Ley 1145 De 2007
Año CXLIII No. 46.685 Bogotá, D. C., martes 10 de julio de 2007
LEY 1145 DE 2007
(julio 10)
por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De los principios generales
Artículo 1°. Las normas consagradas en la presente ley, tienen por objeto
impulsar la formulación e implementación de la política pública en
discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden
nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en
situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y
garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos.
Parágrafo. La formulación de políticas macroeconómicas y sectoriales, se
hará en forma articulada con los diferentes actores institucionales y
sociales involucrados, teniendo en cuenta la situación de la discapacidad
en el país.
Artículo 2°. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones
tendrán el alcance indicado a continuación de cada una de ellas:
Sistema Nacional de Discapacidad (SND): El Sistema Nacional de
Discapacidad, SND, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades,
recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los
principios generales de la discapacidad contenidos en esta ley.
Autonomía: Derecho de las personas con discapacidad de tomar sus propias
decisiones y el control de las acciones que las involucran para una mejor
calidad de vida, basada dentro de lo posible en la autosuficiencia.
Participación de las personas con discapacidad: Derecho de las personas con
discapacidad de intervenir en la toma de decisiones, planificación,
ejecución y control de las acciones que los involucran.
Situación de discapacidad: Conjunto de condiciones ambientales, físicas,
biológicas, culturales y sociales, que pueden afectar la autonomía y la
participación de la persona, su núcleo familiar, la comunidad y la
población en general en cualquier momento relativo al ciclo vital, como
resultado de las interacciones del individuo con el entorno.
Persona con discapacidad: Es aquella que tiene limitaciones o deficiencias
en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por
causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales,
culturales, sociales y del entorno cotidiano. Esta definición se
actualizará, según las modificaciones que realice la Organización Mundial
de la Salud, OMS, dentro de la Clasificación Internacional de
Funcionalidad, CIF.
Descentralización: Reconocimiento de la diversidad y heterogeneidad de las
regiones y territorios locales y de sus estructuras operativas para ampliar
la democracia participativa y fortalecer la autonomía local, para lo cual,
las entidades públicas del orden nacional y departamental transferirán, a
los municipios los recursos que hubiesen apropiado en sus respectivos
presupuestos para la ejecución de programas y proyectos formulados de
conformidad a la presente ley.
Promoción y Prevención: Conjunto de medidas encaminadas a reducir la
probabilidad y el riesgo a una situación de discapacidad, de la familia y
la persona de conformidad a su ciclo vital, fortaleciendo estilos de vida
saludable, reduciendo y promoviendo la protección de los Derechos Humanos,
desde el momento de la concepción hasta la vejez.
Equiparación de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas a eliminar
las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social,
económico y cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de sus
derechos.
Habilitación/rehabilitación: Conjunto de medidas encaminadas al logro de la
máxima autonomía personal y al desarrollo de competencias sociales y
culturales de las personas con y en situación de discapacidad.
Grupos de enlace sectorial: Conformados por representantes de todos los
Ministerios que hacen parte del Gobierno Nacional, junto con sus entidades
adscritas y las demás entidades y organismos que se estime conveniente
vincular. Será la instancia de enlace entre lo público y las organizaciones
no gubernamentales. Deben cumplir un papel de planificación en el nivel
nacional y apoyar técnicamente la coordinación del Plan en relación con
aspectos de articulación sectorial, intrasectorial y territorial para el
desarrollo, seguimiento y evaluación de la política de discapacidad.
Artículo 3°. Principios generales que orientan la Política Pública Nacional
para la discapacidad:
1. Enfoque de Derechos: Enfasis en las personas y sus relaciones sociales a
partir de la unidad entre el sujeto social y el sujeto de derechos.
2. Equidad: Igualdad de oportunidades a partir de la inclusión de las
personas con discapacidad sin ningún tipo de discriminación.
3. Solidaridad: Construcción de una cultura basada en el reconocimiento
recíproco y la solidaridad social.
4. Coordinación: Está orientada a subordinar las políticas sectoriales,
territoriales e institucionales tanto públicas como privadas al
cumplimiento de las metas comunes adoptadas en el marco del SND.
5. Integralidad: Orientada al desarrollo de intervenciones con enfoque
global, que abarquen los distintos aspectos biopsicosociales de la atención
a las personas con discapacidad y sus familias, dentro de los componentes
de la Política.
6. Corresponsabilidad Social: Tanto el Gobierno como las Organizaciones de
la Sociedad Civil, OSC, gremiales, profesionales y de servicios, entre
otras, que representan y atienden a esta población, participarán y asumirán
compromisos para la gestión y desarrollo de la política pública y de las
acciones que se desprenden para la atención de la discapacidad en Colombia.
7. Sostenibilidad: Busca mantener la viabilidad del SND, mediante el
fortalecimiento y la modernización institucionales y la responsabilidad
compartida entre el Gobierno y las Organizaciones de la Sociedad Civil.
8. Transversalidad: Entendida como la coordinación inter e intrasectorial
de las actividades estatales y de los particulares para garantizar el
cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y en las leyes para las personas con y en situación de
discapacidad.
9. Concertación: Busca la identidad de fines y propósitos dentro de la
diversidad de perspectivas e intereses, a través del diálogo y la
comunicación.
Artículo 4°. El Gobierno Nacional buscará los mecanismos necesarios para
garantizar el goce de los derechos en igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad.
CAPITULO II
De la Estructura del Sistema
Artículo 5°. Para garantizar en el nivel nacional y territorial la
articulación de las políticas, los recursos y la atención a la población
con y en situación de discapacidad conforme los principios enumerados en el
artículo 3° de esta ley, organízase el Sistema Nacional de Discapacidad,
SND, como el mecanismo de coordinación de los diferentes actores que
intervienen en la integración social de esta población, en el marco de los
Derechos Humanos, con el fin de racionalizar los esfuerzos, aumentar la
cobertura y organizar la oferta de programas y servicios, promover la
participación de la población fortaleciendo su organización, así como la de
las organizaciones públicas y de la sociedad civil que actúan mediante
diversas estrategias de planeación, administración, normalización,
promoción/prevención, habilitación/rehabilitación, investigación, y
equiparación de oportunidades.
Artículo 6°. El Sistema Nacional de Discapacidad estará integrado a todos
los Sistemas Nacionales relacionados con el conjunto de derechos y
garantías de la población con y en situación de discapacidad, para lograr
una dinámica institucional transversal.
Artículo 7°. Los Grupos de Enlace Sectorial, GES, conformados en el
artículo 6° de la Ley 361 de 1997, actuarán como instancia técnica de
construcción, concertación y coordinación interinstitucional de planes,
proyectos y programas del Consejo Nacional de Discapacidad, CND, bajo la
coordinación de este, a través de la Secretaría Técnica del mismo, con la
participación de la sociedad civil de la discapacidad.
Parágrafo. Harán parte de estos grupos los representantes del Departamento
Nacional de Planeación; de todos los Ministerios que hacen parte del
Gobierno Nacional, junto con sus entidades adscritas y las demás entidades
y organismos que se estime conveniente vincular.
Artículo 8°. El Sistema Nacional de Discapacidad estará conformado por
cuatro (4) niveles.
1° El Ministerio de la Protección Social o el ente que haga sus veces como
el organismo rector del SND.
2° El Consejo Nacional de Discapacidad, CND, como organismo consultor,
asesor institucional y de verificación, seguimiento y evaluación del
Sistema y de la Política Pública Nacional de Discapacidad.
3° Los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD, como
niveles intermedios de concertación, asesoría, consolidación y seguimiento
de la Política Pública en Discapacidad.
4° Los Comités Municipales y Locales de Discapacidad -CMD o CLD- como
niveles de deliberación, construcción y seguimiento de la política pública
de discapacidad.
Parágrafo 1°. La instancia de coordinación y concertación inter e intra
sectorial de las políticas de la discapacidad emanadas de los Comités de
Discapacidad CDD y CMD o CLD creados en los numerales 2 y 3 de este
artículo serán los respectivos Consejos Territoriales de Política Social,
CTPS, de los cuales hará parte un representante de la población con o en
situación de discapacidad, elegido por cada uno de los respectivos comités
territoriales.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la organización del Sistema
Nacional de Discapacidad preservando la función que para el Presidente de
la República está indicado en el artículo 189, numeral 16 de la
Constitución Política.
CAPITULO III
Del Consejo Nacional de Discapacidad y sus funciones
Artículo 9°. Organícese el Consejo Nacional de Discapacidad, CND, como el
nivel consultor y de asesoría institucional del Sistema Nacional de
Discapacidad, de carácter permanente, para la coordinación, planificación,
concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas generales y
sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia.
Artículo 10. El CND estará conformado por:
a) Un delegado del Presidente de la República designado por este para tal
efecto y quien lo presidirá;
b) Los Ministros o sus delegados de nivel directivo de:
. De la Protección Social.
. Educación Nacional.
. Hacienda y Crédito Público.
. Comunicaciones.
. Transportes.
. Defensa Nacional.
. Los demás Ministros y Directivos de Entidades Nacionales o sus delegados;
c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante
de rango directivo;
d) Seis (6) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de
personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición:
. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad
física.
. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad
visual.
. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad
auditiva.
. Un representante de organizaciones de padres de familia de personas con
discapacidad cognitiva.
. Un representante de organizaciones de personas con discapacidad mental.
. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad
múltiple;
e) Un representante de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire
en torno a la atención de las personas con discapacidad;
f) Un representante de la Federación de Departamentos;
g) Un representante de la Federación de Municipios;
h) Un representante de las Instituciones Académicas de nivel superior.
Parágrafo 1°. Los Consejeros indicados en los literales d) y e) serán
seleccionados por el Ministerio de la Protección Social o del ente que haga
sus veces, a propuesta de la organización de sociedad civil de la
discapacidad de representación nacional que los agrupe y de las entidades
prestadoras de servicio, legalmente constituidas. Su período será de cuatro
(4) años y podrán ser nuevamente elegidos por una sola vez. En caso de
renuncia o de ausencia a cuatro (4) reuniones consecutivas sin
justificación de alguno de ellos, el procedimiento para nombrar su
reemplazo, será el mismo, por el periodo restante.
Parágrafo 2°. Los representantes de las organizaciones de personas con
discapacidad física, visual, auditiva y mental serán personas con
discapacidad del sector al que representan. En el caso del representante de
las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad
cognitiva, estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar dentro
del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con
discapacidad.
Parágrafo 3°. (Transitorio) Defínase un período de transición máximo de
cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley para que la
sociedad civil de la discapacidad se organice y presente sus candidatos al
CND al Gobierno Nacional según lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 4°. El Ministerio de la Protección Social reglamentará y
convocará en el término de seis (6) meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley la elección de los nuevos integrantes del CND.,
teniendo en cuenta lo establecido en este artículo.
Parágrafo 5°. El CND se reunirá, por lo menos, una vez cada dos (2) meses,
y podrá ser convocado en cualquier tiempo a solicitud de la cuarta parte de
sus Consejeros.
Parágrafo 6°. El CND, podrá convocar a los directivos de los entes públicos
o privados del orden nacional que considere pertinente a sus
deliberaciones.
Parágrafo 7°. La asistencia a las reuniones del CND y de los Grupos de
Enlace Sectorial, GES, por parte de los representantes de las
organizaciones públicas del nivel nacional serán de carácter obligatorio, y
su incumplimiento será causal de mala conducta.
Artículo 11. Objeto y funciones del delegado del Presidente. El Delegado
del Presidente, es de libre nombramiento y remoción de este. Su
representante y agente directo y quien preside el Concejo Nacional de
Discapacidad, CND. Sus funciones como Presidente del CND son:
1. Coordinar e integrar a través de la Secretaría Técnica las acciones de
todos los miembros del CND hacia el logro eficiente de las políticas,
objetivos, metas y estrategias del Sistema Nacional de Discapacidad.
2. Someter al CND todos los asuntos que requieran de su concepto.
3. Actuar como interlocutor entre el CND y la Presidencia de la República,
en desarrollo del objeto y funciones del CND, cuando sea necesario,
atendiendo las normas vigentes sobre la materia.
4. Convocar a través de la secretaría técnica a las reuniones ordinarias y
extraordinarias del CND.
5. Desempeñar aquellas funciones que no estén asignadas a otras instancias,
relacionadas con la naturaleza del cargo y las que le asigne el Presidente
de la República.
Artículo 12. Son funciones del Consejo Nacional de Discapacidad, CND:
1. Participar y asesorar el proceso para la formulación de la Política
Pública para la Discapacidad, en el marco de los Derechos Humanos.
2. Concertar las políticas generales del Sistema Nacional de Discapacidad,
para que sean coherentes con el Plan Nacional de Desarrollo.
3. Presentar recomendaciones técnicas y las que correspondan, para el
desarrollo de la política social a favor de las personas con algún tipo de
discapacidad.
4. Verificar el cumplimiento, hacer seguimiento de la puesta en marcha de
las políticas, planes, estrategias y programas de intervención del sector
de la discapacidad.
5. Conceptuar sobre los proyectos de ley y de decretos para desarrollar los
principios, derechos y deberes de las personas con discapacidad y la
prevención de las mismas.
6. Promover la apropiación de presupuestos en las entidades nacionales y
territoriales que conforman el Sistema, en búsqueda de garantizar los
recursos necesarios para ejecutar los planes, programas y proyectos del
Plan Nacional de Discapacidad.
7. Proponer mecanismos para la conformación, consolidación y puesta en
marcha de los grupos de enlace sectorial GES.
8. Promover las alianzas estratégicas entre el Gobierno, sector privado,
ONG y organismos internacionales para el mejoramiento de la calidad de vida
de las personas con algún tipo de discapacidad.
9. Darse su propio reglamento.
10. Proponer los ajustes y cambios necesarios de la política pública y del
Plan Nacional de intervención para la discapacidad.
11. Promover la difusión y el cumplimiento de las disposiciones, principios
y derechos establecidos y reconocidos por la Constitución Política Nacional
y las demás disposiciones legales que reglamenten la materia.
12. Contribuir al desarrollo de estrategias que permitan crear condiciones
de institucionalización del tema de discapacidad, en las diferentes
entidades públicas y privadas, haciendo de este un tema transversal a las
mismas.
13. Proponer los nombres de los representantes del sector de la
discapacidad a los diferentes eventos internacionales, relacionados con
este sector y conceptuar sobre los informes presentados por estos al
Ministerio de la Protección Social.
14. Las demás que le sean asignadas por ley o que sean necesarias para el
adecuado funcionamiento del CND.
Artículo 13. El CND tendrá una Secretaría Técnica permanente, a cargo del
Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, dotada de
recurso humano debidamente especializado en el tema de la discapacidad y de
los recursos logísticos y administrativos que le permitan desarrollar su
labor en forma adecuada.
CAPITULO IV
De los Comités Territoriales de Discapacidad
Artículo 14. Organícese en los Departamentos y Distritos los Comités de
Discapacidad CDD, como el nivel intermedio de concertación, asesoría,
consolidación, seguimiento y verificación de la puesta en marcha de la
Política Pública de la Discapacidad.
Artículo 15. Organícese en los municipios y localidades distritales los
Comités de Discapacidad CMD y CLD como nivel de deliberación, construcción
seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas,
estrategias y programas que garanticen la integración social de las
personas con y en situación de discapacidad.
Artículo 16. Los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo por:
. El Gobernador o Alcalde respectivo o su representante de rango
directivo, quien lo presidirá.
. El Secretario de Salud o su representante de rango directivo.
. El Secretario de Educación o su representante de rango directivo;
. El Secretario de Tránsito y Transporte o su representante de rango
directivo.
. El Secretario de Desarrollo Social o su representante de rango
directivo.
. El Secretario o Jefe de Planeación o su representante de rango
directivo.
. Cinco (5) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de
personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición:
. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad
física.
. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad
visual.
. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad
auditiva.
. Un representante de las organizaciones de padres de familia de personas
con discapacidad mental y/o cognitiva.
. Un representante, de las organizaciones de personas con discapacidad
múltiple.
. Un representante de las personas jurídicas cuya capacidad de actuación
gire en torno a la atención de las personas con discapacidad del
correspondiente ente territorial.
Parágrafo 1°. Los cinco (5) representantes de las organizaciones de las
personas con discapacidad de los departamentos y distritos, serán elegidos
por las personas con y en situación de discapacidad que integren los
comités municipales o locales de la respectiva división territorial.
Parágrafo 2°. Un (1) miembro representativo de las personas con y en
situación de discapacidad del correspondiente Comité de discapacidad de
cada ente departamental, distrital, municipal o local, harán parte de los
respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS, para articular
la Política Pública de Discapacidad, la cual deberá estar en concordancia y
armonía con los Planes de Desarrollo Nacional, Departamental, Distrital,
Municipal y Local.
Parágrafo 3°. Las entidades departamentales, distritales, municipales y
locales dispondrán de una instancia permanente responsable de la política
de discapacidad y la cual ejercerá la secretaria técnica del
correspondiente Comité.
Parágrafo 4°. Las autoridades del orden departamental, distrital,
municipal y local dispondrán de seis (6) meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley para la conformación de los Comités creados por
este artículo.
Parágrafo 5°. El CND a través de su secretaría técnica reglamentará
dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la
presente ley, la mecánica de elección y el funcionamiento de los comités
territoriales de discapacidad creados en los artículos 14 y 15 de este
capítulo.
CAPITULO V
Disposiciones varias
Artículo 17. De conformidad con la Ley 715 de 2001 o las normas que hagan
sus veces o la complementen, los departamentos, distritos, municipios y
localidades, de acuerdo con sus competencias, incorporarán en sus planes de
desarrollo sectoriales e institucionales, los diferentes elementos
integrantes de la Política Pública para la Discapacidad y del Plan Nacional
de Intervención al mismo, los adaptarán a su realidad y asumirán la gestión
y ejecución de acciones dirigidas al logro de los objetivos y propósitos
planteados en los componentes de promoción de entornos protectores y
prevención de la discapacidad, habilitación, rehabilitación, y equiparación
de oportunidades.
Artículo 18. Se establece el día 3 de diciembre de cada año, como el Día
Nacional de la Discapacidad en todo el territorio nacional.
Artículo 19. La presente ley rige a partir de la fecha de promulgación y
deroga el artículo 6° de la Ley 361 de 1997 y demás disposiciones que le
sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.