Ley 1120 De 2006

Descargar el documento

Diario Oficial<br /> Año CXLII No. 46496 29 de Diciembre de 2006<br /> LEY 1120 de 2006<br /> (diciembre 28)<br /> POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE<br /> COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS AUTORIDADES ADUANERAS", FIRMADO EN<br /> MOSCÚ A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2004.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia<br /> y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia<br /> Mutua entre sus Autoridades Aduaneras", firmado en Moscú a los veintiocho<br /> (28) días del mes de abril de 2004, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br /> Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus<br /> Autoridades Aduaneras<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de<br /> Rusia, en adelante denominados las "Partes",<br /> Considerando que la Cooperación y la Asistencia Mutua entre sus Autoridades<br /> Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-<br /> comerciales;<br /> Considerando que las violaciones a la legislación aduanera perjudican los<br /> intereses económicos y comerciales de sus países;<br /> Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la<br /> sociedad;<br /> Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos<br /> aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación<br /> de mercadería, y la adecuada implementación de las prohibiciones,<br /> restricciones y el control al ingreso y salida de mercaderías;<br /> Considerando que el tráfico ilícito de armas constituye un peligro para la<br /> sociedad;<br /> Convencidos de que las acciones para evitar las violaciones a la<br /> legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el cobro correcto de<br /> los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, podrán ser más<br /> efectivos a través de la Cooperación y Asistencia Mutua entre sus<br /> Autoridades Aduaneras;<br /> Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera<br /> sobre la Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953;<br /> Teniendo en cuenta también, las cláusulas de la Convención Unica sobre<br /> Estupefacientes, hecha en New York el 31 de marzo de 1961, la Convención<br /> sobre sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 21 de febrero de 1971<br /> y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de<br /> Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,<br /> todas ellas celebradas en el marco de la Organización de Naciones Unidas;<br /> Convienen lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> Para los fines de este convenio, los términos utilizados tienen el<br /> siguiente significado:<br /> 1. "Legislación Aduanera". El conjunto d e leyes o reglamentos aplicados<br /> por las Autoridades Aduaneras, concernientes a las importaciones,<br /> exportaciones y tránsito de mercaderías y demás regímenes aduaneros, así<br /> como sus modos de pago, sean concernientes a los derechos aduaneros,<br /> impuestos y otros gravámenes, o a las medidas de prohibición, restricción o<br /> control.<br /> 2. "Violaciones". Toda violación a la legislación aduanera; como también<br /> todo intento de violación a la mencionada legislación, tal como lo define<br /> la legislación interna de cada una do las "Partes".<br /> 3. "Autoridades Aduaneras":<br /> En la República de Colombia: la Unidad Administrativa Especial Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales;<br /> En la Federación de Rusia: el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de<br /> Rusia.<br /> Artículo 2<br /> Alcance del convenio<br /> 1. Las "Partes", a través de sus Autoridades Aduaneras y de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Convenio:<br /> a. Adoptarán medidas para facilitar y agilizar el movimiento de<br /> mercaderías;<br /> b. Colaborarán mutuamente para la prevención, investigación y represión de<br /> violaciones a la legislación aduanera;<br /> c. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una de las "Partes", la<br /> Autoridad Aduanera de la otra "Parte", proporcionará información necesaria<br /> para la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera;<br /> d. Cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos<br /> aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de<br /> otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas;<br /> e. Procurarán la armonía y la uniformidad de sus regímenes aduaneros, el<br /> mejoramiento de las técnicas aduaneras, así como la solución de problemas<br /> relacionados con la aplicación y la observancia de las normas aduaneras.<br /> 2. La colaboración mencionada en los literales b) y c) del numeral primero<br /> del presente artículo podrá ser proporcionada para ser empleada en<br /> cualquier actuación, ya sea judicial o administrativa.<br /> 3. La mutua colaboración dentro del marco de este Convenio se cumplirá de<br /> acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la "Parte" solicitada<br /> y dentro de su competencia y sus posibilidades.<br /> 4. Ninguna cláusula de este Convenio será interpretada de modo que limite<br /> la colaboración mutua, actualmente en vigencia entre las "Partes".<br /> Artículo 3<br /> Agilización de procedimientos aduaneros<br /> 1. Las Autoridades Aduaneras, con mutuo consentimiento, adoptarán las<br /> medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros que ayuden y<br /> agilicen el movimiento de las mercaderías entre los territorios de ambas<br /> "Partes".<br /> 2. Las Autoridades Aduaneras, por mutuo consentimiento, reconocerán<br /> formularios unificados aplicables en la documentación aduanera en los<br /> idiomas Español y Ruso.<br /> Artículo 4<br /> Formas de cooperación y asistencia mutua<br /> 1. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, a iniciativa<br /> propia o a solicitud de "Parte", la información necesaria en concordancia<br /> con las cláusulas de este Convenio.<br /> 2. Las Autoridades Aduaneras:<br /> a. Intercambiarán experiencia relacionada con sus actividades, e<br /> información sobre nuevos medios y métodos utilizados para cometer<br /> violaciones a la legislación aduanera,<br /> b. Se informarán mutuamente acerca de los cambios en sus legislaciones<br /> aduaneras.<br /> c. Intercambiarán información sobre los medios técnicos de control que<br /> utilizan y los métodos de sus aplicaciones, y examinarán otras cuestiones<br /> de interés mutuo;<br /> Artículo 5<br /> Vigilancia de personas, mercaderías y medios de transporte<br /> La Autoridad Aduanera de una de las "Partes", a iniciativa propia o a<br /> solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra "Parte", ejercerá vigilancia<br /> sobre:<br /> a. Los movimientos y particularmente la entrada y salida de sus<br /> territorios, de personas que hayan cometido o, fuesen sospechosas de<br /> cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra "Parte";<br /> b. Los movimientos de mercaderías o medios de pago, definidos por la<br /> Autoridad Aduanera de la otra "Parte" como generadores de tráfico ilícito<br /> considerable hacia o desde su territorio, o sobre los cuales recaiga tal<br /> sospecha;<br /> c. Cualquier medio de transporte del que se conozca que es empleado para<br /> cometer violaciones contra la legislación aduanera de la otra "Parte", o<br /> sobre los cuales recaiga tal sospecha;<br /> d. Los lugares utilizados para almacenar mercaderías susceptibles de<br /> tráfico ilícito considerable hacia el territorio de la otra "Parte".<br /> Artículo 6<br /> Otros mecanismos de asistencia<br /> Las "Partes" considerarán, de acuerdo con la legislación interna de sus<br /> Estados, la posibilidad de utilización mutua de otras formas y métodos de<br /> cooperación incluido el método de la entrega controlada, en la lucha contra<br /> el tráfico ilícito de mercaderías.<br /> Las formas y métodos concretos de utilización de estos mecanismos serán<br /> acordados por las Autoridades Aduaneras de las "Partes" para cada caso<br /> individual.<br /> Artículo 7<br /> Medidas contra el tráfico ilícito de mercaderías vulnerables<br /> Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia y sin<br /> demoras, se proporcionarán entre sí toda la información relevante sobre las<br /> actividades que constituyan o parezcan constituir una violación a la<br /> legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra "Parte", en el<br /> área de:<br /> a. Movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos;<br /> b. Movimientos de objetos de arte y antigüedades que representen un valor<br /> histórico, cultural o arqueológico significativo para una de las "Partes";<br /> c. Movimientos de mercaderías tóxicas así como también las sustancias que<br /> sean peligrosas para el medio ambiente y la salud pública y también las<br /> sustancias que están bajo control especial internacional;<br /> d. Movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos y/o derechos<br /> aduaneros;<br /> e. Movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetas a<br /> limitaciones tarifarias.<br /> Las Autoridades Aduaneras de común acuerdo elaborarán las listas de<br /> mercancías previstas en el presente artículo.<br /> Artículo 8<br /> Suministro de información<br /> 1. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia, se<br /> proporcionarán entre sí información que pueda ser útil en:<br /> a. El recaudo de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, en<br /> particular para determinar el valor de aduanas y la clasificación<br /> arancelaria de las mercaderías;<br /> b. La observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones,<br /> exportaciones y tránsito de mercaderías o su liberación de los derechos<br /> aduaneros, impuestos y otros gravámenes;<br /> c. La aplicación de las reglas nacionales de determinación del origen de<br /> las mercaderías;<br /> d. La definición de los regímenes aduaneros bajo los cuales se encontraban<br /> las mercaderías en ocasión de su importación o exportación.<br /> 2. Si la Autoridad Aduanera consultada, no tuviere la información<br /> solicitada, tratará de obtener dicha información, actuando por cuenta<br /> propia y de acuerdo a la legislación de su país.<br /> 3. La autoridad aduanera de una de las "Partes", a solicitud, o por propia<br /> iniciativa, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra "Parte" la<br /> siguiente información:<br /> a. Sobre la legalidad de la exportación desde el territorio o importación<br /> al territorio de una de las "Partes" de mercaderías importadas al<br /> territorio o exportadas del territorio de la Autoridad Aduanera solicitada;<br /> b. Sobre personas naturales o jurídicas que hayan cometido, o sospechosas<br /> de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra "Parte";<br /> c. Sobre mercaderías que estén, o puedan estar, sujetas a un tráfico<br /> ilícito considerable;<br /> d. Sobre medios de transporte y contenedores utilizados, o que se sospeche<br /> que sean utilizados para cometer violaciones a la legislación aduanera<br /> vigente en el territorio de la otra "Parte".<br /> Artículo 9<br /> Documentos<br /> 1. La Autoridad Aduanera de una de las "Partes", por iniciativa propia o<br /> por solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra "Parte", y en<br /> concordancia con su ordenamiento jurídico interno, le proporcionará a la<br /> Autoridad Aduanera interesada informes, registros de evidencias o copias<br /> certificadas de documentos, con información disponible acerca de<br /> actividades concluidas o planeadas que constituyan o pudieran constituir<br /> una violación a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra<br /> "Parte".<br /> 2. Para los objetivos contemplados en este Convenio, la información podrá<br /> también ser suministrada en forma electrónica. Simultáneamente se deberá<br /> transmitir la documentación necesaria para la interpretación o la<br /> utilización de dicha información.<br /> 3. Los archivos y documentos originales solo deberán ser solicitados en los<br /> casos en que las copias certificadas fueren insuficientes y deberán ser<br /> restituidos a la brevedad posible.<br /> Artículo 10<br /> Investigaciones<br /> 1. Si la Autoridad Aduanera de una "Parte" lo requiriese, la Autoridad<br /> Aduanera de la otra "Parte" adelantará la investigación oficial<br /> concerniente a las operaciones que sean, o parezcan ser contrarias a la<br /> legislación aduanera vigente en el territorio de la "Parte" solicitante.<br /> Los resultados de las mencionadas investigaciones se comunicarán a la<br /> Autoridad Aduanera solicitante.<br /> 2. Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes vigentes en el<br /> territorio de la "Parte" solicitada, la que adelantará la investigación,<br /> actuando a nombre propio.<br /> 3. Los Agentes de la Autoridad Aduanera de una "Parte", en casos<br /> especiales, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra "Parte",<br /> podrán estar presentes en el territorio de esta última al momento en que se<br /> investiguen las violaciones a la legislación vigente en el territorio de la<br /> "Parte" solicitante.<br /> Artículo 11<br /> Presencia de agentes visitantes<br /> Cuando por circunstancias previstas en este Convenio, agentes de la<br /> Autoridad Aduanera de una "Parte" estuvieren presentes en el territorio de<br /> la otra "Parte", deberán presentar pruebas de sus facultades oficiales. No<br /> utilizarán uniformes, ni portarán armas, ni tienen derecho a efectuar<br /> actuaciones procesales.<br /> Artículo 12<br /> Expertos y testigos<br /> Si las Autoridades Judiciales o Administrativas de una "Parte" así lo<br /> requiriesen, con relación a las violaciones a la legislación aduanera que<br /> les hayan sido presentadas, la Autoridad Aduanera de la otra "Parte" podrá<br /> autorizar a sus agentes para presentarse con carácter de expertos o<br /> testigos ante las mencionadas Autoridades Administrativas o Judiciales. Los<br /> mencionados agentes presentarán testimonios sólo sobre hechos que hayan<br /> establecidos en el ejercicio de sus funciones.<br /> En la solicitud para la prestación de los mismos se deberá señalar, en qué<br /> caso y en qué carácter deberá presentarse el funcionario.<br /> Artículo 13<br /> Uso de información y documentos<br /> 1. La información, las comunicaciones y la documentación recibida según<br /> este Convenio, deberá ser utilizada solamente con los propósitos de este<br /> Convenio. Podrán ser comunicadas o utilizadas para otros fines, solo con el<br /> beneplácito escrito de la Autoridad Aduanera que la presenta.<br /> 2. Toda solicitud, información, informe de expertos y toda otra<br /> comunicación, en cualquiera de sus formas, sujetas a este Convenio que<br /> fuera recibida por la Autoridad Aduanera de una de las "Partes", deberá<br /> recibir la misma confidencialidad por parte de la Autoridad Aduanera<br /> receptora, que la existente en su país para información de carácter y<br /> contenido similar.<br /> 3. Las Autoridades Aduaneras podrán utilizar la información y los<br /> documentos, recibidos de acuerdo a este Convenio, en calidad de pruebas<br /> para sus protocolos, actas, registros de testimonios, así como en los<br /> procedimientos judiciales y administrativos.<br /> 4. El uso como prueba de dicha documentación e información en los<br /> tribunales, así como su validez jurídica se determina en concordancia con<br /> la legislación interna de las "Partes".<br /> Artículo 14<br /> Excepciones de la obligación de prestar asistencia<br /> 1. Si la Autoridad Aduanera de una de las "Partes" considera que responder<br /> a la solicitud resultaría perjudicial a la soberanía, la seguridad, el<br /> orden público o a cualquier otro interés sustancial de su Estado podrá<br /> negarse a prestar, en forma total o parcial, la colaboración solicitada<br /> según este Convenio, o prestarla sujeta a ciertas condiciones o<br /> requerimientos.<br /> La asistencia puede ser negada, así mismo, en aquellos casos en que el<br /> cumplimiento de la solicitud conlleva la violación de la legislación<br /> interna del Estado de la "Parte" requerida, o si el contenido de la<br /> solicitud desborda las cláusulas del presente Convenio.<br /> 2. Si la asistencia es negada, tal decisión y sus razones serán<br /> fundamentadas y notificadas inmediatamente, y por escrito a la Autoridad<br /> Aduanera solicitante.<br /> 3. Si la Autoridad Aduanera de una de las "Partes" solicitara asistencia<br /> que ella misma no podría prestar, deberá notificar este hecho en la<br /> solicitud. El cumplimiento de lo solicitado quedará sujeto a la discreción<br /> de la Autoridad Aduanera solicitada.<br /> Artículo 15<br /> Forma y contenido de la solicitud de asistencia<br /> 1. Las solicitudes sujetas al presente Convenio deberán realizarse por<br /> escrito, anexándose los documentos necesarios para su cumplimiento. Podrán<br /> aceptarse solicitudes orales cuando la urgencia de la situación así lo<br /> requiera, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.<br /> 2. Las solicitudes incluirán la siguiente información:<br /> a) Autoridad Aduanera que realiza la solicitud;<br /> b) Información solicitada;<br /> c) Objeto y razón de la solicitud;<br /> d) Leyes, reglamentos y otros instrumentos legales aplicables;<br /> e) Indicaciones, lo más exactas y completas posibles, acerca de las<br /> personas naturales o jurídicas que son objeto de las investigaciones;<br /> f) Un resumen de los hechos más relevantes.<br /> 3. Las solicitudes deberán presentarse en el idioma oficial de la "Parte"<br /> solicitada o en otro idioma, según convengan las "Partes".<br /> 4. Si la solicitud no reuniese los requerimientos formales, podrá<br /> requerirse su explicación o complementación. En todo caso no se deberán<br /> violar las normas de manejo de la información solicitada.<br /> Artículo 16<br /> Colaboración técnica<br /> Las Autoridades Aduaneras se suministrarán colaboración técnica en asuntos<br /> aduaneros, incluyendo:<br /> a. Intercambio de visitas de funcionarios aduaneros con el objetivo de<br /> relacionarse con los medios técnicos, utilizados por ambas Autoridades<br /> Aduaneras;<br /> b. Formación y colaboración en el desarrollo de prácticas especializadas de<br /> los funcionarios aduaneros;<br /> c. Intercambio de información y experiencias en la utilización de medios<br /> técnicos de control;<br /> d. Intercambio de expertos en cuestiones aduaneras;<br /> e. Intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relacionados<br /> con legislación, reglamentaciones y procedimientos aduaneros.<br /> Artículo 17<br /> Costos<br /> Los gastos relacionados con el cumplimiento de lo solicitado, serán<br /> soportados por la autoridad aduanera solicitada, a excepción de los gastos<br /> para cancelar los servicios de testigos, expertos y traductores que no sean<br /> funcionarios públicos.<br /> El reembolso de los gastos incurridos en el cumplimiento del artículo 16<br /> del Presente Convenio podrá ser convenido entre las Autoridades Aduaneras.<br /> Artículo 18<br /> Solución de controversias<br /> Las controversias o discrepancias que resulten de la aplicación del<br /> presente Convenio o de la interpretación de alguno de sus artículos, serán<br /> solucionadas por negociaciones directas entre las Autoridades Aduaneras.<br /> Artículo 19<br /> Implementación del Convenio<br /> 1. La asistencia prevista en este Convenio deberá ser prestada directamente<br /> por las Autoridades Aduaneras, las que conjuntamente definirán las medidas<br /> concretas para su cumplimiento.<br /> 2. En el caso en que el cumplimiento de la solicitud de la asistencia<br /> trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera requerida, esta<br /> organizará en el marco de sus posibilidades y de acuerdo con la legislación<br /> interna de su Estado, su cumplimiento, conjuntamente con los órganos<br /> competentes de su Estado.<br /> 3. Las Autoridades Aduaneras podrán establecer canales directos de<br /> comunicación entre sus organismos tanto centrales como locales.<br /> Artículo 20<br /> Aplicabilidad territorial<br /> Este Convenio será aplicable en los territorios aduaneros de los Estados de<br /> ambas "Partes".<br /> Artículo 21<br /> Vigencia del convenio<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha<br /> de la última notificación escrita, por la que las "Partes" se notifiquen<br /> haber cumplido con los procedimientos internos necesarios para la entrada<br /> en vigor del presente Convenio.<br /> 2. Este Convenio tendrá duración indefinida y podrá ser denunciado por<br /> cualquiera de las "Partes", mediante notificación escrita por vía<br /> diplomática, la cual surtirá sus efectos seis (6) meses después de recibida<br /> por la otra "Parte".<br /> 3. Salvo que las "Partes" convengan lo contrario, la terminación o denuncia<br /> de este Convenio, no afectará la ejecución de las solicitudes que estén<br /> siendo tramitadas.<br /> Firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004 en dos<br /> textos originales, cada uno de ellos en los idiomas Español y Ruso, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia<br /> Carolina Barco<br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> Por el Gobierno de la Federación de Rusia,<br /> Ilegible,<br /> Presidente del Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.)<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y<br /> Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los<br /> veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua<br /> entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28)<br /> días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.)<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y<br /> Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los<br /> veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua<br /> entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28)<br /> días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del<br /> despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Adriana Mejía Hernández.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.