Ley 1120 De 2006
Año CXLII No. 46496 29 de Diciembre de 2006
LEY 1120 de 2006
(diciembre 28)
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS AUTORIDADES ADUANERAS", FIRMADO EN
MOSCÚ A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2004.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia
Mutua entre sus Autoridades Aduaneras", firmado en Moscú a los veintiocho
(28) días del mes de abril de 2004, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus
Autoridades Aduaneras
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de
Rusia, en adelante denominados las "Partes",
Considerando que la Cooperación y la Asistencia Mutua entre sus Autoridades
Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-
comerciales;
Considerando que las violaciones a la legislación aduanera perjudican los
intereses económicos y comerciales de sus países;
Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la
sociedad;
Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos
aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación
de mercadería, y la adecuada implementación de las prohibiciones,
restricciones y el control al ingreso y salida de mercaderías;
Considerando que el tráfico ilícito de armas constituye un peligro para la
sociedad;
Convencidos de que las acciones para evitar las violaciones a la
legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el cobro correcto de
los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, podrán ser más
efectivos a través de la Cooperación y Asistencia Mutua entre sus
Autoridades Aduaneras;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera
sobre la Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953;
Teniendo en cuenta también, las cláusulas de la Convención Unica sobre
Estupefacientes, hecha en New York el 31 de marzo de 1961, la Convención
sobre sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 21 de febrero de 1971
y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de
Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,
todas ellas celebradas en el marco de la Organización de Naciones Unidas;
Convienen lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines de este convenio, los términos utilizados tienen el
siguiente significado:
1. "Legislación Aduanera". El conjunto d e leyes o reglamentos aplicados
por las Autoridades Aduaneras, concernientes a las importaciones,
exportaciones y tránsito de mercaderías y demás regímenes aduaneros, así
como sus modos de pago, sean concernientes a los derechos aduaneros,
impuestos y otros gravámenes, o a las medidas de prohibición, restricción o
control.
2. "Violaciones". Toda violación a la legislación aduanera; como también
todo intento de violación a la mencionada legislación, tal como lo define
la legislación interna de cada una do las "Partes".
3. "Autoridades Aduaneras":
En la República de Colombia: la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales;
En la Federación de Rusia: el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de
Rusia.
Artículo 2
Alcance del convenio
1. Las "Partes", a través de sus Autoridades Aduaneras y de conformidad con
las disposiciones del presente Convenio:
a. Adoptarán medidas para facilitar y agilizar el movimiento de
mercaderías;
b. Colaborarán mutuamente para la prevención, investigación y represión de
violaciones a la legislación aduanera;
c. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una de las "Partes", la
Autoridad Aduanera de la otra "Parte", proporcionará información necesaria
para la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera;
d. Cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos
aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de
otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas;
e. Procurarán la armonía y la uniformidad de sus regímenes aduaneros, el
mejoramiento de las técnicas aduaneras, así como la solución de problemas
relacionados con la aplicación y la observancia de las normas aduaneras.
2. La colaboración mencionada en los literales b) y c) del numeral primero
del presente artículo podrá ser proporcionada para ser empleada en
cualquier actuación, ya sea judicial o administrativa.
3. La mutua colaboración dentro del marco de este Convenio se cumplirá de
acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la "Parte" solicitada
y dentro de su competencia y sus posibilidades.
4. Ninguna cláusula de este Convenio será interpretada de modo que limite
la colaboración mutua, actualmente en vigencia entre las "Partes".
Artículo 3
Agilización de procedimientos aduaneros
1. Las Autoridades Aduaneras, con mutuo consentimiento, adoptarán las
medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros que ayuden y
agilicen el movimiento de las mercaderías entre los territorios de ambas
"Partes".
2. Las Autoridades Aduaneras, por mutuo consentimiento, reconocerán
formularios unificados aplicables en la documentación aduanera en los
idiomas Español y Ruso.
Artículo 4
Formas de cooperación y asistencia mutua
1. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, a iniciativa
propia o a solicitud de "Parte", la información necesaria en concordancia
con las cláusulas de este Convenio.
2. Las Autoridades Aduaneras:
a. Intercambiarán experiencia relacionada con sus actividades, e
información sobre nuevos medios y métodos utilizados para cometer
violaciones a la legislación aduanera,
b. Se informarán mutuamente acerca de los cambios en sus legislaciones
aduaneras.
c. Intercambiarán información sobre los medios técnicos de control que
utilizan y los métodos de sus aplicaciones, y examinarán otras cuestiones
de interés mutuo;
Artículo 5
Vigilancia de personas, mercaderías y medios de transporte
La Autoridad Aduanera de una de las "Partes", a iniciativa propia o a
solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra "Parte", ejercerá vigilancia
sobre:
a. Los movimientos y particularmente la entrada y salida de sus
territorios, de personas que hayan cometido o, fuesen sospechosas de
cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra "Parte";
b. Los movimientos de mercaderías o medios de pago, definidos por la
Autoridad Aduanera de la otra "Parte" como generadores de tráfico ilícito
considerable hacia o desde su territorio, o sobre los cuales recaiga tal
sospecha;
c. Cualquier medio de transporte del que se conozca que es empleado para
cometer violaciones contra la legislación aduanera de la otra "Parte", o
sobre los cuales recaiga tal sospecha;
d. Los lugares utilizados para almacenar mercaderías susceptibles de
tráfico ilícito considerable hacia el territorio de la otra "Parte".
Artículo 6
Otros mecanismos de asistencia
Las "Partes" considerarán, de acuerdo con la legislación interna de sus
Estados, la posibilidad de utilización mutua de otras formas y métodos de
cooperación incluido el método de la entrega controlada, en la lucha contra
el tráfico ilícito de mercaderías.
Las formas y métodos concretos de utilización de estos mecanismos serán
acordados por las Autoridades Aduaneras de las "Partes" para cada caso
individual.
Artículo 7
Medidas contra el tráfico ilícito de mercaderías vulnerables
Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia y sin
demoras, se proporcionarán entre sí toda la información relevante sobre las
actividades que constituyan o parezcan constituir una violación a la
legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra "Parte", en el
área de:
a. Movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos;
b. Movimientos de objetos de arte y antigüedades que representen un valor
histórico, cultural o arqueológico significativo para una de las "Partes";
c. Movimientos de mercaderías tóxicas así como también las sustancias que
sean peligrosas para el medio ambiente y la salud pública y también las
sustancias que están bajo control especial internacional;
d. Movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos y/o derechos
aduaneros;
e. Movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetas a
limitaciones tarifarias.
Las Autoridades Aduaneras de común acuerdo elaborarán las listas de
mercancías previstas en el presente artículo.
Artículo 8
Suministro de información
1. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia, se
proporcionarán entre sí información que pueda ser útil en:
a. El recaudo de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, en
particular para determinar el valor de aduanas y la clasificación
arancelaria de las mercaderías;
b. La observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones,
exportaciones y tránsito de mercaderías o su liberación de los derechos
aduaneros, impuestos y otros gravámenes;
c. La aplicación de las reglas nacionales de determinación del origen de
las mercaderías;
d. La definición de los regímenes aduaneros bajo los cuales se encontraban
las mercaderías en ocasión de su importación o exportación.
2. Si la Autoridad Aduanera consultada, no tuviere la información
solicitada, tratará de obtener dicha información, actuando por cuenta
propia y de acuerdo a la legislación de su país.
3. La autoridad aduanera de una de las "Partes", a solicitud, o por propia
iniciativa, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra "Parte" la
siguiente información:
a. Sobre la legalidad de la exportación desde el territorio o importación
al territorio de una de las "Partes" de mercaderías importadas al
territorio o exportadas del territorio de la Autoridad Aduanera solicitada;
b. Sobre personas naturales o jurídicas que hayan cometido, o sospechosas
de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra "Parte";
c. Sobre mercaderías que estén, o puedan estar, sujetas a un tráfico
ilícito considerable;
d. Sobre medios de transporte y contenedores utilizados, o que se sospeche
que sean utilizados para cometer violaciones a la legislación aduanera
vigente en el territorio de la otra "Parte".
Artículo 9
Documentos
1. La Autoridad Aduanera de una de las "Partes", por iniciativa propia o
por solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra "Parte", y en
concordancia con su ordenamiento jurídico interno, le proporcionará a la
Autoridad Aduanera interesada informes, registros de evidencias o copias
certificadas de documentos, con información disponible acerca de
actividades concluidas o planeadas que constituyan o pudieran constituir
una violación a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra
"Parte".
2. Para los objetivos contemplados en este Convenio, la información podrá
también ser suministrada en forma electrónica. Simultáneamente se deberá
transmitir la documentación necesaria para la interpretación o la
utilización de dicha información.
3. Los archivos y documentos originales solo deberán ser solicitados en los
casos en que las copias certificadas fueren insuficientes y deberán ser
restituidos a la brevedad posible.
Artículo 10
Investigaciones
1. Si la Autoridad Aduanera de una "Parte" lo requiriese, la Autoridad
Aduanera de la otra "Parte" adelantará la investigación oficial
concerniente a las operaciones que sean, o parezcan ser contrarias a la
legislación aduanera vigente en el territorio de la "Parte" solicitante.
Los resultados de las mencionadas investigaciones se comunicarán a la
Autoridad Aduanera solicitante.
2. Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes vigentes en el
territorio de la "Parte" solicitada, la que adelantará la investigación,
actuando a nombre propio.
3. Los Agentes de la Autoridad Aduanera de una "Parte", en casos
especiales, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra "Parte",
podrán estar presentes en el territorio de esta última al momento en que se
investiguen las violaciones a la legislación vigente en el territorio de la
"Parte" solicitante.
Artículo 11
Presencia de agentes visitantes
Cuando por circunstancias previstas en este Convenio, agentes de la
Autoridad Aduanera de una "Parte" estuvieren presentes en el territorio de
la otra "Parte", deberán presentar pruebas de sus facultades oficiales. No
utilizarán uniformes, ni portarán armas, ni tienen derecho a efectuar
actuaciones procesales.
Artículo 12
Expertos y testigos
Si las Autoridades Judiciales o Administrativas de una "Parte" así lo
requiriesen, con relación a las violaciones a la legislación aduanera que
les hayan sido presentadas, la Autoridad Aduanera de la otra "Parte" podrá
autorizar a sus agentes para presentarse con carácter de expertos o
testigos ante las mencionadas Autoridades Administrativas o Judiciales. Los
mencionados agentes presentarán testimonios sólo sobre hechos que hayan
establecidos en el ejercicio de sus funciones.
En la solicitud para la prestación de los mismos se deberá señalar, en qué
caso y en qué carácter deberá presentarse el funcionario.
Artículo 13
Uso de información y documentos
1. La información, las comunicaciones y la documentación recibida según
este Convenio, deberá ser utilizada solamente con los propósitos de este
Convenio. Podrán ser comunicadas o utilizadas para otros fines, solo con el
beneplácito escrito de la Autoridad Aduanera que la presenta.
2. Toda solicitud, información, informe de expertos y toda otra
comunicación, en cualquiera de sus formas, sujetas a este Convenio que
fuera recibida por la Autoridad Aduanera de una de las "Partes", deberá
recibir la misma confidencialidad por parte de la Autoridad Aduanera
receptora, que la existente en su país para información de carácter y
contenido similar.
3. Las Autoridades Aduaneras podrán utilizar la información y los
documentos, recibidos de acuerdo a este Convenio, en calidad de pruebas
para sus protocolos, actas, registros de testimonios, así como en los
procedimientos judiciales y administrativos.
4. El uso como prueba de dicha documentación e información en los
tribunales, así como su validez jurídica se determina en concordancia con
la legislación interna de las "Partes".
Artículo 14
Excepciones de la obligación de prestar asistencia
1. Si la Autoridad Aduanera de una de las "Partes" considera que responder
a la solicitud resultaría perjudicial a la soberanía, la seguridad, el
orden público o a cualquier otro interés sustancial de su Estado podrá
negarse a prestar, en forma total o parcial, la colaboración solicitada
según este Convenio, o prestarla sujeta a ciertas condiciones o
requerimientos.
La asistencia puede ser negada, así mismo, en aquellos casos en que el
cumplimiento de la solicitud conlleva la violación de la legislación
interna del Estado de la "Parte" requerida, o si el contenido de la
solicitud desborda las cláusulas del presente Convenio.
2. Si la asistencia es negada, tal decisión y sus razones serán
fundamentadas y notificadas inmediatamente, y por escrito a la Autoridad
Aduanera solicitante.
3. Si la Autoridad Aduanera de una de las "Partes" solicitara asistencia
que ella misma no podría prestar, deberá notificar este hecho en la
solicitud. El cumplimiento de lo solicitado quedará sujeto a la discreción
de la Autoridad Aduanera solicitada.
Artículo 15
Forma y contenido de la solicitud de asistencia
1. Las solicitudes sujetas al presente Convenio deberán realizarse por
escrito, anexándose los documentos necesarios para su cumplimiento. Podrán
aceptarse solicitudes orales cuando la urgencia de la situación así lo
requiera, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.
2. Las solicitudes incluirán la siguiente información:
a) Autoridad Aduanera que realiza la solicitud;
b) Información solicitada;
c) Objeto y razón de la solicitud;
d) Leyes, reglamentos y otros instrumentos legales aplicables;
e) Indicaciones, lo más exactas y completas posibles, acerca de las
personas naturales o jurídicas que son objeto de las investigaciones;
f) Un resumen de los hechos más relevantes.
3. Las solicitudes deberán presentarse en el idioma oficial de la "Parte"
solicitada o en otro idioma, según convengan las "Partes".
4. Si la solicitud no reuniese los requerimientos formales, podrá
requerirse su explicación o complementación. En todo caso no se deberán
violar las normas de manejo de la información solicitada.
Artículo 16
Colaboración técnica
Las Autoridades Aduaneras se suministrarán colaboración técnica en asuntos
aduaneros, incluyendo:
a. Intercambio de visitas de funcionarios aduaneros con el objetivo de
relacionarse con los medios técnicos, utilizados por ambas Autoridades
Aduaneras;
b. Formación y colaboración en el desarrollo de prácticas especializadas de
los funcionarios aduaneros;
c. Intercambio de información y experiencias en la utilización de medios
técnicos de control;
d. Intercambio de expertos en cuestiones aduaneras;
e. Intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relacionados
con legislación, reglamentaciones y procedimientos aduaneros.
Artículo 17
Costos
Los gastos relacionados con el cumplimiento de lo solicitado, serán
soportados por la autoridad aduanera solicitada, a excepción de los gastos
para cancelar los servicios de testigos, expertos y traductores que no sean
funcionarios públicos.
El reembolso de los gastos incurridos en el cumplimiento del artículo 16
del Presente Convenio podrá ser convenido entre las Autoridades Aduaneras.
Artículo 18
Solución de controversias
Las controversias o discrepancias que resulten de la aplicación del
presente Convenio o de la interpretación de alguno de sus artículos, serán
solucionadas por negociaciones directas entre las Autoridades Aduaneras.
Artículo 19
Implementación del Convenio
1. La asistencia prevista en este Convenio deberá ser prestada directamente
por las Autoridades Aduaneras, las que conjuntamente definirán las medidas
concretas para su cumplimiento.
2. En el caso en que el cumplimiento de la solicitud de la asistencia
trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera requerida, esta
organizará en el marco de sus posibilidades y de acuerdo con la legislación
interna de su Estado, su cumplimiento, conjuntamente con los órganos
competentes de su Estado.
3. Las Autoridades Aduaneras podrán establecer canales directos de
comunicación entre sus organismos tanto centrales como locales.
Artículo 20
Aplicabilidad territorial
Este Convenio será aplicable en los territorios aduaneros de los Estados de
ambas "Partes".
Artículo 21
Vigencia del convenio
1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha
de la última notificación escrita, por la que las "Partes" se notifiquen
haber cumplido con los procedimientos internos necesarios para la entrada
en vigor del presente Convenio.
2. Este Convenio tendrá duración indefinida y podrá ser denunciado por
cualquiera de las "Partes", mediante notificación escrita por vía
diplomática, la cual surtirá sus efectos seis (6) meses después de recibida
por la otra "Parte".
3. Salvo que las "Partes" convengan lo contrario, la terminación o denuncia
de este Convenio, no afectará la ejecución de las solicitudes que estén
siendo tramitadas.
Firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004 en dos
textos originales, cada uno de ellos en los idiomas Español y Ruso, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
Carolina Barco
Ministra de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la Federación de Rusia,
Ilegible,
Presidente del Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y
Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los
veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua
entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28)
días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y
Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los
veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua
entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28)
días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del
despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Adriana Mejía Hernández.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.