Ley 1121 De 2006

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Diario Oficial<br /> Año CXLII No. 46497 30 de Diciembre de 2006<br /> Ley 1121 de 2006<br /> (diciembre 29)<br /> por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y<br /> sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Modificase el numeral 1 y el literal d) del numeral 2 del<br /> artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:<br /> Artículo 102. Régimen general.<br /> 1. Obligación y control a actividades delictivas. Las instituciones<br /> sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien<br /> haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y<br /> suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones<br /> puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo,<br /> inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes<br /> provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o<br /> para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las<br /> transacciones y fondos vinculados con las mismas.<br /> 2. Mecanismos de control. (...)<br /> d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y<br /> Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos<br /> o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden<br /> relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones<br /> de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las<br /> características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente<br /> a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir,<br /> manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de<br /> actividades delictivas o destinados a su financiación.<br /> Artículo 2°. Modifícase el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, modificado<br /> por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:<br /> Artículo 105. Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la<br /> obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de<br /> Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra<br /> d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo<br /> estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los<br /> mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la<br /> Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la<br /> Nación.<br /> Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que<br /> tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos<br /> a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre<br /> los mismos.<br /> Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no<br /> podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar<br /> operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y<br /> Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva<br /> sobre dicha información.<br /> Artículo 3°. Modificase el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el cual<br /> quedará así:<br /> Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás<br /> normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se<br /> dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones<br /> de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así<br /> como aquellas que determine el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la<br /> presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza<br /> vigilancia sobre la persona obligada.<br /> Artículo 4° . Modifícanse los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 3° de la Ley<br /> 526 de 1999, los cuales quedarán así:<br /> Artículo 3°. Funciones de la unidad. La Unidad tendrá como objetivo la<br /> prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como<br /> instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en<br /> cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades<br /> delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de<br /> legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos<br /> vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la<br /> financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y<br /> analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información<br /> recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o<br /> complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que<br /> conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante<br /> para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a<br /> suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que<br /> trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información<br /> de personas naturales.<br /> La Unidad en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades<br /> competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de<br /> extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de<br /> la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del<br /> terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del<br /> dominio.<br /> Artículo 5°. Modifícanse los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 4°<br /> de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:<br /> Artículo 4°. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las<br /> funciones de la Dirección General:<br /> 1. Participar en la formulación de las políticas para la prevención y<br /> detección, y en general, la lucha contra el lavado de activos y la<br /> financiación del terrorismo en todas sus manifestaciones.<br /> 2. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por<br /> quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a<br /> 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y<br /> complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás<br /> información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda<br /> resultar vinculada con operaciones de lavado de activos o de financiación<br /> del terrorismo, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entidad<br /> si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad.<br /> 3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados<br /> o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos o la<br /> financiación del terrorismo.<br /> 4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas<br /> para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información<br /> pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de<br /> activos, la financiación de terrorismo y las actividades que den origen a<br /> la acción de extinción de dominio.<br /> ...<br /> 7. Participar en las modificaciones legales a que haya lugar para el<br /> efectivo control del lavado de activos y de la financiación de terrorismo.<br /> 8. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito<br /> Público y del Interior y Justicia, en relación con el control al lavado de<br /> activos y la financiación del terrorismo.<br /> 9. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General<br /> de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación,<br /> la información que conozca en desarrollo de su objeto.<br /> Artículo 6°. Modificase el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 6°. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las<br /> siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis<br /> Estratégico: (...)<br /> 2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad<br /> sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de<br /> activos y la financiación del terrorismo, en los diferentes sectores de la<br /> economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos<br /> responsables de estas actividades.<br /> Artículo 7°. Modifícanse los numerales 3 y 6 del artículo 7° de la Ley 526<br /> de 1999, los cuales quedarán así:<br /> Artículo 7°. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las<br /> siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de<br /> Operaciones: (...)<br /> 3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos o<br /> financiación del terrorismo detectados, y presentarlos a la Dirección<br /> General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información<br /> recibidos y los análisis que desarrolle.<br /> (...)<br /> 6. Cooperar y servir de enlace con las unidades antilavado o contra la<br /> financiación del terrorismo existentes o con las dependencias que<br /> desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los<br /> sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y<br /> control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.<br /> Artículo 8°. Adiciónase un parágrafo y modifícanse los incisos 3° y 4° del<br /> artículo 9° de la Ley 526 de 1999 y los cuales quedarán así:<br /> Artículo 9°. Manejo de información. (...)<br /> Para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva<br /> bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables<br /> y la determinación privada de los impuestos que figuren en las<br /> declaraciones tributarias, así como aquella que exista sobre los datos de<br /> suscriptores y equipos que suministran los concesionarios y licenciatarios<br /> que prestan los servicios de comunicaciones previstos en el artículo 32 de<br /> la Ley 782 de 2002, el registro de extranjeros, los datos sobre información<br /> judicial e investigaciones de carácter migratorio, el movimiento<br /> migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, antecedentes y<br /> anotaciones penales, y datos sobre la existencia y estado de<br /> investigaciones en los entes de control, lo anterior sin perjuicio de la<br /> obligación de las entidades públicas y de los particulares de suministrar<br /> de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el<br /> artículo 3° de esta ley.<br /> La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en<br /> cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su<br /> análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades<br /> competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la acción de<br /> extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.<br /> Parágrafo. Para el acceso a la información reservada a la cual tiene acceso<br /> la UIAF de acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodia de otra<br /> autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en los que se precisen las<br /> condiciones para el acceso a la información y se garantice el mantenimiento<br /> de la reserva.<br /> Artículo 9°. Modifícase el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, el cual<br /> quedará así:<br /> Artículo 23. Entidades cooperativas que realizan actividades de ahorro y<br /> crédito. Además de las entidades Cooperativas de grado superior que se<br /> encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien<br /> haga sus veces, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos<br /> 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las entidades<br /> cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.<br /> Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e<br /> integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la<br /> Superintendencia de la Economía Solidaria, este ente de supervisión,<br /> reglamentará lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto Financiero<br /> y podrá modificar las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse<br /> constancia de la información relativa a transacciones en efectivo.<br /> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e<br /> integrales con sección de ahorro y crédito, deberán informar a la UIAF la<br /> totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo 103 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las instrucciones que<br /> para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria.<br /> Artículo 10. Responsabilidad de entidades o personas obligadas a cumplir<br /> con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El régimen previsto para las<br /> instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los<br /> artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas<br /> obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos<br /> 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> La aplicación del procedimiento e imposición de las sanciones será<br /> realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de<br /> inspección, control o vigilancia, para lo cual dará cumplimiento a las<br /> normas administrativas de carácter especial que le sean aplicables o en su<br /> defecto dará aplicación al procedimiento contemplado en el Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 11. Modifícase el inciso 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 3°. Funciones de la unidad. (...)<br /> La Unidad de que trata este artículo, dentro del ámbito de su competencia,<br /> podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza<br /> de otros estados e instancias internacionales pertinentes y con las<br /> instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin<br /> perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.<br /> Artículo 12. Modifícase el literal e) y adiciónase un literal f) al numeral<br /> 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:<br /> Artículo 102. Régimen general. (...)<br /> e) Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia;<br /> f) Los demás que señale el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 13. Modifícase el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 4°. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las<br /> funciones de la Dirección General (...)<br /> 6. Celebrar dentro del ámbito de su competencia, convenios de cooperación<br /> con entidades de similar naturaleza de otros Estados e instancias<br /> internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o<br /> privadas a que hubiere lugar.<br /> Artículo 14. Modifícase el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 6°. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las<br /> siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis<br /> Estratégico: (...)<br /> 6. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar<br /> naturaleza en otros países, con las instancias internacionales pertinentes<br /> y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.<br /> Artículo 15. Modifícase el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 7°. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las<br /> siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de<br /> Operaciones: (...)<br /> 7. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con<br /> las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias<br /> internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o<br /> privadas a que hubiere lugar.<br /> Artículo 16. Modifícase el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el cual<br /> quedará así:<br /> Artículo 345. Financiación del terrorismo y administración de recursos<br /> relacionados con actividades terroristas.<br /> El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,<br /> administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice<br /> cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o<br /> sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus<br /> integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a<br /> terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas,<br /> incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil<br /> trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 17. Modifícase el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de<br /> 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el cual quedará<br /> así:<br /> Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta,<br /> transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen<br /> mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de<br /> personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,<br /> rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de<br /> recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas<br /> tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el<br /> sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados<br /> con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les<br /> dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad<br /> o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,<br /> ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice<br /> cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá<br /> por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa<br /> de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos<br /> legales vigentes.<br /> Artículo 18. Modifícase el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado<br /> por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:<br /> Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo<br /> conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento<br /> forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro<br /> extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas,<br /> estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del<br /> terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades<br /> terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos,<br /> cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo<br /> IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo<br /> sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello<br /> en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho<br /> (8) años.<br /> Artículo 19. Modifícase el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de<br /> 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará<br /> así:<br /> Artículo 340. Concierto para delinquir. (...)<br /> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición<br /> forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,<br /> terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento<br /> ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del<br /> Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades<br /> terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y<br /> multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 20. Procedimiento para la publicación y cumplimiento de las<br /> obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para<br /> Colombia de conformidad con el Derecho Internacional. El Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades<br /> asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia<br /> conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades<br /> competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin<br /> de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las<br /> listas y bienes o fondos relacionados con estas.<br /> Las autoridades consultadas deberán realizar las verificaciones pertinentes<br /> e informar a la Fiscalía General de la Nación, quien evaluará la<br /> pertinencia de la información y comunicará los resultados obtenidos al<br /> Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Los particulares que conozcan de la presencia o tránsito de una persona<br /> incluida en una de las listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados<br /> con estas deberán informar oportunamente al Departamento Administrativo de<br /> Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF,<br /> para lo de su competencia. Al suministro de esta información se le aplicará<br /> el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 42 de la ley 190 de<br /> 1995.<br /> Parágrafo. Si alguna persona considera que fue indebidamente incluida en<br /> una lista internacional en materia del terrorismo o financiación del<br /> terrorismo, vinculante para Colombia conforme al Derecho Internacional,<br /> podrá solicitar al Defensor del Pueblo iniciar las gestiones necesarias<br /> para presentar las acciones pertinentes ante la respectiva instancia<br /> internacional, destinadas a proteger los derechos del afectado. El trámite<br /> de esta solicitud no suspenderá los términos y procedimientos mencionados<br /> en el inciso anterior.<br /> Artículo 21. Modifícase el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 15. Territorialidad por extensión. (...)<br /> La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta<br /> punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se<br /> encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas<br /> en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.<br /> Artículo 22. Modifícase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la<br /> Ley 599 de 2000 el cual quedará así:<br /> Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:<br /> 1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y<br /> seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden<br /> económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del<br /> presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda<br /> nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y<br /> administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun<br /> cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor<br /> que la prevista en la ley colombiana.<br /> Artículo 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de<br /> la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:<br /> Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera<br /> instancia: (...)<br /> 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341<br /> y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y<br /> administración de recursos relacionados con actividades terroristas<br /> (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir<br /> con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°.), del empleo o lanzamiento<br /> de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359<br /> inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o<br /> material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del<br /> constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).<br /> 7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del<br /> terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades<br /> terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar<br /> escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios,<br /> lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal),<br /> testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior<br /> a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.<br /> Artículo 24. Modifícase el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004<br /> el cual quedará así:<br /> Los jueces penales de circuito especializados conocen de:<br /> (...)<br /> 20. Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados<br /> con actividades terroristas.<br /> Artículo 25. Modifícase el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de<br /> 2004 el cual quedará así:<br /> El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (...)<br /> Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de<br /> oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones<br /> graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o<br /> genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de<br /> narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de<br /> recursos relacionados con actividades terroristas.<br /> Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de<br /> delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,<br /> extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia<br /> anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos<br /> sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución<br /> condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad<br /> condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la<br /> prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o<br /> administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el<br /> Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.<br /> Artículo 27. El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en<br /> cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las<br /> personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato,<br /> así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir<br /> actividades delictivas.<br /> Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales<br /> d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, el artículo<br /> 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de<br /> 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de<br /> 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999,<br /> los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Ley 526 de<br /> 1999, los numerales 2 y 6 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los<br /> numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y<br /> 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de<br /> la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley<br /> 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado<br /> por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de<br /> 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artículo 345<br /> de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 modificado por<br /> el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la<br /> Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y<br /> deroga las normas que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y Ejecútese<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Carlos Holguín Sardi.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.