Ley 1123 De 2007
Año CXLII. 46519 22 de enero de 2007
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LEY 1123 DE 2007
(enero 22)
por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
El Congreso de la República
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1º. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación
disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
Artículo 2º. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de
la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las
faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de
su profesión.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda
surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la
ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en
este código o las normas que lo modifiquen.
Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,, alguno de
los deberes consagrados en el presente código.
Artículo 5º. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer
sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma
de responsabilidad objetiva.
Artículo 6º. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado
por funcionario competente y con observancia formal y material de las
normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este
código.
Artículo 7º. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté
cumpliendo la sanción.
La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a
la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en
que entre a regir, salvo lo que la ley determine.
Artículo 8º. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta
disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad
en sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del
investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 9º. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya
situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que
tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no
serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el
mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Artículo 10. Igualdad material. En la actuación disciplinaria prevalecerá
la igualdad material respecto de todos sus intervinientes.
Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria
tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los
principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados
internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de
abogado.
Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable
tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.
Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de
cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción
deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 14. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación
procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo
de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente
código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del
proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho
sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los
derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en
este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos
Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos
Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento
Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
La falta disciplinaria
Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da
lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas
previstas como tales en el presente código.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 18. Ambito de aplicación. El presente código se aplicará a sus
destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio
nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión
profesional se hubiere encomendado en Colombia.
Parágrafo. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las
universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la
correspondiente universidad.
CAPITULO III
Sujetos disciplinables
Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados
en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar,
patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho
privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus
relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del
ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen
funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores
ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una
firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de
servicios profesionales a cualquier título.
CAPITULO IV
Formas de realización del comportamiento
Artículo 20. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por
acción u omisión.
Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas
disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.
CAPITULO V
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No
habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de
mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el
cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no
constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto
disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
TITULO III
LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA
CAPITULO I
Extinción de la acción disciplinaria
Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria
las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción
disciplinaria.
Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en
cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de
ellas.
Artículo 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a
la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria
del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por
un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación
personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y
ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la
declaratoria de prescripción.
CAPITULO II
Extinción de la sanción disciplinaria
Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción
disciplinaria:
1. La muerte del sancionado.
2. La prescripción.
3. La rehabilitación.
Artículo 27. Término de prescripción. La sanción disciplinaria prescribe en
un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO
CAPITULO I
Deberes
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad
integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales
y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los
tratados internacionales ratificados por Colombia.
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la
justicia y los fines del Estado.
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus
relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la
justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los
asuntos de su profesión.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En
desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus
honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al
servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y
suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su
concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo
concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación
de sus servicios.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a
los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate
para el cumplimiento del mismo.
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
12. Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que
las opiniones políticas propias o ajenas, así como las filosóficas o
religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la
profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los
principios que la orientan.
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los
mecanismos de solución alternativa de conflictos.
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante
el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le
encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación
del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión
profesional.
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.
17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su
conocimiento.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:
a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas,
magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;
b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o
cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un
motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;
c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de
mecanismos alternos de solución de conflictos.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan
sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o
sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya
obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía
atendiéndolo, salvo causa justificada.
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo
podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser
servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o
que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda
incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de
los derechos fundamentales de la persona designada.
CAPITULO II
Incompatibilidades
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban
hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los
permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán
litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio,
según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o
establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y
los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio
de sus funciones.
Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como
profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la
abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente.
Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los
casos señalados en la Constitución y la ley.
2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el
Código Penal Militar.
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición
de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea
en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y
carcelarios.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en
desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en
ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la
dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la
dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso
en el que hayan intervenido.
TITULO II
DE LAS FALTAS EN PARTICULAR
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida,
perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.
2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias
estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la
conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales
o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público
originado en asuntos profesionales.
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la
profesión.
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con
quienes lo han recomendado.
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.
7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte
gravemente la libertad de elección.
Artículo 31. Son faltas contra el decoro profesional:
1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos
y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que
atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su
domicilio profesional.
2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para sí o para los
servidores públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos
a cargo del abogado.
Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la
administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y
demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio
del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los
delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de
los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la
justicia.
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los
mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones
previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas
a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.
5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas,
culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los
auxiliares de la justicia.
6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o
insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como
medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus
colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el
desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia.
También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los
bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en
curso.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o
excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal
desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el
abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento
de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas,
inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de
los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de
definir una cuestión judicial o administrativa.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las
pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones
judiciales o administrativas.
12. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial.
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin
autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o
procurar su destrucción.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o
encomendado;
b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un
resultado favorable;
c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o
situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información
correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del
asunto;
d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado
o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;
e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a
quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda
realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en
provecho común;
En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o
sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;
f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en
virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido
autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones
para evitar la comisión de un delito;
g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés
en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y
gastos profesionales;
h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte
contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o
configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional,
i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre
capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de
compromisos profesionales.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o
beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la
necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación
correspondiente al cliente.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas
irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o
demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas
o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o
administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con
ocasión del mismo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a
desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya
encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir
que se confiera el encargo a otro abogado.
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a
otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del
colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la
intervención o autorización del abogado de esta.
4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a
un colega o propiciar estas conductas.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los
términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el
cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por
el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las
obligaciones que se están cobrando judicialmente.
Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar
los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el
propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de
la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el
régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber
de independencia profesional.
TITULO III
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO UNICO
Las sanciones disciplinarias
Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera
de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con
censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las
cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en
este código.
Artículo 41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al
infractor por la falta cometida
Artículo 42. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser
inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la
gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de
la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación
con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de
abogados.
Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de
suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios
de graduación establecidos en el presente código.
Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión
por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2)
meses y (3) tres años.
Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años,
cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en
actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado
como apoderado o contraparte de una entidad pública.
Artículo 44. Exclusión. Consiste en la cancelación de la tarjeta
profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.
Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como
criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso
la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de
antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando
carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes
o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean
particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores
a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de
ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia
deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos
de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.
Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de
segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la
sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida
notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina
de registro.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TITULO I
PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
Artículo 48. Principios constitucionales que orientan la función
disciplinaria. Los principios constitucionales que inciden especialmente en
el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función
disciplinaria.
Artículo 49. Prevalencia del derecho sustancial. En la aplicación de las
normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los
derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.
Artículo 50. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a
quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas
por los intervinientes autorizados.
Artículo 51. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente
la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos
en este código.
Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la
investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma
que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna.
Artículo 53. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación
disciplinaria, tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe.
Artículo 54. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse
adecuadamente.
Artículo 55. Doble instancia. Las sentencias y demás providencias
expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia.
Artículo 56. Publicidad. La actuación disciplinaria será conocida por los
intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación
disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento.
Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se
utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor
agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo
acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que
sintetice lo actuado.
Artículo 58. Contradicción. En desarrollo de la actuación los
intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las
pruebas.
TITULO II
EL PROCESO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Competencia
Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias
proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.
Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en
primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas
en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.
CAPITULO II
Impedimentos y recusaciones
Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los
funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las
siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su
cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los
intervinientes.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o
contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su
opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los
intervinientes.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad
colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o
serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los
intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o
disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o
formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los
intervinientes.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes,
salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su
cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a
menos que la demora sea debidamente justificada.
Artículo 62. Declaración de impedimento. El funcionario judicial deberá
declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra incurso en
cualquiera de las anteriores causales, expresando las razones, señalando la
causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes.
Artículo 63. Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar
al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base
en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando
las pruebas en que se funde.
Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del
impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno
en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los
tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento
se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se
adelantará por conjuez.
Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si
acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su
formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el
inciso anterior.
La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el
impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
CAPITULO III
Intervinientes
Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación
disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea
necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus
funciones constitucionales.
Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la
legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o
legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte
de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la
Secretaría de la Sala respectiva.
CAPITULO IV
Inicio de la acción disciplinaria
Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de
servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también
mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de
anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que
permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos
establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de
1992.
Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la
procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja
si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una
causal objetiva de improcedibilidad.
Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas
o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de
imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente
inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.
Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá
imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.
Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán
imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de
resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de
reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su
notificación personal o por estado.
CAPITULO V
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 70. Formas de notificación. La notificación de las decisiones
disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en
estrados, por edicto o por conducta concluyente.
Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de
trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda
instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que
niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la
resolución que sanciona al recusante temerario.
Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las
decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al
número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de
su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados
de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que
aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.
Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias.
Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará
comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que
deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que
profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se
procederá a notificar por estado o por edicto.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión
tomada.
Artículo 74. Notificación por estado. La notificación por estado se hará
conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera
subsidiaria a la notificación personal.
Artículo 75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará
conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera
subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.
Artículo 76. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en
audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes
inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Artículo 77. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere
realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se
entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y
actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se
refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales
posteriores.
Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones
que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia
de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente
del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan
transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de
correo.
Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente
por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.
CAPITULO VI
Recursos y ejecutoria
Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias
proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto
en esta codificación.
Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso
alguno.
Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones
interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y
sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente;
el auto que lo decida se notificará en estrados.
También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y
al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.
Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones
de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de
pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de
reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario,
deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes
podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días
siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando
no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra
la cual no procede recurso alguno.
Artículo 82. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la
providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el
fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la
sanción impuesta.
Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos
dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la
terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la
sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas.
Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden
recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si
no fueren impugnadas.
CAPITULO VII
Pruebas
Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo
disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al
proceso.
Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad
material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y
circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la
responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su
inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el
funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el
testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o
cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán
conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean
compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas,
siguiendo los principios de la sana crítica.
Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con
las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los
derechos fundamentales.
Artículo 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del
investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba
legalmente reconocidos.
Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden
aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y
pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las
manifiestamente superfluas y las ilícitas.
Artículo 89. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente
podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de su propia sede a
cualquier autoridad judicial de igual o inferior categoría o a las
personerías municipales; en lo posible las practicará personalmente. En
segunda instancia, también se podrá comisionar a los Magistrados
Auxiliares.
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias
objeto de la misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las
que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido
expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará
ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo
cual se dejará constancia.
Se remitirá al comisionado la reproducción de las actuaciones que sean
necesarias para la práctica de las pruebas.
Artículo 90. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas
o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas
legalmente vigentes.
Artículo 91. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una
actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán
trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el
respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas
en este código.
Artículo 92. Apoyo técnico. El funcionario judicial que conozca de la
actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los
organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para
el éxito de las investigaciones.
Artículo 93. Oportunidad para controvertir la prueba. Los intervinientes
podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso
disciplinario.
Artículo 94. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y
se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el
equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de
ocurrencia del hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a
menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los
tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el
recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los
requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración,
para lo cual se fijará nueva fecha.
Podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía,
siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario
para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la
privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o
legalmente del deber de declarar.
Artículo 95. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de
las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos
fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse
conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse
razonadamente.
Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se
requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y
de la responsabilidad del disciplinable.
CAPITULO VIII
Nulidades
Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso.
Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación
disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la
existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará
la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa
del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá
determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá
formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.
Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su
convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para
la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial
afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales
de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su
conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta
de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del
perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar
la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas
en este capítulo.
TITULO III
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
Iniciación
Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá
presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o
ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a
la Sala competente en razón del factor territorial.
La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo
Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el
momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala
plural respectiva.
CAPITULO II
Terminación anticipada
Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido
no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada,
así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
CAPITULO III
Investigación y calificación
Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco
(5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del
denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de
procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso
disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y
calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia
se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación
se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su
paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el
Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la
Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se
desarrollará conforme al artículo siguiente.
Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres
(3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará
defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De
la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.
Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a
las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales
intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se
suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique
la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere
la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio
con quien se proseguirá la actuación.
Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta
audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el
disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos
imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos,
pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo
acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se
decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su
defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días
para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo
pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.
Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha
determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de
reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de
apelación.
En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata
por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede
distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se
suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.
Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la
calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la
formulación de cargos, según corresponda.
La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la
imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra
esta decisión no procede recurso alguno.
A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a
realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá
como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de
realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la
legalidad de la actuación.
Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el
funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública
de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.
Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del
procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta
determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá
interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato
se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la
audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días
siguientes a la terminación de la audiencia.
Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en
el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se
determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.
CAPITULO IV
Juzgamiento
Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de
juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se
concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las
prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del
Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo
hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.
Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de
variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo
caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas,
evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos
segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o
evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no
superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del
Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo
hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.
Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de
pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.
El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el
proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que
solo deberá contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la
falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los
cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido
presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las
razones de la sanción o de la absolución, y
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta
para la graduación de la sanción.
Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al
despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para
registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de
este término.
Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar
oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se
evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de
audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso
precedente.
La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en
los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser
rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de
la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una
conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la
profesión.
El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que
originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en
actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se
haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.
El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados
por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá
rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.
Artículo 109. Solicitud. El excluido del ejercicio profesional podrá
solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la
rehabilitación en los términos consagrados en este código.
Artículo 110. Procedimiento:
a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito
temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en
el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de
cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen
conducentes;
b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá
rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto
motivado susceptible del recurso de reposición;
c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o
con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen
necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento del traslado aludido en el numeral 1 precedente;
d) Período probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término
no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10)
días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de
apelación;
e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará
a las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los
efectos legales pertinentes.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 111. Régimen de transición. Los procesos que se encuentren con
auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código,
continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior.
En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán
el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo
aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a
prescribir, a los cuales les dará prelación.
Artículo 112. Vigencia y derogatorias. El presente código entrará a regir
cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el
Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de
1972, y demás normas que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.