Ley 1142 De 2007

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Diario Oficial<br /> Año CXLIII. No. 46673 28 de junio de 2007<br /> ________________________________________________________________________<br /> LEY 1142 DE 2007<br /> (junio 28)<br /> por medio del cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de<br /> 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de<br /> la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad<br /> ciudadana"<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El artículo 2º de la Ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie<br /> podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud<br /> de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las<br /> formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.<br /> El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de<br /> la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando<br /> resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la<br /> prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.<br /> Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos<br /> señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la<br /> medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren<br /> en irrazonable o desproporcionada.<br /> En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al<br /> juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y<br /> seis (36) horas siguientes.<br /> Artículo 2º. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales<br /> municipales conocen:<br /> 1. De los delitos de lesiones personales.<br /> 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a<br /> una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.<br /> 3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto<br /> pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido<br /> sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.<br /> La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se<br /> considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y<br /> reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia<br /> intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva<br /> del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> 4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria .<br /> 5. De la función de control de garantías.<br /> Artículo 3°. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, quedará así:<br /> De la función de control de garantías. La función de control de garantías<br /> será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el<br /> delito.<br /> Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la<br /> función de control de garantías, ésta será ejercida por el que se encuentre<br /> disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que<br /> ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso<br /> en su fondo.<br /> Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta<br /> punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal<br /> municipal del territorio donde se realizo la aprehensión o de aquel donde<br /> por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A<br /> falta de éste se acudirá al juez municipal de otra especialidad.<br /> Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula<br /> imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza<br /> cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma<br /> regla del inciso anterior.<br /> Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de<br /> garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez<br /> penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un<br /> funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de<br /> control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar<br /> sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más<br /> próximo .<br /> Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la<br /> función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de<br /> la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.<br /> Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un<br /> circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número<br /> determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de<br /> control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización<br /> dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura<br /> o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio<br /> de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.<br /> Parágrafo 3º. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios<br /> donde solo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el<br /> que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de<br /> transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.<br /> Artículo 4°. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario<br /> querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un<br /> menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en<br /> flagrancia:<br /> 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena<br /> privativa de la libertad.<br /> 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales<br /> sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que<br /> supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P.. artículo<br /> 112 incisos 1º y 2º.); lesiones personales con deformidad física<br /> transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º.); lesiones personales con<br /> perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º ); parto o<br /> aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas<br /> que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta<br /> (30) días (C. P. artículo 120); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C.<br /> P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222);<br /> injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P.<br /> artículo 227f,- maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P.<br /> artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C.<br /> P. artículo 236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes Y que no exceda de ciento cincuenta<br /> (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239);<br /> alteración, desfiguración Y suplantación de marcas de ganado (C. P.<br /> artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos<br /> mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246); emisión y<br /> transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 248); abuso de confianza<br /> de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes<br /> (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de<br /> cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes<br /> (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 253);<br /> disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez<br /> (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 255);<br /> malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de<br /> tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262);<br /> invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); daño en bien ajeno de<br /> cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes<br /> (C. P. artículo 265); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad<br /> a los deberes profesionales (C.P. artículo 445).<br /> Artículo 5º. El artículo 86 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 86. Administración de los bienes. Los bienes y recursos que sean<br /> objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo<br /> Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la<br /> Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal<br /> efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser<br /> relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas<br /> deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en<br /> las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo<br /> permita.<br /> Parágrafo 1º. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la<br /> Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que<br /> tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que<br /> serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de<br /> custodia.<br /> Parágrafo 2º. Los bienes y recursos afectados en procesos penales<br /> tramitados en vigencia de leyes anteriores a la ley 906 de 2004, que se<br /> encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de<br /> cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de<br /> entrar en vigencia la presente ley, deberán incorporarse al Fondo de que<br /> trata este artículo e inscribirse en el Registro Público Nacional de<br /> Bienes.<br /> Artículo 6°. El artículo 87 de la ley 906 de 2004, tendrá un segundo inciso<br /> que quedará así:<br /> En procedimientos donde se encuentren laboratorios rústicos para el<br /> procesamiento de sustancias alucinógenas o cultivos i1ícitosde hoja de coca<br /> o amapola, los funcionarios de policía judicial, antes de su destrucción,<br /> tomarán muestras y grabarán en videocinta o fotografiarán los laboratorios<br /> y los elementos y sustancias que sean objeto o producto del delito. Las<br /> fotografías o videos sustituirán el elemento físico y serán utilizados en<br /> su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del<br /> procedimiento. Las fotografías, filmaciones y muestras serán embaladas,<br /> rotuladas y se someterán a la cadena de custodia.<br /> Artículo 7°. El artículo 89 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de<br /> bienes o recursos, se comunicará de la manera más inmediata o en el término<br /> de la distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame<br /> dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de la<br /> comunicación. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean<br /> reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la<br /> Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.<br /> De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o<br /> tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscalía<br /> General de la Nación deberá instaurar la acción para que se declaren<br /> vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la<br /> Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.<br /> Las demandas podrán ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la<br /> naturaleza o características de los bienes y recursos.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido<br /> en normas especiales.<br /> Artículo 82. La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, tendrá un<br /> artículo 89A el cual quedará así:<br /> Artículo 89 A. Prescripción especial. Pasados tres (3) años para bienes<br /> muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria<br /> de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con dueño,<br /> poseedor o tenedor conocido, sin que éstos hayan sido reclamados, se<br /> presumirá legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la<br /> función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución<br /> Política y la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción<br /> civil para que se reconozca la prescripción especial a la que se refiere<br /> este artículo.<br /> Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se<br /> reconocerá la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor del<br /> Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de<br /> la Nación.<br /> Artículo 9°. El artículo 100 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos<br /> culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad<br /> montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez<br /> cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las Previsiones de este<br /> código para la cadena de custodia se entregarán provisionalmente al<br /> propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y<br /> decretado su embargo y secuestro.<br /> Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser<br /> entregados a título de depósito provisional al representante legal de la<br /> empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas<br /> sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la<br /> devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega<br /> hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.<br /> La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o<br /> se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para<br /> proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el<br /> delito.<br /> La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde,<br /> en todos los casos, al juez de control de garantías.<br /> Artículo 10. El artículo 114 de la Ley 906 de 2004, tendrá un parágrafo que<br /> quedará así:<br /> Parágrafo. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el<br /> caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier<br /> categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las<br /> audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en<br /> el ejercicio de la defensa.<br /> Artículo 11. El artículo 128 de la ley 906 de 2004, tendrá un segundo<br /> inciso que quedará así:<br /> "En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la<br /> policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá<br /> inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de<br /> que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no<br /> aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional<br /> del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente<br /> y procederá a asignarle un cupo numérico".<br /> Artículo 12. El artículo 154 de la ley 906 de 2004 Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:<br /> 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los<br /> elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de<br /> comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad<br /> dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.<br /> 2. La práctica de una prueba anticipada.<br /> 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de<br /> víctimas y testigos.<br /> 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.<br /> 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.<br /> 6. La formulación de la imputación.<br /> 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad<br /> 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio<br /> del sentido del fallo.<br /> 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.<br /> Artículo 13. El artículo 177 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:<br /> En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la<br /> decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la<br /> apelación se resuelva:<br /> 1. La sentencia condenatoria o absolutoria;<br /> 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;<br /> 3. El auto que decide la nulidad,<br /> 4. El auto que niega la practica de prueba en el juicio oral; y<br /> 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.<br /> En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de<br /> la decisión apelada ni el curso de la actuación:<br /> 1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de<br /> una medida de aseguramiento,<br /> 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que<br /> afecte bienes del imputado o acusado,<br /> 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura,<br /> 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de<br /> las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia,<br /> interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al<br /> navegar por internet u otros medios similares,<br /> 5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la<br /> etapa de investigación; y<br /> 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.<br /> Artículo 14. El artículo 222 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden<br /> expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a<br /> registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de<br /> varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se<br /> encuentran comprendidos en la diligencia.<br /> De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar,<br /> el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de<br /> ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá<br /> autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de<br /> órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera<br /> global se señale el bien por registrar.<br /> Artículo 15. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El<br /> fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales<br /> probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o<br /> indiciados que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares<br /> las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen<br /> el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los<br /> fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la<br /> operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de<br /> realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.<br /> En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen<br /> en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.<br /> Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.<br /> La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá<br /> prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los<br /> motivos fundados que la originaron.<br /> Artículo 16. El artículo 237 de la Ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de<br /> registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de<br /> comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet<br /> u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de<br /> garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo<br /> actuado, incluida la orden.<br /> Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal,<br /> los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que<br /> prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva,<br /> o que intervinieron en la diligencia.<br /> El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los<br /> comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá<br /> de plano sobre la validez del procedimiento.<br /> Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la<br /> imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al<br /> imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el<br /> contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de<br /> acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia<br /> preliminar.<br /> Artículo 17. El artículo 238 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Articulo 238. Impugnabilidad de la decisión. La decisión del juez de<br /> control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos<br /> previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la<br /> audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la<br /> audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.<br /> Artículo 18. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia<br /> del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de éste, el que<br /> fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.<br /> Parágrafo 1º. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá<br /> legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de medida<br /> de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la<br /> sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema<br /> nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado<br /> de inconciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un<br /> estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la<br /> posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la<br /> persona haya recobrado la conciencia, con el mismo descuento punitivo<br /> indicado en el inciso 1º del artículo 351 de este código.<br /> Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u<br /> hospital, pero conciente y en estado de salud que le permita ejercer su<br /> defensa material, el juez de control de garantías a solicitud del fiscal,<br /> se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de<br /> captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás<br /> solicitudes de las partes.<br /> Parágrafo 3°. En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la<br /> dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el orden público,<br /> no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36) horas<br /> siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de<br /> control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su<br /> captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación<br /> respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el<br /> compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El<br /> fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que<br /> correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el<br /> defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema<br /> Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá<br /> formular imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona<br /> aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando<br /> sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el<br /> mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1º del artículo 351 de este<br /> código.<br /> Artículo 19. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden<br /> escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades<br /> legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo<br /> 221, para inferir que aquel contra quien se pide Iibrarla es autor o<br /> partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el<br /> respectivo fiscal.<br /> Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de<br /> garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe<br /> la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de<br /> captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.<br /> Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura<br /> excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a<br /> lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá<br /> ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada<br /> del juez de control de garantías.<br /> Artículo 20. El artículo 299 de la Ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de<br /> captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el<br /> momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la<br /> sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a judicial encargados de<br /> realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información<br /> que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por<br /> cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de<br /> cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.<br /> Parágrafo. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o<br /> retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.<br /> Artículo 21. El artículo 300 de la Ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Captura excepcional por orden de la Fiscalía. El Fiscal General de la<br /> Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura<br /> escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención<br /> preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre<br /> disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos<br /> materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir<br /> razonablemente que el indiciado es autor o participe de la conducta<br /> investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales:<br /> 1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del<br /> lugar donde se lleva a cabo la investigación.<br /> 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.<br /> 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a<br /> que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas<br /> una conducta punible.<br /> La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al<br /> juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona será<br /> puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a<br /> más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que<br /> efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.<br /> Artículo 22. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004, tendrá un Parágrafo que<br /> quedará así:<br /> Parágrafo. En todos los casos de captura, la policía judicial<br /> inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del<br /> aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código,<br /> con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y<br /> antecedentes.<br /> Artículo 23. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba<br /> privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la<br /> sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se<br /> encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al lNPEC o a la autoridad<br /> del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso<br /> y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos<br /> procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad de la<br /> Policía Nacional.<br /> La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.<br /> En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento<br /> carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al<br /> funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36)<br /> horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito,<br /> será puesto inmediatamente en libertad.<br /> De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al<br /> funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la<br /> privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en<br /> la ley.<br /> La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de<br /> audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.<br /> Artículo 24. El artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta<br /> peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y<br /> modalidad de la conducta punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el<br /> juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:<br /> 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con<br /> organizaciones criminales.<br /> 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.<br /> 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de<br /> aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena<br /> privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.<br /> 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o<br /> preterintencional.<br /> Artículo 25. El artículo 312 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no<br /> comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y<br /> modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes<br /> factores:<br /> 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio,<br /> asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que<br /> tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br /> 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a<br /> éste.<br /> 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br /> anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para<br /> sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de<br /> la pena.<br /> Artículo 26. El artículo 313 de la ley 906 de 2004, tendrá un cuarto<br /> numeral que quedará así:<br /> 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de<br /> delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir<br /> de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la<br /> preclusión o absolución en el caso precedente.<br /> Artículo 27. El artículo 314 de la ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en<br /> establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la<br /> residencia en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de<br /> aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia,<br /> aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido<br /> por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida<br /> personal, laboral, familiar o social del imputado.<br /> 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,<br /> siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan<br /> aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.<br /> 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el<br /> parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la<br /> fecha de nacimiento.<br /> 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,<br /> previo dictamen de médicos oficiales.<br /> El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar<br /> de residencia, en clínica u hospital.<br /> 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor<br /> o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su<br /> cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo<br /> beneficio.<br /> La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios<br /> para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para<br /> trabajar en la hipótesis del numeral 5.<br /> En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se<br /> compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de<br /> residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando<br /> fuere requerido, y adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse<br /> a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o<br /> institución determinada, según lo disponga el juez.<br /> El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia<br /> estará a cargo del INPEC, el cual realizará un control periódico sobre el<br /> cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre<br /> sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones<br /> impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.<br /> Parágrafo. No procederá la sustitución de la detención preventiva en<br /> establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación<br /> se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces<br /> penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de<br /> migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz<br /> de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo<br /> 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo<br /> 241, numerales 7,8,11,12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de<br /> documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P.<br /> artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones<br /> de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir<br /> (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados· registren sentencias<br /> condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte<br /> de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P.<br /> artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas<br /> químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por<br /> apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales<br /> mensuales (C.P. artículo 397): Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho<br /> propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho<br /> por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P.<br /> artículo 447, inc. 1º y 3º ); Receptación para ocultar o encubrir el delito<br /> de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto<br /> calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre<br /> medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible<br /> que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inc. 2º ).<br /> Artículo 28. El artículo 315 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando<br /> se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad,<br /> o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la<br /> ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo<br /> 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo<br /> 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el<br /> cumplimiento de las finalidades previstas.<br /> Artículo 29. El artículo 316 de la ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las<br /> obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, a petición<br /> de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez ordenará inmediatamente su<br /> reclusión en establecimiento carcelario.<br /> El incumplimiento de las obligaciones impuestas, inherentes a la medida de<br /> aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido el<br /> imputado o acusado, generará la sustitución de la medida de aseguramiento<br /> por otra, de reclusión en el lugar de residencia, o no privativa de la<br /> libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento. En caso de un<br /> nuevo incumplimiento se procederá de conformidad con el inciso anterior.<br /> Artículo 30. El artículo 317 de la ley 906 de 2004, quedará así:<br /> Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas<br /> en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La<br /> libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá<br /> en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que<br /> para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya<br /> absuelto al acusado.<br /> 2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.<br /> 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado<br /> por el juez de conocimiento.<br /> 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de<br /> la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de<br /> acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este<br /> numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.<br /> 5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de<br /> la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la<br /> audiencia de juicio oral.<br /> Parágrafo: En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando<br /> hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la<br /> aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad<br /> cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras<br /> dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia<br /> no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.<br /> Artículo 31. El inciso 2º del artículo 38 de la ley 599 de 2000 quedará<br /> así:<br /> "El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o<br /> tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con<br /> apoyo del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, organismo que<br /> adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la<br /> residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la<br /> pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo".<br /> Artículo 32. la ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el<br /> cual quedará así:<br /> Exclusión de beneficios Y subrogados. No se concederán los subrogados<br /> penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de<br /> suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional;<br /> tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá<br /> lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo,<br /> salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que<br /> ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso<br /> o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.<br /> Artículo 33. El artículo 229 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a<br /> cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta<br /> no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a<br /> ocho (8) años.<br /> La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la<br /> conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y<br /> cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física,<br /> sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.<br /> Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del<br /> núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una<br /> familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas<br /> descritas en el presente artículo.<br /> Artículo 34. El artículo 305 de la Ley 599 de 2000, tendrá un tercer inciso<br /> que quedará así:<br /> Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que<br /> para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según<br /> certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la<br /> pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.<br /> Artículo 35. El inciso 1º del artículo 312 de la Ley 599 DE 2000 quedará<br /> así:<br /> El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una<br /> actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la<br /> respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o<br /> modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a<br /> ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 36. El artículo 347 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a<br /> una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar<br /> alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá<br /> por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de<br /> trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público<br /> perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares,<br /> en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se<br /> aumentará en una tercera parte.<br /> Artículo 37. El artículo 240 de la Ley 599 de 2000, Código Penal; Titulo<br /> VII: Delitos contra el patrimonio económico; Capitulo 1: Del Hurto, quedará<br /> así:<br /> Artículo 240. Hurto Calificado. La pena será de prisión de seis (6) a<br /> catorce (14) años, si el hurto se cometiere:<br /> 1. Con violencia sobre las cosas.<br /> 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o<br /> aprovechándose de tales condiciones.<br /> 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en<br /> lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se<br /> encuentren sus moradores.<br /> 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier<br /> otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u<br /> otras semejantes.<br /> La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se<br /> cometiere con violencia sobre las personas.<br /> Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar<br /> inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada<br /> por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.<br /> La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se<br /> cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre<br /> mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuera<br /> realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena<br /> se incrementará de la sexta parte a la mitad.<br /> La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se<br /> cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas,<br /> telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación,<br /> transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la<br /> prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.<br /> Artículo 38. El artículo 365 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.<br /> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,<br /> transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas<br /> de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro<br /> (4) a ocho (8) años.<br /> La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se<br /> cometa en las siguientes circunstancias:<br /> 1. Utilizando medios motorizados.<br /> 2. Cuando el arma provenga de un delito.<br /> 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de<br /> las autoridades, y<br /> 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar<br /> la identidad o la dificulten.<br /> Artículo 39. El artículo 386 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de<br /> maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los<br /> mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la<br /> realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a<br /> nueve (9) años.<br /> La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se<br /> realice por medio de violencia.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea<br /> realizada por un servidor público.<br /> Artículo 40. El artículo 388 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa,<br /> obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por<br /> determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco,<br /> incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito,<br /> referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en<br /> determinado sentido.<br /> Artículo 41. El artículo 391 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> I<br /> Artículo 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un<br /> extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho<br /> consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o<br /> revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)<br /> años.<br /> Artículo 42. El artículo 392 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que<br /> permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o<br /> votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro<br /> (4) a ocho (8) años.<br /> Artículo 43. El artículo 394 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio<br /> distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado<br /> de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente,<br /> incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta<br /> constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea<br /> realizada por un servidor público.<br /> Artículo 44. El artículo 395 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que<br /> haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier<br /> otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio,<br /> incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta<br /> constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 45. El artículo 447 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de<br /> la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles<br /> o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o<br /> realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,<br /> incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto<br /> sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito<br /> sancionado con pena mayor.<br /> Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales,<br /> o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos<br /> destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,<br /> telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución<br /> de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios<br /> de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años<br /> de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil<br /> (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de<br /> una tercera parte a la mitad.<br /> Artículo 46. El artículo 21 del Capítulo IV Transitorio de la ley 600 de<br /> 2000, quedará así:<br /> "Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen<br /> los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las<br /> normas de la ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este<br /> capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo".<br /> Artículo 47. El artículo 125 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa<br /> tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual<br /> deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con<br /> él.<br /> 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la<br /> defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas<br /> justificadas para la celebración del juicio oral.<br /> 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los<br /> elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga<br /> noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables<br /> al procesado.<br /> 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al<br /> juicio oral.<br /> 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y<br /> peritos.<br /> 6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los<br /> testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de<br /> debate en el juicio oral.<br /> 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los<br /> recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.<br /> 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a<br /> intervenir activamente durante el juicio oral.<br /> 9. Buscar, identificar empíricamente, recoger Y embalar elementos<br /> materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y<br /> valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los<br /> técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las<br /> entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la<br /> colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se<br /> acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la<br /> Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.<br /> 10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su<br /> cliente, conforme a la ley.<br /> Artículo 48. El artículo 160 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> Artículo 160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en<br /> contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la<br /> audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos<br /> de este código.<br /> Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional<br /> del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres<br /> días hábiles para realizar la audiencia respectiva.<br /> Artículo 49. El artículo 200 de la Ley 906 de 2004, del Código de<br /> Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación<br /> realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan<br /> características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de<br /> denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.<br /> En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía<br /> General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación,<br /> le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación<br /> técnico científica de las actividades que desarrolle la policía judicial,<br /> en los términos previstos en este código.<br /> Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del<br /> Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas<br /> dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.<br /> Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la<br /> colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los<br /> términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la<br /> elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades<br /> contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de<br /> las sanciones a que haya lugar.<br /> Artículo 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:<br /> Artículo 38 A Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la<br /> prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar<br /> la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución<br /> de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los<br /> siguientes presupuestos:<br /> 1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de<br /> prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho<br /> Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo,<br /> tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas,<br /> delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión,<br /> concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo,<br /> financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con<br /> actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de<br /> estupefacientes.<br /> 2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o<br /> preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.<br /> 3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado<br /> permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en<br /> peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.<br /> 4 Que se realice el pago total de la multa.<br /> 5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del<br /> término que fije el Juez.<br /> 6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes<br /> obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:<br /> a. Observar buena conducta<br /> b. No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la<br /> pena<br /> c. Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique<br /> la medida.<br /> d. Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena<br /> cuando fuere requerido para ello.<br /> El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso<br /> dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de<br /> ejecución de penas y medidas de seguridad.<br /> Parágrafo. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la<br /> prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la<br /> respectiva apropiación presupuesta!. La gradualidad en la implementación de<br /> los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio<br /> del Interior y de Justicia.<br /> Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar<br /> las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del<br /> citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a<br /> su sanción.<br /> Artículo 51. El artículo 241 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de<br /> acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres<br /> cuartas partes, si la conducta se cometiere:<br /> 1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.<br /> 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de<br /> la<br /> cosa en el agente.<br /> 3. Valiéndose de la actividad de inimputable.<br /> 4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando<br /> autoridad o invocando falsa orden de la misma.<br /> 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles,<br /> aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares<br /> similares.<br /> 6. Numeral derogado por el artículo1de la Ley 813 de 2003<br /> 7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o<br /> destinación.<br /> 8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo,<br /> máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de<br /> ganado mayor o menor.<br /> 9. En lugar despoblado o solitario.<br /> 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven<br /> consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para<br /> cometer el hurto.<br /> 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de<br /> transporte público.<br /> 12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.<br /> 13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.<br /> 14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto,<br /> gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.<br /> 15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.<br /> Artículo 52. Incluir un numeral 4° al artículo 247 de la Ley 599 de 2000,<br /> el cual quedará así:<br /> 4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con<br /> transacciones sobre vehículos automotores.<br /> Artículo 53. El artículo 290 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará<br /> hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de<br /> las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento,<br /> salvo en el evento del artículo 289 de este Código.<br /> Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados,<br /> la pena se incrementará en las tres cuartas partes.<br /> Artículo 54. El artículo 291 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la<br /> falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de<br /> prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.<br /> Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados,<br /> el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.<br /> Artículo 55. El artículo 366 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará<br /> así:<br /> Artículo 366. Fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso<br /> privativo de las fuerzas armadas y explosivos. El que sin permiso de<br /> autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,<br /> conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo<br /> de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a<br /> quince (15) años.<br /> La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las<br /> circunstancias determinadas en el inciso 2º del artículo anterior.<br /> Artículo 56. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto en las<br /> leyes 1098 y 1121 de 2006.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres<br /> El Secretario General del honorable Senado de la Republica<br /> Emilio Ramón Otero Dajud<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.<br /> Alfredo Ape Cuello Baute<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese,<br /> Dada en Bogotá, D.C., a 28 de junio de 2007<br /> ALVARO URIBE VELEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia<br /> Carlos Holguín Sardi