br /> e) Las disposiciones vigentes en el Decreto 2535 de 1993 y las dispuestas<br /> por el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.<br /> Parágrafo 1°. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá<br /> justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección,<br /> circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.<br /> Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse,<br /> además de lo establecido para tenencia, los siguientes requisitos:<br /> 1. Para personas naturales:<br /> a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo, en lo<br /> pertinente;<br /> b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el<br /> solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su<br /> defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23<br /> de este decreto aquí citado, aportando para ello todos los elementos<br /> probatorios de que dispone;<br /> c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el<br /> solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave<br /> daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo<br /> que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su<br /> expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de<br /> que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de<br /> Defensa Nacional;<br /> d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo<br /> para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos<br /> que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva,<br /> la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la<br /> persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía,<br /> tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad<br /> psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón<br /> mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de<br /> los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como<br /> las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el<br /> Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.<br /> 2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:<br /> a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo para las<br /> personas jurídicas;<br /> b) Así como las demás disposiciones vigentes establecidas en el Decreto<br /> 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y los demás que regulen el tema;<br /> c) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad<br /> Privada.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de revalidación, además de los demás requisitos<br /> aquí señalados, el solicitante deberá presentar el permiso vigente o<br /> vencido. A juicio de la autoridad militar competente, se podrá exigir la<br /> presentación del arma para los estudios e inspección técnica.<br /> Artículo. Transitorio. Cuando el tenedor del arma no sea el poseedor<br /> registrado, deberá además de cumplir con los requisitos que se exigen para<br /> la cesión por fallecimiento, demostrar el legítimo derecho al uso del arma<br /> con copia de la partida de defunción del anterior titular del permiso<br /> registrado y la calidad de heredero; en caso de no ser heredero, deberá<br /> aportar los documentos notariales en los cuales conste que el usuario<br /> registrado hizo cesión del arma a quien solicita acogerse a la presente<br /> ley. Este procedimiento se aplicará por única vez del 1° de marzo de 2007<br /> hasta el 31 de agosto de 2008.<br /> Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de<br /> publicación y deroga todas las normas y disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Juan Manuel Santos.