Ley 1123 De 2007

Descargar el documento

Diario Oficial<br /> Año CXLII. 46519 22 de enero de 2007<br /> ________________________________________________________________________<br /> LEY 1123 DE 2007<br /> (enero 22)<br /> por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> LIBRO PRIMERO<br /> PARTE GENERAL<br /> TITULO I<br /> PRINCIPIOS RECTORES<br /> Artículo 1º. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación<br /> disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al<br /> ser humano.<br /> Artículo 2º. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas<br /> Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de<br /> la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las<br /> faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de<br /> su profesión.<br /> La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda<br /> surgir de la comisión de la falta.<br /> Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado<br /> disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la<br /> ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en<br /> este código o las normas que lo modifiquen.<br /> Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta<br /> antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,, alguno de<br /> los deberes consagrados en el presente código.<br /> Artículo 5º. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer<br /> sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma<br /> de responsabilidad objetiva.<br /> Artículo 6º. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado<br /> por funcionario competente y con observancia formal y material de las<br /> normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este<br /> código.<br /> Artículo 7º. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o<br /> favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la<br /> restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté<br /> cumpliendo la sanción.<br /> La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a<br /> la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en<br /> que entre a regir, salvo lo que la ley determine.<br /> Artículo 8º. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta<br /> disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad<br /> en sentencia ejecutoriada.<br /> Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del<br /> investigado cuando no haya modo de eliminarla.<br /> Artículo 9º. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya<br /> situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que<br /> tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no<br /> serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el<br /> mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.<br /> Artículo 10. Igualdad material. En la actuación disciplinaria prevalecerá<br /> la igualdad material respecto de todos sus intervinientes.<br /> Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria<br /> tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los<br /> principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados<br /> internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de<br /> abogado.<br /> Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable<br /> tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.<br /> Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.<br /> Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de<br /> cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de<br /> razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción<br /> deben aplicarse los criterios que fija esta ley.<br /> Artículo 14. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación<br /> procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo<br /> de las copias solicitadas por los sujetos procesales.<br /> Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente<br /> código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del<br /> proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho<br /> sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los<br /> derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.<br /> Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la<br /> aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores<br /> contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en<br /> este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos<br /> Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos<br /> Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento<br /> Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.<br /> TITULO II<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> La falta disciplinaria<br /> Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da<br /> lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas<br /> previstas como tales en el presente código.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 18. Ambito de aplicación. El presente código se aplicará a sus<br /> destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio<br /> nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión<br /> profesional se hubiere encomendado en Colombia.<br /> Parágrafo. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las<br /> universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la<br /> correspondiente universidad.<br /> CAPITULO III<br /> Sujetos disciplinables<br /> Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados<br /> en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar,<br /> patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho<br /> privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus<br /> relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del<br /> ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.<br /> Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen<br /> funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores<br /> ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una<br /> firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de<br /> servicios profesionales a cualquier título.<br /> CAPITULO IV<br /> Formas de realización del comportamiento<br /> Artículo 20. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por<br /> acción u omisión.<br /> Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas<br /> disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.<br /> CAPITULO V<br /> Exclusión de la responsabilidad disciplinaria<br /> Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No<br /> habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:<br /> 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.<br /> 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de<br /> mayor importancia que el sacrificado.<br /> 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.<br /> 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el<br /> cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,<br /> proporcionalidad y razonabilidad.<br /> 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.<br /> 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no<br /> constituye falta disciplinaria.<br /> 7. Se actúe en situación de inimputabilidad.<br /> No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto<br /> disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.<br /> TITULO III<br /> LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA<br /> CAPITULO I<br /> Extinción de la acción disciplinaria<br /> Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria<br /> las siguientes:<br /> 1. La muerte del disciplinable.<br /> 2. La prescripción.<br /> Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción<br /> disciplinaria.<br /> Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en<br /> cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su<br /> consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la<br /> realización del último acto ejecutivo de la misma.<br /> Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la<br /> prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de<br /> ellas.<br /> Artículo 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a<br /> la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria<br /> del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por<br /> un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación<br /> personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y<br /> ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la<br /> declaratoria de prescripción.<br /> CAPITULO II<br /> Extinción de la sanción disciplinaria<br /> Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción<br /> disciplinaria:<br /> 1. La muerte del sancionado.<br /> 2. La prescripción.<br /> 3. La rehabilitación.<br /> Artículo 27. Término de prescripción. La sanción disciplinaria prescribe en<br /> un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> PARTE ESPECIAL<br /> TITULO I<br /> DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO<br /> CAPITULO I<br /> Deberes<br /> Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:<br /> 1. Observar la Constitución Política y la ley.<br /> 2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad<br /> integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales<br /> y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los<br /> tratados internacionales ratificados por Colombia.<br /> 3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.<br /> 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.<br /> 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.<br /> 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la<br /> justicia y los fines del Estado.<br /> 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus<br /> relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la<br /> justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los<br /> asuntos de su profesión.<br /> 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En<br /> desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus<br /> honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al<br /> servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y<br /> suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su<br /> concepto.<br /> Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo<br /> concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.<br /> 9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación<br /> de sus servicios.<br /> 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se<br /> extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a<br /> los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al<br /> suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate<br /> para el cumplimiento del mismo.<br /> 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.<br /> 12. Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que<br /> las opiniones políticas propias o ajenas, así como las filosóficas o<br /> religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la<br /> profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los<br /> principios que la orientan.<br /> 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los<br /> mecanismos de solución alternativa de conflictos.<br /> 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las<br /> incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.<br /> 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante<br /> el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le<br /> encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación<br /> del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión<br /> profesional.<br /> 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.<br /> 17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su<br /> conocimiento.<br /> 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:<br /> a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas,<br /> magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;<br /> b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o<br /> cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un<br /> motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;<br /> c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de<br /> mecanismos alternos de solución de conflictos.<br /> 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan<br /> sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o<br /> sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.<br /> 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya<br /> obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía<br /> atendiéndolo, salvo causa justificada.<br /> 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo<br /> podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser<br /> servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o<br /> que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda<br /> incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de<br /> los derechos fundamentales de la persona designada.<br /> CAPITULO II<br /> Incompatibilidades<br /> Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se<br /> hallen inscritos:<br /> 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban<br /> hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los<br /> permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán<br /> litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio,<br /> según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o<br /> establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y<br /> los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como<br /> profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la<br /> abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente.<br /> Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los<br /> casos señalados en la Constitución y la ley.<br /> 2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el<br /> Código Penal Militar.<br /> 3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición<br /> de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea<br /> en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y<br /> carcelarios.<br /> 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.<br /> 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en<br /> desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en<br /> ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la<br /> dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la<br /> dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso<br /> en el que hayan intervenido.<br /> TITULO II<br /> DE LAS FALTAS EN PARTICULAR<br /> Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:<br /> 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida,<br /> perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.<br /> 2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias<br /> estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la<br /> conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales<br /> o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.<br /> 3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público<br /> originado en asuntos profesionales.<br /> 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la<br /> profesión.<br /> 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con<br /> quienes lo han recomendado.<br /> 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.<br /> 7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte<br /> gravemente la libertad de elección.<br /> Artículo 31. Son faltas contra el decoro profesional:<br /> 1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos<br /> y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que<br /> atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su<br /> domicilio profesional.<br /> 2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para sí o para los<br /> servidores públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos<br /> a cargo del abogado.<br /> Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la<br /> administración de justicia y a las autoridades administrativas:<br /> Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y<br /> demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio<br /> del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los<br /> delitos o las faltas cometidas por dichas personas.<br /> Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y<br /> los fines del Estado:<br /> 1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de<br /> los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la<br /> justicia.<br /> 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.<br /> 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los<br /> mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones<br /> previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.<br /> 4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas<br /> a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.<br /> 5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas,<br /> culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los<br /> auxiliares de la justicia.<br /> 6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o<br /> insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como<br /> medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus<br /> colaboradores o de los auxiliares de la justicia.<br /> 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el<br /> desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia.<br /> También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los<br /> bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en<br /> curso.<br /> 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o<br /> excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal<br /> desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el<br /> abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.<br /> 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento<br /> de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.<br /> 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas,<br /> inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de<br /> los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de<br /> definir una cuestión judicial o administrativa.<br /> 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las<br /> pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones<br /> judiciales o administrativas.<br /> 12. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial.<br /> 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.<br /> 14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin<br /> autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o<br /> procurar su destrucción.<br /> Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:<br /> a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o<br /> encomendado;<br /> b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un<br /> resultado favorable;<br /> c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o<br /> situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información<br /> correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del<br /> asunto;<br /> d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado<br /> o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;<br /> e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a<br /> quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda<br /> realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en<br /> provecho común;<br /> En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o<br /> sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;<br /> f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en<br /> virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido<br /> autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones<br /> para evitar la comisión de un delito;<br /> g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés<br /> en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y<br /> gastos profesionales;<br /> h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte<br /> contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o<br /> configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional,<br /> i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre<br /> capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de<br /> compromisos profesionales.<br /> Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:<br /> 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o<br /> beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la<br /> necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.<br /> 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación<br /> correspondiente al cliente.<br /> 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas<br /> irreales o ilícitas.<br /> 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,<br /> bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o<br /> demorar la comunicación de este recibo.<br /> 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas<br /> o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o<br /> administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con<br /> ocasión del mismo.<br /> 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.<br /> Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:<br /> 1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a<br /> desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya<br /> encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir<br /> que se confiera el encargo a otro abogado.<br /> 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a<br /> otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del<br /> colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.<br /> 3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la<br /> intervención o autorización del abogado de esta.<br /> 4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a<br /> un colega o propiciar estas conductas.<br /> Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:<br /> 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o<br /> dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación<br /> profesional, descuidarlas o abandonarlas.<br /> 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los<br /> términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el<br /> cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.<br /> 3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por<br /> el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.<br /> 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las<br /> obligaciones que se están cobrando judicialmente.<br /> Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar<br /> los mecanismos de solución alternativa de conflictos:<br /> 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.<br /> 2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el<br /> propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.<br /> Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de<br /> la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el<br /> régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber<br /> de independencia profesional.<br /> TITULO III<br /> REGIMEN SANCIONATORIO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Las sanciones disciplinarias<br /> Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera<br /> de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con<br /> censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las<br /> cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en<br /> este código.<br /> Artículo 41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al<br /> infractor por la falta cometida<br /> Artículo 42. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser<br /> inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la<br /> gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de<br /> la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación<br /> con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de<br /> abogados.<br /> Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de<br /> suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios<br /> de graduación establecidos en el presente código.<br /> Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión<br /> por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2)<br /> meses y (3) tres años.<br /> Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años,<br /> cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en<br /> actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado<br /> como apoderado o contraparte de una entidad pública.<br /> Artículo 44. Exclusión. Consiste en la cancelación de la tarjeta<br /> profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.<br /> Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como<br /> criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:<br /> A. Criterios generales<br /> 1. La trascendencia social de la conducta.<br /> 2. La modalidad de la conducta.<br /> 3. El perjuicio causado.<br /> 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se<br /> apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.<br /> 5. Los motivos determinantes del comportamiento.<br /> B. Criterios de atenuación<br /> 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso<br /> la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de<br /> antecedentes disciplinarios.<br /> 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el<br /> perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando<br /> carezca de antecedentes disciplinarios.<br /> C. Criterios de agravación<br /> 1. La afectación de Derechos Humanos.<br /> 2. La afectación de derechos fundamentales.<br /> 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.<br /> 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes<br /> o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.<br /> 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean<br /> particulares o servidores públicos.<br /> 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores<br /> a la comisión de la conducta que se investiga.<br /> 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de<br /> ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.<br /> Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia<br /> deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos<br /> de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.<br /> Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de<br /> segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la<br /> sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.<br /> Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional<br /> Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida<br /> notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina<br /> de registro.<br /> LIBRO TERCERO<br /> PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO<br /> TITULO I<br /> PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO<br /> DISCIPLINARIO<br /> Artículo 48. Principios constitucionales que orientan la función<br /> disciplinaria. Los principios constitucionales que inciden especialmente en<br /> el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función<br /> disciplinaria.<br /> Artículo 49. Prevalencia del derecho sustancial. En la aplicación de las<br /> normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los<br /> derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.<br /> Artículo 50. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a<br /> quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas<br /> por los intervinientes autorizados.<br /> Artículo 51. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente<br /> la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos<br /> en este código.<br /> Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la<br /> investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma<br /> que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna.<br /> Artículo 53. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación<br /> disciplinaria, tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe.<br /> Artículo 54. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse<br /> adecuadamente.<br /> Artículo 55. Doble instancia. Las sentencias y demás providencias<br /> expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia.<br /> Artículo 56. Publicidad. La actuación disciplinaria será conocida por los<br /> intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación<br /> disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento.<br /> Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se<br /> utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor<br /> agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo<br /> acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que<br /> sintetice lo actuado.<br /> Artículo 58. Contradicción. En desarrollo de la actuación los<br /> intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las<br /> pruebas.<br /> TITULO II<br /> EL PROCESO DISCIPLINARIO<br /> CAPITULO I<br /> Competencia<br /> Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior<br /> de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior<br /> de la Judicatura conoce:<br /> 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias<br /> proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos<br /> Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley<br /> Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.<br /> 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las<br /> Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.<br /> 3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.<br /> Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de<br /> los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales<br /> Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en<br /> primera instancia:<br /> 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas<br /> en el territorio de su jurisdicción.<br /> 2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.<br /> CAPITULO II<br /> Impedimentos y recusaciones<br /> Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los<br /> funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las<br /> siguientes:<br /> 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su<br /> cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.<br /> 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o<br /> compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad<br /> o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.<br /> 3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los<br /> intervinientes.<br /> 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o<br /> contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su<br /> opinión sobre el asunto materia de la actuación.<br /> 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los<br /> intervinientes.<br /> 6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad<br /> colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o<br /> serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro<br /> del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.<br /> 7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los<br /> intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o<br /> pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de<br /> afinidad.<br /> 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o<br /> disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o<br /> formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los<br /> intervinientes.<br /> 9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes,<br /> salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su<br /> cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.<br /> 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a<br /> menos que la demora sea debidamente justificada.<br /> Artículo 62. Declaración de impedimento. El funcionario judicial deberá<br /> declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra incurso en<br /> cualquiera de las anteriores causales, expresando las razones, señalando la<br /> causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes.<br /> Artículo 63. Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar<br /> al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base<br /> en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando<br /> las pruebas en que se funde.<br /> Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del<br /> impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno<br /> en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los<br /> tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento<br /> se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se<br /> adelantará por conjuez.<br /> Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si<br /> acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su<br /> formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el<br /> inciso anterior.<br /> La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el<br /> impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.<br /> CAPITULO III<br /> Intervinientes<br /> Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación<br /> disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea<br /> necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus<br /> funciones constitucionales.<br /> Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:<br /> 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.<br /> 2. Interponer los recursos de ley.<br /> 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la<br /> legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y<br /> 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o<br /> legal estas tengan carácter reservado.<br /> Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la<br /> formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte<br /> de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,<br /> distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la<br /> Secretaría de la Sala respectiva.<br /> CAPITULO IV<br /> Inicio de la acción disciplinaria<br /> Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción<br /> disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de<br /> servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también<br /> mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de<br /> anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que<br /> permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos<br /> establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de<br /> 1992.<br /> Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la<br /> procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja<br /> si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una<br /> causal objetiva de improcedibilidad.<br /> Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas<br /> o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de<br /> imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente<br /> inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.<br /> Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá<br /> imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.<br /> Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la<br /> Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán<br /> imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de<br /> resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de<br /> reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su<br /> notificación personal o por estado.<br /> CAPITULO V<br /> Notificaciones y comunicaciones<br /> Artículo 70. Formas de notificación. La notificación de las decisiones<br /> disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en<br /> estrados, por edicto o por conducta concluyente.<br /> Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de<br /> trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda<br /> instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que<br /> niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la<br /> resolución que sanciona al recusante temerario.<br /> Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las<br /> decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al<br /> número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de<br /> su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados<br /> de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que<br /> aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.<br /> Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias.<br /> Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará<br /> comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que<br /> deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que<br /> profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se<br /> procederá a notificar por estado o por edicto.<br /> En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión<br /> tomada.<br /> Artículo 74. Notificación por estado. La notificación por estado se hará<br /> conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera<br /> subsidiaria a la notificación personal.<br /> Artículo 75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará<br /> conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera<br /> subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.<br /> Artículo 76. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en<br /> audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes<br /> inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.<br /> Artículo 77. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere<br /> realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se<br /> entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y<br /> actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se<br /> refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales<br /> posteriores.<br /> Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones<br /> que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia<br /> de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente<br /> del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan<br /> transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de<br /> correo.<br /> Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente<br /> por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.<br /> CAPITULO VI<br /> Recursos y ejecutoria<br /> Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias<br /> proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto<br /> en esta codificación.<br /> Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso<br /> alguno.<br /> Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones<br /> interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y<br /> sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente;<br /> el auto que lo decida se notificará en estrados.<br /> También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y<br /> al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.<br /> Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones<br /> de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar<br /> sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de<br /> pruebas y contra la sentencia de primera instancia.<br /> Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de<br /> reposición respecto de las providencias que lo admitan.<br /> Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario,<br /> deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes<br /> podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días<br /> siguientes.<br /> Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando<br /> no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra<br /> la cual no procede recurso alguno.<br /> Artículo 82. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la<br /> providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el<br /> fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la<br /> sanción impuesta.<br /> Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos<br /> dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la<br /> terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la<br /> sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas.<br /> Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden<br /> recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si<br /> no fueren impugnadas.<br /> CAPITULO VII<br /> Pruebas<br /> Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo<br /> disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al<br /> proceso.<br /> Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad<br /> material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y<br /> circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la<br /> responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su<br /> inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el<br /> funcionario podrá decretar pruebas de oficio.<br /> Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el<br /> testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o<br /> cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán<br /> conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean<br /> compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.<br /> Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas,<br /> siguiendo los principios de la sana crítica.<br /> Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con<br /> las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los<br /> derechos fundamentales.<br /> Artículo 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del<br /> investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba<br /> legalmente reconocidos.<br /> Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden<br /> aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y<br /> pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las<br /> manifiestamente superfluas y las ilícitas.<br /> Artículo 89. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente<br /> podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de su propia sede a<br /> cualquier autoridad judicial de igual o inferior categoría o a las<br /> personerías municipales; en lo posible las practicará personalmente. En<br /> segunda instancia, también se podrá comisionar a los Magistrados<br /> Auxiliares.<br /> En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias<br /> objeto de la misma y el término para practicarlas.<br /> El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las<br /> que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido<br /> expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará<br /> ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo<br /> cual se dejará constancia.<br /> Se remitirá al comisionado la reproducción de las actuaciones que sean<br /> necesarias para la práctica de las pruebas.<br /> Artículo 90. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas<br /> o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas<br /> legalmente vigentes.<br /> Artículo 91. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una<br /> actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán<br /> trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el<br /> respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas<br /> en este código.<br /> Artículo 92. Apoyo técnico. El funcionario judicial que conozca de la<br /> actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los<br /> organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para<br /> el éxito de las investigaciones.<br /> Artículo 93. Oportunidad para controvertir la prueba. Los intervinientes<br /> podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso<br /> disciplinario.<br /> Artículo 94. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y<br /> se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el<br /> equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de<br /> ocurrencia del hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a<br /> menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los<br /> tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.<br /> La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el<br /> recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los<br /> requisitos señalados en este código.<br /> Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración,<br /> para lo cual se fijará nueva fecha.<br /> Podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía,<br /> siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario<br /> para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la<br /> privación de la libertad.<br /> Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o<br /> legalmente del deber de declarar.<br /> Artículo 95. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de<br /> las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos<br /> fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.<br /> Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse<br /> conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse<br /> razonadamente.<br /> Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se<br /> requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y<br /> de la responsabilidad del disciplinable.<br /> CAPITULO VIII<br /> Nulidades<br /> Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:<br /> 1. La falta de competencia.<br /> 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.<br /> 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido<br /> proceso.<br /> Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación<br /> disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la<br /> existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará<br /> la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa<br /> del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.<br /> Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá<br /> determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá<br /> formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.<br /> Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su<br /> convalidación.<br /> 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para<br /> la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.<br /> 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial<br /> afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales<br /> de la instrucción y el juzgamiento.<br /> 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su<br /> conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta<br /> de defensa técnica.<br /> 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del<br /> perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.<br /> 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar<br /> la irregularidad sustancial.<br /> 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas<br /> en este capítulo.<br /> TITULO III<br /> ACTUACION PROCESAL<br /> CAPITULO I<br /> Iniciación<br /> Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá<br /> presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales<br /> Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o<br /> ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a<br /> la Sala competente en razón del factor territorial.<br /> La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo<br /> Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el<br /> momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala<br /> plural respectiva.<br /> CAPITULO II<br /> Terminación anticipada<br /> Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación<br /> disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido<br /> no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta<br /> disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de<br /> exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o<br /> proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada,<br /> así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.<br /> CAPITULO III<br /> Investigación y calificación<br /> Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco<br /> (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del<br /> denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de<br /> procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso<br /> disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y<br /> calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia<br /> se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación<br /> se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su<br /> paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el<br /> Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la<br /> Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.<br /> Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se<br /> desarrollará conforme al artículo siguiente.<br /> Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres<br /> (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará<br /> defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.<br /> La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De<br /> la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.<br /> Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a<br /> las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales<br /> intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se<br /> suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique<br /> la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere<br /> la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio<br /> con quien se proseguirá la actuación.<br /> Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta<br /> audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el<br /> disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos<br /> imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos,<br /> pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo<br /> acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se<br /> decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su<br /> defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días<br /> para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo<br /> pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.<br /> Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha<br /> determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de<br /> reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de<br /> apelación.<br /> En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata<br /> por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede<br /> distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se<br /> suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.<br /> Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la<br /> calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la<br /> formulación de cargos, según corresponda.<br /> La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la<br /> imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra<br /> esta decisión no procede recurso alguno.<br /> A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a<br /> realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá<br /> como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de<br /> realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la<br /> legalidad de la actuación.<br /> Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el<br /> funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública<br /> de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.<br /> Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del<br /> procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta<br /> determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá<br /> interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato<br /> se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la<br /> audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a la terminación de la audiencia.<br /> Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en<br /> el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se<br /> determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.<br /> CAPITULO IV<br /> Juzgamiento<br /> Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de<br /> juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se<br /> concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las<br /> prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del<br /> Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo<br /> hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.<br /> Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de<br /> variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo<br /> caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas,<br /> evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos<br /> segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o<br /> evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no<br /> superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del<br /> Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo<br /> hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.<br /> Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de<br /> pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.<br /> El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el<br /> proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que<br /> solo deberá contener:<br /> 1. La identidad del investigado.<br /> 2. Un resumen de los hechos.<br /> 3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la<br /> falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los<br /> cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido<br /> presentadas.<br /> 4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las<br /> razones de la sanción o de la absolución, y<br /> 5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta<br /> para la graduación de la sanción.<br /> Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al<br /> despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para<br /> registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de<br /> este término.<br /> Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar<br /> oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se<br /> evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de<br /> audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso<br /> precedente.<br /> La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en<br /> los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser<br /> rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de<br /> la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una<br /> conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la<br /> profesión.<br /> El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que<br /> originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en<br /> actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se<br /> haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.<br /> El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados<br /> por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá<br /> rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.<br /> Artículo 109. Solicitud. El excluido del ejercicio profesional podrá<br /> solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la<br /> rehabilitación en los términos consagrados en este código.<br /> Artículo 110. Procedimiento:<br /> a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito<br /> temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en<br /> el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de<br /> cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen<br /> conducentes;<br /> b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá<br /> rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto<br /> motivado susceptible del recurso de reposición;<br /> c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o<br /> con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen<br /> necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al<br /> vencimiento del traslado aludido en el numeral 1 precedente;<br /> d) Período probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término<br /> no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10)<br /> días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de<br /> apelación;<br /> e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará<br /> a las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los<br /> efectos legales pertinentes.<br /> TITULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 111. Régimen de transición. Los procesos que se encuentren con<br /> auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código,<br /> continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior.<br /> En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales<br /> Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán<br /> el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo<br /> aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a<br /> prescribir, a los cuales les dará prelación.<br /> Artículo 112. Vigencia y derogatorias. El presente código entrará a regir<br /> cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el<br /> Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de<br /> 1972, y demás normas que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2007.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Carlos Holguín Sardi.