Ley 1142 De 2007
Año CXLIII. No. 46673 28 de junio de 2007
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LEY 1142 DE 2007
(junio 28)
por medio del cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de
2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de
la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad
ciudadana"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 2º de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie
podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las
formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de
la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando
resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la
prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos
señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la
medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren
en irrazonable o desproporcionada.
En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al
juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y
seis (36) horas siguientes.
Artículo 2º. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales
municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a
una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto
pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido
sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se
considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y
reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia
intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria .
5. De la función de control de garantías.
Artículo 3°. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
De la función de control de garantías. La función de control de garantías
será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el
delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la
función de control de garantías, ésta será ejercida por el que se encuentre
disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que
ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso
en su fondo.
Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta
punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal
municipal del territorio donde se realizo la aprehensión o de aquel donde
por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A
falta de éste se acudirá al juez municipal de otra especialidad.
Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula
imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza
cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma
regla del inciso anterior.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de
garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez
penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un
funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de
control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar
sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más
próximo .
Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la
función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de
la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un
circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número
determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de
control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización
dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio
de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.
Parágrafo 3º. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios
donde solo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el
que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de
transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.
Artículo 4°. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario
querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un
menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en
flagrancia:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena
privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales
sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que
supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P.. artículo
112 incisos 1º y 2º.); lesiones personales con deformidad física
transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º.); lesiones personales con
perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º ); parto o
aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas
que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta
(30) días (C. P. artículo 120); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C.
P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222);
injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P.
artículo 227f,- maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P.
artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C.
P. artículo 236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes Y que no exceda de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239);
alteración, desfiguración Y suplantación de marcas de ganado (C. P.
artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246); emisión y
transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 248); abuso de confianza
de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de
cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 253);
disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez
(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 255);
malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de
tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262);
invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); daño en bien ajeno de
cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. artículo 265); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad
a los deberes profesionales (C.P. artículo 445).
Artículo 5º. El artículo 86 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 86. Administración de los bienes. Los bienes y recursos que sean
objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo
Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal
efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser
relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas
deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en
las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo
permita.
Parágrafo 1º. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que
tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que
serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de
custodia.
Parágrafo 2º. Los bienes y recursos afectados en procesos penales
tramitados en vigencia de leyes anteriores a la ley 906 de 2004, que se
encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de
cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de
entrar en vigencia la presente ley, deberán incorporarse al Fondo de que
trata este artículo e inscribirse en el Registro Público Nacional de
Bienes.
Artículo 6°. El artículo 87 de la ley 906 de 2004, tendrá un segundo inciso
que quedará así:
En procedimientos donde se encuentren laboratorios rústicos para el
procesamiento de sustancias alucinógenas o cultivos i1ícitosde hoja de coca
o amapola, los funcionarios de policía judicial, antes de su destrucción,
tomarán muestras y grabarán en videocinta o fotografiarán los laboratorios
y los elementos y sustancias que sean objeto o producto del delito. Las
fotografías o videos sustituirán el elemento físico y serán utilizados en
su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del
procedimiento. Las fotografías, filmaciones y muestras serán embaladas,
rotuladas y se someterán a la cadena de custodia.
Artículo 7°. El artículo 89 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de
bienes o recursos, se comunicará de la manera más inmediata o en el término
de la distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame
dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de la
comunicación. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean
reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o
tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscalía
General de la Nación deberá instaurar la acción para que se declaren
vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Las demandas podrán ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la
naturaleza o características de los bienes y recursos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en normas especiales.
Artículo 82. La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, tendrá un
artículo 89A el cual quedará así:
Artículo 89 A. Prescripción especial. Pasados tres (3) años para bienes
muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria
de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con dueño,
poseedor o tenedor conocido, sin que éstos hayan sido reclamados, se
presumirá legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la
función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución
Política y la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción
civil para que se reconozca la prescripción especial a la que se refiere
este artículo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se
reconocerá la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor del
Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de
la Nación.
Artículo 9°. El artículo 100 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos
culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad
montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez
cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las Previsiones de este
código para la cadena de custodia se entregarán provisionalmente al
propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y
decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser
entregados a título de depósito provisional al representante legal de la
empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas
sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la
devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega
hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o
se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para
proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el
delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde,
en todos los casos, al juez de control de garantías.
Artículo 10. El artículo 114 de la Ley 906 de 2004, tendrá un parágrafo que
quedará así:
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el
caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier
categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las
audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en
el ejercicio de la defensa.
Artículo 11. El artículo 128 de la ley 906 de 2004, tendrá un segundo
inciso que quedará así:
"En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la
policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá
inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de
que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no
aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional
del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente
y procederá a asignarle un cupo numérico".
Artículo 12. El artículo 154 de la ley 906 de 2004 Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los
elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de
comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de
víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio
del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Artículo 13. El artículo 177 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la
decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la
apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria;
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;
3. El auto que decide la nulidad,
4. El auto que niega la practica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de
la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de
una medida de aseguramiento,
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que
afecte bienes del imputado o acusado,
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura,
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de
las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia,
interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al
navegar por internet u otros medios similares,
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la
etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
Artículo 14. El artículo 222 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden
expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a
registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de
varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se
encuentran comprendidos en la diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar,
el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de
ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá
autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de
órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera
global se señale el bien por registrar.
Artículo 15. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El
fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales
probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o
indiciados que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares
las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen
el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los
fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la
operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de
realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen
en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá
prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los
motivos fundados que la originaron.
Artículo 16. El artículo 237 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de
registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet
u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de
garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo
actuado, incluida la orden.
Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal,
los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que
prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva,
o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los
comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá
de plano sobre la validez del procedimiento.
Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la
imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al
imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el
contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de
acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia
preliminar.
Artículo 17. El artículo 238 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Articulo 238. Impugnabilidad de la decisión. La decisión del juez de
control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos
previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la
audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la
audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.
Artículo 18. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia
del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de éste, el que
fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.
Parágrafo 1º. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá
legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de medida
de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la
sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema
nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado
de inconciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un
estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la
posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la
persona haya recobrado la conciencia, con el mismo descuento punitivo
indicado en el inciso 1º del artículo 351 de este código.
Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u
hospital, pero conciente y en estado de salud que le permita ejercer su
defensa material, el juez de control de garantías a solicitud del fiscal,
se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de
captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás
solicitudes de las partes.
Parágrafo 3°. En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la
dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el orden público,
no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36) horas
siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de
control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su
captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación
respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el
compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El
fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que
correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el
defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema
Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá
formular imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona
aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando
sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el
mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1º del artículo 351 de este
código.
Artículo 19. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden
escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades
legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo
221, para inferir que aquel contra quien se pide Iibrarla es autor o
partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el
respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de
garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe
la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de
captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura
excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a
lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá
ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada
del juez de control de garantías.
Artículo 20. El artículo 299 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de
captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el
momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la
sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a judicial encargados de
realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información
que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por
cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de
cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.
Parágrafo. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o
retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.
Artículo 21. El artículo 300 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Captura excepcional por orden de la Fiscalía. El Fiscal General de la
Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura
escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención
preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre
disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos
materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir
razonablemente que el indiciado es autor o participe de la conducta
investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales:
1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del
lugar donde se lleva a cabo la investigación.
2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.
3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a
que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas
una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al
juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona será
puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a
más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que
efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.
Artículo 22. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004, tendrá un Parágrafo que
quedará así:
Parágrafo. En todos los casos de captura, la policía judicial
inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del
aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código,
con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y
antecedentes.
Artículo 23. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba
privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la
sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se
encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al lNPEC o a la autoridad
del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso
y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos
procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad de la
Policía Nacional.
La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento
carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al
funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36)
horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito,
será puesto inmediatamente en libertad.
De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al
funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la
privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en
la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de
audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
Artículo 24. El artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta
peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y
modalidad de la conducta punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el
juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con
organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de
aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena
privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o
preterintencional.
Artículo 25. El artículo 312 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no
comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y
modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes
factores:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que
tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a
éste.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para
sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de
la pena.
Artículo 26. El artículo 313 de la ley 906 de 2004, tendrá un cuarto
numeral que quedará así:
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de
delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir
de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la
preclusión o absolución en el caso precedente.
Artículo 27. El artículo 314 de la ley 906 de 2004, quedará así:
Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en
establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la
residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de
aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia,
aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido
por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida
personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,
siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan
aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el
parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la
fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,
previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar
de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor
o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su
cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo
beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios
para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para
trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se
compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de
residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando
fuere requerido, y adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse
a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o
institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia
estará a cargo del INPEC, el cual realizará un control periódico sobre el
cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre
sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones
impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
Parágrafo. No procederá la sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación
se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces
penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de
migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz
de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo
229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo
241, numerales 7,8,11,12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de
documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P.
artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones
de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir
(C.P. artículos 340 y 365), o los imputados· registren sentencias
condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte
de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P.
artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por
apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales (C.P. artículo 397): Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho
propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho
por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P.
artículo 447, inc. 1º y 3º ); Receptación para ocultar o encubrir el delito
de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto
calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre
medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible
que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inc. 2º ).
Artículo 28. El artículo 315 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando
se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad,
o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la
ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo
308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo
307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el
cumplimiento de las finalidades previstas.
Artículo 29. El artículo 316 de la ley 906 de 2004, quedará así:
Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las
obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, a petición
de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez ordenará inmediatamente su
reclusión en establecimiento carcelario.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas, inherentes a la medida de
aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido el
imputado o acusado, generará la sustitución de la medida de aseguramiento
por otra, de reclusión en el lugar de residencia, o no privativa de la
libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento. En caso de un
nuevo incumplimiento se procederá de conformidad con el inciso anterior.
Artículo 30. El artículo 317 de la ley 906 de 2004, quedará así:
Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas
en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La
libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá
en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que
para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya
absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado
por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de
la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de
acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este
numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.
5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de
la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la
audiencia de juicio oral.
Parágrafo: En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando
hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la
aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad
cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras
dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia
no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.
Artículo 31. El inciso 2º del artículo 38 de la ley 599 de 2000 quedará
así:
"El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o
tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con
apoyo del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, organismo que
adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la
residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la
pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo".
Artículo 32. la ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el
cual quedará así:
Exclusión de beneficios Y subrogados. No se concederán los subrogados
penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de
suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional;
tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá
lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo,
salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que
ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso
o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Artículo 33. El artículo 229 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a
cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta
no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la
conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y
cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física,
sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del
núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una
familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas
descritas en el presente artículo.
Artículo 34. El artículo 305 de la Ley 599 de 2000, tendrá un tercer inciso
que quedará así:
Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que
para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según
certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.
Artículo 35. El inciso 1º del artículo 312 de la Ley 599 DE 2000 quedará
así:
El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una
actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la
respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o
modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 36. El artículo 347 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a
una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar
alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá
por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de
trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público
perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares,
en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se
aumentará en una tercera parte.
Artículo 37. El artículo 240 de la Ley 599 de 2000, Código Penal; Titulo
VII: Delitos contra el patrimonio económico; Capitulo 1: Del Hurto, quedará
así:
Artículo 240. Hurto Calificado. La pena será de prisión de seis (6) a
catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en
lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se
encuentren sus moradores.
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier
otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u
otras semejantes.
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se
cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar
inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada
por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se
cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre
mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuera
realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena
se incrementará de la sexta parte a la mitad.
La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se
cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas,
telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación,
transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Artículo 38. El artículo 365 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas
de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a ocho (8) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se
cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de
las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar
la identidad o la dificulten.
Artículo 39. El artículo 386 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de
maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los
mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la
realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
nueve (9) años.
La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se
realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
Artículo 40. El artículo 388 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa,
obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por
determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en
determinado sentido.
Artículo 41. El artículo 391 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
I
Artículo 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un
extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho
consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o
revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años.
Artículo 42. El artículo 392 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que
permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o
votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a ocho (8) años.
Artículo 43. El artículo 394 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio
distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado
de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta
constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
Artículo 44. El artículo 395 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que
haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier
otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta
constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 45. El artículo 447 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de
la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles
o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto
sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales,
o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos
destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,
telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución
de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios
de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años
de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de
una tercera parte a la mitad.
Artículo 46. El artículo 21 del Capítulo IV Transitorio de la ley 600 de
2000, quedará así:
"Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen
los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las
normas de la ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este
capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo".
Artículo 47. El artículo 125 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual
deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con
él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la
defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas
justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los
elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga
noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables
al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al
juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y
peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los
testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de
debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los
recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a
intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Buscar, identificar empíricamente, recoger Y embalar elementos
materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y
valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los
técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las
entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la
colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se
acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la
Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.
10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su
cliente, conforme a la ley.
Artículo 48. El artículo 160 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así:
Artículo 160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en
contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la
audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos
de este código.
Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional
del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres
días hábiles para realizar la audiencia respectiva.
Artículo 49. El artículo 200 de la Ley 906 de 2004, del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación
realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía
General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación,
le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación
técnico científica de las actividades que desarrolle la policía judicial,
en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del
Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas
dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.
Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la
colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los
términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la
elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades
contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de
las sanciones a que haya lugar.
Artículo 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo 38 A Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la
prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar
la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución
de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los
siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de
prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho
Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo,
tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas,
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión,
concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo,
financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de
estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado
permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en
peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
4 Que se realice el pago total de la multa.
5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del
término que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:
a. Observar buena conducta
b. No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la
pena
c. Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique
la medida.
d. Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena
cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso
dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
Parágrafo. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la
prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la
respectiva apropiación presupuesta!. La gradualidad en la implementación de
los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio
del Interior y de Justicia.
Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar
las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del
citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a
su sanción.
Artículo 51. El artículo 241 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de
acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres
cuartas partes, si la conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de
la
cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando
autoridad o invocando falsa orden de la misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles,
aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares
similares.
6. Numeral derogado por el artículo1de la Ley 813 de 2003
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o
destinación.
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo,
máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de
ganado mayor o menor.
9. En lugar despoblado o solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven
consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para
cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de
transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto,
gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
Artículo 52. Incluir un numeral 4° al artículo 247 de la Ley 599 de 2000,
el cual quedará así:
4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con
transacciones sobre vehículos automotores.
Artículo 53. El artículo 290 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará
hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de
las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento,
salvo en el evento del artículo 289 de este Código.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados,
la pena se incrementará en las tres cuartas partes.
Artículo 54. El artículo 291 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la
falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de
prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados,
el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.
Artículo 55. El artículo 366 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará
así:
Artículo 366. Fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso
privativo de las fuerzas armadas y explosivos. El que sin permiso de
autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,
conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo
de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a
quince (15) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las
circunstancias determinadas en el inciso 2º del artículo anterior.
Artículo 56. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto en las
leyes 1098 y 1121 de 2006.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres
El Secretario General del honorable Senado de la Republica
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.
Alfredo Ape Cuello Baute
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese,
Dada en Bogotá, D.C., a 28 de junio de 2007
ALVARO URIBE VELEZ
El Ministro del Interior y de Justicia
Carlos Holguín Sardi