Ley 114 De 1994
(4 Febrero)
DIARIO OFICIAL. No. 41209. 04, FEBRERO, 1994. PAG. 1
"POR LA CUAL SE CREA UNA CUOTA DE FOMENTO Y SE MODIFICA EL FONDO DE FOMENTO
CEREALISTA".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Créase la Cuota de Fomento sobre la producción Nacional
de leguminosas de grano.
ARTICULO SEGUNDO: La Cuota de Fomento sobre leguminosas de grano será del
medio por ciento(0.5%) del precio de venta de cada kilogramo.
ARTICULO TERCERO: La causación, recaudo, naturaleza y administración de la
Cuota de Fomento de Leguminosas de grano se regirá por la Ley 67 de 1.983 y
las normas que la adicionan.
PARAGRAFO I:La Admistración de la Cuota de fomento de Leguminosas de grano
diferente del frijol soya la contratará el Gobierno Nacional por
intermedio del Ministerio de Agricultura con la FEDERACION NACIONAL DE
CULTIVADORES DE CEREALES -FENALCE- quien lo hará en una cuenta aparte,
denominada " cuota de fomento de leguminosas de grano ". La administración
de la cuota correspondiente al frijol soya la contratará el Gobierno
Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura con la Cooperativa
Agropecuaria de Ginebra Limitada , COAGRO.
PARAGRAFO II: La contraprestación por la administración y recaudo de las
cuotas de fomento cerealista, de leguminosas distintas al frijol soya, y
del frijol soya, serán hasta del quince por ciento (15%) en todos los
casos.
ARTICULO CUARTO:La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas. La
Comisión de Fomento Cerealista creada por la Ley 67 de 1.983, se
denominará Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano, y
estará integrada así:
1.- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
2.- El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3.- Tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Federación
Nacional de Cultivadores de Cereales -FENALCE-
4.- Un (1) Representante de los cultivadores de leguminosas de grano
distintas del frijol soya, elegido por el Ministerio de Agricultura,
de terna presentada por las asociaciones y cooperativas de productores
de las citadas leguminosas o, en su defecto, un (1) representante de
la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales-FENALCE- que sea
cultivador de leguminosas de grano distintas al frijol soya.
ARTICULO QUINTO: El Fondo de Fomento del Frijol soya, constituido por los
recaudos de la cuota de fomento al frijol soya, estará dirigido por una
comisión compuesta así:
El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado.
Tres (3) miembros elegidos por el Consejo directivo de la Corporación
Agropecuaria de Ginebra -COAGRO-, correspondiente a cultivadores de frijol
soya en distintas regiones del país.
ARTICULO SEXTO: La comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de
Grano y la Comisión del Fomento del Frijol soya podrán contratar o
subcontratar planes, programas y proyectos con otras agremiaciones y
cooperativas del subsector, que le presente la administración o cualquiera
de los miembros de las comisiones respectivas.
ARTICULO SEPTIMO: Activos de los Fondos. Los activos que se adquieran con
recursos provenientes de la cuota de leguminosas de grano, deberán
incorporarse a cuentas especiales denominadas "Cuota de Leguminosas de
Grano" y" cuota de Fomento del Frijol Soya." En cada operación deberá
quedar establecido que el bien adquirido hace parte de alguna de dichas
cuentas de manera que, en caso que los fondos se liquiden o se establezca
un Fondo especifico o único para leguminosas, todos los bienes incluyendo
los dineros de las cuentas que se encuentran en caja o en bancos, una vez
cancelados los pasivos, quedan a disposición del Gobierno Nacional o del
Fondo creado, según sea el caso.
ARTICULO OCTAVO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su
expedición.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.
JORGE RAMON ELIAS NADER
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.
PEDRO PUMAREJO VEGA.
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES.
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H.CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santafé de Bogotá D.C.. El 4 de Febrero de 1.994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA.
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.